Proceso nº 36633 Revisión N° 36633 USBERTO EFRAÍNMENA JIMÉNEZ PAGE Revisión N° 36633 USBERTO EFRAÍNMENA JIMÉNEZ Proceso nº 36633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°347 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado USBERTO EFRAÍNMENA JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cúcuta, por medio de la cual fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto agravado y porte ilegal de armas; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria de la anterior y, dirigida contra el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2010, que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado mencionada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos fueron definidos por el Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que éstos tuvieron ocurrencia el 10 de septiembre del 2007, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la Avenida Demetrio Mendoza, frente a la nomenclatura 0-27 del barrio San Luís de esta ciudad, Franklin Eduardo Díaz Rincón, conocido en el medio de los cambistas como ‘El Flaco’, luego de terminar su labor de venta de bolívares a los diferentes ‘maneros’ que ejercen su actividad de compra y venta de divisas en el Sector de El Escobal, abordó su motocicleta Yamaha, modelo YW 100, color rojo y negro de placas XGHO5A con destino al centro de la ciudad, siendo interceptado por dos sujetos que se movilizaban en otra motocicleta, procediendo a despojarlo de la suma de veinticuatro millones doscientos mil pesos y después le propinaron tres disparos que le ocasionaron la muerte”. 2.
Luego de adelantadas las pesquisas preliminares correspondientes, el 8 de abril de 2007, la Fiscalía dispuso abrir investigación penal a la cual ordenó vincular a HARRY SANJUÁN, CARLOS ANDRÉS TORRES, HEBERT JAIMES CAMACHO y USBERTO EFRAÍNMENA JIMÉNEZ, contra quienes libró órdenes de captura. El 23 de abril de 2008, se produce la captura del señor MENA JIMÉNEZ, a quien se le resolvió la situación jurídica, imponiéndosele medida se aseguramiento de detención preventiva.
El 15 de agosto de 2008, la Fiscalía Trece Seccional de Cúcuta profiere resolución de acusación en contra de MENA JIMÉNEZ. Impugnada esta decisión, fue confirmada por el Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de enero de 2009. 3. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho que el 25 de noviembre de 2009, condenó a USBERTO EFRAÍN MENA JIMÉNEZ a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, al hallarlo responsable, en calidad de determinador, de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, lo confirmó el 18 de diciembre de 2009. Contra la anterior decisión, el defensor de MENA JIMÉNEZ interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida, mediante providencia calendada el 17 de noviembre de 2010. LA DEMANDA 1. La demanda se incoa con base en la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ”. 2.
Argumenta el demandante que la condena impuesta se fundamentó en el testimonio de ALICIA ANDREINA IBARRA, el cual califica como una prueba falsa, ilegal, ilícita, espuria, de mala fe y mal intencionada contra MENA JIMÉNEZ. Sostiene que la testigo rindió tres versiones, todas ellas inciertas, mendaces, contradictorias, ilógicas, y que se repelen entre sí. En el entendido de que la causal invocada precisa que se allegue copia de la sentencia en firme en la que se demuestre que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, y como quiera que tal decisión inexiste, el abogado demandante clama porque la Corte “revise la concepción que tiene sobre la causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que si no se llevó a efecto el proceso para obtener sentencia en firme, de falsedad de la prueba, no hay nada que hacer, porque eso sería cercenar el derecho a revisar, sin mayores obstáculos, la seriedad de la aducción de la prueba y su recepción en el Proceso Penal.” Agrega, que lo que pretende es que la Corte de mayor flexibilidad a esta causal y se produzca un cambio jurisprudencial en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de revisión está instituida como un mecanismo excepcional para remover, con fundamento en los casos expresamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
El carácter excepcional de la acción de revisión, determina que su procedencia esté sujeta al cumplimiento de certeros presupuestos formales, a los que se refiere y enumera el artículo 222 ibídem. Estos requisitos mínimos son de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda.
En esa medida, de acuerdo con la norma citada, corresponde al demandante, identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.
Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de la acción, conlleva a imponer que, tan sólo de la formulación y desarrollo de la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda. Y, ello debe ser así, en cuanto el propósito de remover la cosa juzgada, no es otro que el de poner fin a una injusticia, la cual debe emerger de manera espontánea y no de esforzados razonamientos.
Si lo anterior no se cumple, el ejercicio de la acción se torna manifiestamente improcedente, y por lo tanto, se impone la inadmisión. 4. En el evento sub examine, es evidente que el demandante no da cumplimiento al requisito de allegar copia auténtica de las decisiones cuya revisión se demanda, acompañadas de la certificación que indica que las decisiones contra las cuales se dirige la acción se encuentran ejecutoriadas.
La exigencia de la aludida constancia de ejecutoria, no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la naturaleza de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de remover la autoridad de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo es posible establecer con la referida certificación. Así las cosas, esta sola falencia es suficiente para inadmitir la demanda. 5.
De otro lado se observa que, conforme atrás se indicó la demanda no cumple con el presupuesto de desarrollar de manera clara la causal invocada, de forma tal que dimane de ella tan siquiera de manera incipiente, la presunta injusticia que envuelven los fallos demandados. Por el contrario, todo se reduce a calificar el testimonio de la señora ALICIA ANDREINA IBARRA, mediante una serie inagotable de adjetivos, pero sin entrar a razonar sobre el contenido y alcance de la prueba, definiendo sus alcances y eficacia o ineficacia. Por demás, ese ejercicio valorativo del testimonio de la mencionada ALICIA ANDREINA, se ha venido haciendo en todos los estancos procesales, desde la resolución de la situación jurídica hasta la providencia que inadmitió el recurso de casación. Todos los aspectos por los cuales fue atacada la prueba testimonial han sido sopesados por los juzgadores correspondientes, arribándose siempre, a la misma conclusión. A guisa de ejemplo, en el análisis del Tribunal Superior de Cúcuta, se estableció cómo y por qué, la declaración referida resultaba creíble, no obstante las inconsistencias que pudiera presentar, por cuanto que, a través de las mismas intervenciones de la testigo, se había establecido que pertenecía a la banda liderada por el señor MENA JIMÉNEZ, y que había sido objeto de atentado contra su vida por parte de algunos de los integrantes de la mencionada banda.
De otra parte se destacó cómo las informaciones de la testigo encontraban sustento y confirmación en otras pruebas, por ejemplo, la incautación del arma de fuego, a raíz de otros hechos a uno de los señalados autores, y de cómo posteriormente, al realizar los estudios comparativos de balística, se estableció que con dicha arma se habían disparado los proyectiles que cegaron la vida de FRANKLIN EDUARDO DIAZ RINCÓN. Igualmente fue objeto de análisis la prueba indiciaria que igualmente concurría con los señalamientos hacia MENA JIMÉNEZ, como el hecho de que éste, dado que ejercía la misma actividad que el occiso, fácilmente pudo haber estado enterado de que DIAZ RINCÓN, era portador de la alta suma de dinero que le fue hurtada, objetivo primordial del crimen. 6.
Finalmente, es elemental, como lo entiende el mismo abogado demandante, que la causal invocada presupuesta la aducción de una decisión judicial en la que se haya declarado la falsedad de la prueba que sirvió de base para la decisión cuya revisión se demanda. Y no puede ser de otra manera, puesto que ello implicaría que el debate sobre la falsedad de la prueba se reabriera en sede de revisión, lo que resulta inadmisible frente a los fines y propósitos y la excepcionalidad de la acción de revisión, dado que, como con suficiencia se ha dicho, la acción de revisión no puede comportar la reapertura del debate probatorio fenecido en las instancias correspondientes.
Sobre la causal 5ª y la necesidad de allegar la copia de la decisión en que se establezca la falsedad del medio probatorio, la jurisprudencia de la Corte ha indicado: “Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa.
Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos. “Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. “El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca”.
Así, entonces, como puede apreciarse, más allá de afirmar que la prueba recaudada está “revestida de falsedad”, el accionante no allegó medio de convicción alguno (decisión o sentencia en firme) demostrativo de una prueba falsa que dada su magnitud conlleve necesariamente a derrumbar el principio de cosa juzgada, no sin antes advertir su trascendencia frente a los demás medios de prueba tomados en cuanta para dictar la sentencia condenatoria que motivó la acción de revisión. 7.
En punto de la petición para que, a través de la jurisprudencia de la Corte, se suprima el requisito de la presentación de la correspondiente decisión que declare la falsedad del medio probatorio, conviene precisar que, el numeral 6 del artículo 192 de la ley 906, que consagra una causal de revisión similar a la del numeral 5 del artículo 220 de la ley 600, señala literalmente, “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión, se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”, sin embargo, sobre este particular ya la Corte se pronunció indicando que: “Con relación a la causal invocada, numeral 5 del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.” En el mismo sentido, respecto de los presupuestos que satisfacen el motivo de nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, precisó: “Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.” “Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: “(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.
Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.” “(…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:” “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”. “Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.
Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)”. 8. Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, dadas las falencias formales anotadas, a lo cual se suma la improcedencia manifiesta de la causal invocada, se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado USBERTO EFRAÍN MENA JIMÉNEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFREDO GOMEZ QUINTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda.
Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos.
Rad. 29523 15 de octubre de 2008 � Revísense las siguientes decisiones, entre otras: Radicaciones 30419 del 10 de marzo de 2009, 31022 del 14 de abril de 2009, 31783 del 5 de agosto de 2009. Radicaciones 30445 del 22 de octubre de 2008, 29594 del 2 de diciembre de 2008. � Radicación 31671 PAGE 6 _1371903062.doc