CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 ÓSCAR GALLO RAMÍREZ PAGE 31 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 36637 ÓSCAR GALLO RAMÍREZ Proceso nº 36637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante contra la providencia emitida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada en contra del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Manizales la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, denunciado por Henry Vera Rico como autor del delito de prevaricato por acción con ocasión de la demanda instaurada en ese juzgado el 6 de febrero de 2008.
Los cargos formulados en la denuncia se circunscriben a lo siguiente: a) El 12 de febrero de 2008, mediante auto No. 049, el doctor GALLO RAMÍREZ inadmitió la demanda sin precisar las falencias a subsanar, desconociendo lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. b) Por auto No. 067 del 13 de marzo de esa anualidad, el juez rechazó la demanda aduciendo “falsamente” que no cumplía con las exigencias de la Ley 1116 de 2006, cuando con ella se aportó la prueba exigida por ese estatuto, de manera que la documentación aportada era suficiente para admitir su petición. c) Paralelamente, sin proferir auto de rechazo de la demanda, el juez autorizó el remate de un inmueble de propiedad del denunciante involucrado en un proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Colombia, pese a que su apoderada solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto se decidiera sobre la petición de reorganización empresarial.
Por tanto, de forma “preconcebida” el juez evitó la suspensión del remate cuando lo prudente hubiese sido interrumpir su realización mientras se resolvía aquella pretensión. En audiencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud, efectuó traslado de la misma a la defensa y al denunciante, quien estuvo acompañado por abogado de la defensoría pública.
Posteriormente decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, esto es, por atipicidad subjetiva por ausencia de dolo. El Tribunal corrió traslado de su determinación a las partes e intervinientes, siendo impugnada exclusivamente por el apoderado del denunciante, quien sustentó en esa misma oportunidad el recurso. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo decretó la preclusión invocada por la fiscalía al encontrar configurada la causal de atipicidad subjetiva alegada, en la medida que el delito de prevaricato demanda la comprobación de un dolo directo en el actuar del funcionario, ausente en el caso bajo examen.
Si bien el juez “pudo haber incurrido en error e incluso en omisión respecto a la forma como debió hacer los requerimientos para el lleno de los requisitos por parte del actor” y “pudo incurrir en el desconocimiento de cierta documentación presentada por el demandante”, considera el Tribunal, la decisión final adoptada en el proceso civil fue acertada.
No se discute, agrega, la existencia de omisiones, pues la controversia gira en torno al aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, requisito indispensable para consumar el hecho punible. En casos como el analizado, señala, el dolo debe ser directo, lo cual ocurre cuando el servidor público de manera deliberada y consciente omite un deber sabiendo que asumir tal posición es ilegal y conlleva efectos que alteran negativamente el ordenamiento jurídico y la correcta administración de justicia. Los elementos materiales probatorios, sostiene, no demuestran de manera fehaciente que las actuaciones del procesado estuvieron determinadas por una dañina motivación. Por el contrario, la actitud del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, más que a una actitud dolosa, corresponde al comportamiento adecuado en orden a dispensar justicia. No bastaba, pues, con verificar la existencia de una decisión contraria al ordenamiento legal o en la cual se encuentren omisiones; además era preciso analizar otros factores que influyeron en el ánimo del funcionario investigado y sus resoluciones frente al caso.
Por ello, colige, la conducta denunciada no encuentra adecuación en la descripción del prevaricato por acción, en tanto no fue dolosa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del denunciante impugna el fallo bajo las siguientes argumentaciones: Considera que los jueces están sometidos al imperio de la ley, configurándose el delito de prevaricato no sólo cuando se contraría un inciso o una regla específica sino también cuando se desconoce el ordenamiento jurídico entendido como la Constitución Política y los principios.
El auto interlocutorio emitido por el juez investigado, agrega, contradice el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que exige al funcionario señalar los defectos de la demanda. No hacerlo comporta denegación de justicia y desacato del canon 228 de la Constitución Nacional según el cual la administración de justicia es una función pública donde prevalece el derecho sustancial.
Las determinaciones cuestionadas, manifiesta, privilegiaron el aspecto adjetivo sobre el sustantivo, el cual implicaba atender la súplica a la judicatura de Henry Vera Rico de aplicar la Ley 1116 de 2006 para obtener una oportunidad de salvar su patrimonio. En lugar de ello, el juez le pidió ajustar la demanda a la ley, requerimiento atendido por su abogado quien encontró que tan sólo debía cambiar la palabra concordato por reorganización. Agrega que el juez “se equivocó de mala fe porque lo que hizo en el auto en que rechaza la demanda es lo que debía haber hecho en el auto inadmisorio ” y no atendió el objetivo de esa ley consistente en salvar al empresario, situación que no se modifica por la venta del establecimiento de comercio efectuada con antelación por el señor Henry Vera, pues con ello no perdió su calidad de comerciante.
La dinámica de las decisiones adoptadas por el juez, señala, “hacen entrar en sospecha a mi representado en el sentido de que toda su conducta estaba preordenada con el propósito de que no fuera a afectar el proceso ejecutivo que había de Bancolombia contra este ciudadano. Su interés era que ese remate se llevara a cabo como fuera, por encima de cualquier circunstancia y ahí es donde se puede inferir razonablemente el dolo, el interés, la intención maliciosa de continuar con ese ejecutivo o sino como se explica que haya desatendido la solicitud de suspensión del proceso o de la diligencia de remate, la prudencia enseña que si soy un funcionario cuando apenas estoy avizorando si se van a subsanar los defectos de una solicitud, debo suspender la diligencia. La pregunta es porqué siguió con el remate.
Es decir, cualquiera que hubiesen sido los requisitos la respuesta al requerimiento que hubiera presentado el abogado no le hubiera servido al señor juez porque ya estaba causado el daño al señor Henry Vera Rico, ya se había iniciado la diligencia de remate”. Considera que el delito de prevaricato se configura cuando el funcionario desconoce el sentido de la norma, como en este caso donde los autos proferidos infringieron la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006, situación no explicable en el error porque el doctor GALLO RAMÍREZ ostenta amplia experiencia en el ejercicio del cargo y la resolución de asuntos similares.
Por ello, agrega, el señor Vera Rico “sospecha ” que la omisión del juez de no indicar los elementos a subsanar constituyó actuación dolosa encaminada a hacer incurrir en error al accionante concordatario, con lo cual le conculcó su derecho de acudir al trámite judicial de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. Solicita, entonces, la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, ordenar a la fiscalía continuar con la investigación e imputarle cargos al juez OSCAR GALLO RAMÍREZ.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada porque el juez investigado no incurrió en ninguna actividad delictiva en la medida que aplicó el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, por tratarse de una preceptiva especial prevalente sobre el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Refiere cómo el auto por medio del cual el juez hace el requerimiento al demandante tiene dos partes; una primera donde indica que la petición está fundada en disposiciones derogadas, de lo cual colige que el abogado demandante ni siquiera conocía la norma aplicable y, una segunda en la cual señala que la demanda no colma los presupuestos y requisitos de la Ley 1116 de 2006 cuyos artículo 9, 10, 11 y 13 determinan las exigencias que debe reunir la solicitud de reorganización empresarial.
El doctor GALLO RAMÍREZ, opina, al dirigirse a un profesional del derecho consideró innecesario indicarle las minucias de cómo realizar su oficio. Le indicó que su demanda no colmaba los supuestos y requisitos legales, lo cual implicaba para el abogado remitirse al texto legal referido para determinar cuáles eran esas falencias. Descarta la mala fe atribuida al juez por el recurrente por cuanto el funcionario aplicó las normas reguladoras del caso conforme a su entendimiento de la ley, en lo cual no existe dolo.
En tal sentido, anota, las expresiones de no colmar la demanda los presupuestos y requisitos eran suficientes para indicar al demandante la necesidad de revisar y reformular su pretensión. Concluye que no hay dolo en el actuar del funcionario porque los elementos materiales probatorios allegados a la encuesta lo descartan y, contrario a lo manifestado por el recurrente, no es posible inferir tal categoría a partir de sospechas. 2.
El defensor considera que el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ se sujetó al imperio de la ley cuando inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de reorganización empresarial instaurada ante su despacho. Así, acatando lo normado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil señaló los defectos de la demanda, específicamente, que no reunía los presupuestos y requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006.
Por tanto, no se trataba sólo del aspecto semántico de cambiar la palabra concordato por reorganización empresarial como lo entendió el abogado demandante, pues las falencias de la demanda radicaban en la ausencia de los requisitos previstos en la ley. Si la legislación establece requisitos sine qua non para tramitar una demanda, constituiría prevaricato dar inicio al proceso sin cumplir esas exigencias.
Comparte los argumentos del Tribunal en torno a la inexistencia de dolo en la conducta del doctor GALLO RAMÍREZ, ni siquiera considerando la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario señalada por el recurrente como indicativo de mala fe. Lo anterior porque esa medida procede cuando se ha iniciado el proceso de reorganización, pero como en este evento la petición fue inadmitida era imposible, sin una causal específica, acceder a lo demandado. 3.
El doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ refuta la deducción del recurrente sobre su mala fe por no suspender el proceso ejecutivo hipotecario porque, afirma, el Código de Procedimiento Civil regula los eventos en los cuales procede tal medida y el analizado no encaja en ninguna de las causales allí previstas, pues es el auto admisorio el que suspende los procesos seguidos contra la persona sometida al trámite de reorganización empresarial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, debe recordarse cómo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la condición de delictivo.
En cuanto al componente tipicidad la Corporación ha señalado la necesidad que, de una parte, la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Así mismo, la Sala deja sentado cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto – en este caso, auto interlocutorio – ostensiblemente contrario a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “ imperio de la ley ” del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.
Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.
Del caso concreto En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala examinará si el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ ajustó su comportamiento a la descripción típica del punible de prevaricato, en particular si actuó con dolo al inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda de reorganización empresarial incoada por el señor Henry Vera Rico, por ser éste el único tópico planteado en el recurso.
El siguiente recuento de la actividad surtida al interior del proceso civil de reorganización empresarial permite desentrañar la actuación desplegada por el juez investigado, a partir de la cual la Sala colegirá si tuvo el propósito consciente y voluntario de vulnerar la ley, como lo predica el denunciante, o carece de esa connotación, según lo aduce la fiscalía y el Tribunal a quo.
El 6 de febrero de 2008 el señor Henry Vera Rico, a través de apoderado, radicó ante la oficina de servicios administrativos de La Dorada (Caldas) demanda de concordato con fundamento en “los artículos 89 a 91, 83, 94, 213 y normas concordantes de la Ley 222 de 1995 ”, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad a cargo del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ.
Con la demanda se anexó la siguiente documentación: - Certificado del 31 de enero de 2008 de la Cámara de Comercio de La Dorada sobre la matrícula como comerciante del señor Henry Vera Rico y de su establecimiento de comercio denominado Talabartería Vera efectuados el 11 de diciembre de 1978. Allí también se certificó la venta del mismo al señor Jesús Alfonso Montero Patiño el 6 de febrero de 2007, así como que esa matricula de comerciante se encuentra cancelada. - Balances generales y estado de resultados de Henry Vera Rico a 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007 y a 31 de enero de 2008. - Inventario de activos, relación de pasivos laborales, lista de acreedores, lista de deudores a enero 31 de 2008 correspondientes a Henry Vera Rico. - Relación de procesos ejecutivos adelantados contra Henry Vera Rico a 31 de enero de 2008 y copia de los mandamientos ejecutivos y otras piezas procesales de esas actuaciones.
Recibido el petitorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada mediante auto No. 049 de febrero doce de 2008 decidió “REQUERIR mediante oficio al apoderado del solicitante, para que en el término de diez (10) días, ajuste la demanda a la ley, so pena de rechazo ”, por cuanto “El título de concordato preventivo, artículos 1910 a 1936, fue derogado expresamente por el Decreto Extraordinario 350 de 1989 el cual a su vez fue sustituido por la Ley 222 de 1995 que en esa materia fue derogada por la ley 1116 de 2006, de modo que ahora rige el proceso de REORGANIZACIÓN. El señor apoderado del accionante ha fundamentado su libelo genitor, en disposiciones que en la actualidad se hallan derogadas.
Por consiguiente no colma los supuestos y requisitos legales, necesarios para su trámite, la demanda impetrada. Consecuentemente, el juzgado con apoyo en lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, requerirá mediante oficio al solicitante, para que dentro del término de 10 días, ajuste la demanda a la Ley, so pena de rechazo”.
El 21 de febrero siguiente el apoderado del señor Vera Rico radicó escrito por cuyo medio dijo ajustar la demanda al requerimiento del juzgado; sin embargo, no adjuntó ningún anexo y sólo adujo que su demanda versaba sobre el proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006. Mediante auto No. 067 del 3 marzo, el Juzgado rechazó la demanda por no reunir las exigencias contenidas en la Ley 1116 de 2006 para la procedencia de la admisión de la petición, señalando que “1.
No acreditó el actor estar cumpliendo sus obligaciones de comerciante conforme al Código de Comercio. 2. No concreta si tiene pasivos pensionales. 3. No allegó documento que acredite estar al día en el pago de retenciones de carácter obligatorio, expedido por la autoridad fiscal y el sistema de seguridad social. 4. No allegaron los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. 5.
No se allegaron los cinco (5) estados financieros con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de incoar la demanda. 6. No se allegó un flujo de caja para atender el pago de obligaciones. 7. No se allegó un plan de negociación de reorganización del actor, que contemple no sólo la reestructuración financiera, sino también organizacional operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso de REORGANIZACIÓN. 8.
No se allegó un proyecto de calificación y graduación de acreencias, conforme a lo dispuesto en el TITULO XL DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL”. Contra esta determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por auto interlocutorio del 11 de abril de 2008. Visto el anterior recuento, la Sala colige que la demanda insaturada a nombre de Henry Vera Rico ostentaba varias falencias que impusieron al doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ indamitir la demanda y, posteriormente, rechazarla, proceder en el cual no concurre actitud deliberada y consciente de desconocer la ley (tipicidad subjetiva).
Por el contrario, tal comportamiento denota la voluntad de velar por el cumplimiento de las exigencias impuestas en el ordenamiento jurídico a quienes pretenden accionar ante la administración de justicia. En efecto, señalar una normatividad derogada como base de la petición obligaba al funcionario judicial a inadmitir la demanda porque uno de los requisitos de la misma, al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye indicar los fundamentos de derecho de la solicitud y si los suministrados no están vigentes, como ocurrió en el evento bajo examen, debe ordenarse su adecuación, situación que comporta no sólo citar la ley correspondiente sino, sobre todo, ajustarla estructuralmente a las exigencias de la preceptiva actualizada, labor que no puede ser suplida o realizada oficiosamente por el juez, dado el carácter dispositivo del procedimiento civil.
En tal sentido la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del canon 85 del estatuto procesal civil señaló “3.2. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.
Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibidem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 3.3.
En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique. … Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos. 3.4.
Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.
Ahora, el demandante entendió que subsanaba el yerro detectado por el funcionario judicial cambiando la palabra concordato por la de reorganización y citando la Ley 1116 de 2006 como soporte de su pretensión. Sin embargo, su labor no se restringía a esas modificaciones, pues también comportaba adecuar la solicitud a las exigencias legales de la preceptiva vigente.
Y si bien el juez investigado pudo ser más descriptivo y específico en precisar cada una de las falencias de la demanda, fue claro en señalar que la misma “no colma los supuestos y requisitos legales necesarios para su trámite” previstos en la Ley 1116 de 2006, situación que imponía al demandante la labor de revisar esa normatividad y ajustar su petición a las exigencias allí contenidas, las que, además, constituyen un imperativo para todo aquel que pretenda instaurar una acción civil con fundamento en esa preceptiva.
Por tanto, no existe tipicidad objetiva respecto de la decisión del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, aún si se considera que no indicó detalladamente cada una de las falencias de la demanda, pues era su deber inadmitirla al estar fundada en una normatividad derogada, situación que, adicionalmente, imponía al accionante cotejar su petición con la preceptiva vigente para ajustarla en su totalidad a las exigencias allí previstas.
En efecto, la Ley 1116 de 2006 reguladora del Régimen de Insolvencia Empresarial preceptúa “ARTÍCULO 14. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud ”.
(subrayas fuera de texto) Una vez enterado del requerimiento del juzgado, el demandante no aportó los soportes exigidos en la ley, razón por la cual el funcionario rechazó la demanda en aplicación de la norma transcrita, en lo cual tampoco se observa actitud dolosa. Por el contrario, el juez siguió los derroteros trazados en el ordenamiento jurídico para los eventos en que no se subsanan los defectos detectados en la demanda.
La comparación de los dos estatutos (derogado y vigente) revelaba que contenían requisitos diversos, con lo cual se descarta la postura del recurrente según la cual la documentación aportada con la demanda era suficiente para que se admitiera su petición. Requisitos formales Ley 222 de 1995 Requisitos formales Ley 1116 de 2006 ARTICULO 97.
REQUISITOS FORMALES. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos: 1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio. 2. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren. 3. Un Estado de Inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos: a. La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes.
Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios para que éste proceda; b. Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas.
En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente; c. Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de jurisdicción coactiva que estén en curso; d. Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los extrabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia. En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes. 4.
Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen; 5. Una relación de los procesos concursales que se hubieren adelantado respecto del deudor;
PARAGRAFO 1 º. Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para que se presenten dichos documentos o informaciones.
PARAGRAFO 2 º. Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él. “ARTÍCULO 10.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla. 2.
Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente. 3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles. 4.
No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
PARÁGRAFO. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración”.
ARTÍCULO
13. SOLICITUD DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos siguientes documentos: 1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso. 2.
Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso. 3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso. 4.
Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. 5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones. 6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso. 7.
Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor”. En resumen, en las determinaciones de inadmisión y rechazo de la demanda de reorganización empresarial adoptadas por el doctor GALLO RAMÍREZ, el recurrente observa denegación de justicia y desacato de los postulados del ordenamiento jurídico patrio según los cuales debe prevalecer lo sustancial sobre lo adjetivo, pues, en su opinión, el juez debió reorientar la demanda y hacer efectiva la expectativa del señor Henry Vera Rico de que se le aplicara el régimen de insolvencia y, de contera, se suspendieran los procesos ejecutivos tramitados en su contra, en especial el del Banco de Colombia donde estaba programada diligencia de remate de un inmueble de su propiedad.
Con todo, la Sala encuentra desacertada tal postura por cuanto desconoce el principio basilar del procedimiento civil según el cual quienes acuden a la administración de justicia deben cumplir unas cargas mínimas con el propósito de evitar la tramitación de procesos sin el lleno de requisitos legales que conducirían a la emisión de fallos inhibitorios, con el consecuente desgaste de la judicatura.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos de la demanda previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente facultad del juez de inadmitirla y rechazarla si no los satisface, no constituyen obstáculos para acceder a la administración de justicia, sino cargas procesales necesarias para viabilizar y racionalizar los derechos de quienes intervienen en el proceso: “3.5.
Ahora bien, para el actor el precepto acusado va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, pues en su concepto, esta forma de Estado que fue contemplada por primera vez en la Constitución de 1991, no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de quien acude a una instancia judicial, dejando al arbitrio de un funcionario, la procedencia o improcedencia de la acción que se instaura.
En realidad, bajo ningún argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protección por parte del Estado. No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996). 3.6.
Por otra parte, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. En efecto, se está consagrando la posibilidad de todas las personas de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. Dentro de este contexto, corresponde también a la noción del debido proceso el que las decisiones judiciales se adopten con arreglo y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. … De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.
La norma demandada al establecer unos requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer más viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso”. No obstante la existencia de esas obligaciones, el recurrente atribuye la inadmisión y rechazo de la demanda a una actitud maliciosa del funcionario judicial, desconociendo que esas determinaciones se originaron en una falla en el diseño de la demanda, falencia imputable al apoderado del demandante.
De otra parte, el cuestionamiento del apelante al doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ por no suspender la diligencia de remate programada dentro de un proceso adelantado de forma separada en el mismo juzgado, carece de fundamento legal y desconoce que la normatividad vigente para la época autorizaba la suspensión de los trámites ejecutivos sólo cuando se hubiese admitido la solicitud de reorganización empresarial.
“Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno…” (subrayas fuera de texto) Es decir, al tenor de la norma transcrita, constituía requisito sine qua non la admisión de la petición de reorganización para que procediera la suspensión de los procesos de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, situación que no se consolidó en el evento bajo examen porque la solicitud se instauró sin el lleno de los requisitos legales.
De otra parte, nótese cómo la demanda de concordato se radicó el 6 de febrero de 2008, el auto de inadmisión se emitió el día 12 del mismo mes y la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo el 14 de febrero (se había ordenado por auto del 28 de junio de 2007). Entonces, el actuar presuroso de los apoderados del señor Vera Rico, dirigido a suspender la diligencia de remate, explica la ausencia de los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006 en la demanda y no un supuesto actuar doloso del funcionario judicial.
En suma, el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero Civil de Circuito de la Dorada, al indamitir y, posteriormente, rechazar la demanda de reorganización empresarial incoada a nombre de Henry Vera Rico, no adecuó su comportamiento a la descripción típica del artículo 413 del Código Penal, pues obró sin dolo (tipo subjetivo).
Es decir, no actuó con el conocimiento y la voluntad de infringir la ley; simplemente aplicó las disposiciones del ordenamiento jurídico conforme a su saber y entender, acertando, por demás, en la determinación adoptada, conforme ha quedado expuesto. Por ello, la Sala confirmará la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante la cual precluyó la investigación adelantada en contra del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haberse verificado la ausencia del tipo subjetivo (dolo) en su comportamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 25 de mayo de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 3 cuaderno anexo; locución utilizada en el numeral 12 de la denuncia. � Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de mayo de 2011, minuto 21’15. � Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de mayo de 2011, minuto 22’40. � Cfr. Providencia del 25 de mayo de 2010, Rad.
No. 28773. � Cfr. Sentencias de segunda instancia del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009. Rad. 31052. � Cfr. Folio 77 carpeta anexa a la solicitud de preclusión. � Cfr. Folio 82 carpeta anexa a la solicitud de preclusión. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-833 de octubre 8 de 2002. � Expresión usada en el auto 049 del 12 febrero 12 de 2008 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada. _1097413356.doc