Micelio
36628(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 6130 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.628 Oscar Iván Sánchez Gómez y otros 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.628 Oscar Iván Sánchez Gómez y otros Proceso n° 36628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 193 Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y de CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien los condenó en calidad de coautores por los punibles de hurto calificado y agravado.

H E C H O S En el año 2002, en el perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, los inculpados DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, EDINSON GREGORY LEÓN NIÑO y JORGE LUIS MAESTRE RUIZ, consumaron una pluralidad de reatos de peligro común y contra de la seguridad publica y el patrimonio económico; actividades ilícitas realizadas con el fin de despojar de sus pertenencias a incautos ciudadanos que realizaron transacciones bancarias en el transcurso del período citado, en especial, cuando retiraban determinadas sumas de dinero, los cuales eran sorprendidos por estos individuos quienes se transportaban en motos y los amedrentaban con armas de fuego: modalidad criminal conocida como “fleteo”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía 3 Delegada de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra Mario Fernando Vega Contreras, Edinson Gregory León Niño, Hilda Yaneth Parada Duarte, Fredy Torrado Hernández, Jorge Luis Maestre Ruiz, Alexander Villamizar Ojeda, DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte de armas de defensa personal. 1.1.

En la misma decisión le precluyó la instrucción a Orlando Rodríguez, Fredy Mateus Jacome Bravo y Gladys Rangel Villamil, por los reatos señalados. 1.2. Por otro lado, también acusó a Nelson Lizarazo Fuentes y Yaser Julián Escobar, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

El 20 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, confirmó el proveído recurrido por los defensores de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR y Alexander Villamizar. 3. El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, resolvió: 3.1.

Condenó a 1) Jorge Luis Maestre Ruiz, 2) César Augusto Solano Orozco, 3) Oscar Ortiz Cubides, 4) Edinson Gregory León Niño, 5) Alexander Sanabria Bustos, 6) JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, 7) DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, 8) OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, al primero a 77 meses, a los siguientes cinco a 99 meses y a los dos últimos, a las penas de 89 meses de prisión, a título de coautores. 3.2.

Absolvió a DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y municiones. 3.3. Cesó el procedimiento a favor de Hilda Yaneth Parada Duarte, Jorge Luis Maestre Ruiz y Alexander Villamizar Ojeda. 3.4. A los penalmente responsables también los condenó a la accesoria de “interdicción ” en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las penas de prisión impuestas. 3.5.

Condenó por perjuicios morales al pago de un (1) smlmv, a ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, Jorge Luis Maestre Ruiz, CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Edinson Gregory León Niño, OSCAR ORTIZ CUBIDES, DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, al pago de perjuicios morales a las señoras Irma Palomino Rodríguez, María Eugenia Ardila Crespo, Neíl Argüello Martínez y Helga Michela Gutiérrez Castañeda; y, la suma de $124.000 consignados por el procesado ALEXANDER SANABRIA BUSTOS a favor de Nubia Rosa Gómez Castillo. 4.

El 16 de noviembre de 2010, la anterior decisión, fue apelada por la defensa técnica de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR ORTÍZ CUBIDES, EDINSON GREGORY LEÓN NIÑO y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la confirmó parcialmente con las siguientes modificaciones: 4. 1.

Declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por tanto, cesó el procedimiento, por tales punibles a favor de ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, EDINSON GREGORY LEÓN NIÑO, DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ y JORGE LUIS MAESTRE RUIZ. 4.2.

La confirmó única y exclusivamente por el delito de hurto calificado y agravado y, en consecuencia, les redujo la pena impuesta en 67 meses de prisión y en igual lapso la sanción accesoria. 5. Los defensores de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, impugnaron la decisión del Juez Colegiado y, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A S I. La presentada a favor de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES y ALEXANDER SANABRIA BUSTOS. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor presentó un cargo contra la decisión de segundo nivel e informó que las normas violadas fueron los artículos 7, 355, 356, 357, 323, 233 y 328 de la misma normatividad instrumental inmediatamente citada; así como también el 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego, se refirió a las formas de ataque consignadas en el error de hecho y exhibe una exigua explicación de uno de ellos. Acto seguido, informó que la Fiscalía dejó en libertad a OSCAR ORTIZ CUBIDES, DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, “ esto por cuanto se logró demostrar con testimonios y documentos que las pruebas que tenía la Fiscalía no eran ciertas ” y por varios años “el proceso durmió” hasta cuando fue repartido a un nuevo instructor “ este sin practicar absolutamente ninguna prueba decide acusar a todas las personas allí implicadas ”, misma “apreciación” que también fue alegada en instancias, sin que ningún funcionario “ hiciera el análisis correspondiente violando con esto la apreciación conjunta de las pruebas y su valoración en la sana crítica, lo cual hubiera podido cambiar el pensamiento jurídico del sentenciador”.

Para el abogado el fundamento de los fallos condenatorios, es el resultado de “ abstracciones y sospechas que fueron bien fundadas por la policía judicial y recogidas fantásticamente por los sentenciadores ”, pues el Tribunal halló certeza en sus motivaciones de la mano del indicio de mala justificación, donde sólo existe “ un falso juicio de valoración ”, en tanto, “se está queriendo decir, que la indagatoria que es un medio de defensa, es utilizada en contra de las personas que las rinden; pero miremos más allá, y en ninguna parte existe esa mala justificación de que habla el juzgador ”, en el entendido que en el ejercicio del derecho de contradicción probatoria la defensa rebatió las diversas sindicaciones y, por esta vital circunstancia, la Fiscalía los dejó en libertad.

El libelista, una y otra vez, recordó que en la sentencia, “existen solo juicios de sospecha”, en tanto, no hay prueba que demuestre la responsabilidad penal de sus prohijados, porque los administradores de justicia consumaron varios falsos “juicios” de raciocinio, como cuando se refirió a la empresa “Serviextintores”, la cual, no es una compañía “irregular”, además, en la actualidad sigue vigente con su propietario OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ; por otro lado, la policía nunca demostró que él era la persona que marcaba a los clientes de los bancos para realizar el fleteo.

Los implicados son amigos, no tenían montada ninguna empresa criminal como lo dedujo el Tribunal, por eso los mensajes de beeper no tenían la connotación que se les dio; los hermanos SÁNCHEZ GÓMEZ fueron vinculados a la actuación sólo por esta circunstancia, ser compañeros de TORRADO HERNÁNDEZ; DANIEL RICARDO, no era “pistolero o marcador, esa (sic) son apreciaciones de la policía judicial sin prueba que acredite tal condición”.

Tampoco se encuentra evidencia acerca de que ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, haya utilizado sus tres motos para fines criminales, por ello se pregunta el actor ¿”pero donde (sic) se encuentra la prueba que ello sea cierto”? El Tribunal no valora la sana crítica, no aprecia la prueba como debe serlo y realiza su juicio de verdad, de certeza, anulando o desconociendo el mandato de valoración en conjunto de toda la prueba”.

Igualmente se habló de actos ilícitos ocurridos en la ciudad de Armenia por los hermanos SÁNCHEZ GÓMEZ, de reconocimientos hechos contra ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, los cuales en concepto del actor, “carecen de legalidad”, porque ellos fueron vistos, previamente, en el periódico Vanguardia Liberal y en un video enseñado a ellos por la policía. Con ocasión al testimonio de María Eugenia quien en principió manifestó en palabras del Juez Colegiado que “no pudo corroborar al asaltante” y, folios más adelante, informó la misma magistratura que ella sí lo reconoció, todo resulta una gran contradicción que se acopla al “falso juicio (sic) de raciocinio”, la cual no debe ser tenida en cuenta porque “cercena la verdad para hacerla aparecer como probable y así emite la condena”; además, aclaró el memorialista: Honorable Magistrado, la experiencia y la sana crítica nos indican que quien comete esta clase de ilícitos, en moto siempre lleva casco cerrado para evitar su identificación; y oh (sic) sorpresa, las victimas pueden llegar a señalar a Alexander Sanabria como autor de los ilícitos.

Después, afirmó el censor, que continuará desvelando los yerros del Tribunal, “ por falsos juicios (sic) de raciocinio, de existencia y de identidad, que lo llevaron a condenar a quienes no participaron en los hechos ”. Otro indicio deducido contra los hermanos SÁNCHEZ GÓMEZ, fue el de “manifestaciones concomitantes y posteriores del delito”, pero todo son “meras sospechas” de la policía judicial que en sus informes señalaron “ que la empresa serviextintores es fachada”, que sus integrantes viajaron al eje cafetero a consumar delitos e incluso uno de ellos “ fue sorprendido en actitud sospechosa al interior de un Banco, queriendo decir con esto que estaba preparado para realizar marcaciones, que se comunicaba constantemente con Freddy Torrado, en fin un sinnúmero de sospechas que aunadas les hace concebir una actividad delictiva, pero todo ello sin las pruebas necesarias que así lo confirmen; y esto no fue valorado por el juzgador ”.

Vuelve a referirse a la declaración de la víctima Hegna Michela Rodríguez, para cuestionar su credibilidad respecto a la identificación que hiciera de ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, equivocándose acerca de las personas que implicó, “estos son otros de los hechos que omitió el sentenciador, analizar y valorar bajo la sana crítica que lo condujo a su yerro por juicio de identidad y raciocinio”; porque la policía afanada en sacar “positivos ”, realiza pruebas ilegales.

El Juez Plural vulneró el principio de no autoincriminación, porque “ del presunto conato de huida no se puede derivar responsabilidad penal, yerro que el juzgador presento (sic) al valorar el material probatorio y que lo llevo (sic) a un error de hecho que motivo (sic) la sentencia”. Respecto al procesado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, advirtió que en el fallo condenatorio no se percibió ningún estudio probatorio; sin embargo, resultó condenado “y solo lo nombra para desestimar el recurso de apelación por extemporáneo”.

De todas formas, en su concepto, se viene señalando a su prohijado como perteneciente a una banda criminal, sin que se diga cuál es su responsabilidad penal en los hechos objeto de investigación, pues solo es amigo de TORRADO HERNÁNDEZ, de los hermanos SÁNCHEZ GÓMEZ y de SANABRIA BUSTOS; entonces, a su protegido jurídico se le vulneraron sus derechos, al condenarlo “solo con la sospecha o indicio de su actividad al delito”.

El demandante afirmó que los errores motivados por falso juicio de identidad y falso raciocinio, se le adicionan la ausencia de valoración de las declaraciones de Delio Cruz Guevara, William Eduardo Peña, Benedicto Cordero Guerrero, Juan Pablo Rodríguez Rueda, Daniel Antonio Cano Cabrales y Juan Carlos Sanabria Bustos, “testimonios que fueron desechados por los sentenciadores” y sí los tuvo presentes el Fiscal Seccional que revocó la medida de aseguramiento.

Para el profesional del derecho “existe un choque frontal” entre el convencimiento de la responsabilidad penal descrito en varias normas 7, 308 y 381 de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Nacional en sus artículos 28 y 29. Luego, perfila su pensamiento jurídico, en yerros sobre las reglas de producción y apreciación de las pruebas, los criterios valorativos, los elementos materiales probatorios y la evidencia física propios del sistema acusatorio, frente a los fines del canon 232 de la Ley 600 de 2000, porque la confianza del funcionario debe tener como meta un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Establecidos los yerros imputados al Tribunal, en criterio del memorialista, se debe admitir la demanda y en su defecto casar el fallo recurrido dictando uno de reemplazo, incluso de oficio con base en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. II. La exhibida a nombre de CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO. Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia recurrida, así como referirse a los hechos jurídicamente relevantes y a la actuación procesal, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presentó un cargo por nulidad.

Elevado por violación al debido proceso, por ausencia de un “pronunciamiento jurisdiccional”, en relación con su prohijado SOLANO OROZCO, a pesar de haber sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado dentro del término legal y sustentado en su oportunidad, por transgresión de los artículos 191, 194, 204, 305 y 306 de la Ley 600 de 2000.

Su argumentación estuvo dirigida a hablar sobre la resolución de acusación y los recursos ordinarios interpuestos por él contra la mentada decisión Fiscal, en especial informó: En el escrito de conclusión en cita, la Defensa acuñó de manera certera la ausencia de pruebas vitales para condenar, subestimando la judicatura la presunción de inocencia de que es destinatario mi defendido, de quien se demostró pertenece a una clase social alta, arquitecto de profesión y cantautor del folclor vallenato, con medios suficientes para subsistir… Los falladores pretermitieron la lesiva omisión procesal de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior… de Bucaramanga … frente al recurso de apelación que debió resolver el ente acusador… del 2 de diciembre de 2009.

Vicio que debió subsanar el Juez y no lo hizo, entonces, por esa vía, alegó el defensor que en sede extraordinaria demostró “la transgresión de la ley sustancial en materia de trámite del recurso de apelación”, por cuanto a los jueces les era obligatorio “decretar la nulidad oficiosa” y en casación la Sala deberá proceder conforme al precepto 216 de la normatividad instrumental citada, por cuanto, “el Tribunal… también transgredió la normatividad de la apelación, al negarse a resolver el recurso que se pidió en escrito del 1 de julio de 2010, mediante el cual se le pedía tener en cuenta el alegato de conclusión presentado en audiencia pública ”.

Como petición subsidiaria indicó que la Corte se encuentra facultada para admitir libelos por razón “del quantum impuesto… cuando considere que debe pronunciarse para desarrollar la jurisprudencia o garantizar un derecho fundamental”. Luego, sostuvo que también es nula la actuación porque la Fiscalía “pidió condena por un hecho que nunca probó durante la investigación, menos en la etapa de juicio, dejando totalmente al garete la incriminación del señor NEIL ARGUELLO MARTÍNEZ”.

Por estas razones es urgente que la Corte “desarrolle estos temas a través de la solución adecuada al caso y a la vez sirva de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”. En el análisis global de los medios, indicó el letrado que el Juez Colegiado permitió que se condenara a un inocente “por un delito que no demostró con suficiencia el ente acusador”; por tanto, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo, a partir de la resolución de acusación de segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen la adecuada fundamentación requerida por la ley, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir las demandas, pues si bien se alegó la vía indirecta de violación de la ley sustancial, en la primera y nulidad en la segunda, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las embestidas, los defensores incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Aclaraciones previas: 3.1. Respecto a los condenados JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, los recursos de apelación interpuestos a nombre de ellos, fueron declarados desiertos por extemporáneos los dos primeros y, el último, incumplió el presupuesto requerido por ley respecto a la debida sustentación; con lo cual, no tienen legitimidad para acudir en sede extraordinaria y, menos aún, por la vía indirecta sustentada por el recurrente, toda vez que las nulidades son la única excepción al interés, el cual se conserva, siempre y cuando, para su estudio de fondo, previamente el libelo observe los mínimos presupuestos requeridos en sede extraordinaria. 3.2.

El primer actor en una argumentación ambigua, confusa y de instancia alegó la inocencia de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sosteniendo que el Juez Colegiado no se refirió a él en el fallo condenatorio, sino exclusivamente cuando la magistratura declaró desierto el recurso impetrado; sin embargo, el defensor evadió los presupuestos señalados y sustentó a favor del mencionado inculpado el recurso extraordinario, lo cual es desacertado e inocuo y, por otro lado, los eximios párrafos a él dedicados, en esencia muestran su descontento con la valoración probatoria plasmada en la sentencia de primer grado, pues en su concepto, no fue atinado deducirle responsabilidad penal por el sólo hecho de haber sido señalado como perteneciente a la banda criminal, sin expresar cuál era su verdadera responsabilidad dolosa, lo cual, como se advierte, es insustancial y para nada desquicia el proveído atacado. 3.3.

Idéntico yerro generó el aludido jurista al motivar su escrito en casación a favor del enjuiciado ALEXANDER SANABRIA BUSTOS a quien también se le aplicó la misma decisión jurídica que VILLAMIZAR y SOLANO; véase qué dijo el Tribunal al respecto: No obstante, aunque la fecha límite para sustentar la alzada era el 30 de junio hogaño, los recursos interpuestos personalmente por los procesados Alexander Sanabria Bustos y Jorge Eliécer Villamizar Villamizar solo fueron sustentados el primero y el doce de julio del presente año, respectivamente, fechas ambas que resultaban extemporáneas para tal propósito, motivo por el que la juez de instancia debió declararlos desiertos, entuerto que en esta oportunidad enmendará la Sala en la parte resolutiva de la sentencia. Entonces de los cinco (5) procesados que viene representando el libelista, la Sala debería estudiar exclusivamente la demanda respecto a DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR ORTIZ CUBIDES; no obstante, como metodología, el pronunciamiento se hará en bloque para todos los inculpados, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. 3.4.

Ahora, con ocasión al recurso de apelación presentado a favor de CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, se repite, el Juez Plural decidió en el mismo sentido declararlo desierto, porque el togado obvió exhibir nuevos argumentos contra la sentencia condenatoria y simplemente adujo que se atenía a los por él allegados en la alzada de la resolución de acusación; por tanto, la Sala en garantía de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes estudiará de la misma manera la demanda reseñada, impetrada por violación al debido proceso. 3.5.

Como el Tribunal de Bucaramanga declaró la prescripción de la acción penal a favor de todos los procesados por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y, a su turno, les readecuó las penas a 67 meses de prisión por el único punible vigente, como lo es el hurto agravado y calificado; este último reato, es pues, el motivo de disenso de los defensores en sede extraordinaria. 3.6.

Además debe aclarar la Sala, que al primer defensor también le otorgó poder el procesado JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR; sin embargo, el jurista lo identifica en el libelo como JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR “MARÍN”, lo cual es errado. 4. Son múltiples y complejos los yerros advertidos en el escrito sustentado a favor de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES y ALEXANDER SANABRIA BUSTOS.

Primero: vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, por cuanto, en un mismo texto argumentativo combinó el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad, el falso raciocinio y el falso juicio de legalidad, lo cual es extravagante en el entendido que cada sentido de ataque tiene su propio desarrollo excluyente y exclusivo tendiente a demostrar motivos diversos de errores en las valoraciones probatorias realizadas por los funcionarios que administran justicia. Segundo: en punto de los argumentos que deben sostener un ataque de esta naturaleza, no resulta viable realizar juicios subjetivos, hipotéticos ni especulativos, pues desquician el sentido y contenido de la causal aducida y, si a ello, se le adicionan observaciones que turban el principio de claridad, la censura se torna inane, como cuando sostuvo el actor: a) el proceso durmió por muchos años en la Fiscalía, b) se cerró el ciclo instructivo sin que se practicara ninguna otra prueba, c) las sentencias condenatorias están sustentadas en “abstracciones y sospechas”, d) los implicados eran amigos y no tenían ninguna empresa criminal, e) los mensajes del beeper no tenían el significado incriminatorio que se les asignó, f) DANIEL RICARDO, no era “pistolero o marcador”, g) ALEXANDER SANABRIA BUSTOS, jamás utilizó sus tres motos para fines ilegales, h) el Tribunal no apreció los medios como debieron serlo, i) los reconocimientos realizados “carecen de legalidad ” y j) no fue sopesada ninguna prueba.

Tercero: no se percató el libelista, por ejemplo, que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, i v) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. El actor incumplió, en esencia, tales criterios jurisprudenciales e inundó su argumentación de conjeturas, como se viene observando, pues no demostró los desafueros de los funcionarios judiciales en la construcción de los indicios, verbigracia, de “mala justificación” como el de “manifestaciones concomitantes y posteriores al delito”, censurados; solo presentó un cúmulo de ideas expuestas en indefinidos párrafos sin ninguna ilación sustancial con la causal de casación seleccionada; menos aún reflexionó como lo tiene establecido la jurisprudencia sobre las reglas de la lógica, ciencia o experiencia posiblemente quebrantadas con las decisiones cuestionadas, para si quiera iniciar la confrontación del caso en sede extraordinaria.

Cuarto: respecto a la regla de la experiencia traída por el defensor, en el sentido que la persona que comete esta clase de punibles siempre lleva casco cerrado, esta no deja de ser sino una simple afirmación sin ninguna connotación jurídica; incluso, presentada como un escueto y vacio enunciado, el cual se acopla al sofisma de regreso ad infinitum, donde se obvia la fundamentación y, en su lugar, se concibe como una sucesión de premisas alejadas de su ineludible explicación y desarrollo de sus contenidos, acerca de todas las circunstancias que rodearon los múltiples hechos aquí denunciados, verbigracia, ¿qué pasa con los individuos que entran al banco a marcar a las personas, ellos también tenían casco?, ¿cómo se demuestra la categoría general de esa aserción?, ¿ese prototipo de la conducta cómo explica que los falladores se equivocaron en su juicio?, ¿qué grado de validez le debió aplicar la judicatura a esa enunciación en atención a su convergencia y divergencia con el resto del plexo probatorio?, ¿luego, entonces, se puede concluir que en Colombia toda persona con casco cerrado es un potencial delincuente, debido a que esta clase de infracciones, según el actor, siempre la consuman las que lo portan? y, de contera, omitió estudiar las pautas disciplinadas por esta Sala con ocasión a un ataque por esta vía: con todo, su aislado reparo quedó fuera de contexto jurídico probatorio.

En el mismo sentido, nada argumentó respecto a la siguiente afirmación del Tribunal: Al ampliar su denuncia, Hegna Michela Rodríguez Castañeda señaló que también a través de un video había reconocido a Alexander Sanabria, ya que a pesar de que el día del atraco este vestía casco, este elemento no le cubría el rostro, que es precisamente lo que más recuerda de su agresor.

Además que en la Fiscalía no le señalaron quien era el responsable, sino que ella misma lo advirtió mientras observaba el video. Quinto: el error de hecho identificado como falso juicio de “identidad”, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la “identidad” de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. Nada de lo expuesto por la jurisprudencia realizó el profesional del derecho, con ello dejó carente de contenido su acometida contra la sentencia de segundo nivel; por ello, los variados yerros acumulados en el presente ataque, tienen que ver con la violación a los principios de autonomía, claridad y objetividad que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto, a) el defensor combina en un mismo texto argumentativo diversas clases de censuras, b) es profunda su confusión al pretender desacreditar los indicios plasmados por las instancias, en total olvido de las pautas señaladas por la jurisprudencia sobre el falso raciocinio y c) sus conclusiones son producto más de operaciones subjetivas que de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, en donde aspira a tener mayor razón, de la mano de un escueto memorial de instancia, genérico y anárquico e ignorando que con suposiciones en absoluto se demuestra la violación de la ley sustancial.

Sexto: violentó el principio de la lógica de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el libelista que el Juez Colegiado no valoró las declaraciones de Delio Cruz Guevara, William Eduardo Peña, Benedicto Cordero Guerrero, Juan Pablo Rodríguez Rueda, Daniel Antonio Cano Cabrales y Juan Carlos Sanabria Bustos y en el mismo cuerpo argumentativo sostuvo que esos “testimonios… fueron desechados por los sentenciadores”; en tanto, para haber sido “desechados” tuvieron que apreciarlos.

Séptimo: se vulneró, por ende, el postulado de unidad de decisiones, que gobierna las sentencias de primera y segunda instancia, en el entendido que cuando el superior jerárquico no reforma la sentencia apelada; las dos guardan una coherencia sustancial, de tal modo que aquellos aspectos no referidos por la magistratura, se integran a esa última decisión y, desde luego, deben ser atacados por los demandantes: el profesional inadvirtió, en toda su comprensión, el axioma en comento.

Octavo: no es jurídico ni factible mezclar en la misma argumentación jurídica normas de la Ley 600 de 2000 con aquellos preceptos del sistema penal acusatorio, propios de la Ley 906 de 2004, como lo hizo el abogado, sin ningún recato ni acierto temporal sobre los hechos jurídicamente relevantes en los que se vilipendió la normatividad sustancial: ellos fueron perpetrados en el año 2002 (Bucaramanga), razón por la cual, aplica exclusivamente el Código instrumental de orientación mixta y no el vigente, como es obvio.

Noveno: como puede observarse los diversos planteamientos traídos por el libelista son producto de su entelequia y creatividad sin que cuestione el fondo del asunto como lo viene desarrollando esta Sala y lo expusieron las instancias. El Tribunal expuso sobre el particular: Para el Tribunal, la responsabilidad de los enjuiciados Osca Ortiz Cubides y los hermanos Oscar Iván y Daniel Ricardo Sánchez Gómez se encuentra demostrada con certeza.

En contra de los precitados puede deducirse el indicio de mala justificación, que hace referencia a la incapacidad de explicar de manera satisfactoria y lógica los hechos por los cuales se les vincula al proceso… Daniel Ricardo Gómez expresó que conoce a Freddy Torrado desde hace varios años, y a Oscar Cubides porque vende plumillas y polariza vidrios para vehículos, pero negó haber estado junto con estos dos individuos en eje cafetero en diciembre de 2002, cuando precisamente las conversaciones interceptadas a Torrado Hernández lo sitúan en ese lugar, así como que especificaban que había tenido que regresar a Bucaramanga, al igual que Ortiz Cubides, en autobuses separados, por el percance que habían tenido en Armenia con la policía, donde habían tenido que abandonar las dos motocicletas que utilizaron para un atraco.

Oscar Ortiz Cubides fue capturado el 19 de diciembre de 2002, cuando se movilizaba en el vehículo de placas BUG-022, en el que también se desplazaban Freddy Torrado Hernández y dos mujeres. Tanto Ortiz Cubides como Torrado Hernández emprendieron la huída, causando daños a un automóvil de la Policía Nacional. Ortiz Cubides fue aprehendido momentos después de que abordó un bus urbano para esquivar a las autoridades.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, indicó: En lo que respecta a JORGE ELIECER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, se encuentra vinculado a la organización delincuencial según los reconocimientos que se le hicieron por parte de una de las vicimas, ORLANDO DUARTE RESTREPO, de quien asegura fue el sujeto que lo amenazó con un revólver 38 corto color niquelado, cogió el dinero y se fue.

Este reconocimiento cobra refuerzo con los resultados de las actividades de vigilancia realizados por los funcionarios de policía judicial, quienes dan cuenta de las coodinaciones de este procesado con otros miembros de lavanda delincuencial, por lo que al atender que el anterior es un reconocimiento que cumplió con el lleno de los requisitos legales, no permite dubitar sobre la responsabilidad de VILAMIZAR VILLAMIZAR, en las conductas por las que fue convocado a juicio, razones mas (sic) que suficientes para emitir en su contra condena por los delitos aquí investigados, toda vez que no logró probarse lo contrario en el transcurso del juicio.

Aunado lo anterior a lo encontrado al momento de su captura como quiera que tenía en su poder un revólver calibre 38 marca Llama color negro que le fue incautado, así como reconoce conducir motocicletas, constituyéndose ello en graves indicios en su contra, para así endilgarle la responsabilidad. (Todos los subrayados fuera de texto). Ante las precedentes apreciaciones de los falladores, aunadas a muchas otras que no se citaron, el libelista se opuso con cuestionamientos de instancia, como ya se ilustró con suficiencia, motivo claro y contundente para rechazar de plano la censura. 5.

Yerros detectados en la demanda presentada a favor de CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO. En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.

Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna nulidad, como la demandada al debido proceso, incumbe señalarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el censor los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, tópico al que jamás se refirió el defensor; ellas, además se orientan con base en el postulado de taxatividad, de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia. El debido proceso, elevado a rango constitucional, como vicio de estructura, es una concatenación de actos procesales establecidos previamente por la Ley, a fin de orientar a la comunidad jurídica y en general a la sociedad, sobre aquellas pautas normativas a las que obligatoriamente deben ceñirse los funcionarios que administran justicia, quienes tienen como tarea la investigación y juzgamiento de los comportamientos antijurídicos, con el objeto de preservar siempre su vigencia y no inadvertir su ejercicio; cimentado en grandes pilares procesales, como la iniciación de investigación, la calificación del sumario, la apertura a juicio, la audiencia de juzgamiento, los alegatos de las partes, el fallo, siendo éstos algunos presupuestos necesarios que no pueden ser ignorados por los servidores públicos, cuando administren justicia; por ejemplo, jamás podría existir sentencia si previamente el ente Fiscal no le imputó un comportamiento ilícito a una determinada persona, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde acontecieron.

Siendo ello así, la infracción al debido proceso, debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico –como en el caso de estudio- sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.

Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.

De cara a lo expuesto, los errores más protuberantes se pueden resumir como siguen: 1) Sustentó la demanda con base en la apelación de la resolución de acusación, sin ninguna trascendencia en sede extraordinaria. 2) Atacó las pruebas contenidas en el aludido proveído Fiscal y dejó por fuera toda la valoración plasmada por la instancia en el fallo condenatorio, lo cual es inadmisible. 3) Elevó el cargo por nulidad y lo sustentó aduciendo que no habían medios demostrativos de la responsabilidad penal de su prohijado, con tal proceder atentó contra los postulados de claridad, objetividad y autonomía que rigen el recurso extraordinario en estudio. 4) Desconoció las reflexiones plasmadas por el Tribunal para declarar desierto el recurso de apelación. 5) No trabajó el principio de convalidación en atención a la supuesta falencia denunciada cuando recurrió la imputación proferida por la Fiscalía contra su mandante. 6) Sus motivaciones son subjetivas y genéricas dándolas por demostradas sin atender ninguna consideración respecto al criterio judicial expuesto. 7) Antes que demostrar alguna transgresión a la ley, en forma exclusiva, impuso su discernimiento por encima del juzgador, sin ningún apego a las pautas jurisprudenciales. 8) Supuso que el tipo penal por el cual se condenó a su prohijado debía ser atacado por vía de la casación discrecional lo cual no es cierto, porque en el hurto agravado y calificado prevalece el quantum requerido por el legislador para efectos de procedencia de la impugnación, al superar con creces los 8 años. 9) Le solicitó a la Sala proferir una decisión de reemplazo en una nulidad que no se generó en el contenido del fallo cuestionado, siendo esto, absurdo. 10) Para colmo de males, defendió de las imputaciones aquí elevadas a NEIL ARGÜELLO MARTÍNEZ, persona no procesada en esta actuación. Yerros comunes a las dos demandas: i) Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques los libelistas no expusieron, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos esgrimidas contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga.

Con tal proceder adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que se tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: los profesionales del derecho ignoraron por completo el postulado de trascendencia, con esa omisión sustancial, dejaron anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizaron los juristas, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirán las demandas elevadas a favor de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO; máxime cuando pretendieron suplir al final de los cargos, con vagas apreciaciones e invitando a la Sala para que si observase algún desatino lo declare con base en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, lo cual es inconcebible e insustancial, en tanto, la condición esencial del recurso extraordinario es el de ser rogado.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. ii) Los defensores se oponen a las valoraciones judiciales, por discrepancias en los criterios expuestos por las instancias contra sus prohijados, lo cual no es de recibo en el sistema jurídico penal que rige en Colombia; amén que los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, recogen el grado de credibilidad connatural al plexo demostrativo, con fundamento en los límites de la sana crítica y del principio de racionalidad, sin que puedan ni deban, violentar su persuasión suasoria con decisiones que vulneren las garantías fundamentales constitucionales debidas a las partes.

Luego, un obrar por la exclusiva disparidad de juicios no es sino un exiguo alegato de instancia, incapaz de motivar la corrección material de la sentencia demandada, pues nada en él tiene la virtualidad de generar su variación. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que los recurrentes presentaron una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelos presentados por los defensores a nombre de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de DANIEL RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OSCAR ORTIZ CUBIDES, ALEXANDER SANABRIA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 21 de mayo y el 16 de noviembre de 2010, respectivamente. � El Juez Colegiado, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. � Ley 599 de 2000, artículo 340, inciso 1º: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esas sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. � Ibídem, 240: “La pena será de prisión de (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: …1.

Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”. � Ibídem, 241: “La pena imponible de acuerdo a los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: numeral 11º: “En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”. � Ibídem, 365: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. � Por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. � Por los tres punibles imputados. � Por concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. � Por concierto para delinquir. � El Tribunal de Bucaramanga, plasmó el término de inhabilidad que es el vocablo actual, con lo cual, corrió el yerro de la instancia. � Ver demanda folio 89. � Ver folio 119, c.o., Tribunal. � Conforme lo disciplina el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior. � El Tribunal de Bucaramanga, sin embargo, mantiene una argumentación contradictoria respecto a este condenado; primero (f. 43 del fallo) contestó los argumentos del apelante y al final (f.41) declaró desierto el recurso impetrado por la defensa de aquél: este es otro de los motivos por los cuales, la Sala contestará en sede extraordinaria el cargo elaborado a nombre de todos los implicados. � Fallo Tribunal, folio 22. � Tribunal, folio 46. � Ibídem, Tribunal, folios 33, 43. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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