Micelio
36634(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 36634 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 36634 Acta No. 34 Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la entidad recurrente le adelanta MARTA AURORA GONZÁLEZ MENESES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que son válidas las cotizaciones por Invalidez, Vejez y Muerte efectuadas por el afiliado fallecido BERNARDO MORALES PÉREZ, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su condición de “cónyuge” supérstite, en una cuantía mensual de $153.214,50 o el valor que resulte probado, a las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre, los reajustes o incrementos de ley, intereses de mora, indexación de las sumas adeudadas, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, narró que el 1° de marzo de 1969 contrajo matrimonio con Bernardo Morales Pérez, con quien convivió hasta la fecha de su muerte que se produjo el 16 de diciembre de 1996; que su cónyuge fue trabajador dependiente de la Corporación (hoy Fundación) Cementerio de San Pedro, entre el 1° de mayo de 1947 y el 31 de mayo de 1979, habiéndosele afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir del 1° de enero de 1967, por lo que alcanzó a cotizar 647 semanas, que al sumarle los aportes efectuados por el causante al ISS desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 1996, totaliza 705 semanas; que el 3 de abril de 1997 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución No. 012835 de 1997, bajo el argumento de que el asegurado al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema, ni había aportado 26 semanas en el último año de vida; que frente a esa decisión agotó la vía gubernativa con la interposición de los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados negativamente según resoluciones 001117 del 20 de febrero de 1998 y 00423 del 30 de junio de 1999, y por consiguiente manteniendo la determinación impugnada; que el último ingreso base de cotización del difunto trabajador, arrojó la cantidad de $289.084,oo mensuales; y que éste tenía el número de semanas suficiente para que sus causahabientes puedan acceder al derecho pensional reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que fueran denegadas; en cuanto a los hechos, admitió que la accionante le elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la negativa del ISS a concederla por no reunir ésta los requisitos de ley, la interposición de los recursos contra la respectiva resolución, y la confirmación de la decisión adoptada, y de los demás manifestó que no le constaban; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. En su defensa argumentó, en síntesis, que a la actora se le negó la pensión implorada, porque el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, pues lo había dejado de hacer de tiempo atrás; y que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas cotizadas, las cuales no reunía el afiliado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quién a través de la sentencia calendada 8 de noviembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $31.429.395,26 por concepto de mesadas atrasadas de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado Bernardo Morales Pérez, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prestación pensional cuya cuantía a partir del mes de noviembre de 2006, asciende a la cantidad de $410.575,68 mensuales, que deberá ser reajustada anualmente, absolviendo al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas antes del mes de mayo de 2000, y no demostrados los demás medios exceptivos, e impuso las costas del proceso al accionado. Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que al extrabajador fallecido Bernardo Morales Pérez, cuando contaba con 49 años de edad, le fue reconocida por parte de la empresa empleadora Corporación Cementerio de San Pedro, una pensión de jubilación voluntaria a partir del 31 de mayo de 1979, mediante conciliación que éstos celebraron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; así mismo, que el citado trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual dicho empleador en un primer período le efectuó aportes al riesgo de IVM o pensión por 647 semanas, y posteriormente entre noviembre de 1995 y la fecha de la muerte del asegurado que se produjo en diciembre de 1996, le cotizó adicionalmente 58 semanas que se estimaron eran válidas, para un total de 705 semanas que le otorgaban el derecho a la demandante a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con esa determinación, el Instituto demandado apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia calendada el 27 de marzo de 2008, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, absteniéndose de condenar en costas de la alzada. El ad quem comenzó por referirse a los principios de y de la, así como a la distinción entre uno y otro, y luego de tener por demostrado, que el difunto extrabajador Bernardo Morales Pérez, era afiliado para la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 16 de diciembre de 1996, y que por éste se cotizó al Instituto de Seguros Sociales en los períodos comprendidos del “10 de mayo de 1954 al 31 de mayo de 1979 y, del 1° de noviembre de 1995 al 16 de diciembre de 1996”, concluyó que esa afiliación y dichas cotizaciones eran completamente válidas, dado que el ISS no las objetó antes de la ocurrencia del riesgo, no pudiéndose ahora desconocer frente a la expectativa legitima de la beneficaria demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, quien es la única legitimada en esta causa para reclamar, máxime que el mencionado asegurado cumplía con los requisitos tanto del régimen anterior a la ley 100 de 1993 como del nuevo sistema de seguridad social, para dejar causado el derecho perseguido a través de esta acción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado fundó textualmente su decisión, principalmente en los siguientes razonamientos: “(…..) se tiene como base de la prestación reclamada, el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y respecto de la legitimación en la causa por activa, se remite la Sala al literal a) del artículo 47 ibídem, condición soportada con los documentos obrantes a folio 11 del plenario y como quiera que no se acreditara procesalmente la existencia de otros beneficiarios de la prestación solicitada, con mejor o igual derecho, se entiende que la demandante es la única legitimada en esta causa”.

Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 2006, y continuó diciendo: “(…) Siendo así las cosas, nos encontramos con el argumento esgrimido por el Instituto de Seguros Sociales, en la resolución número 00423 del 30 de junio de 1999, mediante la cual resolvió el recurso de apelación a la resolución número 012935 del 28 de octubre de 1997, mediante la cual confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la ahora demandante por el afiliado fallecido, Bernardo Morales Pérez, argumentando que las cotizaciones realizadas entre el 10 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996 carecen de validez por estar el afiliado fallecido exonerado de haberlas efectuado.

En este sentido se tiene que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, expresa: (….) c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d. Exequible, Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1994. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley;….>.

Para proseguir con la valoración normativa, es menester establecer los siguientes hechos: 1) que el afiliado falleció el 16 de diciembre de 1996; 2) que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado activo, al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; 3) que el afiliado había cotizado al ISS, los siguientes periodos: del 10 de mayo de 1954 al 31 de mayo de 1979 y, del 1° de noviembre de 1995 al 16 de diciembre de 1996.

Luego entonces, respecto de la aplicación de una y otra normatividad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de abril de 2007, expresó:. Dando plena cabida a este criterio, por ser el imperante en estos momentos, desde el entendido de que el Instituto de los Seguros Sociales, en el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996, no se pronunció respecto de la invalidez de la afiliación del señor Bernardo Morales Pérez, y no fue sino hasta el momento en que se reclamara la prestación causada, cuando manifestara su posición frente a la validez de la afiliación y consecuencialmente de las cotizaciones, para esta Sala no es de recibo que la administradora se sustraiga de sus obligaciones como tal y omita la verificación de los presupuestos normativos para la legalidad de una afiliación y, una vez acaecido el riesgo, pretenda invalidar sus propios actos, en cuanto a la aceptación y validación de la afiliación se refiere, y pretenda desconocer una expectativa legítima de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada, más cuando el afiliado, cumple con los requisitos para acceder a tal derecho tanto en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, como con los establecidos para el régimen en esta contemplado”.

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo condenatorio del a quo, para en su lugar absolverlo de lo pretendido en la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo. VI.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos “5° del Acuerdo 29 de 1985 (Dto. 2879/85, Art. 1°), el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°), el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993”, y aplicación indebida de los artículos “25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°) y los artículos 13, 46 y 47 de Ley 100 de 1993”.

Para la demostración del cargo, el censor se refirió a lo que debe entenderse por, para aseverar que conforme a los reglamentos de invalidez, vejez y muerte del ISS, no era asegurable un riesgo ya causado, y que resultaba contrario a derecho, concluir como lo hizo el Tribunal, que eran las cotizaciones que se efectuaron en el presente asunto después del 21 de mayo de 1979; por cuanto al no subsumirse la situación del afiliado fallecido a lo previsto en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, legalmente éste no podía continuar asegurado para el riesgo de vejez, y bajo esta órbita expone a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) Según el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, la única hipótesis en la que resultaba legal continuar cotizando para el seguro de vejez de alguien a quien su patrono había otorgado una pensión de jubilación reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente era si esa pensión extralegal iba a ser compartida con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales; sólo en este caso debía el patrono que había otorgado la pensión continuar cotizando hasta cuando respecto de ese jubilado se cumplieran los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez.

En ningún otro caso estaba permitido que se continuara cotizando para el riesgo de vejez después de estarse disfrutando de una pensión de jubilación. Como la pensión de jubilación extralegal de Bernardo Morales Pérez la reconoció la Corporación Cementerio de San Pedro antes del 17 de octubre de 1985, las cotizaciones que para el riesgo de vejez se efectuaron con posterioridad a esa fecha no se hicieron en los términos previstos en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, por lo que no pueden ser computadas para determinar si se cumplen los requisitos de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, por ello, lo único procedente es la devolución de los aportes efectuados después del 17 de octubre de 1985, como lo dispone el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales expedido mediante el Decreto 2665 de 1988.

Aun cuando está suficientemente demostrada la violación de la ley en la que se incurrió al dictar la sentencia impugnada en casación, no está demás recordar que por el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan la seguridad social en esta materia no opera la autonomía de la voluntad y, por esta razón, es nulo absolutamente cualquier contrato o convenio particular ejecutado contra expresa prohibición de la ley o mediante el cual se pretenda derogar o cuyo objeto sea ilícito, y tiene objeto ilícito cualquier contrato o convenio que contraríe normas de orden público.

Así resulta de lo dispuesto en los artículos 6°, 15, 16,1519 y 1523 del Código Civil. Y en lo que hace a la infracción legal en la que también se incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia por haberse violado el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos de la Ley 100 de 1993 con los que se integra la proposición jurídica del cargo, la demostración igualmente resulta de la simple lectura de la norma constitucional en cuanto defirió a la ley establecer el significado de los principios a los que debe sujetarse este derecho irrenunciable de todos los habitantes, pues la Ley 100 de 1993, al definir en qué consisten los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y agregarles los de integralidad, unidad y participación, dejó en claro que la creación de un sistema único e integral en materia de seguridad social, que desarrolla los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, hace imposible que después de 1993 alguien pretendiera disfrutar de dos pensiones que cubren ambas el riesgo de vejez; y como Bernardo Morales Pérez legalmente no podía pretender una segunda pensión por vejez, ni tampoco procedía la compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, las cotizaciones efectuadas luego de haber sido pensionado carecen de validez y al no haber estado válidamente cotizando el pensionado no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para que la cónyuge supérstite adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes; no siendo tampoco ajustado a la ley reconocer dicha pensión a la viuda de alguien que no disfrutaba de la pensión legal por vejez sino de una pensión de jubilación extralegal.

No existe razón para afirmar que la pensión de jubilación extralegal que la Corporación Cementerio de San Pedro reconoció a Bernardo Morales Pérez no cubra el riesgo de vejez, y es por ello que no es posible que quien no tiene la expectativa de un riesgo de esta especie, pues al estar ya jubilado el riesgo se produjo, pueda pretender una segunda pensión de vejez mediante una nueva afiliación al sistema general de pensiones o porque, como ocurrió en su caso, más de 15 años después de haberlo jubilado anticipadamente se hubiera vuelto a cotizar por la Corporación Cementerio de San Pedro para el seguro de vejez, contrariando el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte vigente para esa época, pues ni el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 ni el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 autorizaron para que tratándose de una pensión de jubilación extralegal otorgada antes del 17 de octubre de 1985 se continuara cotizando hasta cuando se cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece que salvo lo dispuesto por el artículo 64 de esa misma ley, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Sólo si se trata de afilados al régimen de ahorro individual con solidaridad está previsto que por parte del afiliado o del empleador se continúe efectuando aportes voluntarios, conforme lo dice este último precepto legal.

En ningún otro caso diferente a los previstos en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, o sea, los casos de compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, si la pensión se rige por las normas anteriores a la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, o, en vigencia del actual sistema general de pensiones, si se trata de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que optan por no pensionarse (aun cuando cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez) y, en vez de disfrutar de la pensión, deciden continuar cotizando mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria y hasta cumplir la edad indicada en el artículo 64 de dicha ley; en ningún otro caso, se repite, pueden considerarse válidas las cotizaciones del afiliado que completa los requisitos para acceder a la pensión de vejez o que es pensionado por invalidez o anticipadamente.

Para concluir la demostración del cargo por violación directa de la ley resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 29 de julio de 2008 (Rad. 32989) respecto de la ineficacia o falta de validez de las cotizaciones que efectúa el empleador al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al otorgamiento de una pensión extralegal que no deba ser compartida con la de pensión de vejez.

Así quedó dicho en la sentencia memorada:. Mutatis mutandis, en el asunto bajo examen es aplicable esta jurisprudencia respecto del punto de derecho relacionado con la ineficacia o falta de validez de las cotizaciones, efectuadas por el empleador al Instituto de Seguros Sociales después de haber otorgado una pensión extralegal que no debe ser compartida con la pensión de vejez, pues aunque aquí se debata el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las cotizaciones que al Instituto de Seguros Sociales se hayan efectuado después de haberse otorgado a alguien una pensión de jubilación extralegal y como en este proceso la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a reconocer la pensión pretendida.

En cuanto a la consideración de no haberse pronunciado el Instituto de Seguros Sociales (folio 91 vto.), para redargüirla bastará poner de presente que ni la ley ni los reglamentos generales del Instituto lo facultan para negarse a recibir cotizaciones o para declarar sin validez la afiliación de un asegurado. Sólo cuando le es reclamada una prestación debe la entidad estudiar si lo que se le pide tiene o no un fundamento legal por reunirse a cabalidad los requisitos exigidos para adquirir el derecho de que se trate”.

VII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por virtud de que el Tribunal al estimar que las cotizaciones habidas entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996 fueron válidas, aplicó debidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que la circunstancia de que el empleador jubilante hubiera dejado de cotizarle al causante durante un tiempo, éste no pierde la calidad de afiliado, pudiendo retomar nuevamente el pago de aportes que son totalmente válidos; y que “Cuando murió el señor Morales, la densidad de cotizaciones que tenía era suficiente para que el Seguro le reconociera a su viuda el riesgo de muerte, que es lo que ahora se reclama”.

VIII. SE CONSIDERA Como puede observarse, este cargo orientado por la vía directa, pone a consideración de la Corte, el tema relativo a la validez de las cotizaciones, efectuadas por el empleador Corporación Cementerio de San Pedro al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, con posterioridad al otorgamiento de una pensión de jubilación voluntaria patronal a favor del extrabajador fallecido Bernardo Morales Pérez, y su cómputo para efectos de acceder la demandante en calidad de causahabiente, a la pensión de sobreviviente implorada.

De ahí que en el asunto a juzgar, el Tribunal le imprime validez a las cotizaciones realizadas tras el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, al concluir que el ISS no objetó la afiliación del causante ni dichos aportes antes de la ocurrencia del riesgo, no siendo posible que lo haga ahora y “pretenda desconocer una expectativa legítima de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada, más cuando el afiliado, cumple con los requisitos para acceder a tal derecho tanto en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, como con los establecidos para el régimen en ésta contemplado ”.

Por el contrario, la censura sostiene que esas cotizaciones son invalidas, según lo que es dable extraer del desarrollo de la acusación, porque: (I) En este caso al empleador no le estaba permitido continuar cotizando para el riesgo de IVM, después del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al señor Morales Pérez, cuando esa prestación no tenía la vocación de ser compartida con la pensión de vejez del ISS, por haberse otorgado la jubilación antes del 17 de octubre de 1985, conforme a lo previsto en los artículos 5° del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990;

(II) Que esas cotizaciones no pueden ser computadas para establecer si se cumplen los requisitos de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto demandado, pues “lo único procedente es la devolución de los aportes efectuados después del 17 de octubre de 1985, como lo dispone el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales expedido mediante el Decreto 2665 de 1988”;

(III) Que “como Bernardo Morales Pérez legalmente no podía pretender una segunda pensión por vejez, ni tampoco procedía la compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, las cotizaciones efectuadas luego de haber sido pensionado carecen de validez y al no haber estado válidamente cotizando el pensionado no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para que la cónyuge supérstite adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes; no siendo tampoco ajustado a la ley reconocer dicha pensión a la viuda de alguien que no disfrutaba de la pensión legal por vejez sino de una pensión de jubilación extralegal”; y (IV) Que por la de las mencionadas cotizaciones del tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996, en que se soporta la reclamación de la parte actora, y que no fueron glosadas por cuanto el ISS como receptor no tiene la facultad de negarse a recibirlas, tal entidad de seguridad social en definitiva no está obligada a conceder a la accionante la citada pensión de sobrevivientes.

Pues bien, visto lo anterior, importa decir, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, la no compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocida al trabajador fallecido Bernardo Morales Pérez por la Corporación Cementerio de San Pedro, por haber laborado a su servicio más de 20 años entre el 1° de mayo de 1947 al 31 de mayo de 1979, la cual le fue concedida con 49 años de edad, así como que éste cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte en un primer período hasta la fecha de su desvinculación laboral, alcanzando aportes por 647 semanas, y que el empleador nuevamente le aportó al mismo seguro, en el lapso comprendido del 1° de noviembre de 1995 al 16 de diciembre de 1996, que son las cotizaciones cuya validez o eficacia se controvierte, esto es, las sufragadas después del 31 de mayo de 1979.

Ahora bien, al estar por fuera de discusión en esta litis, la no compartibilidad de la pensión extralegal otorgada por el empleador al difunto trabajador en el año 1979, por ser su reconocimiento anterior a la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 respectivamente, que como es sabido dieron cabida a que el ISS compartiera las pensiones extralegales únicamente cuando se causan con posterioridad a la vigencia de tal ordenamiento legal, le asiste entera razón al recurrente en cuanto a que los aportes realizados por dicho empleador tiempo después, concretamente en los años 1995 y 1996, no pueden estimarse eficaces para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez.

En efecto, esta Corporación en la sentencia que rememora la censura calendada 29 de julio de 2008 radicado 32989, en un asunto en que se determinó la invalidez o ineficacia de las cotizaciones que no tenían el propósito de la compartibilidad pensional, respecto de una pensión de jubilación extralegal otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y donde se pretendía hacer valer esos aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: “(….) El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez.

Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996 ), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371). En la última de las sentencias reseñadas dijo la Sala: El anterior ha sido el criterio de la Corte, expresado entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9540, memorada por el Tribunal y en la cual se reiteró la orientación de la Corporación en cuanto que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible “la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la pensión de vejez que otorgaba el Instituto”, porque en casos como el presente, “el Seguro Social no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento, el que por lo demás, en tratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran>.

Así las cosas, descendiendo nuevamente al caso objeto de estudio, si el empleador pensionante no podía seguir cotizándole a su extrabajador Bernardo Morales Pérez, se infiere respecto de los aportes reportados a su favor del 1° de noviembre de 1995 al 16 de diciembre de 1996, que no era dable tenerlos como válidos para el cómputo de semanas a fin de obtener una eventual pensión de vejez, y por ende tampoco pueden considerarse para acceder a la pensión de sobrevivientes de sus derechohabientes; sin que la circunstancia de que el Instituto de Seguros Sociales los hubiera recibido bajo el sistema de autoliquidación de aportes, de ninguna manera los convierte en eficaces, lo que conlleva a concluir que el Tribunal se equivocó cuando le dio validez a esas últimas cotizaciones.

En este entendido, siendo incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes o cualquier otra prestación del sistema de seguridad social, es requisito ineludible que las semanas exigidas por el ordenamiento legal se hayan cotizado válidamente, esto es, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley, resulta fundado este segundo cargo, haciéndose innecesario el estudio del primero por perseguir igual cometido.

Más sin embargo, el anterior yerro de índole jurídico en que incurrió la Colegiatura, no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, por virtud de que el Tribunal también concluyó que el asegurado fallecido “cumple con los requisitos para acceder a tal derecho …. en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 ” (resalta la Sala), refiriéndose al derecho a la pensión deprecada por la cónyuge supérstite; lo que se traduce a que de todos modos, así no se tengan las cotizaciones exigidas por la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, que lo era la Ley 100 de 1993, por virtud de la invalidez de los aportes sufragados en los años inmediatamente anteriores al deceso, valga decir, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996, sí se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la legislación anterior, lógicamente dando aplicación al principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa que aludió la alzada al comienzo de su decisión, aspecto que por no haberse atacado en sede de casación se mantiene incólume.

Ciertamente, en sede de instancia, la Corte encontraría, que efectivamente para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el asegurado BERNARDO MORALES PEREZ quien murió el 16 de diciembre de 1996, según el registro de defunción obrante a folio 10 del cuaderno del Juzgado, había alcanzado al 1° de abril de 1994 aportes por más de 300 semanas en cualquier época, y más exactamente 647 semanas cotizadas como da cuenta la resolución del ISS No. 012835 del 28 de octubre de 1997 de folio 12 ibídem, por medio de la cual se negó a la actora la pensión de sobrevivientes; cumpliendo con ello los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante la condición de afiliado del occiso al seguro de invalidez, vejez y muerte, al tener éste cotizado el tiempo suficiente para reunir los requisitos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, a fin de que sus causahabientes puedan acceder al derecho pensional implorado, con arreglo en el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En torno a la condición más beneficiosa en materia pensional, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia del 9 de julio de 2008 radicado 30581, en donde se expresó: “(….) sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

Del mismo modo, la Sala ha señalado que (Sentencia del 30 de abril de 2003 radicado 19092)”. De suerte que, a la accionante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, con el solo cómputo de las semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales no hacen parte de los aportes que se tuvieron como inválidos o ineficaces, y por tanto aquellas surten plenos efectos para la obtención de la prestación pensional perseguida.

Finalmente, cabe agregar, que como la forma y términos en que se dispuso la cancelación de la pensión de sobrevivientes por parte de los jueces de instancia, no fue materia de cuestionamiento dentro del recurso extraordinario, dichos aspectos se mantendrán invariables. Colofón a lo dicho, si bien la acusación contenida en el segundo cargo es fundada, lo que hizo innecesario el estudio del primer cargo por perseguir igual propósito, en definitiva el ataque no puede prosperar.

De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas, por cuanto como quedó visto, los cargos resultaron fundados así finalmente no prosperaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso adelantado por MARTA AURORA GONZÁLEZ MENESES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 36634 Magistrada Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: ISS Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, con la que se motiva el otorgamiento del derecho a pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en especial por acudir, para el efecto, al principio de la condición más beneficiosa, bajo razonamiento como que en presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 – decreto 0758 de 1990- y la Ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionado, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su laboral con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia, por lo que paso a decir: 1.

Es tesis reiterada de la Sala que en principio, las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes son las vigentes en el momento del fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones, esto es, para nuestro caso la Ley 100 de 1993. Y esta ley en su artículo 48 establece un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, a favor de aquellos afiliados siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales para la pensión de sobrevivientes del acuerdo 049 de 1990, esto es, al que remite la norma en comento con la expresión: régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley.

La previsión del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como corresponde a un régimen de transición de normas en materia pensional, propende a mantener algunas de las condiciones o beneficios, contenidos en la preceptiva que se sustituye y que le representan mayor provecho al afiliado respecto a las nuevas normas que se establecen. Efectivamente, al afiliado, por virtud de la norma en comento, se le conserva en el sistema de seguridad social integral su derecho a tener una pensión de sobrevivientes del 65%, si habiendo cumplido con los requisitos de densidad de cotizaciones previstos en los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, no cumple los que para la misma prestación prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya para acceder a la pensión, ora para que su monto alcance el porcentaje del 65% sobre el ingreso base de liquidación. Este entendimiento supera la lectura signada por el propósito de hacer caber todo el contenido del artículo en el concepto Monto de la Pensión de Sobrevivientes, hacer prevalecer el inapropiado titulo que el legislador escogió para el artículo 48, aún sacrificando la evidencia de que la norma va más allá, pues expresamente establece una pensión diferente a la de prevista en el capítulo del que hace parte, cuando establece el derecho a una opción pensional – por fuerza de la naturaleza de la pensión sólo atribuible al beneficiario del afiliado- que sólo se presenta cuando al menos hay dos para entre ellas elegir: la del artículo 46 y la equivalente a la del ISS en el régimen vigente con anterioridad al de la Ley 100 de 1993; de otra forma, si el monto del 65% sólo fuera respecto a la pensión de sobrevivientes de esta ley, sería una singular forma de ofrecer opciones, gravando a quien por ella opte, la de que además del deber de cumplir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, satisfaga los del Acuerdo 049 de 1990.

Así, entonces, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 contiene un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, que deja sin espacio el principio de la condición más beneficiosa; el juez no tiene que crear un régimen que lo prevé la misma ley. El sub examine encuadra en los supuestos fácticos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que el afiliado había dejado de cotizar al sistema de pensiones pero había satisfecho el piso mínimo de 300 cotizaciones efectuadas antes de la vigencia del sistema general de pensiones y requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; por tanto, concuerdo con la Sala en que se ha de declarar el derecho que a tal prestación le asiste a la actora y la obligación de la entidad demandada de reconocerla, pero por el régimen de transición legal y no por el jurisprudencial al que acude la Sala.

El monto del 65% sobre el ingreso base de liquidación, previsto como formula de transición pensional, procede siempre y cuando el resultado respete la garantía mínima de pensión prevista para la pensión de sobrevivientes en el articulo 48 de la Ley 100 de 1993, o también para todas las pensiones en el artículo 35 de la misma preceptiva, esto es, el porcentaje aludido sólo tienen aplicación frente a ingreso base de liquidación superior al salario mínimo mensual.

Las peculiaridades de uno de los procesos en estudio me llevó a corregir mi tesis sobre la inexistencia de régimen de transición en pensión de sobrevivientes, y acoger la que expongo en este numeral 1. 2. La jurisprudencia crea superfluamente – como lo hace la sentencia de la que me aparto -un régimen de transición en pensión de sobrevivientes, acudiendo a un conjunto de argumentos frágiles, que en su conjunto no le dan mayor solidez que el de acudir al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, ni fundamento suficiente para sortear las eventualidades que surge de la variedad de circunstancias que para los beneficiarios les representa un régimen de transición. 3.

Cuando se decide en temas de la seguridad social se ha de acudir a los principios que le son propios; y cuando estos están claramente erigidos no puede el juzgador sustituirlos por uno que se asemeja proveniente de la institucionalidad laboral, como se hace en la sentencia de la que me aparto. El principio de la condición más beneficiosa está inserto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuyo contenido es el compendio de principios que rigen el mundo del trabajo, y no el de la seguridad social, que es justamente el tema del sub examine: una controversia entre una entidad administradora de pensiones y una afiliado suyo, que reclama una prestación de seguridad social.

Igual reparo le hace la censura a la Sala, que lo cree responder incurriendo en el mismo error que se le señala, al no hacer la distinción que se le reclama, el del derecho laboral para los trabajadores y el derecho de los afiliados a la seguridad social, invocando el artículo 272 de la Ley 100 de 1993; esta norma protectiva de los derechos de los trabajadores no es una norma de seguridad social, sino que simplemente limita el alcance de estas frente a las de naturaleza laboral.

Y, aunque ella postule la validez y eficacia de los principios previstos en el artículo 53 de la C.P., lo es para señalar subrayar que los principios y reglas en él contenidos para el derecho laboral, no pueden ser transgredidos por la legislación de la seguridad social. El significado del artículo debe caber en su titulación, el de la “Aplicación Integral”, y no como se pretende, que el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de los principios, queda súbita y sorprendentemente ampliado.

Por lo demás, la interpretación cabal de la Seguridad Social debe ser leída al alero del artículo 48 de la Constitución Política, con el alcance fijado por el Acto Legislativo Nro 1 de 2005, por el que queda bajo su preceptiva toda expresión de la Seguridad Social, no solo la que corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, sino todas las manifestaciones pensionales de origen empresarial.

La favorabilidad es un principio propio de la legislación social, y por ello, tiene aplicación en el derecho laboral como en la seguridad social, pero en las condiciones y restricciones que para el efecto prescribe el artículo 48 de la Constitución Política – acto reformatorio de 2005- la Ley 100 de 1993, y la 797 de 2003. Determinados aspectos, en especial, los requisitos taxativamente señalados, como la edad, la densidad de cotizaciones, o el tiempo de servicios, conservan para un grupo de afiliados en transición su vigencia bajo la nueva preceptiva, si en respecto con aquellos requerimientos los anteriores eran mas favorables; y si, por el contrario, el mejoramiento proviniere de la Ley 100 de 1993, el afiliado puede invocar el principio de la favorabilidad siempre y cuando se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. 4.

La invocación del principio de la proporcionalidad y el de la condición más beneficiosa que hace la Sala se hace sobre un supuesto aparente y contradictorio, el de que por comparación con el esquemas de cotización del Acuerdo 049 de 1990, el de la Ley 100 de 1993 redujo drásticamente el requisito de la intensidad de semanas; tal inferencia surge de una percepción del cambio meramente cuantitativo, cuando fue ciertamente cualitativo, como lo veremos adelante; pero aquí se da una autofagia argumentativa, cuando quien tal afirma y en ello cree, no invocaría el principio de la favorabilidad para acudir al régimen que no gozaba de la drástica reducción. 5.

La valoración comparativa, a partir de los requisitos de la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, la hace la Sala entre los previstos, por un lado, en el Acuerdo 049 de 1990, el que establecía un doble esquema para su cumplimiento: a) el de un número de cotizaciones calificadas por su conexión con la fecha de la muerte – 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte y b) el número que opera bajo la regla de un mínimo vitalicio, - 300 en cualquier tiempo – y por otro, el de la Ley 100 de 1993 que elimina el primer esquema, y deja sólo vigente el segundo y reduciendo el guarismo a 26, -en cualquier tiempo si es cotizante, o si no lo es 26 en el año anterior de la muerte-; de esta comparación afloran cambios medulares: 1) se elimina la regla de un mínimo vitalicio; 2) el valor de las cotizaciones efectuadas en cualquier tiempo valen sólo para en cotizante activo; y c) y 26 es el número de cotizaciones a partir del cual se accede al derecho par ala pensión de sobrevivientes.

La reducción vista desde los números sólo se puede tildar de drástica si se descontextualiza del cambio sustancial; el verdadero significado de la disminución se traiciona cuando se le da realce al mayor volumen de 300 semanas o aún a 150, frente a 26, pero para hacerlas valer como un mínimo vitalicio o sin y el condicionamiento del mérito de ser cotizante activo.

Así entendida, bajo la ley 100 de 1993 nunca hay un mínimo de cotizaciones; es una mera coincidencia el obtener la pensión con 26 semanas; se pueden tener 100, 500 o mil y por ello no cesa el deber de seguir cotizando; como las cotizaciones se han de hacer respecto a una fecha incierta, como es el de la muerte, la seguridad de la cobertura sólo se obtiene si se cotiza de manera permanente. 6.

Yo me aparto del enfoque –o desenfoque- de abordar la seguridad social con conceptos y visión del derecho laboral. La seguridad social es una disciplina autónoma – no por ello no contraria ni incompatible –; responde a ese entendimiento el claro designio constitucional de regular de manera separada la seguridad social de la protección del trabajo; igualmente, y en desarrollo de ese concepción, la intención del legislador al elaborar sendos estatutos hoy claramente diferenciados, especializados; la Ley 100 de 1993 superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946, que por encomendarle transitoriamente a las empresas la protección de sus trabajadores en materia de seguridad social, ofuscó la clara distinción de disciplinas; la reforma constitucional que modificó el artículo 48 de la Carta recompone el ámbito de la seguridad social al atraer para sí el lo que se había confundido en el mundo del trabajo, la seguridad social pensional de las empresas, las que luego del acto legislativo No. 1 de 2005, quedaron bajo el alero del artículo 48 de la Constitución Política – no del artículo 53 como estaban antes. 7.

La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación. ” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 8. Es indiscutible que la vocación del sistema de seguros sociales obligatorios o el de la seguridad social integral es la de ofrecer una efectiva cobertura a sus afiliados y a sus familias, pero bajo la condición de que estos hayan cumplido con la responsabilidad social de contribución al sistema, en los términos que de financiación que se hubieren diseñado para cada uno de ellos en sus respectivos marcos normativos.

Si bien, sólo el legislador de 2003 acudió al termino de fidelidad en la obligación de cotizar, esta también esta presente el sistema que exige aportes de manera continuada para gozar a plenitud de las prestaciones que él ofrece. La decisión de la Sala de otorgar el ciento por ciento las prestaciones de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 para quien contribuyó en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es una violación del principio de la unidad del sistema; este se desarticulo cuando se reclama la satisfacción de la finalidad de la seguridad social para quien no ha puesto de manera cabal los medios exigidos para obtener protección plena.

Es connatural al sistema su unidad; todos sus elementos son estructurales; no pueden serle reclamadas prestaciones sino se verifica el que se hayan cumplido las reglas para su financiación, a través de las cotizaciones. 9. El camino hacia la universalidad, la ley 100 de 1993, dio un importante paso al ampliar la población protegida incluyendo en ella a un contingente numeroso de la población, como era aquel que estaba excluido por no haber reunido al menos tres años de vida productiva, bastando ahora sólo seis meses, los necesarios para reunir 26 cotizaciones, pero a condición de que fueran aportantes todos quienes estuvieran en vida productiva.

La decisión que se toma en sentencia tiene repercusiones en el sistema, pues exige de las administradoras de pensiones el pago de obligaciones para las cuales no hay recursos suficientes. 10. No comparto la tesis que por obra de la jurisprudencia laboral a las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual se les aplique la normatividad del Instituto de Seguros Sociales; pero situación diferente es si la Ley 100 de 1993 incorpora los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para una pensión equivalente a la de sobrevivientes del ISS, como lo hace el régimen de transición del artículo 48 ibidem; la fuente formal a la que se acude es a la ley y no al acuerdo del ISS.

Valga aquí resaltar la importancia de que el fundamento del régimen de transición sea la ley y no la jurisprudencia. No desconozco que el régimen de ahorro individual esté gobernado por un sistema de aseguramiento; pero si la ley contempla para ellas un régimen de transición, el que por remisión hace el articulo 74 de la Ley 100 de 1993, y que cobije a un afiliado que por razón de su vinculación ha llevado a la Administradora un bono pensional equivalente a las 300 semanas de cotización, una buena gestión de seguros ha de prever la cobertura de eventos de transición. 11.

En la seguridad social esta cifrado el destino de una comunidad; el criterio de justicia que a ella corresponde es que vela por la distribución equilibrada de cargas entre las generaciones, y lo cual se garantiza si se cumple con el principio constitucional de la seguridad social: la sostenibilidad financiera del sistema. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla.

El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad adecuada de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 21