Micelio
36632(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 36632 Rad. 36632. INADMISIÓN José Isabel Torres Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36632. INADMISIÓN José Isabel Torres Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Isabel Torres Díaz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…fueron dados a conocer por el I.C.B.F. de Tibú, que al realizar visitas de seguimiento a través de la Trabajadora social de dicho centro social, al restaurante escolar del corregimiento de Campo Giles, el 15 de marzo de 2010, observó que la niña M.C.R.R, de 8 años de edad presentaba hematomas en su cara y al inquirirla sobre el por qué, manifestó que se los había hecho su padrastro la noche anterior; con el fin de proteger la integridad de ésta se trasladó al centro zonal para iniciar el proceso de restablecimiento de sus derechos y al ser valorada por la psicóloga del centro, le manifestó que el moretón se lo había causado su padrastro José Isabel Torres Díaz, porque la quería violar y como ella no se había dejado, la había golpeado; así mismo le indicó a la psicóloga que ya en varias oportunidades anteriores había ocurrido lo mismo, por lo que fue trasladada al Hospital Regional de Tibú, donde se le practicó un examen de valoración sexológica, encontrándose que la niña presentaba un himen no íntegro con desgarro antiguo”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra José Isabel Torres Díaz por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, según los artículos 209, 210 y 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Isabel Torres Díaz a la pena principal de 292 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de marzo de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por violación del debido proceso al incumplirse los principios de inmediación y concentración en la realización del juicio oral”.

Después de reseñar lo ocurrido en las audiencias del juicio oral, dice que las mismas superaron el término máximo de 30 días para reanudarlas, vulnerando el debido proceso. Anota que el juez de primera instancia avasalló aquél derecho, “convirtió en regla general, la excepción de la suspensión, violando el término máximo en que podría realizarlo, y sin que justificara de manera adecuada y jurídica las razones por las cuales lo hacía ”.

A continuación pasa a analizar, en su sentir, una decisión de la Sala sobre el tema, para seguidamente insistir en la violación de los términos anteriormente enunciados, situación que condujo a la transgresión de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 8°, 16, 17, 26, 454 y 457 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que los testimonios fueron interrumpidos por el juez de conocimiento, sólo 45 días después continuó con la práctica de la pruebas, lo cual, en su criterio, genera una nulidad por violación del debido proceso.

Por lo expuesto, “ solicita sea declarada la nulidad de todo el juicio oral y público”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, “ por haber incurrido en falso juicio de identidad en relación con los testimonios de Magda Ofelia Pinto Collantes, Ana Milena Álvarez Franco, Carlos Andrés Vera Quintero y el de la menor”.

Luego de citar, en extenso, cada uno de las anteriores versiones, sostiene que el juzgador les dio credibilidad, lo cual no comparte, en tanto otorgó un valor que no tenían, o los tergiversa y cercena. Concluye que a la víctima se le cree por su condición y “ porque la Corte dice que hay que creerle siempre”, y se hace la siguiente pregunta: “¿un caso sexual contra niños es simplemente un caso perdido? Eso no es justicia, es simple prejuicio fallando con discrecionalidad, lo que debería fallarse en derecho y con el cumplimiento estricto del debido proceso”.

Propone también en esta censura un falso juicio de existencia, a partir del cual anota que se cometió “ por haberse emitido sentencia con total marginación del testimonio de la señora Viviana Rosa Rodríguez Contreras ”. Aduce que esa versión no fue analizada por el Tribunal, la cual era fundamental para el juicio de responsabilidad, en la medida en que de haberse tenido en cuenta, otra habría sido la decisión. Solicita a la Corporación realizar un estudio minucioso de esta declaración, porque de ella emerge la presunción de inocencia de su defendido.

Por lo expuesto, pide a la Sala, en el caso de no cumplir con las exigencias técnicas, casar oficiosamente la sentencia impugnada, la cual es necesaria para “ materializar en el presente caso, la justicia y los valores que comprende un Estado social de derecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al primer cargo que el libelista postula por la vía de la causal segunda de casación por una presunta violación del debido proceso, por no respetarse los principios de concentración e inmediación, la Corporación advierte que no demostró la trascendencia del vicio, habida cuenta que de su discurso argumentativo no se puede inferir cómo esa situación irregular que denuncia con relación al incumplimiento de los términos procesales, necesariamente conduce a la invalidez de todo lo actuado.

Recuérdese, como se anotó en precedencia, no basta postular que al interior del trámite se avasalló un derecho o una garantía judicial, sino que igualmente compete al libelista, por razón del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, demostrar cómo esa circunstancia derivó en un perjuicio al procesado. De otro lado, vale recordar, si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio.

Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin de no afectar a la administración de justicia ni los derechos de los testigos y las víctimas. Precisamente, por respeto a la anterior posición, el Tribunal analizó la situación que pone de relieve el demandante, concluyendo que las suspensiones de las audiencias a que se hace referencia, obedecieron al cúmulo de trabajo del juzgador de primera instancia, situación que no atentó contra los derechos del acusado.

Frente a este punto, la citada corporación anotó: “Situación anterior ante la cual el Juzgador de instancia en contestación a un requerimiento elevado por el apoderado de la defensa manifestó: ‘Debo comunicarle, en primer lugar, que debido al cúmulo de trabajo, por ejemplo este Despacho maneja actualmente un número aproximado de 250 carpetas, es incontrovertible que el sistema penal acusatorio en esta ciudad está congestionado, hasta el punto que no se puede fijar para la realización de un juicio el término de dos o tres días con el fin de finiquitarlo sin (sic) interrupciones ’; ‘En segundo término para el caso en concreto, se fijó para la audiencia de juicio oral el 5 de agosto, que fue suspendida a las 11:30 de la mañana, toda vez que a las 2:30, 4:30 y 5 de la tarde se habían fijado audiencias de allanamiento y preparatorias dentro del radicado N.l. 811, 2653 y 1181; lo mismo ocurrió con la audiencia del 21 de septiembre, fecha en la cual se fijaron para la tarde dos diligencias a las 2:30 de juicio oral dentro del N.l.2362 y 5 apelación en el N.l. 1826; en cuanto al 2 de noviembre, una vez reiniciado el juicio, finalizado el debate probatorio, escuchada y resuelta la petición de absolución perentoria que hizo la defensa, se oyeron los alegatos de conclusión y se anunció que la sentencia seria condenatoria ’.

“Como se observa entonces, las suspensiones dentro del juicio oral seguido al hoy acusado no obedecieron al capricho del juzgador de instancia, sino que ante el cúmulo de trabajo seguido en su despacho, no tenía una alternativa diferente a programar diversas fechas en el tiempo para continuar con el mismo, pero del transcurso de dicho tiempo no puede concluirse que haya incidido en la memoria del A-quo sobre lo sucedido en la audiencia y en los resultados de las pruebas, a tal punto que deba entrarse a declarar la nulidad del juicio”.

De otra parte, tampoco es suficiente denunciar que en el recaudo de los testimonios hubo una interrupción de 45 días, y que esa situación conduce necesariamente a la invalidez de lo actuado, pues es menester en cada caso particular ponderar las vicisitudes acaecidas en dicho lapso, en orden a verificar si dicha interrupción derivó de un acto injustificado del operador judicial y, por lo mismo, avasalló derechos del acusado, de lo contrario, como ocurre en este caso, no se puede argumentar que resultaron quebrantados los principios de concentración e inmediación de la prueba.

Por lo expuesto, el reproche será inadmitido. En relación con segundo cargo que el libelista presenta por la vía de la causal tercera, lo dejó a mitad de camino, toda vez que en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de los testimonios, al punto que se concluyó en una verdad que no se deriva de su texto, como si la casación fuera una instancia más del proceso, sin lógica alguna arremete con la credibilidad que el juzgador otorgó, en orden a demostrar el compromiso de Torres Díaz frente a los delitos por los que fue condenado.

Mírese como se opone al mérito dado a la versión de la víctima, por cuanto la considera, entre otras razones, que no constituye “justicia ”. Respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se excluyó del acto de valoración la declaración de Viviana Rosa Rodríguez Contreras, igualmente lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró cómo de haber sido apreciado, el fallo habría sido favorable a su defendido.

El discurso argumentativo sólo lo limitó a denunciar la anterior situación pero en manera alguna demuestra la trascendencia de ese vicio. De otro lado, el hecho constitutivo de esa prueba, la cual exculpa a Torres Díaz de todo compromiso penal, fue desvirtuado por el sentenciador, pues le dio crédito al testimonio de la víctima, dentro de esa discrecionalidad que le asiste, según el método de apreciación de la sana crítica.

El Tribunal textualmente manifestó: “Los anteriores hechos fueron objeto de debate y contradicción en instancia, mediante la controversia probatoria pertinente, es por ello que se afirmó en la sentencia que se dio el pleno convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y del mismo modo, concluyó el A-quo, que la Fiscalía logró hacer próspera su pretensión punitiva, como quiera que de éstos hechos hacen responsable al señor JOSÉ ISABEL TORRES DÍAZ -acá acusado-, al demostrar su autoría en el hecho delictivo, contrario a lo aducido por el apoderado defensor, quien pretendió estructurar como defensa de su representado, la existencia de duda sobre su responsabilidad, ésto debido a una falta de certeza respecto del examen médico practicado a la menor por el doctor CARLOS ANDRÉS VERA QUINTERO, y a la falta de sinceridad en el testimonio de la víctima, afirmaciones que son desvirtuadas probatoriamente, como lo fueron, en sede de instancia. “Lo anterior, teniendo en cuenta que el testimonio de la menor a pesar de su corta edad fue muy claro y directo, y al realizar el relato de la forma en que sucedieron los hechos manifestó que su padrastro - JOSÉ ISABEL TORRES DÍAZ-, ‘ un día me iba a ir para Cúcuta donde mi papá y mi padrastro me dijo vamos a ver si tiene garrapatas en la vagina y el me metió el pene por la cola ’; ‘ él me asustaba con la bruja para que yo me fuera al cuarto de él ’; que un día fue al cuarto de él y le preguntó que si no la iba a levantar para ir a la escuela, y que él se estaba sobando el pene y ella fue para la cocina, que él la siguió y me restregó el pene - se toca sus piernas- que agarró de un brazo y me llevó para el cuarto de él y se montó encima de ella y me metió el pene en la vagina, que como ella no quería le metió un puño en la cara; manifestó así mismo en la audiencia de juicio oral que ‘me decía que no le dijera a nadie, sino me acababa a chuco’.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Isabel Torres Díaz procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Isabel Torres Díaz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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