Proceso nº 36641 Casación 36.641 GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.641 GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) declaró a los señores Pedro Feria Montero y Germán Darío Franco Arcila coautores penalmente responsables de un concurso de conductas punibles de concusión. Les impuso 11 años de prisión, 8 años y 6 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, multa de 97,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Los defensores apelaron el fallo, que fue ratificado por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2011. Los procesados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda presentada por el nuevo defensor de Franco Arcila.
HECHOS A los agentes de la Policía Nacional, Pedro Feria Montero y Germán Darío Franco Arcila, se les había asignado la función de prestar vigilancia en el sector de la plaza mayorista de Itagüí. El 15 de agosto de 2008 contactaron al comerciante de ese centro, Hildebrando Bueno Pescador, a quien dijeron que investigaciones realizadas por ellos lo señalaban como autor del delito de usura, hechos que debían denunciar, con las graves consecuencias para el último, a menos de llegar a un arreglo, en atención a lo cual le exigieron la entrega de un millón de pesos, suma que, negociada, se redujo a seiscientos mil pesos, los cuales Bueno Pescador entregó a los uniformados, quienes se comprometieron a guardar silencio.
Al día siguiente, los agentes llamaron a Bueno Pescador y le hicieron saber que lo entregado inicialmente no había alcanzado, negociándose y entregándose otros cien mil pesos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias realizadas, el 20 de noviembre y el 1º de diciembre de 2009, por Jueces Penales Municipales de Itagüí y Cúcuta, en funciones de control de garantías, la Fiscalía imputó a Pedro Feria Montero y Germán Darío Franco Arcila la comisión del concurso de conductas punibles de concusión, previstas en el artículo 404 del Código Penal (folios 18 y 31). 2.
El 14 de diciembre de 2008 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados como autores del concurso de delitos de concusión (folio 43). 3. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor de Germán Darío Franco Arcila formula un cargo, con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, causada por dos errores de derecho, que desarrolla así: 1.
Falso juicio de convicción, en tanto se le otorgó extremado mérito a la única prueba de cargo, el testimonio de la víctima, en detrimento de los postulados de la sana crítica, tanto que esa declaración se dejó sin respaldo, pues el Tribunal restó mérito a las testigos Luz Mary Bueno Pescador, Celmira Betancourt Pineda y Diana Milena Castañeda.
Tratándose de prueba única, como en este caso, la valoración debe ser exigente y el ofendido incurrió en contradicciones (al comienzo dijo que le fue exigido dinero y luego que él lo ofreció) y no tuvo respaldo siquiera con sus familiares. El Tribunal infringió el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal ( in dubio pro reo). 2. Falso juicio de legalidad, por cuanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico, del 16 de febrero de 2009, en donde la víctima reconoció a los acusados, se infringió el artículo 252 de la Ley 906 del 2004, en tanto ese acto no fue corroborado por un señalamiento en fila de personas.
Por ello, el fallo del Tribunal está viciado, pues, cuando menos, ha debido invalidar lo actuado, a efectos de que se practicaran las pruebas conforme con la ley. Por ello, se debe restablecer el debido proceso del artículo 29 de al Constitución. Solicita se case la sentencia y se emita una absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor de Franco Arcila formuló dos cargos por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pero no señaló norma alguna del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2. Dentro del cargo por falso juicio de legalidad presentó posturas contradictorias, porque, a pesar de que ésta requiere un fallo de reemplazo, mezcló reproches que apuntarían a una nulidad, y resulta evidente que ésta, la nulidad, al exigir como solución el reenvío de la actuación, rechaza el proferimiento de una sentencia, que, por su lado, parte del presupuesto necesario del adelantamiento de un juicio respetuoso de las reglas propias de un proceso como es debido, esto es, niega la nulidad.
Además, el recurrente relaciona como falta al debido proceso una supuesta trasgresión al artículo 252 de la Ley 906 del 2004, en tanto, dice, un reconocimiento fotográfico no fue corroborado por similar diligencia en fila de personas, pero no especificó la trascendencia del supuesto yerro, como tampoco de qué manera, en un sistema esencialmente de partes, era carga del Estado practicar y ofrecer dentro del juicio esa diligencia, cuando, según reza la sentencia censurada, en el debate público se dio el señalamiento preciso del ofendido y en el esquema procesal de la Ley 906 del 2004 compete a las partes, no al juzgador, el aporte de los medios probatorios. 3.
Los errores de derecho, en sus especies de falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, invocados por el demandante, exigen de su parte señalar las normas procesales, que, en el primer supuesto, precisen la tarifa probatoria, negativa o positiva, previamente reglada por el legislador, así como la prueba sobre la cual fue inaplicada.
En el segundo evento, falso juicio de legalidad, igual correspondía el señor defensor indicar las disposiciones del estatuto procesal penal que señalaban las formas con las cuales ha debido allegarse al juicio determinado medio probatorio, con la precisión de los apartes del fallo del Tribunal en donde no se dio cabida a esos lineamientos del legislador.
El impugnante no cumplió con ninguna de tales cargas, en tanto se dedicó exclusivamente a censurar el alcance que el Tribunal dio a las pruebas de cargo, sin dedicar siquiera una línea a cuestionar si esos elementos de juicio fueron allegados o no en forma legal y/o a la existencia de tarifa probatoria alguna. Ese tipo de queja ha debido ser presentado por vía del error de hecho, no de derecho, por falso juicio de identidad o raciocinio, lo cual tampoco se hizo. 4.
Los reclamos del recurrente, en cuanto anhelaba oponer su personal inteligencia sobre el alcance dado a las pruebas de cargo, sobre la de los jueces de instancia, debió hacerlos por vía de la violación indirecta, debiendo indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad, con el señalamiento preciso de las normas del legislador reguladoras de las formalidades transgredidas (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).
En el último supuesto, a la vez, se imponía señalar las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia, como componentes de la sana crítica, omitidas por los jueces, así como las leyes, los principios y las máximas que resultaban de buen recibo. Con nada de ello cumplió el impugnante, quien realmente acudió a un alegato de libre factura.
Tal mecanismo eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces de instancia llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Esa condición solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, así se muestre razonable, pues por sí misma no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 5.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 6. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 6.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 6.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 6.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. 7. Dentro del término de ley, el procesado Pedro Feria Montero interpuso recurso de casación (folio 326), pero vencido el lapso legal su defensor no sustentó la impugnación, la cual el Tribunal ha debido declarar desierta, en términos del inciso final del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 98 de la Ley 1395 del 2010.
La omisión será suplida por la Sala. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Darío Franco Arcila. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Feria Montero y no sustentado por su defensor.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11