CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36635 EDISON BETANCOURTH ORDÓNEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36635 EDISON BETANCOURTH ORDÓÑEZ Proceso n.º 36635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 220 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra EDISON BETANCOURTH ORDÓÑEZ.
HECHOS El Fiscal 38 Especializado de la UNDH-DIH de Cali en el escrito de acusación los resumió así: “El día 5 de agosto de 2008 miembros del batallón de ingenieros Codazzi reporta la muerte en combate de varias personas quienes al parecer estaban ejecutando una extorsión en zona rural de ROZO jurisdicción de Palmira –Valle-. Las víctimas fueron identificadas como JHONATHAN BEDOYA SIERRA, JULIO CESAR SOLIS ECHEVERRY, OSCAR IVÁN CAMACHO GRUESO, EDGAR ANDRÉS MASUERO AGUILAR Y JOSÉ RAMIRO ORTEGA SUÁREZ identificados e individualizados plenamente y quienes según su familia, fueron sacados por dos hombres que con promesas de trabajo para ellos, los llevaron hasta un lugar donde posteriormente fueron dados de baja por el ejército.
En el desarrollo de la actividad procesal se logró establecer que uno de los dos civiles que con engaños sacaron a las víctimas de sus residencias, se encuentra (sic) el sujeto conocido como alias “EL INDIO” quien ha sido identificado como EDISON BETANCOURTH ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.310.362 de Palmira –Valle.
En este orden de ideas la fiscalía plantea que las victimas fueron engañadas por personal civil, que, tenía relación con miembros del Batallón Codazzi de Palmira quienes finalmente ejecutaron las muertes, y posteriormente a través de documentos públicos, intentaron dar legalidad a la acción ilegal que habían cometido al dar muerte a los señores JHONATHAN BEDOYA SIERRA, JULIO CESAR SOLIS ECHEVERRY, OSCAR IVÁN CAMACHO GRUESO, EDGAR ANDRÉS MASUERO AGUILAR Y JOSÉ RAMIRO ORTEGA SUÁREZ.”
ANTECEDENTES La Fiscalía 38 Especializada de la UNDH-DIH de Cali, radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales de Cali, en contra de EDISON BETANCOURTH ORDÓÑEZ por el ilícito de Homicidio Agravado –artículos 103 y 104 numerales 4,7 y 9 del Código Penal, en razón al ánimo de lucro, estado de indefensión y calidad de indígenas de las víctimas protegidas internacionalmente.
Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, quien el 6 de mayo de 2011, realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se declaró incompetente para conocer de la actuación, por cuanto, en su criterio, los hechos narrados por la Fiscalía, ocurrieron en la jurisdicción de Rozo, municipio de Palmira, Distrito Judicial de Buga, y estima le corresponde a los Jueces Penales de Conocimiento de Palmira el trámite del proceso, por lo que remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la definición. El Tribunal Superior de Cali expresó su imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en razón a que el a quo se equivocó al darle al tema tratamiento de impugnación de competencia y remitirlo “ al superior jerárquico del juez”, en este caso al Tribunal, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 99 de la Ley 1395 de 2010, cuando la figura a aplicar era la definición de competencia regulada en el artículo 54 del estatuto procesal penal, en razón a que fue el Juez quien manifestó su renuencia a conocer del proceso, y enviarlo al “ funcionario que deba definirla” en este caso a la Corte Suprema de Justicia, por lo que procede a ello.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al afirmar que el caso bajo estudio se trata de una definición de competencia regulada según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y no una impugnación, prevista en el artículo 341 ibídem, no obstante la Sala itera que en ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Cali pero la competencia se atribuye al juez de Palmira, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
De manera reiterada esta Corporación ha explicado sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales así: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.
Para el caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto se trata de un juzgado penal de circuito quien manifiesta que el conocimiento corresponde a un juez de diferente distrito judicial. 2. Del caso en particular. Debe precisar la Sala, que en atención al factor objetivo, el conocimiento del delito en estudio, homicidio agravado artículos 103 y 104 numerales 4,7 y 9 del Código Penal, no corresponde a los jueces penales del circuito ordinario como fue asignado, sino a los especializados, según el artículo 35-2 de la Ley 906 del 2004, en razón a que las víctimas por ser indígenas, son personas internacionalmente protegidas.
Sin embargo, como tal factor, no dirime el problema, es necesario acudir al territorial, desarrollado en el artículo 43 ibídem, con el fin de determinar el funcionario indicado para continuar con este proceso: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (destaca la Sala).
Como se desprende de los antecedentes referidos, el lugar de ocurrencia de los hechos no ofrece dificultad alguna en su determinación, pues claramente el Fiscal Especializado a folio 20 de la carpeta, indicó que: “ el Batallón de Ingenieros de Codazzi reportó la muerte en combate de varias personas quienes al parecer estaban ejecutando una extorsión en la zona rural de ROZO jurisdicción de Palmira –Valle-…”; toda vez que ROZO es corregimiento de Palmira y los hechos ocurrieron en tal jurisdicción que pertenece al Distrito Judicial de Buga, sería del caso remitirlo a ese municipio para su trámite si no fuera porque allí no existen juzgados penales del circuito especializados, razón por la cual su conocimiento corresponderá a los ubicados en la ciudad de Buga, quienes tienen competencia frente a hechos acaecidos dentro del respectivo distrito, por tanto, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de esos juzgados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de EDISON BETANCOURTH ORDOÑEZ, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) al que por reparto se asigne. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Artículo 54 Ley 906 de 2004.
Definición de Competencia. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano…” (negrilla de la Sala). � Art. 341 Impugnación de competencia. De la impugnación de competencia conocerá el superior jerárquico del juez quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado…” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 14 de abril de 2009 radicado 31532 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Art. 35.
De los jueces penales del circuito especializado. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: 1. 2. Homicidio agravado según los numerales 8º, 9º, y 10º del artículo 104 del código Penal. � Art. 42 Competencia Territorial. División territorial para efectos de juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo e territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito…” PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc