Proceso n Hábeas Corpus 36631. Impugnación LUIS MARIANO BUSTAMENTE DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 36631. Impugnación LUIS MARIANO BUSTAMENTE DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7°de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado privado de la libertad Luis Mariano Bustamante Díaz contra la providencia del 24 de mayo de 2011, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus solicitado por la misma abogada a favor de aquél.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación y, en particular, de la decisión de impugnación de competencia proferida por esta Colegiatura (auto del 14 de febrero de 2011, rad. 35781), dentro de la actuación procesal en la cual se presenta la acción de hábeas corpus que ahora se resuelve, se desprenden los siguientes: 1.
Por haber presentado registro de obra literaria sin ser el autor, para así obtener puntaje para el concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, imputación al doctor Luis Mariano Bustamante Díaz por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación el 11 de noviembre de 2010, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre siguiente. 3. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el defensor del imputado presentó impugnación de incompetencia, aduciendo que al haber ocurrido los hechos en el municipio de Mahates (Bolívar) en los años 2006 y 2007, la competencia para conocer del asunto recaía en el juez de ese municipio, quien debía tramitarlo bajo la ritualidad procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, pues para esa época (2007) aún no había entrado a regir allí la Ley 906 de 2004.
Abordado el análisis del tema por el funcionario de conocimiento, éste concluyó que era competente para conocer del trámite. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara acerca de la pretensión elevada por el defensor del imputado. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de enero de 2011, señaló que, de acuerdo con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate, entre otros motivos, de juzgados de diferentes distritos, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación a esta Corporación. 5.
La Sala de Casación Penal, en decisión del 14 de febrero de 2011, asignó la competencia al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 6. El procesado Bustamante Díaz formuló acción de hábeas corpus en contra de la decisión del Juez 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por haber negado éste su libertad provisional, por cuanto había transcurrido un término superior a los 90 días de privación efectiva de la libertad desde el momento de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera realizado la diligencia de juicio oral.
Dicha solicitud fue resuelta negativamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que los términos procesales se suspendieron por motivo legal y razonable, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2010, hasta el 14 de febrero de 2011 se surtió ante la Sala de Casación Penal el trámite de impugnación de la competencia, razón por la cual aún no había transcurrido el término de 90 días.
El apoderado del accionante apeló la anterior determinación, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de marzo de 2011. 7. El juez de conocimiento fijó el 15 de marzo como fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación, diligencia a la cual no concurrió la defensa, razón por la cual fue aplazada y realizada el 29 de marzo siguiente.
La preparatoria tuvo lugar el 29 de abril de 2011 y la del juicio oral está fijada para tener inicio el 1º de junio del año en curso. 8. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2011, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la petición de libertad provisional formulada por la defensora del procesado, con apoyo en la causal de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El juez de control de garantías admitió que en verdad los términos de privación de la libertad se cuentan de manera ininterrumpida, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte; también, que hasta esa fecha el procesado había estado privado de la libertad durante 188 días. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el parágrafo del aludido artículo 317, estima que existen causas razonables que permiten suspender el término de manera razonable: así, si la defensa planteó la impugnación de competencia, ‘ debía saber ’ que en tal caso se suspenden los términos de la actuación, tal como así lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, a la defensa le son atribuibles los 64 días que transcurrieron desde la formulación de impugnación de competencia el 13 de diciembre de 2010, hasta cuando la Sala de Casación Penal resolvió dicho asunto el 14 de febrero de 2011. De igual manera -precisó el funcionario judicial-, debe tenerse en cuenta que la defensa no compareció a la continuación de la diligencia de formulación de acusación, motivo por el cual debe atribuírsele, además, el término de 43 días corrido desde que se resolvió la impugnación de competencia hasta cuando efectivamente se produjo la continuación de la audiencia de formulación de acusación, como también el término para atender ‘ otros asuntos ’, pues, dada la programación de cada despacho, no se le puede exigir lo imposible al funcionario judicial.
Así mismo, agregó el juez de garantías, la defensa debe correr con el término que corresponde a la Semana Santa. Por lo tanto, de los 188 días de privación de la libertad, 107 son atribuibles a la defensa y es así que el término de privación de la libertad llamado a configurar la causal que describe el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, no ha transcurrido aún. Frente a la anterior decisión, la defensa del procesado no formuló recurso alguno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE Y RESPUESTA DE LA JUDICATURA 1. Una vez más, la defensa del procesado formuló acción de hábeas corpus, a través de escrito del 20 de mayo de 2011. Plantea la togada, tras precisar que procede la acción de hábeas corpus, toda vez que la decisión que negó la libertad provisional constituyó una vía de hecho, que a la defensa no le es imputable el término de duración del trámite de impugnación de competencia, pues tal consecuencia no se le debe atribuir por el hecho de ejercer un acto de defensa.
Además, agrega, la mora en la solución de dicho trámite debe atribuírsele a la administración de justicia, toda vez que por equivocación el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, cuando el competente era la Sala de Casación Penal. Manifiesta, además, que los hechos que permiten la suspensión de términos deben ser externos al proceso o al funcionario judicial, y que tampoco se le pueden atribuir los días festivos y los correspondientes a la Semana Santa, pues el conteo debe hacerse sobre los días corridos, como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado.
Dice, además, que no es procedente justificar la suspensión de términos con el contenido del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, pues la suspensión allí prevista está señalada para el trámite del impedimento, mas no de la impugnación de competencia. 2. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de mayo de 2011, negó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que se debe asumir la legalidad de la privación de la libertad, de suerte que cualquier inconformidad al respecto debe ventilarse al interior del mismo proceso.
La Magistrada llama la atención en cuanto que la defensora del procesado privado de la libertad omitió recurrir dentro del proceso penal la decisión del juez de garantías que negó la concesión de la libertad provisional y, concluye diciendo, que la acción de hábeas corpus no tiene como finalidad soslayar los mecanismos judiciales para debatir las decisiones que afectan la libertad del individuo o constatar la legalidad de su imposición. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, la defensora del procesado Bustamante Díaz interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó con similares argumentos a aquellos que propuso al formular la acción constitucional.
Agregó que la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá no debió limitarse a señalar que la defensa ha debido intentar el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional dentro del proceso penal ordinario, sino que ha debido entrar a verificar el fundamento de la inconformidad, la cual, en últimas, no ha sido respondida.
La actuación fue repartida en esta Corporación el 27 de mayo de 2011 y radicada en este Despacho el 30 del mismo mes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia para resolver En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2011, mediante la cual la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó, en primera instancia, la solicitud de hábeas corpus presentada por la apoderada judicial del procesado Luis Mariano Bustamante Díaz, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, contemplado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es así como la Constitución Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.
Por lo antes dicho, no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.
Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable. 3. Elementos que configuran la vía de hecho Sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 4.
El caso examinado Desde ya, el suscrito Magistrado anticipa su postura en el sentido de que concederá el amparo constitucional solicitado, toda vez que son manifiestamente improcedentes y, por lo mismo, constituyen una vía de hecho los razonamientos a través de los cuales se le ha negado al procesado Luis Mariano Díaz Bustamante la libertad a la que tiene derecho.
En efecto, se sabe que: i) desde la fecha de presentación del escrito de acusación (11 de noviembre de 2010) hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar a través de la cual el juez de control de garantías negó la petición de libertad provisional (18 de mayo de 2011), el procesado estuvo privado de la libertad 188 días. También se conoce, tal como así quedó relacionado en acápite anterior, que ii) en la fecha de inicio de la audiencia de formulación de acusación (13 de diciembre de 2010), la defensa propuso una impugnación de competencia, la cual, tras ser remitida por equivocación al Tribunal Superior de Bogotá, fue definida por la Sala de Casación Penal de la Corte el 14 de febrero de 2011.
Por último, una vez resuelto el trámite reseñado, iii) la actuación regresó al despacho de origen, el cual fijó el día 15 de marzo de 2011 para continuar con la formulación de acusación, sin que a ella asistiera la defensa, por lo que fue aplazada para el 29 del mismo mes, cuando efectivamente se realizó y, iv) desde entonces, se surtió el proceso normal, dentro del cual se tiene como previsto para iniciar la audiencia del juicio oral el próximo 1º de junio de 2011.
Pues bien, resulta ostensiblemente desatinado sostener que el tiempo que se tomó la judicatura para responder la impugnación de competencia propuesta por la defensa deba atribuírsele a ésta, pues por parte alguna aparece acreditado que la inconformidad con la competencia territorial hubiese constituido una maniobra dilatoria, lo cual tampoco puede inferirse a partir del contenido del auto de esta Colegiatura del 14 de febrero de 2011, radicación 35781, antes reseñado.
En este sentido, no entiende este despacho el argumento del juez de control de garantías, según el cual la defensa ‘ debía saber ’ que la formulación de la impugnación de competencia acarreaba, en perjuicio suyo, la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004. Frente a un tal razonamiento, debe advertirse que basta una lectura de dicha norma, así como la verificación de su ubicación dentro del estatuto procesal, para entender que la suspensión allí consagrada no opera frente a este caso, sino en aquellos eventos que tienen que ver con impedimentos o recusaciones, figuras muy distintas a la definición o impugnación de competencia. En todo caso, el argumento que ha campeado a lo largo de este proceso, en el sentido de que el tiempo de duración del trámite de impugnación de competencia debe atribuírsele a la defensa y, por lo tanto, no se tiene en cuenta para contabilizar el término de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del todo injurídico, pues, tal como la Corte Constitucional ya lo precisó en sentencia C-1198 de 2008, los motivos razonables que dan lugar a la suspensión de términos deben ser ajenos al juez o a la administración de justicia, lo que naturalmente descarta los trámites procesales propios de la actuación, los cuales obviamente no pueden calificarse como ajenos a la administración de justicia. Dígase, entonces, que la tesis que defiende el funcionario judicial de garantías contiene una interpretación que contradice el principio de libertad personal, pues de ella se extraería que los actos defensivos prolongan indefinidamente la posibilidad de obtener la libertad por el transcurso del tiempo.
Una tal conclusión solamente será válida en aquellos casos en los que se constate que la gestión defensiva constituyó una evidente maniobra dilatoria, lo cual por parte alguna se evidencia en el caso que ocupa nuestra atención. Por lo tanto, ni el término que se tomó la judicatura para resolver la impugnación de competencia (cuya prolongación puede deberse, en parte, a la equivocada remisión de la actuación a la corporación equivocada), como tampoco aquél lapso que transcurrió la actuación en el despacho del funcionario judicial de conocimiento hasta la fecha en que habría de reanudarse la audiencia de formulación de acusación (15 de marzo de 2011), le es imputable a la defensa, menos aún los días de Semana Santa y los festivos que, inexplicablemente, el juez de garantías considera que aquella debe asumir.
Solamente -según la información que se desprende de la actuación que ha llegado a esta sede- se podría admitir, en gracia a discusión, que la inasistencia de la representante judicial del procesado Bustamante Díaz a la diligencia fijada para el 15 de marzo del año en curso podría acarrearle como consecuencia la suspensión del conteo del término para obtener la libertad, pues la justificación para ello, a pesar de que la defensora sugiere lo contrario, no está del todo clara.
Con todo, dicha suspensión, a manera de sanción por razón de la inasistencia, no sería sino de 14 días, lo cual no descarta que, como así lo afirma y demuestra la accionante, el término de 90 días desde la presentación del escrito de acusación se halla ampliamente superado, pues a la fecha de esta decisión, el acusado lleva un lapso de 201 días privado de la libertad.
Es necesario precisar que aún cuando es cierto que en la actualidad existe un proceso en contra del hoy imputado y es en él donde, en principio, deben presentarse las peticiones de libertad, también lo es que en este caso particular, la defensa del procesado Bustamante Díaz acudió a la solicitud de libertad provisional dentro de las correspondientes instancias: así lo hizo frente a los jueces 50 y 8º de Control de Garantías de Bogotá, quienes resolvieron negativamente sus pretensiones.
Así mismo, la abogada formuló acción de hábeas corpus en contra de la determinación del primero de los funcionarios aludidos, sin obtener una solución satisfactoria a sus intereses. Y aún cuando es cierto, como así lo afirmó la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, que la defensa omitió recurrir en apelación la decisión del Juez 8º de Control de Garantías, lo cierto es que el derecho a la libertad provisional se materializó hace un considerable lapso, de manera que exigir a estas alturas que la defensa debe acudir a las instancias a solicitar la revocatoria de la decisión del 18 de marzo pasado, cuando es más que evidente la violación a las garantías fundamentales de su asistido, no sería sino dilatar injustificadamente el reconocimiento de un derecho, en evidente perjuicio a los principios de celeridad y libertad personal.
Ante este supuesto, es decir, la negativa a admitir las consecuencias de la ostensible ilegalidad de la privación de la libertad del acusado, surge nítido que la acción constitucional de hábeas corpus es un mecanismo eficiente y eficaz para efectivizar las garantías fundamentales desconocidas. En conclusión, por las razones precedentes, el suscrito Magistrado revocará la determinación del 24 de mayo del año en curso, adoptada por una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo constitucional solicitado, en protección a la garantía fundamental de la libertad personal del acusado Luis Mariano Bustamante Díaz.
Como consecuencia de lo anterior, ordenará su libertad inmediata, por virtud de lo normado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento estricto del mandato legal, se compulsaran las copias correspondientes para la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se determine si en el trámite procesal que ha dado lugar a esta decisión se incurrió en conductas penal o disciplinariamente relevantes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de mayo de 2011 proferido por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de garantías fundamentales solicitado a través de la acción de habeas corpus a nombre del acusado Luis Mariano Bustamante Díaz y, en su lugar, CONCEDERLO para proteger el derecho a la libertad personal vulnerado como resultado de una vía de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad inmediata del acusado Bustamante Díaz, quien se halla recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota”.
TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la autoridad judicial y disciplinaria competentes, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los jueces que en forma ilegal mantuvieron privado de la libertad al ciudadano aludido.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Magistrado Secretaria � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. 21