Micelio
36633(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36633 BERTA FABIOLA ALZATE y OTRO VS. AFPC SANTANDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36633 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de BERTA FABIOLA ALZATE ZULUAGA, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la primera y JOSÉ SAMUEL DUQUE, contra el segundo de los recurrentes.

ANTECEDENTES: BERTA FABIOLA ALZATE y JOSÉ SAMUEL DUQUE demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que, luego de surtidos los trámites propios del proceso ordinario laboral, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su hijo Diego Alexander Duque Alzate, el 26 de abril de 2001, cuando era soltero, sin descendencia, y afiliado a la demandada, la que se negó a concederles el derecho por la supuesta falta de dependencia económica, siendo que, en realidad, carecen de ingresos y bienes que les permitan subsistir.

Pidieron "los intereses corrientes de la retroactividad", y las costas del proceso. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción. Aceptó el deceso del hijo de los actores, así como la reclamación elevada por los mismos, y la respuesta negativa por el motivo que señalaron, en tanto cuentan con la ayuda de otros hijos que conviven con ellos, residentes en los Estados Unidos y Colombia, a más de los ingresos que percibía BERTA FABIOLA ALZATE, provenientes de su actvidad como dama de compañia en aquél país. Dijo que no le constaba la soltería del fallecido, ni su falta de descendencia. (fls. 39 a 48).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (fls. 67 a 71), persona jurídica que aceptó los mismos supuestos fácticos admitidos por la demandada inicial, y también negó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo; se opuso a las pretensiones de los promotores de la acción, y dijo coadyuvar los medios exceptivos propuestos por la demandada principal.

Aceptó su condición de garante, pero limitada al monto asegurado, y formuló la excepción de prescripción, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (fls. 94 a 101). Por sentencia de 25 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., a pagar a los demandantes, a partir del 26 de abril de 2001, la pensión de sobrevivientes deprecada, en cuantía igual a un salario mínimo legal, más las mesadas adicionales; absolvió por los intereses, e impuso costas a la vencida en juicio, en un 90%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y por sentencia de 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la de primer grado en cuanto a la señora BERTA FABIOLA ALZATE, para en su lugar, absolver a la enjuiciada respecto de esta demandante, y la confirmó en lo demás. Dejó las costas a cargo de la accionada a favor del actor, y en beneficio de aquella, en contra de la demandante.

El ad quem comenzó por trascribir la respuesta ofrecida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías enjuiciada, así como el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; aludió a los testimonios de Olga Cecilia Jiménez, María Consuelo Loaiza María Victoria Soto, José David Duque, y destacó la versión entregada por Claudia Patricia Duque, hija de los demandantes, de la que dedujo que FABIOLA ALZATE no dependía económicamente de su extinto hijo, pues para la fecha de la muerte contaba más de dos años de residencia en los Estados Unidos, junto a otra de sus hijas, país al que viajó en procura de un tratamiento médico, y donde se quedó laborando como dama de compañía, con un ingreso mensual de U$ 100.

El juzgador expuso, además, que: “De la misma prueba testimonial se estableció que Diego Alexander, causante, vivía con otros dos hermanos, de nombre José David y Claudia Patricia, el primero sin trabajo y la segunda madre soltera, sin tener un sueldo fijo, ya que era vendedora de Seguros, razón por la cual, lo que devengaba era para el sostenimiento de su hijo; además vivía con su señor padre, quien se dedicaba a vender cacharros y era fotógrafo.

Situación que más adelante analizará la Sala. Para corroborar lo anteriormente expuesto, esto es, la no dependencia de la señora Berta Fabiola, con respecto a su hijo Diego Alexander, a folios 123, se allegó constancia firmada ante Notario Público, de fecha 18 de mayo de 2001, firmada por el señor Luis A. Orozco, donde certificó que la señora BERTA FABIOLA ALZATE DE DUQUE,.

Es decir para la fecha de la certificación, ya había fallecido Diego Alexander, hecho que había acaecido el 21 de abril de 2001” Coligió, entonces, que, acaso, el fallecido le hubiera colaborado a su madre con los pasajes, lo que no traduce dependencia exclusiva del causante. Inferencia opuesta obtuvo para la situación de JOSÉ MANUEL DUQUE, dado que, en su criterio, de las versiones de los terceros se deduce que su fallecido descendiente le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y para atender sus necesidades, sin que haya lugar a atender la inconformidad de la accionada, en tanto el hecho de “cacharriar o tomar fotos ambulantemente, como fue el caso del señor Duque, no significa que esas actividades le suministren a la persona una forma adecuada, constante y permanente de vivir dignamente”.

En tal virtud, concluyó, el a quo había atinado al reconocerle la pensión a este demandante, pues además, satisface las restantes exigencias del artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993. Invocó como precedente la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual se aclaró que no era necesario que la dependencia económica fuera total y absoluta, amén de la teleología de la pensión de sobrevivencia, que es impedir la desprotección del núcleo familiar que, de repente, se ve privado de su fuente de ingresos.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACTORA Propone la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la de primer grado, “en el sentido de no condenar a la Demandada al pago de la Pensión a favor de la Codemandante Berta Fabiola Alzate, y al constituirse en Sede de Instancia, revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar confirme totalmente el fallo del A Quo”.

Con tal propósito, presenta dos cargos, que fueron replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Aduce que la sentencia del Tribunal “violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 47, literal d) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1.993 en relación con los Artículos 13, 46, 50, y 142 de la misma Ley, y 16 del Decreto 1889 de 1.994, dentro de lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Y de medio, Artículos 6º y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y Artículos 177, 187, 211, 214, 229, 232, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 259, y 268 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 48 y 53 de la Constitución Política”. Le endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado no estándolo, que en el momento del fallecimiento de su hijo Diego Alexander Duque Alzate, la Codemandante Berta Fabiola Alzate, no dependía económicamente de aquél. “2.- No dar por demostrado estándolo que la Codemandante Berta Fabiola Alzate dependía económicamente de su hijo fallecido, en el momento de su muerte”.

En criterio de la censura, los anteriores errores de hecho surgen de la apreciación errónea del informe de la EPS Coomeva, sobre inscripción de la actora como beneficiaria del causante, entre el 29 de diciembre de 1998 y el 30 de abril de 2001 (fl. 36); la declaración ante Notario de José Samuel Duque, según la cual, él y su esposa dependían de su extinto hijo (fl. 65); el documento de folio 123; testimonios de: Olga Cecilia Jiménez (fl. 193);

María Consuelo Loaiza (fl. 194); María Victoria Soto (fl. 212); Jaime Alberto Duque (fls. 212 y 213); Claudia Patricia Duque (fl. 214); y los interrogatorios de parte de los accionantes, y del representante legal de la demandada (fls. 86 a 89). Sostiene que, al analizar los preceptos legales aplicables al caso y los testimonios recibidos, así como la constancia suscrita por Luís Alfonso Orozco, el Tribunal concluyó que a la señora ALZATE no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el causante sólo habría podido colaborarle con los pasajes a Estados Unidos, lo que no puede entenderse como dependencia exclusiva.

Que lo anterior, significa que el fallador asumió que, para efectos de acceder a la pensión en controversia, la dependencia económica debe ser absoluta, de donde se sigue que, para el ad quem, otros ingresos o colaboraciones de otro pariente, desvirtúan la presencia de aquél requisito legal, y “Por tanto el A Quem (sic) infiere que descartada la posibilidad de la dependencia económica con los estipendios que le dio su Yerno de 100,oo Dólares mensuales, aunada a la prueba testimonial atrás referida, la Señora Berta Fabiola Alzate no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por desaparecer la dependencia absoluta de su hijo fallecido”.

Comenta el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y asevera que con el documento de folio 36, en el que figura como beneficiaria del causante la señora Berta Fabiola, el de folio 65, en el que el esposo de ésta, bajo juramento, da fe sobre la dependencia económica, las declaraciones de terceros recibidas, y el interrogatorio de parte absuelto por los actores, se acredita “ el soporte económico que de acuerdo con sus ingresos podía brindarles”, y por ende, “ la dependencia económica necesaria para la aplicación correcta del Artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, ya anotado”.

Reitera que no es necesaria la demostración de una dependencia económica absoluta o exclusiva, y por ello, “no es valedera la apreciación del Tribunal”, en la medida en que el hecho de percibir un estipendio por un servicio prestado a un pariente por afinidad, no desvirtúa tal dependencia, que no tiene porque ser absoluta, pues el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 fue anulado; que las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, se han pronunciado en el sentido que propone.

Manifiesta que el documento de folio 23 no es plena prueba, toda vez que no fue ratificado; que de lo depuesto por las testigos Jiménez, Loaiza, y Soto, se colige que la señora ALZATE dependía del afiliado fallecido, sin que esa dependencia requiriera ser absoluta, insiste, por lo que han dicho las Cortes, y porque a la fecha del fallo, esa exigencia legal ya no estaba vigente, “lo que conduce a que los errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado se encuentran establecidos con la consecuencial violación de las normas sustanciales y las procedimentales, de medio, así como las constitucionales, (…)”.

LA RÉPLICA Enrostra falencias técnicas al alcance de la impugnación, toda vez que, dice, solicitar la casación parcial del fallo del Tribunal, y enseguida, en instancia, la revocatoria parcial del mismo, entraña una impropiedad, pues “si se ha casado la sentencia objeto del recurso, desaparece la materia de la revocatoria y ello involucra una petición imposible de cumplir”; que los documentos que se denuncian como erróneamente apreciados, no fueron mencionados por el juez de la alzada en su decisión; que la crítica al de folio 23 es jurídica, inviable por la senda de los hechos; en fin, que se trata de un alegato de instancia, que no de la sustentación de un recurso extraordinario.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea, “los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 en relación con el Artículo 16 del Decreto 1889 de 1.994 y los artículos 13, 46, 48, 50 y 141 de la Ley 100 de 1.993 y los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política dentro de la aplicación del Artículo 51 del Decreto 2351 de 1.991”.

Pretende demostrar la supuesta desinteligencia del ad quem, en los siguientes términos: “En el libelo inicial los Demandados al contestar la demanda consideraron que la dependencia económica de los Demandantes en relación con el Causante, tenía que ser absoluta y exclusiva, y el Tribunal al revocar parcialmente el Fallo acogió como un requisito para la prosperidad de la pretensión de la Madre Demandante, Berta Fabiola Alzate.

Los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, no exigen que la dependencia económica sea exclusiva y absoluta, como lo dijo el Ad Quem. El Artículo 16 del Decreto 1889 de 1.994, que fue el que estableció la exclusividad absoluta de la dependencia económica, fue anulado por el H. Consejo de Estado por Providencia de abril 11 de 2002. Por tanto, le corresponde a esa Ilustre Corporación si en una situación como la que se dio, se le dio una interpretación equivocada a la norma principal atacada, como se pretende, con lo que se demuestra el error jurídico que se le atribuye al fallo cuestionado”.

LA RÉPLICA Califica de mal orientada la acusación, toda vez que el juez de la alzada no desplegó ninguna tarea interpretativa, a pesar de haber copiado el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, dado que no le dio ninguna trascendencia, y además, “derivó la ausencia de dependencia económica de la Señora Alzate no de los ingresos de ésta, sino del hecho de llevar más de dos años viviendo en un lugar diferente al de su hijo fallecido, en los Estados Unidos, y de hacerlo con otro de sus hijos”.

Que el ad quem jamás exigió la dependencia económica en términos absolutos, y que el fundamento esencial de la sentencia fue fáctico, que permanece incólume, dada la vía seleccionada. SE CONSIDERA Si bien la declaración del alcance de la impugnación no se destaca por su claridad, la Sala entiende que la pretensión del impugnante es el quiebre del fallo del Tribunal en la parte que revocó la orden de pagar la pensión de sobrevivientes a BERTHA FABIOLA ALZATE, para que en sede de instancia se confirme, en ese punto, lo resuelto por el a quo.

No empece, las demás carencias técnicas no son subsanables, por lo siguiente: En sus consideraciones, ninguna alusión hizo el Tribunal a los documentos que la censura denuncia como mal valorados, por manera que no pudieron haber sido apreciados con error, sino que, eventualmente, su preterición pudo haber incidido en el sentido de la decisión, de suerte que lo que debió acusarse fue su falta de valoración, con la debida demostración de cómo influyeron en la decisión. Aunque, ciertamente, ningún mérito probatorio cabe asignar a la constancia adosada al folio 123, en tanto al estar suscrita por un tercero, era menester su ratificación, este cuestionamiento debió ser encauzado por la vía directa, dado que lo relativo a la validez de un medio de prueba determinado no es un asunto de orden fáctico, sino jurídico, en la medida en que no se trata de rebatir la conclusión que el juzgador obtuvo de la lectura del documento, por haberlo puesto a decir algo que ostensiblemente no dice.

De todas maneras, y a pesar de que erró en su juicio el Tribunal al juzgar que el ingreso de U$ 100 mensuales descartaba la posibilidad de una dependencia exclusiva de la señora ALZATE respecto del causante, esta última referencia la hizo para corroborar la inferencia que había obtenido de lo declarado por los testigos, especialmente por Claudia Patricia Duque Alzate, hija de los demandantes, en el sentido de que para la fecha del deceso de Diego Alexander Duque, su señora Madre llevaba más de 2 años de residencia en el país del norte, junto con otra hija de nombre Gladis Elena.

En ese orden, conforme lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo cuando previamente se ha probado la comisión de un error de hecho manifiesto sobre un medio de prueba calificado, las declaraciones de terceros no son pruebas aptas para fundar un ataque en casación, de suerte que no es posible a la Corte el examen de las versiones vertidas al expediente.

Por lo que ya se expuso, a no ser que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio de parte no es una prueba apta para estructurar un error de hecho en casación, mucho menos cuando, como en este caso, la recurrente acusa de mal apreciada su propia declaración de parte, y la de su esposo, que no fueron siquiera mencionados por el ad quem, y que, con todo, nada de lo que afirmaron podría generarles efectos probatorios en su favor.

Le asiste razón al opositor, en cuanto a la ausencia de un discurso coherente de parte de la censura, en orden a poner de presente las supuestas desviaciones fácticas del juez de apelaciones, amén de la impropiedad en que incurre al referir la pérdida de fuerza obligatoria de un precepto legal, como efecto de un pronunciamiento en sede de constitucionalidad que, desde luego, procedería solamente por la vía directa.

Cumple acotar que ni el artículo 47 de la Ley de 1993, ni el 16 del Decreto 1889 de 1994, consagran una presunción a favor de quien alega la dependencia económica del afiliado que fallece, por lo cual, quien aspira al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia soporta la carga de probar que cumple con ese requisito, no en términos absolutos, ni exclusivos, como lo ha expuesto suficientemente esta Sala de la Corte.

En cuanto al segundo cargo, si se excusara el escaso esfuerzo argumentativo en función de demostrar un eventual desvío intelectivo del juez de la alzada, a juicio de la Sala, el fallo gravado no partió de condicionar el reconocimiento de la prestación demandada a la acreditación de una dependencia total y absoluta de los padres del afiliado fallecido, pues paladinamente, al definir la situación del otro demandante, aludió a un pronunciamiento de constitucionalidad justamente en sentido contrario.

Si bien, escribió que el posible suministro de los pasajes por parte del extinto afiliado a su madre para que viajara a Estados Unidos, no podía entenderse como dependencia exclusiva, lo hizo en ese contexto restringido, para significar que una colaboración de ese alcance no podía tomarse como indicativa de dependencia, que es la exigencia consagrada en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, no comporta una exégesis equivocada de la regla de derecho mencionada, en tanto, si bien es cierto, quien aspira al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no está obligado a probar una dependencia total y absoluta, atendida la teleología de la institución comentada, no es cualquier ayuda o colaboración ocasional prestada por el extinto afiliado a sus progenitores, la que los legitima para acceder a la misma.

En consecuencia, los cargos no son de recibo. DEMANDA DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTANDER S.A. Propone la casación del fallo impugnado, “en cuanto confirmó las condenas que el A quo impuso a la demandada a favor del señor JOSE SAMUEL DUQUE. En sede de instancia, (…) se revoquen las condenas impuestas por (el) A quo a favor del citado señor y en su lugar se disponga la absolución total para mi representada”.

Para ello formula un: CARGO ÚNICO Por vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la violación “de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993; 16 del decreto 1889 de 1994”. ERRORES DE HECHO EVIDENTES: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. José Samuel Duque no debía asumir costos de vivienda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los dos hijos con los cuales convivían se encontraban trabajando. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el producido de la fotografía ambulante y de la venta de esferos y cacharros, constituían un complemento en la atención de las necesidades comunes del Sr. Samuel Duque y sus dos hijos mayores. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Samuel Duque dependía en forma exclusiva de los ingresos del fallecido Sr. Diego A. Duque”.

Acusa la equivocada valoración de la comunicación de 25 de febrero de 2003 (fls. 23 y 24); y la falta de apreciación del “Folio de matrícula inmobiliaria 01N-351084 (fs. 19 y 20)”, la carta de Seguros Bolívar de 28 de enero de 2003 (fls. 72 a 74, y 133 a 135), los informes de ACIR LTDA (fls. 114 a 122), así como las confesiones de los accionantes (fls. 186 y ss.).

Como prueba no calificada, menciona las declaraciones de Olga Jiménez (fls. 193 y 194), María Consuelo Loaiza (fl. 194), María Victoria Soto (fl. 292); José David Duqe (fl. 293), y Claudia Patricia Duque (fls. 294 y 295). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Asevera que desde el comienzo alegó que si DUQUE no trabajaba, pero tenía bienes que le permitían un buen estar, la colaboración de su hijo era solamente un complemento, que no elemento esencial generador de dependencia, dado que no tenía que atender a su esposa, y vivía con 3 hijos “que proveían suficientemente sus ingresos, amén de desempeñar unas actividades, sencillas seguramente, pero complementarias de sus ingresos, por lo que mal podía decir que dependiera, en sentido riguroso, de los ingresos del de cujus”.

En seguida se ocupa de las pruebas, que estima, dejadas de apreciar, así: “- El documento de los folios 19 y 20 acredita que el demandante tenía una vivienda asegurada, en un inmueble amplio (2 pisos y 120,25 metros), pues tal bien que pasó por la titularidad de varios de los que vivían en él, se encontraba en cabeza de una de los hijos (sic) (la hija) que vivía con él. - La comunicación de Seguros Bolívar de folios 72 a 74 y repetido entre los folios 133 y 135, que por lo demás es de obligatoria atención en un caso como el presente dada la forma como se configura el derecho reclamado, sostiene que le (sic) Sr. Duque vive con dos hijos que contribuyen.

Este documento concluye que el Sr. Duque y su señora. - Los informes de la firma ACIR LTDA, pese a que inicialmente reconocen una situación de dependencia (enero 8 de 2003), reorganizan su conclusión para señalar que el Sr. Samuel Duque solo. Es cierto que ello no guarda la concreción deseable sobre esa proporción, pero lo cierto es que resulta sencillo identificarla porque si antes de tal fallecimiento tenía cuatro fuentes de ingresos, las provenientes de sus tres hijos y la origina(da) en sus actvidades personales, esa dependencia al final solo podría ser de una cuarta parte deducida la incidencia de los costos de vivienda que no tenía que sufragar, ni total ni parcialmente, por las circunstancias arriba anotadas. - El informe de de la firma citada del 21 de enero de 2003 claramente acredita que los dos hijos que conviven con el Sr. Samuel Duque tienen trabajo con entidades estables.

Uno de ellos trabaja con Seguros La Equidad y la otra en calidad de asesora comercial de Colpatria". Afirma que todo lo anterior hace evidente que el Tribunal no "analizó en su real dimensión", la misiva de folios 23 y 24, pues omitió verificar su soporte, y "por eso terminó desconociendo su contenido en lo tocante con el Sr. José Samuel Duque".

Que "como refuerzo de estas conclusiones", está lo declarado por FABIOLA ALZATE en el interrogatorio de parte, según el cual, cuando sobrevino la muerte a Alexánder Duque, éste ya no vivía junto a sus hermanos y su padre, quien se ocupaba de vender "cacharros y lapiceros", amén de que Claudia Duque laboraba en Colpatria, y era la propietaria del inmueble que habitaban, "confesiones todas que se encuentran ratificadas también por el dicho del Sr. Duque, lo cual se trae a colación porque todas esas respuestas coinciden plenamente con el contenido de los documentos que anteriormente se explicaron con detalle".

LA RÉPLICA Aduce que la censura dejó de incluir en la proposición jurídica varias normas de orden procesal y sustancial, y a cambio invoca la violación del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que fue anulada por sentencia de 11 de abril de 2002, y que dejó de integrar la proposición jurídica con normas adjetivas del trabajo y civiles, ni de la Constitución Política, ni el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de suerte que se presentan deficiencias técnicas insuperables.

En cuanto a los yerros fácticos denunciados por el censor, acota que, si es que se presentaron, no son evidentes, ostensibles, y notorios, y que además, conforme al criterio de la Corte, la propiedad que sobre un inmueble detente el demandante, no es óbice para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y que, con todo, el derecho de dominio del inmueble que habita, no está radicado en él. SE CONSIDERA El cuarto de los errores de hecho que denuncia la censura, no pudo haberse cometido por el ad quem, debido a que éste partió precisamente de considerar que la dependencia económica exclusiva de los padres, no es condición sin la cual no pueda reconocérseles la pensión de sobrevivencia respecto del afiliado que fallece, con respaldo en la sentencia C-111 de 2006.

Por ello, acotó que DUQUE vivía con su hijo Diego Alexánder, quien “le suministraba todo lo necesario para ayudarle a su subsistencia”, lo que denota que no exigió que la dependencia fuera absoluta, sino que podía consistir en una ayuda para que su padre viviera dignamente, por lo que mal pudo haber centrado su atención en verificar un supuesto fáctico que no consideró necesario de indagar.

En cuanto al tercero de los desatinos probatorios enrostrados, basta con expresar que, contrario a lo que aduce la impugnante, el juez de la alzada sí reflexionó acerca de la actividad desarrollada por JOSÉ MANUEL DUQUE, en la medida en que ponderó que como “el hecho de cacharriar o tomar fotos ambulantemente”, no garantizaba la posibilidad de subsistir dignamente, era viable el otorgamiento de la pensión. Ello traduce que sí contempló la actividad de aquél como generadora de unos ingresos mínimos, insuficientes para vivir con decoro, y que, por lo tanto, requerían ser complementados con la ayuda que en vida le prodigaba su hijo.

Es totalmente ajena a este proceso, la situación económica de los “dos hijos mayores” del actor, así como es irrelevante si lo que éste percibía como trabajador informal, contribuía para la satisfacción de “las necesidades comunes”; empero, de ninguna de las pruebas calificadas que se denuncian inapreciadas por la censura, asoma como posible que los escasos ingresos del demandante, sirvieran como complemento para subvenir las necesidades del hogar que conformaba con sus hijos.

La carta mediante la cual PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (fls. 23 y 24), pone en conocimiento de los accionantes su decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes, no pudo ser mal apreciada por el Tribunal, en primer lugar, porque nada aludió sobre su contenido en la sentencia, pero además, las razones blandidas por la entidad para negar el derecho impetrado, no pueden darse por acreditadas con la sola manifestación de la parte interesada porqué, como bien se sabe, lo que una parte afirma no puede reportarle beneficios probatorios.

Se dice lo anterior, a pesar de que el texto de la misiva remite a la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar, con la que la enjuiciada contrató la póliza previsional respectiva, en razón a que, obviamente, dicha aseguradora también tiene un evidente interés en las resultas del proceso, amén de que no se trata de una entidad facultada por la Ley para adelantar este tipo de averiguaciones, de suerte que las conclusiones obtenidas (fls. 72 a 74) no son pertinentes en punto a demostrar la falta de dependencia económica.

Tampoco, conviene olvidar que por tratarse de un documento proveniente de un tercero, en los términos de la parte final del parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Con todo, no deja de sorprender que la comunicación dirigida a la persona jurídica convocada al juicio, por parte de Seguros Bolívar (fls. 72 a 74), en la que informa que los actores no dependían económicamente de su hijo Diego Alexander, conclusión supuestamente obtenida de la investigación adelantada por Acir Ltda., omite mencionar lo que se lee al folio 119, que es del siguiente tenor: “Basados en la investigación adelantada, consideramos que el Afiliado contribuía en gran parte con el sustento del hogar, teniendo en cuenta que el señor José Samuel Duque y la señora Berta Fabiola, para la fecha de su deceso no contaban con ingresos propios que les permitieran subsistir”.

Y aunque, en el informe de enero 21 de 2003 (fls. 120 a 122), concluye que Berta Fabiola no dependía económicamente de su hijo fallecido, allí mismo proclama que José Samuel “dependía de manera proporcional, no había una dependencia económica absoluta”, lo que significa, ni más ni menos, que cumplía con la exigencia legal, en los términos definidos por esta Sala de la Corte, como en sentencia de 4 de diciembre de 2007, radicación 30385, en la que se expuso: "El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éstos, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1º de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo.

“Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteradas en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.” En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en un equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, “no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro”.

Adicional a la prosperidad del anterior cargo, la segunda acusación también tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es un hecho cierto que la demandante recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar donde habitaba con sus padres y hermanos, en cuantía de $120.000,oo, los cuales eran dedicados a cancelar los servicios públicos y el colegio de su hermano, como se infiere de la investigación administrativa que adelantó el fondo demandado (fls 39 y s.s.), que, además se corrobora con la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda (fls 17 a 26), situación que ubica a la actora con la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente.

Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar.

En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.

“Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite. Las consideraciones de instancia se han de hacer bajo el principio de la unidad que orienta la interpretación de las normas que establecen el derecho constitucional a la seguridad social como un sistema que, con vocación de universalidad, ha de proteger a los miembros del grupo familiar frente a contingencias que los exponen a perder aquellas condiciones de vida que hacían posible los ingresos que por su actividad laboral obtenía el afiliado fallecido.

Sobre este particular precisó la Corte en sentencia de 10 de mayo pasado (rad.24445) que "la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano …".

“El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos - cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.

“La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.

“El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.

“La condena al pago de la pensión de sobrevivientes, normalmente ha de estar precedida de la individualización de la afiliación de la cual se hace derivar el derecho; pero dadas las particularidades del sub examine ellas están por demás; ciertamente, respecto a los dos hijos fallecidos la actora satisfacía el requisito de dependencia como se pasará a indicar adelante; la determinación del monto de los aportes al sistema no tiene trascendencia para cuando la afiliación es al régimen de prima media con prestación definida, en la que obra la solidaridad de un fondo común; la cuantía de las cotizaciones para a su vez determinar el monto de la mesada, es irrelevante si ambos afiliados fallecidos hacían aportes por igual valor, esto es, el correspondiente al salario mínimo legal.

“Por lo demás las pensiones de seguridad social para los beneficiarios subsidiarios no son la transmisión de derechos patrimoniales, menos cuando, como en el sub examine, no se había causado ningún derecho pensional; es el sistema de seguridad social el que asume el cargo y responsabilidad de cubrir el derecho de los beneficiarios”. En las condiciones que anteceden es oportuno destacar, que si bien es cierto no todos los casos pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, la sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se configuran los yerros del Tribunal, al no admitir la dependencia económica que tenía la actora frente a su hijo”. Que no tuviera que sufragar valor alguno por el inmueble que habitaba, o que el mismo fuera de propiedad de uno de sus hijos, o que éstos se encontraran trabajando, son circunstancias igualmente intrascendentes frente a la determinación de si el afiliado colaboraba con el sostenimiento de su padre, puesto que, necesariamente, ello no descarta la colaboración que el extinto Diego Alexander Duque Alzate le dispensaba a aquel, en procura de satisfacer sus necesidades básicas.

No se trata, como parece asumirlo la sociedad accionada, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo, se encuentre inmerso en una situación cercana a la indigencia, para que pueda acceder a su disfrute, porque en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado que fallece.

En ese orden, a pesar del loable e inocultable empeño de la censura en “orientar sus acciones a asegurar el sostenimiento financiero del mismo –sistema- dada la necesidad del equilibrio económico que se e encuentra previsto como fundamento de la subsistencia del sistema”, el cargo es infundado, y no se casará el fallo del Tribunal. Debido a que ninguno de los recursos alcanzó prosperidad, no se imponen costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que BERTA FABIOLA ALZATE y OTRO le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 33