CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 36632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36632 Acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, CÉSAR AUGUSTO MOLINA ARTETA, EDILBERTO QUINTERO SALAS y TERESA OROZCO BARRERA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente y otros, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El recurrente y otros demandaron a la entidad bancaria mencionada para que se produzcan las siguientes declaraciones: “1. Que para la terminación del contrato de trabajo de los demandantes no existió justa causa ni modo legal. “2. Que entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A., se sucedió el fenómeno de la Sustitución Patronal”.
Como pretensiones principales se citaron las siguientes: Restablecer a los demandantes en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían a la fecha del despido, sin solución de continuidad, y pagarles todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se produzca la reinstalación al cargo.
Como primer nivel de pretensiones subsidiarias se presentaron las siguientes: Reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pagarles todos los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro al cargo y que se tenga que no ha habido solución de continuidad, en cuanto a los contratos laborales.
Como segundo nivel de pretensiones subsidiarias se plantearon las siguientes: Reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción), la indemnización convencional por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado en forma ilegal en la liquidación definitiva de sus contratos de trabajo y pagar las diferencia resultantes, la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones, indemnizaciones y bonificaciones, la indemnización moratoria, el pago de salarios, primas legales y convencionales, becas, vacaciones, auxilios de transporte, alimentación, refrigerios, localización, viáticos y subsidio familiar, la reparación integral de los perjuicios causados, la constitución de los correspondientes bonos pensionales y la condena en costas y las agencias en derecho en cualquier nivel de pretensiones que prospere.
En cuanto a los hechos, referidos exclusivamente a los que interesan para los fines del recurso extraordinario, se destacó que los demandantes prestaron sus servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadores oficiales; que fueron despedidos por la Caja Agraria con base en el Decreto 1065 de 1999; que la accionada es una entidad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931; que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Se arguyó que los contratos de trabajo terminaron de forma unilateral, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999. De conformidad con el contenido de los artículos 9 y 15 de la precitada norma, se pretendió “convertir un modo de terminación de los contratos en una justa causa de despido ”. (Subrayas del texto).
Afirmaron que “…Los cargos ocupados por los demandantes en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no han sido suprimidos. No existe acto administrativo que así lo determine….” y que las justas causas de terminación del contrato de los trabajadores oficiales están previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y entre ellas no se encuentra la que establece el antedicho artículo 15.
Así las cosas, señalaron, la justa causa aducida en la carta de despido, es diferente a las contenidas en las normas laborales, a saber: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1946, en los contratos de trabajo, en el reglamento interno de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y no existe en la realidad material y jurídica, pues su única fuente era el Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible, con efectos retroactivos, por la Corte Constitucional, lo cual lleva a considerar que el despido de los demandantes queda sin sustento legal.
Además, se dijo finalmente, al momento del despido de los demandantes, el Decreto 1065 de 1999 no tenía el carácter de obligatorio, pues su promulgación se realizó el 28 de junio del mismo año, razón por la cual la accionada realizó el despido sin estar promulgado el decreto que creó la supuesta justa causa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó escrito en el cual inició examinando los hechos de la demanda, manifestando no constarle la mayoría de ellos.
Seguidamente, se refirió al cierre de la accionada original, al despido colectivo, a la sustitución patronal y la solidaridad, a la posibilidad física del reintegro, a las pensiones deprecadas, a la inconsistencia en las liquidaciones realizadas, a la inconsistencia en la liquidación de las bonificaciones, a los perjuicios pedidos y a los salarios y prestaciones adeudadas.
Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa frente a la entidad, inexistencia de vínculo laboral con los actores e inexistencia de obligación probada contra el ministerio, concluyendo con la solicitud de declaratoria de no prosperidad de la demanda contra la entidad. En su memorial de contestación de la demanda, el Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de solidaridad, enfatizando la independencia de las dos entidades y la inexistencia de la sustitución patronal entre ellas. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se opuso a la totalidad de las pretensiones y desestimó la totalidad de las peticiones.
En cuanto a los hechos hizo un análisis individual de la situación de Luis Horacio Zapata Pareja, César Augusto Molina Arteta, Edilberto Quintero Salas y Teresa Orozco Barrera. Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones perentorias de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando en cuanto a los hechos que “…Ninguno de ellos me consta, La información correspondiente a la relación laboral del demandante con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no reposa en esta entidad”.
(Negrilla del texto). Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa respecto de la parte por pasiva y un argumento de carácter presupuestal. El juzgado a cargo, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado.
Inició su estudio verificando la relación laboral, los extremos de la misma y el salario de los actores. Precisó que “…la causal esgrimida por la demandada para dar por terminados los contratos de trabajo que tenía vigente con los demandantes. Esto es, la supresión de cargos, no se encuentra erigida como justa causa para adoptar una decisión de tal naturaleza, para lo cual basta con examinar las previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que serían las normas aplicables al sub judice en este tema puntual.
Adicionalmente, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, cuyo soporte jurídico fue el que sirvió a la demandada para desvincular al actor, deviene en ilegal la decisión adoptada…”, lo cual soportó en un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22610, del cual transcribió lo pertinente.
Así las cosas, señaló que la desvinculación, además de ser injusta se tornó en ilegal. Sin embargo, y en cuanto a la solicitud de reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con sus respectivos reajustes y demás emolumentos, no vio procedente acceder a ello, por cuanto la supresión del cargo conlleva inexorablemente una obligación de imposible cumplimiento, para la cual se refirió a lo sentenciado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1996, Radicado No. 9115.
Frente a la indemnización por despido injusto, se remitió al material probatorio que obra al expediente, en especial a la liquidación efectuada a cada uno de los actores, en la cual figura el rubro “…indemnización o bonificación…”, con lo cual quedaron cancelados los perjuicios generados por este aspecto. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, no se demostraron los fundamentos de hecho, esto es, haber devengado sumas adicionales constitutivas de salario, mayores o diferentes a las tomadas en cuenta para las liquidaciones practicadas.
Sobre el tema de la pensión convencional de jubilación, citó el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, y concluyó que “…no se cumplen los supuestos fácticos a que alude la norma convencional para reconocer a favor de los demandantes la pensión de jubilación reclamada…”.
Para terminar, descartó la aplicación de la indemnización moratoria solicitada, confirmó las costas de primera instancia y las impuso para el demandante en la alzada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante en los siguientes términos: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMO (sic) en todas sus partes la sentencia de primera instancia procediendo a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y éstas sean despachadas a favor del demandante, aquí recurrente representado en el amparo de pobreza”.
Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica, los cuales serán transcritos y analizado en conjunto por razón de las deficiencias comunes que presentan y de las que cada uno de ellos, individualmente considerado, adolecen. CARGO PRIMERO Fue propuesto de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación. sentencia (sic) violatoria de la ley sustancial, del procedimiento técnico en su numeral 2. aplicación indebida de la norma.
“Siendo esta; violatoria del Art. 48 del Decreto 2127 de 1945; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1946; Contrato de Trabajo; Reglamento Interno de Trabajo; Convención Colectiva; Art. 52 del Régimen Político y Municipal; Art. 177 del C.P.C.; Arts. 84 y 85 del Reglamento Interno de Trabajo; Art. 67 de la Ley 50/90; Arts.48, 49 y 51 del Decreto 2127/45;
Art. 57 de la Convención Colectiva; Art. 6º del Decreto 1160 de 1947; Decrerto (sic) 797 de 1949; Art. 1603 del C.C.; Ley 153 de 1887; Art.2º Ley 64 de 1946; Resolución 1726 de la Super Bancaria (hoy Super Financiera); Sentencia SU 879 del 13-07-00 de la Corte Constitucional; Art. 79, num. 9 del Reglamento Interno; Art. 53 y 54 del Decreto 2127/1945;
Art.2495 del C.c.(sic); Art. 157 C.S.T.; Decretos 254 y 255 de 2000; Art. 107 C.S.T.; Art. 47.1.4 Manual Administrativo de personal (sic) de la Caja Agraria; Art. 133 de la Ley 100/1993; Ley 446 de 1998 art. 16; Arts. 29 y 53 de la Constitución; el Preámbulo de nuestra Constitución Política”. “La violación de los anteriores preceptos legales y constitucionales, se dio por la aplicación indebida de éstas, por parte del operador de justicia, en el caso en concreto, del Juez natural, o sea, juez laboral, las cuales se reflejan en las sentencias atacadas en esta instancia supra-Legal” “El fallador aplica indebidamente la norma; en una, errada aplicación de ésta, al momento de tomar la decisión de fondo en el caso de marras; el fallador fundamenta su fallo en una norma que no es de aplicación para el caso en estudio”.
“No dar por demostrado, siendo determinante, que la demandada debe acreencias laborales, tal como, están pedidas en la demanda principal y ésta no acreditó su pago en el desarrollo del proceso”. “Tiene nuestro ordenamiento Legal, Constitucional y en especial JURISPRUDENCIAL, de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencias que ameritan, ser tenidas en cuenta, en el estudio de este caso en particular;
“Sentencia, Acta No. 108, Bogotá D.C., 09-12-2004; Radicación 23758, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. “Sentencia, Acta No. 11, Bogotá D.C, 13-02-2007; Radicación 28145, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA”. CARGO SEGUNDO Se integró, tal y como sigue: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de la sentencia violatoria motivos de errores del Juez errores de hecho por Falso Juicio de Identidad de las pruebas ”.
(Subrayas del texto) “Siendo éstas; tanto para la demandante como para la demandada, Documental, Interrogatorio de parte, Inspección Judicial con exhibición de documentos y oficios “La violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación material de éstas, falsa apreciación al cambiar el sentido de las pruebas, la extorsiona (sic), o sea, falso juicio de la valoración de las pruebas; son las pruebas con que se sustenta el fallo.
“Pruebas que se les aplica, principios fundamentales Constitucionales, tales como, el principio de la Sana critica (sic), el principio Extra y Ultra petita, por el estado de indefención (sic) del trabajador debido al poder dominante del empleador. “Deben ser valoradas en su conjunto, conforme lo preceptuado en el Art. 187 C.P.C., en concordancia con el Art. 61 del C.P.L.” CARGO TERCERO Su formulación obedece al siguiente tenor: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera sentencia violatoria motivos de errores del Juez errores de derecho por Falso Juicio de convicción de las pruebas ”.
(Subrayas del texto) “La violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación jurídica de éstas, falso juicio subjetivo de convicción de la valoración de las pruebas; son las pruebas con que se sustenta el fallo. “Pruebas que se les aplica, principios fundamentales Constitucionales, tales como, la humanización de la prueba, es el manejo que hace el Juez de la prueba, las reglas de la lógica son inmutables y las reglas de la experiencia son variables; la certeza esta (sic) en la conciencia del Juez, ser humano hombre”.
LA RÉPLICA Inicia la oposición al primer cargo analizando el contenido del alcance de la impugnación, anotando que el petitum de la demanda no es completo, y carece de la técnica exigida, pues no señaló el camino a seguir respecto de la sentencia de primera instancia, limitándose a solicitar las declaraciones y condenas iniciales. Afirma que en ese ataque se denuncia la violación de normas que no tienen el carácter de sustantivas laborales; no explica los motivos que soportan la aplicación indebida de algunas normas; cita normas que no analizó el ad quem; no especifica la vía, pudiéndose asumir la vía de los hechos, evento en el cual no aclara en que consistió el error alegado; no especifica el concepto de la violación, todo lo cual respalda en la cita de un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de octubre de 2002.
Señala la réplica que tampoco tienen vocación de prosperidad, pues no se menciona norma sustantiva alguna de carácter laboral, que pueda estimarse como violada, con lo cual no se cumplen los requisitos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que le hace al escrito de sustentación del recurso extraordinario, porque son varios los defectos formales de los que adolece, los que necesariamente conducen al rechazo de los cargos.
En primer lugar, debe destacarse que el contenido del denominado “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, es insuficiente ya que en él no se hace referencia alguna a lo que debe hacerse con la sentencia del a quo, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos eventos, las decisiones que deben tomarse en su reemplazo En sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 2007, Radicado 28.325, se explicó, sobre los requisitos del alcance de la impugnación: “…Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
“Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance…”.
En cuanto hace al primer cargo, asume la Corte que está dirigido por la vía de puro derecho porque no se hace alusión a las pruebas del proceso. Sin embargo, la acusación se queda en el mero planteamiento de la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo impugnado, pues no hace ningún esfuerzo serio para demostrar las razones por las cuales las normas que utilizó el Tribunal no eran las convenientes para resolver el caso, ya que para ese propósito no basta hacer una referencia vaga e imprecisa a dos sentencias de esta Sala de Casación, sin aludir a su contenido.
Por lo tanto, es claro que ese primer ataque carece por completo de demostración, porque, como lo ha proclamado reiteradamente esta Sala, el recurso de casación, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.
De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.
Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
En este cargo, se reitera, la censura no presentó ningún razonamiento, que debió ser de orden jurídico, dada la vía de ataque que escogió, para demostrar la infracción legal que le imputa al fallador, razón suficiente para restarle prosperidad. Cuanto a los dos últimos cargos, debe comenzar la Sala señalando que carecen de proposición jurídica porque no indican ninguna norma sustancial de alcance nacional como violada.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter, a lo sumo, podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
Por otra parte, en esos dos cargos no se precisa con claridad la modalidad de violación de la ley, pues no se hace referencia a ninguna de ellas, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, en cuanto al cumplimiento de esta especial exigencia técnica, tal y como consta en la transcripción parcial del pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 1968, en el que se asentó: “…La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo concepto incompatibles, por razones inveterada y exhaustivamente explicadas por la jurisprudencia…” Si en atención a la circunstancia de que se hace una referencia tangencial a las pruebas del proceso, con amplitud se asumiera por la Corte que esas acusaciones están orientadas por la vía de los hechos, ello a nada conduciría porque, con ignorancia de lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se identifican los errores fácticos que pudo cometer el Tribunal, no se relacionan las pruebas que fueron valoradas con error o dejadas de apreciar, como que se alude vagamente a un desacierto por falso juicio de identidad, y lo que es aún más grave, no se intenta demostrar los supuestos desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal.
Acerca de esta irregularidad, es preciso anotar que, conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho, debe la acusación precisar en qué consistieron éstos, e identificar plenamente las pruebas. Es imperativo al impugnante exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo cual se echa de menos en el cargo propuesto.
Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, carga que la censura no honró, conforme se ha visto. Finalmente, cumple anotar que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser enmendadas por la Corte, en razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para subsanar las eventuales equivocaciones o deficiencias en que haya incurrido la censura en la búsqueda de su objetivo procesal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, CÉSR AUGUSTO MOLINA ARTETA, EDILBERTO QUINTERO SALAS y TERESA OROZCO BARRERA le promovieron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
Como hubo oposición se impondrán costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.800.000.oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22