CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 11 República de Colombia Expediente 36640 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36640 Acta No. 037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO PINEDA ROPERO contra la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Alfonso Pineda Ropero demandó al Municipio de Medellín, para que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 2108 de 1992 y a pagarle los intereses. En sustento de sus pretensiones afirmó que le reconocieron la pensión mediante Resolución 146 de 21 de julio de 1981; que tiene derecho al reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, en virtud de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, y que por Resolución 298 del 18 de junio de 1999 le negaron el reajuste.
El conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, ante quien inicialmente se presentó la demanda y quien declaró su incompetencia para conocer, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 13 de julio de 2005, asignando el conocimiento al primero de los despachos judiciales mencionados II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones; admitió la negativa a reajustar la pensión, pero aclaró que la disposición señalada por el actor, ordenó el ajuste a las pensiones del sector público nacional, además de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que originó el Decreto 2108 de la misma anualidad, se declaró inexequible.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del deber legal y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el de 22 de enero de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal halló acreditado que mediante Resolución 146 de 1981, el Municipio le reconoció la pensión de jubilación al actor; se refirió al artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 que reprodujo, para luego afirmar que no era posible acceder al reajuste pretendido, pues si bien el derecho no prescribía, los factores salariales no computados para liquidar la prestación, sí quedaban cobijados por tal fenómeno, tal como se había expresado en sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, corroborada por la del 13 de agosto de la misma data.
Argumentó que si en gracia de discusión, se admitiera el planteamiento del actor de no prescripción de su derecho al reajuste pretendido, el tema lo definió la Corte en fallo 18189 de 17 de julio de 2002, en el sentido de que tal normativa no aplicaba para los pensionados de orden territorial, sino para servidores del sector público nacional.
Añadió, que la sentencia del Consejo de Estado que señalaba el recurrente, sólo vinculaba a las partes del proceso. Expresó que “ Además de todo lo dicho a folios 92 se lee que al actor, se le ha ido reajustando la pensión desde el 21 de julio de 1981, tal como lo autoriza la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, así como el Acuerdo 34 de 1970, Art. 1 que obra a folios 123 y que es mucho más beneficioso para el actor, que el reajuste de ley”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de su demanda principal. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, será decidida a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.T. y 15 del C.P.L. y S.S., en concordancia con el 48 de la Ley 270 de 1996; 17 de la Ley 6ª de 1945; 4° de la Ley 4ª de 1966; 73 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Decreto 717 de 1978 y 48 y 53 de la C.P. En su demostración reproduce el aparte pertinente del fallo recurrido: Asevera que según los tratadistas la prescripción no procura la justicia sino el orden, y que el ad quem le fijó a las disposiciones que gobiernan tal fenómeno, un alcance que no tienen, pues el reajuste es “anejo” a la pensión y si ello es así, lo accesorio no corre diferente suerte de lo principal, por lo que la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003 no aplica al presente asunto, pues el porcentaje de ajuste pretendido no corresponde a un factor salarial.
Se apoya en la sentencia 23120 del 19 de mayo de 2005 y en la 28552 del 5 de diciembre de 2006, que trascribe en parte. Precisa que la sentencia C-531 de 1995 fijó los alcances de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la que parcialmente reprodujo; se refiere al artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y afirma que es equivocado el pronunciamiento del juzgador al negar el reajuste pensional perseguido, pues no tiene razón de ser la discriminación entre pensionados territoriales y nacionales.
Agrega, que la sentencia del Consejo de Estado sirve como criterio para evidenciar que la normativa era contraria al texto legal que decía reglamentar. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el trascurso del tiempo afectó el derecho reclamado y que de todas maneras el reajuste que se pretende solo era aplicable a los pensionados del sector público nacional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido por el demandante es el reajuste pensional ordenado por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1945, expedida para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad a 1989.
Ese reajuste lo asimila el Tribunal a un factor económico que conforma la base salarial y por ello, para confirmar la decisión de su inferior, de absolver por encontrar prescrito el derecho, aplica las orientaciones de la sala vertidas en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003. Sin embargo, desde ya debe advertirse que dicho reajuste no puede confundirse con un factor económico que debía conformar la base salarial para liquidar la pensión. Las causas de uno y otro son totalmente diferentes y esa diferencia surge nítida de la naturaleza de cada uno de ellos.
La sentencia 19557 del 13 de julio de 2003, en cuanto a la prescripción de derechos laborales y que responde a la actual orientación mayoritaria de la Sala, comprende únicamente a los factores de salario que como tal integran la base salarial que debe observarse para liquidar una pensión de jubilación. La Sala ha sido celosa en ello y su campo de acción no ha sido extendido a otros conceptos.
Así puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005, radicación, 23120 en la que se dijo: “A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.
“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.
En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible ”. Y en fallo de 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, así se pronunció: “por cuanto en el sub examine en puridad de verdad no operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos objeto de condena, esto es, los reajustes derivados de tomar el porcentaje correcto para fijar el monto pensional en un 75% y no en el 65% señalado por el ISS ni el 81% pretendido por el actor, según se colige de lo expuesto en la parte motiva del fallo de primer grado (folio 183) y que avaló el Tribunal, porcentaje que resulta de aplicar la tabla contenida en el artículo 20 ordinal II del Acuerdo 049 de 1990 que se estimó era el ordenamiento que gobernaba la situación pensional del asegurado accionante, ello tomando como base 1037 semanas cotizadas, de las cuales el 45% corresponden a las primeras 500 y el 30% restante por el saldo de semanas, para llegar como se expresó al 75% que sobre un IBL de $1.385.569.oo al juzgador le arrojó un monto mensual de la pensión para el año 1998 de "$1.039.076,oo", liquidación que no se cuestiona en sede de casación. En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás ”. Las reflexiones jurisprudenciales traídas a colación, tienen perfecta aplicación al asunto bajo examen, en tanto el reajuste o incremento legal dispuesto para la pensión de jubilación, no puede considerarse afectado por la prescripción en la forma como lo entendió el Tribunal, ya que es igualmente indivisible frente el derecho mismo, esto es dicha prestación. En esas condiciones, habrá de acudir en este caso la Corte a la tesis general sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, siendo afectadas por dicha figura las mesadas causadas y que no fueron reclamadas en su oportunidad legal.
Es evidente, entonces, que el cargo en esta parte resulta próspero. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de los temas planteados por la acusación, esto es lo relativo a los alcances de la norma legal bajo cuyo amparo solicita el pretendido reajuste, pues las argumentaciones del Tribunal son acordes con los precedentes de esta Corporación en tal sentido, lo que descarta que dicho sentenciador hubiera incurrido en una exégesis equivocada del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación 23253, razonó así: “Del compendio de la sentencia impugnada, se extrae el hecho no discutido y afirmado en el libelo demandatorio de que el demandante ostenta una pensión de jubilación del sector público del orden departamental otorgada por la demandada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, la cual viene disfrutando desde antes de 1989.
Lo que significa, que la pensión del accionante se causó en la época exigida por las normas acusadas, cuyo texto es el siguiente: El artículo 116 de la Ley 6° de 1992 preceptúa: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”: Por su parte el Decreto 2108 de 1992, dispuso: “Art. 1°.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustados a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación, % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero del año 1993 1994 1995, 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12. 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Artículo 2°.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de Diciembre de 1992 y le aplicaran el porcentaje del incremento señalado para el año 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
Artículo 3°- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Artículo 4°.- Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos”. Pues bien, las aludidas disposiciones ordenaron una nivelación pensional en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por existir diferencias con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para esa clase de servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad.
De suerte que, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones pero de los pensionados del orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial. Al respecto esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, fijando su propio criterio, no habiendo motivo para modificarlo, en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21821, reiteró: “( ) El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ) (Decreto 2108 DE 1992).
“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:. “Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928) ”>.
Ahora bien, en lo atinente a la sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexiquibilidad como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad. De otro lado, el Tribunal no llamó a operar en el sub lite los artículos 4, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil, 1°, 11 y 17 literal b) de la Ley 6° de 1945, 831 del Código del Comercio, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969 y 141 de 1993, y por ello mal podría haberles fijado un alcance que no tienen o un entendimiento que no corresponde.
Así las cosas, no pudo haber incurrido el sentenciador en los yerros jurídicos que se le endilgan en el ataque, por cuanto las disposiciones correspondientes fueron debidamente aplicadas. Por lo dicho, es que el cargo no prospera ”. Adicionalmente, hay otro escollo que impediría cualquier prosperidad de la acusación, en tanto la censura no cuestionó que los reajustes pensionales dispuestos por la demandada, son superiores cuantitativamente a los decretados en las normas legales en los cuales la demandante fundamentó sus pretensiones No hay lugar a costas por haber tenido éxito una de las inconformidades de la censura, aunque finalmente haya resultado inane para quebrantar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de ALFONSO PINEDA ROPERO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese y publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO