Proceso n° 36636 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36636 Rafael Armando Salazar Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36636 Rafael Armando Salazar Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 200 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta, por el defensor de Rafael Armando Salazar Jaramillo dentro del trámite que cursa en el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Tuvieron origen, según el escrito de acusación, en la denuncia presentada por el Jefe de Investigación de la DIAN de la ciudad de Cali, contra el señor Rafael Armando Salazar Jaramillo, representante legal de la empresa Inversiones Salazar Pinillos S. en C.S., por cuanto éste omitió consignar los dineros correspondientes al IVA en los siguientes periodos: CONCEPTO AÑO/PERIODO VALOR$ VENTAS 2005-6 292.000 VENTAS 2006-1 209.000 VENTAS 2006-2 311.000 VENTAS 2006-3 250.000 VENTAS 2006-4 397.000 VENTAS 2006-5 247.000 VENTAS 2006-6 376.000 TOTAL 2.082.000 2.
Por el anterior acontecer, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, el 8 de marzo de 2010, se cumplió el trámite de audiencia de formulación de imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 3. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación se inició en el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 17 de mayo de 2011, acto en el cual se leyó un escrito enviado por Salazar Jaramillo, donde pide que se traslade el proceso a la ciudad de Pereira, por cuanto reside en esta capital.
Así mismo, la defensa técnica invocó que la juez de conocimiento es incompetente para tramitar el juicio, en la medida en que el domicilio comercial de la empresa Inversiones Salazar Jaramillo, se encuentra en la capital del departamento de Risaralda. Y finalmente, el representante del Ministerio Público coadyuva la petición de la defensa, con el argumento del estado de salud y la avanzada edad del procesado.
En consecuencia, la citada operadora judicial dispuso el envío del expediente, a fin de que la Corte procediera de conformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.La Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica.
Frente a ese punto, como lo tiene precisado la jurisprudencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem. 3.
Ahora bien, tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del contenido del artículo 43, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 4.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se conoce que los hechos ocurrieron en Cali, pues fue en esta capital donde la empresa Inversiones Salazar Pinillos S. en C.S., tiene su sede, conforme al certificado de Cámara de Comercio de esa ciudad, donde aparece registrada con la matricula mercantil número 480112-6 y figura como representante legal Rafael Armando Salazar Jaramillo.
De tal manera, no es cierta la afirmación de la defensa que la sede de la sociedad se encuentra en la ciudad de Pereira. Ahora bien, siguiendo la regla de competencia estipulada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que los argumentos expuestos por este interviniente no se erigen en motivos legales, en orden a enervar el conocimiento del asunto en la Juez Once Penal del Circuito de Cali, toda vez que según los datos que obran en las carpetas los hechos ocurrieron en esta ciudad, lugar donde se debían cancelar los impuestos recaudados por la empresa antes mencionada; por tanto, no se puede predicar que la conducta punible fue realizada en un lugar incierto o en varios lugares.
De otro lado, valga resaltar que la denuncia penal que se instauró contra Salazar Jaramillo, tuvo fundamento en la investigación que adelantó el Grupo de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria Local de Impuestos de Cali, pues era en este lugar, se insiste, donde se debían consignar los impuestos recaudados por la empresa que representa el acusado; de ahí que los elementos fundamentales de la acusación, esto es, testimonios, documentos y experticias se hallen en la capital del departamento del Valle del Cauca.
En tales condiciones, no resulta atinado impugnar la competencia con argumentos no consagrados en la ley, como son la edad y la salud del acusado, máxime cuando contra éste no pesa ninguna medida restrictiva de la libertad. En consecuencia, la competencia para adelantar el juzgamiento del procesado radica en el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido contra Rafael Armando Salazar Jaramillo en el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.