Micelio
36638(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 36638 EDINSON DE ORO GUZMÁN PAGE 16 CASACIÓN 36638 EDINSON DE ORO GUZMÁN Proceso nº 36638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 311. Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil once (2011). VISTOS Emprende la Sala la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado EDINSON DE ORO GUZMÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de marzo de 2010, confirmatoria de la dictada el 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

HECHOS Aproximadamente en el mes de junio de 2004, Edmundo Ramón Pinedo Bruges, esposo de Eileen María Rojas, de quien se separó de hecho en 1986, estableció que en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta se encontraban registrados sendos embargos de los inmuebles de su propiedad, correspondientes a las matrículas 080-180 y 080-41552 ordenados por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

No obstante, al concurrir a dicho despacho judicial fue informado que contra él no se adelantaba ningún proceso y que tanto menos fueron librados los oficios de embargo anotados en los citados folios de matrícula. En el curso de la investigación su cónyuge declaró que quien realizó las conductas investigadas fue su abogado EDINSON DE ORO GUZMÁN. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Santa Marta adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a Eileen María Rojas y a través de declaración de persona ausente a EDINSON DE ORO GUZMÁN. Finiquitada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 5 de enero de 2007 con resolución de acusación en contra del segundo de los nombrados como posible autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, y preclusión de investigación a favor de la primera.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 9 de marzo de 2009, a través del cual condenó a EDINSON DE ORO a la pena principal de cinco (5) años y multa por doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó mediante fallo del 15 de marzo de 2010, contra el cual el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA Inicialmente el recurrente aduce que acude a la casación discrecional en procura de conseguir el restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistido. Luego de transcribir los artículos 29 de la Carta Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y citar doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre la presunción de inocencia, advera que ésta se encuentra vinculada al principio in dubio pro reo, en virtud del cual, toda duda debe resolverse a favor del procesado.

Entonces afirma que a su representado se le condenó, pese a que las únicas pruebas que existen sobre su responsabilidad es lo dicho por Eileen Rojas en su indagatoria y la declaración de Jorge Martínez Bocanegra, su yerno, personas beneficiadas con la utilización de los documentos falsificados, pues truncaban la transferencia del dominio de los bienes de Edmundo Pinedo mientras se surtía la separación de bienes.

Se pregunta: “ Si no se estableció, mediante pruebas técnicas que el procesado fue quien elaboró, firmó, diseñó los oficios de embargo? Cómo pregonar, con absoluta certeza que fue éste el autor material de la FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, máxime cuando de la investigación realizada no se puede determinar por ningún medio de prueba que fue el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN, quien falsificó los documentos de embargo ”.

Resalta que al procesado no le correspondía probar su inocencia, los falladores desestimaron sus explicaciones y creyeron lo dicho por Eileen Rojas en su injurada y lo declarado por Jorge Martínez Bocanegra. Concluye que las citadas pruebas, junto con lo declarado por Carmen Tinoco Guerrero, “ son tan claras en el asunto que se investiga, que crea la DUDA RAZONABLE a favor de mi MANDANTE, que si no fue el señor DE ORO GUZMÁN quien cometió los injustos penales, la responsabilidad iría encaminada a los directos beneficiarios de los delitos en este caso la Familia Pinedo Rojas ”, y por ello, no consiguió desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado, circunstancia que amerita la excepcional intervención de esta Colegiatura.

Entonces, el demandante propone un cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en la Ley 600 de 2000, esto es, por violación directa de la ley sustancial, manifestando expresamente que jamás cuestionará la “ valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia ”. Luego, reitera las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales ya efectuadas y afirma que “ los falladores de instancia dieron por comprobado (sic) la falsedad material del documento público por parte del señor EDINSON DE ORO GUZMAN, argumentando que era el único interesado en elaborarlos y usarlos, y que el fue renuente ha (sic) presentarse durante la etapa de instrucción para controvertir las pruebas, hecho que es totalmente contrario a los manifestado por este (sic) atravez (sic) de su apoderado de confianza (…) hecho que desvirtuó las afirmaciones hechas por la señora EILEEN ROJAS DE PINEDO en su INDAGATORIA sobre la relación familiar entre el procesado y su hermano, hecho que prueba que esta señora mintió en su declaración de inquirir ”.

Igualmente dice que “ como se observara, el Juez de Conocimiento y el Honorable Tribunal desestimaron la declaración del señor EDINSON DE ORO GUZMÁN y le dieron mayor valor probatorio a la denuncia presentada por la señora EILEEN ROJAS DE PINEDO ”, quien fue la persona que “ solicito (sic) personalmente la inscripción del embargo y unos certificados de tradición (…) prueba que no fue tenida en cuenta ”.

Como normas infringidas señala los artículos 29 de la Carta Política, 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, 35, 43, 44, 52 y 287, 453 del Código Penal. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a EDINSON DE ORO GUZMÁN. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el análisis de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal establecidos en los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Ahora, si bien el recurrente acude a la casación discrecional invocando para ello la protección de la presunción de inocencia de su procurado, lo cierto es que su discurrir no pasa de ser la cita de doctrina y jurisprudencia sobre la presunción de inocencia, amén del planteamiento de su personal visión del asunto acerca de la valoración de las pruebas, de manera que no consigue persuadir a la Corte para que admita discrecionalmente su libelo.

Además, del texto de la demanda tampoco se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor plantea la violación de su derecho a la presunción de inocencia, en verdad sólo orienta su esfuerzo a exponer su particular criterio sobre la apreciación de las pruebas incurriendo en graves inconsistencias técnicas y lógicas.

En efecto, aunque postula la violación directa de la ley sustancial, olvida que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reparo cuya admisibilidad se estudia encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial y expresamente dice que jamás cuestionará la “ valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia ”, su reclamo no se adentra a plantear un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, pues encamina su actividad a deplorar, sin más, la ponderación que los falladores efectuaron respecto de lo dicho por Eileen Rojas en su indagatoria y Jorge Martínez Bocanegra en su declaración, con lo cual incursiona en la violación indirecta de la ley sustancial, diversa en su desarrollo y demostración de la incorrección postulada.

Como adicionalmente refiere que no se tuvieron en cuenta algunos documentos obrantes en la actuación, encuentra la Sala que tal queja corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los medios de convicción, el cual tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.

También se tiene que como el defensor reclama la presencia de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Para concluir constata la Corporación que si bien el casacionista indica las normas que considera violadas, no procede a explicar de qué manera se produjo su quebranto, máxime si cita algunos preceptos que no tienen la condición de sustanciales como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, omisión adicional a las anteriores que permite advertir inconsistencias en la presentación del libelo.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDINSON DE ORO GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria