SDS CASACIÓN N° 36639 J.A.P.G. PAGE 14 CASACIÓN N° 36639 J.A.P.G. Proceso nº 36639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por la defensora de J.A.P.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- el 14 de marzo del año en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 13 de diciembre de la anualidad anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma sede, que lo absolvió del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, en los siguientes términos: “El 3 de agosto de 2010 en la cancha de fútbol del barrio Las Hamacas de esta ciudad (Bucaramanga, se aclara) fue ultimado con dos disparos de armas de fuego quien respondía al nombre de Arquímedes Ruíz Duarte, alias ‘Pirulo’. Al día siguiente, 4 de agosto de 2010, el comandante del CAI Kennedy dejó al adolescente J.A.P.G. a disposición de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, relatando mediante escrito, que el joven se presentó en el comando en compañía de su hermana M.A.P.G. y la mujer informó que el adolescente había sido quien le quitó la vida al hombre conocido como ‘Pirulo’, en hechos ocurridos el día anterior en la cancha de fútbol del barrio Las Hamacas y entregó un revólver Smith & Watson (sic) calibre 357 semipavonado, cachas de nácar sin serie, con un cartucho sin percutir”.
Por razón de lo anterior, el 6 de agosto siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de J.A.P.G., por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales fue afectado con medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en Hogares Claret.
El 3 de septiembre ulterior, el ente acusador presentó escrito de acusación en contra de J.A.P.G. por los delitos de homicidio agravado (arts. 103-104.7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (365 ib. ), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre subsiguiente.
Agotadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, este último despacho judicial de conocimiento dictó fallo el 13 de diciembre posterior, por cuyo medio absolvió de los cargos al acusado. Inconforme con la anterior determinación, el representante de la Fiscalía interpuso en su contra recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de marzo del año en curso, en sentido de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a J.A.P.G. por los delitos objeto de acusación a la sanción de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializado de Hogares Claret de Piedecuesta por el término de seis (6) años.
Contra esta providencia la defensora de J.A.P.G. interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un “error manifiesto de hecho por falso juicio de raciocinio por los desconocimientos (sic) de los postulados de la sana crítica”, que condujo a dar aplicación al “artículo 404 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004, y dejar de aplicar el artículo 29 de la constitución nacional (sic), y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal”.
En desarrollo del reparo la recurrente señala que el Tribunal otorgó credibilidad al testigo Éver Fabián Pico Manco cuando no la merece, “pues de acuerdo a la entrevista y a lo manifestado en el juicio va contra la lógica y no lleva a la verdad”. Además, el juzgador no tuvo en cuenta que este deponente “apareció de la nada”, no fue incluido por Policía Judicial en la recopilación efectuada el día de los sucesos y es una persona drogadicta, quien “seguramente en una afán de protagonismo le dio la entrevista a Policía Judicial, pero cuando empezaron a citarlo al juzgado sintió miedo de las mentiras que había dicho, esa es la razón por la cual no quería acudir a declarar, esa es la razón por la cual se muestra grosero en la audiencia pública”.
Además, afirma que la Fiscalía pretendió se lo declarara “testigo hostil”, pero esta figura no existe en el estatuto procesal, a la vez que impugna su credibilidad “pero este en el juicio oral y bajo juramento señala que nada le consta, además de ello dice no estar amenazado”. Con sustento en lo expuesto, concluye, “dejo sentado el recurso extraordinario de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá: “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla. Sobre este particular, comiéncese por precisar que en la demanda ningún esfuerzo se realiza, ni ello tampoco surge de su contenido, en orden a demostrar ese aspecto, defecto suficiente para arribar a la decisión de inadmitir.
Empero, también refuerza esa determinación el hecho de que la única censura contenida en el libelo no demuestra el pretendido error de hecho por falso raciocinio que se invoca. Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga asidero, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En el reproche objeto de estudio no se discute que la defensora identifica el medio de prueba de carácter testimonial sobre el cual recae el pretextado vicio valorativo, esto es, la deponencia de Éver Fabián Pico Manco. No obstante, la revisión del fallo impugnado permite evidenciar que si bien esta declaración sirvió de fundamento al juicio de responsabilidad, no fue el único elemento considerado y que, por lo mismo, la censura se torna intrascendente.
Así, en la sentencia se infiere la responsabilidad del adolescente J.A.P.G. no sólo a partir de lo atestado por Pico Manco, sino que “esta prueba de cargo encuentra corroboración con otro elemento probatorio como el informe del comandante del CAI de Kennedy, introducido a través de su testigo de acreditación, es decir el ST diego Alejandro Ladino Robayo, donde se dice que el 4 de agosto acudió al CAI el adolescente implicado, junto con su hermana y ésta indicó que J.A.P.G. era quien había causado la muerte a ‘Pirulo’ haciendo entrega del arma de fuego utilizada para ese fin”.
Al hecho aludido de no involucrar toda la prueba sobre la cual se sustentó el fallo condenatorio, aspecto que redunda, como ya se advirtió, en perjuicio de su trascendencia y, por ende, de su cabal demostración, se aúna que la censura en toda su extensión tampoco compagina con la naturaleza del error invocado, acorde con los parámetros reseñados, en tanto únicamente subyace el propósito de imponer su criterio de valoración. De esa forma, todo se resume en que para la demandante la valoración del juzgador no consulta con la lógica simple y llanamente porque no coincide con su parecer personal sobre cómo ha debido apreciarse el testimonio de Éver Fabián Pico Manco, sin que en momento alguno exprese, concretamente, cuál es la regla de la sana crítica transgredida.
Entonces, al constatarse que la censora se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.P.G., por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Págs. 10 y 11del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.