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36637(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente No. 36637 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36. 637 Acta No.02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

AUTO Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con tarjeta profesional No. 60.784 del C. S. de la J., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del poder conferido. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2008, en el proceso que en su contra promovió MARIA OLIVIA RODRIGUEZ DE TABORDA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1999, junto con los intereses de mora o la indexación de las mesadas causadas, aduciendo para ello, básicamente, que por haber cotizado el ente demandado 1.171 semanas y cumplir 55 años el 15 de noviembre de 1997, tiene derecho a la pensión reclamada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS alegó en su defensa que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas por sus acuerdos para acceder la pensión de vejez y propuso las excepciones de ‘ inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado declaró que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, “por haber cotizado 911 semanas antes de la Ley 100 de 1993 y un total de 1.171 en toda su vida laboral”.

Como consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la mencionada prestación en suma no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales; y $40’008.810,20 por concepto de mesadas atrasadas hasta mayo de 2007. Declaró asimismo que no prosperaban las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas en un 90%.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del ente demandado, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, autorizando al ISS para que descuente a la actora del pago del retroactivo pensional la suma de $1’737.603,00, “pagados como indemnización sustitutiva” e imponiéndole las costas de la alzada.

El Tribunal, una vez advirtió que por contar la demandante con 424 semanas de cotización, según Resolución número 001324 de 2005 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $1’8737.603,00, dio por probado, con fundamento en la historia laboral de la actora obrante a folios 9 a 11, que “con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía cotizadas al sistema para varias empresas privadas un total de 911.2857 semanas, y con posteridad a dicha fecha para el régimen subsidiado en pensiones cotizó un total de 249 semanas”.

Elaboró un cuadro de tres columnas tituladas ‘Empresa’, ‘período’ y ‘días’, en las que incluyó diferentes períodos de cotización para totalizar ‘654’ días, y concluyó que “visto lo anterior, se observa que cumple con creces el requisito de la norma, es decir, las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años de edad).

Así las cosas, a la señora Rodríguez de Taborda conforme lo dedujo el juez le asiste el derecho a disfrutar de su pensión de vejez”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar lo absuelva de las pretensiones del libelo inicial.

En subsidio, que case parcialmente el citado fallo para que en sede de instancia modifique el de primer grado, en el sentido de precisar “que la demandante tiene derecho a la pensión desde el mes de febrero del año 2002”. Con ese propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora María Olivia Rodríguez de Taborda cotizó 654 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folio 6, la señora María Olivia Rodríguez de Taborda, únicamente cotizó 424 semanas al I.S.S.”. Indica como incorrectamente apreciada la documental de folios 8 a 10 del primer cuaderno y como dejada de apreciar la del folio 6 del mismo cuaderno, y para demostrar la acusación asevera que fue un error del Tribunal apreciar la primera documental, “toda vez que la historia laboral allí plasmada, no es válida para prestación económica, tal como se deja percibir en dicha prueba”; que de todos modos, “la contabilización que hace de la sumatoria transcrita, claramente corresponde a días, mas no a semanas cotizadas, razón por la cual, aún teniendo en cuenta dicha prueba, no le asiste dicho derecho a la actora, toda vez que está lejos de reunir las semanas requeridas para obtener la prestación pretendida”, y que la Resolución número 001324 de 2005, que el juzgador no apreció, da cuenta de que las semanas cotizadas apenas fueron 424.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura cuestiona en primer lugar la validez de la historia laboral de cotizaciones visible de folios 6 a 123, en tanto la misma contiene la anotación de no ser válida para prestaciones económicas. Sin embargo, siendo documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales, lo que no cuestiona la acusación, registra las cotizaciones hechas por la demandante a dicho Instituto por los períodos allí señalados.

No se dice que los períodos referenciados sean falsos o no correspondan a la realidad, de manera que a su contenido hay que atenerse. La anotación puesta de manifiesto no tiene implicación alguna, pues de todos modos el Instituto bien podía controvertir esa historia dentro del debate en las instancias, si entendía que la misma no correspondiera con la realidad, lo cual no hizo.

Descartado el primer motivo de inconformidad extraordinaria, se procede al estudio del segundo, que tiene que ver el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal en cuanto se equivocó al sumar días como si se tratara de semanas de cotización, para de ahí concluir en que se superó con creces el número de las 500 exigidas por los acuerdos del demandado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Sobre el particular, bueno es recordar que de los dichos documentos el juez de la apelación tomó las efectuadas entre 1978 --1978/09/19-- y 1986 --1986/01/23--, de donde pasó a elaborar un cuadro de tres columnas tituladas ‘Empresa’, ‘período’ y ‘días’, en los que incluyó tales períodos de cotización para totalizar ‘654’ días, y de allí concluir que “visto lo anterior, se observa que cumple con creces el requisito de la norma, es decir, las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años de edad).

Así las cosas, a la señora Rodríguez de Taborda conforme lo dedujo el juez le asiste el derecho a disfrutar de su pensión de vejez”. Observado el documento de folio 10, que resume los períodos aportados desde el 01 de enero de 1967 hasta esta última fecha --1986/01/23--, pues las efectuadas al régimen subsidiado de pensiones del folio 11 lo fueron entre noviembre de 2000 y febrero de 2002 --1.740 días-- cuando ya había cumplido la demandante los 55 años de edad --el 15 de noviembre de 1997-- y por tanto no susceptibles de contabilizar como anteriores al cumplimiento de la edad a que se refiere la norma que prevé la prestación, se advierte a simple vista que en verdad, como lo asevera el recurrente, tales datos se refieren a ‘días’ y no a ‘semanas’ como equivocadamente lo concluyó el juzgador al totalizar el número de ‘654’, pues tal número de ‘días’ --que sí relacionó acertadamente en el cuadro que ya se ha indicado-- equivale a ‘93.4285 semanas’ y no a ‘654 semanas’, como al parecer fue al final de su análisis que visualizó, para asentar erróneamente que era superior a las mentadas 500 exigidas en dicho período.

Para una mayor comprensión se traduce a continuación la dicha información: Así, el número de ‘días’ de cotización del referido período --entre noviembre de 1977 y noviembre de 1997-- fue de 654, equivalente según se ha dicho a 93.4285 semanas, mucho más que inferior al de 500 que debió el juzgador de la alzada encontrar acreditado para concluir la procedencia de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Luego, el fallo del Tribunal erró al tener por ‘semanas’ de cotización los que claramente aparecían como ‘días’.

Tal dislate da, en principio, al traste con el fallo del Tribunal, pues al haber concluido el juzgador que la demandante reunió un número superior a 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad --entre 1977 y 1997--, tergiversó los medios de prueba del proceso y al hacerlo aplicó indebidamente la citada disposición que preveía, por vía de excepción, la concesión de la pensión de vejez.

No obstante, de quebrarse el fallo y actuar la Corte en sede de instancia, llegaría a la conclusión de que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, pero no por cumplir el presupuesto ontológico de la excepción legal de que echó mano el juzgador de la alzada, pues como se ha visto no lo cumple, sino por completar la regla general del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, esto es, un mínimo de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, como pasa a verse.

En efecto, del cuadro resumen plasmado líneas atrás y la documentación de folios 8 a 13 que el recurrente no logra desquiciar en la sede de casación, se observa que para el 20 de enero de 2005, cuando el Instituto demandado reconoció a la actora, mediante Resolución número 001324 --folio 6--, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le negó, contaba, por un lado, con 911,2857 semanas de cotización con diversos empleadores (Larco S.A., Calzado 70, Trilladora Unión Ltda., Echeverry López Ltda.., Creaciones Moridiz y Severly Ltda.), y, por otro, con 249 semanas de cotización por parte del sistema del régimen subsidiado de pensiones --folios 12 a 13, de mayo de 1997 a febrero de 2002--, para un total de 1.160,2857 semanas de cotización. Así, para la data del 20 de enero de 2005 la actora había cumplido con el requisito de las mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, y por supuesto la edad de pensión ya estaba más que superada --15 de noviembre de 1997--.

De esa suerte, la pensión de vejez a la cual el Tribunal concluyó tenía derecho la demandante habría que reconocérsele y ello amerita que el fallo del juzgador no sea casado en este aspecto. No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Menos aún, cuando quiera que la posibilidad de cotización, de acuerdo a la invocada normatividad, no podría producirse sino con el retiro definitivo del afiliado de las actividades sujetas a la seguridad social, en otros términos, de su condición de trabajador. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora María Olivia Rodríguez de Taborda tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1997.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folio 11, la señora María Olivia Rodríguez de Taborda, se desafilió del régimen en febrero de 2002”. Aduce el recurrente que el Tribunal no apreció la documental que obra a folio 11 del expediente, pues, de haberlo hecho, habría advertido que la demandante estuvo afiliada al sistema hasta el mes de febrero de 2002, por lo que, en lugar de fijar la fecha del disfrute de la pensión como la de su cumpleaños, el 15 de noviembre de 1997, la hubiera señalado para la primera data mencionada, como corresponde conforme a las normas que indica como violadas como resultado del mentado yerro.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la fecha en que el ISS debe empezar a pagar la prestación, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Así se afirma, por cuanto al analizar la apelación del Instituto demandado, el Tribunal precisó que “ La apoderada del ente demandado señala que la actora no probó las semanas cotizadas, y se tomó la decisión con un reporte informativo obrante a fl 8 a 10, así se desconoció por completo la resolución donde figura que cotizó 424 semanas.

Relaciona que se debió agotar la prueba relacionada con oficiar al ISS para que le envíe la copia del expediente de la actora. Por otro lado, menciona que el Juez a quo no se pronunció frente a la compensación por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Finalmente, menciona que no se debe condenar al ISS a costas, puesto que en el actuar administrativo del ISS se debe presumir la Buena fe”.

Si se compara el escrito de apelación con lo que se decidió en la sentencia recurrida, fácilmente se observa que el Tribunal se sujetó estrictamente a los motivos esbozados por el Instituto apelante de la sentencia de primer grado, dentro de los cuales no se incluyó el relativo a la fecha desde la cual se empezaba el disfrute de la pensión a que fue condenado el ente demandado.

Por tanto, mal podría afirmarse que el Tribunal incurrió en yerro alguno en torno a dicho aspecto de la Litis. No prospera el cargo. Las costas son a cargo del Instituto demandado. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA OLIVIA RODRÍGUEZ DE TABORDA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 14