CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36627 ANTONIO MARÍA VALDEZ MURILLO VS EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. denominada ACUAGYRS S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36627 Acta No. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA VALDEZ MURILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a EMPRESAS DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. denominada ACUAGYRS S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA VALDEZ MURILLO demandó a la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. denominada ACUAGYRS S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que en un comienzo y durante un año fue fijo; que le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por habérsele otorgado la pensión de jubilación; que existió una sustitución patronal a raíz de la venta de la antigua empresa a los nuevos propietarios, quienes han violado la convención vigente entre empresa y trabajadores, por lo que como consecuencia de las anteriores declaraciones pide el pago, entre los años 1999 a 2004, de incrementos y retroactivos vacaciones legales y extralegales, cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales; prima mensual de dos días, prima de los 20 años, aumento de la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2004, retroactivo de la pensión a partir de diciembre de 2004; pago de servicio médico al cónyuge y al trabajador, pago de 10 horas extras legales mensuales desde el 5 de junio 1998 al 30 noviembre de 2004 según circular 009 del 5 de junio de 1998, pago de dos gaseosas por día de los años 1995 a 30 noviembre de 2004; indemnización moratoria, indexación y las costas procesales (folios 3 y 4).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo el 25 de septiembre de 1984; posteriormente, el 27 de marzo de 1987 mediante una modificación fue vinculado a término indefinido en la ciudad de Girardot, vínculo que se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando se le finiquitó por reconocimiento de la pensión de jubilación; que desempeñó funciones de operario de medidores, con un horario a partir del 5 de junio de 1998 de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; que devengaba un salario de $548.324,oo; que durante la ejecución del contrato fue afiliado al ISS, que se le cancelaba el subsidio de transporte, y que durante su desempeño jamás tuvo llamados de atención. La entidad demandada al contestar la demanda (folios 59 a 64), se opuso las pretensiones con el argumento de que siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales, y que la terminación del contrato concluyó con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación; frente a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el salario, la afiliación al ISS el 25 de septiembre de 1984 y negó los restantes.
Propuso las excepciones de pago total de las obligaciones, terminación por mandato legal y convencional de la relación laboral, prescripción extintiva y mala fe manifiesta. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de agosto de 2010, condenó a EMPRESAS DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. denominada ACUAGYRS S.A. E.S.P., al pago de la prima mensual de los días correspondientes a noviembre de 2002 por $34.024,oo, prima mensual de los días correspondientes a febrero de 2003 por 34.705,oo, y la indexación de dichas sumas por $14.303,oo y al pago de las costas (Folios 277 a 294).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia de 8 de abril de 2008 (folios 322 a 326), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas a la parte demandante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “Incrementos y retroactivos de los años 1999 a 2004 fijados convencionalmente.- “Para el actor el Juzgado interpretó erróneamente la convención colectiva vigente en lo atinente a este tema al considerar que no es aplicable al demandante siendo que está vigente y por tanto tiene derecho a lo previsto en las cláusulas que señalan los aumentos salariales que no le hicieron.
“La convención colectiva que el actor solicita en su demanda le sea aplicada es la suscrita el 20 de febrero de 1990 como expresamente lo expone al hecho 12 de la demanda que según este sigue vigente en la empresa. Pero esta convención señaló como término de vigencia 2 años contados a partir del 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1991 (folio 235) y en ella pactaron que a partir de su vigencia se aumentarían los salarios básicos mensuales a cada uno de sus trabajadores en un 27% para el primer año de vigencia de la presente convención y un 27% para el segundo año de vigencia de la convención, quedaban exceptuados el Gerente, el Sub gerente administrativo y financiero y el Sub gerente técnico y operativo (folio 239).
“De la simple lectura de dichas cláusulas no se desprende ninguna obligación patronal de incrementar los salarios ni en esos porcentajes que se extienda más allá del 30 de junio de 1991. “Además la convención colectiva suscrita el 28 de junio de 1991 con vigencia entre el 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1993 no trata de aumentos salariales, solo está pactado que se siguen reconociendo todas las cláusulas, literales y parágrafos de las convenciones colectivas de laudos, acuerdos, derechos o costumbres preexistentes suscritas por las partes no modificadas y que no sean contrarias a la nueva convención (folios 244 a 246).
“Pero en la convención colectiva con vigencia de 6 meses del 1 de julio 1 de diciembre de 1993, firmada el 20 de agosto de 1993 acordaron que a partir de su vigencia se aumentaban los salarios básicos mensuales a cada uno de los trabajadores en un 27% sobre las asignaciones o salarios que actualmente devenguen cada uno de sus trabajadores.
En esta convención no convinieron que se continuaran reconociendo las cláusulas literales y parágrafos de las convenciones colectivas anteriores. (folios 253 a 256 ). “Las convenciones posteriores que aparecen son: la suscrita el 8 de marzo de 1995 conformada únicamente por 3 cláusulas que tratan de salarios que se aumentan a partir del 1 de enero de 1995 en un 20.5% aplicado a los salarios devengado s a diciembre 31 de 1994 y a partir del 1 de julio de 1995 el aumento es de 2.5%, la segunda sobre nivelación de salarios y la tercera la vigencia de un año del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (folio 257).
La convención suscrita el 24 de enero de 1997 con una sola cláusula sobre salarios que se aumentan a partir de enero 1 de 1.997 en un 22% aplicado a los salarios devengado s a 31 de diciembre de 1.996 (f 260), la cual fue denunciada por la empresa y por el sindicato. La convención colectiva suscrita el 21 de enero de 1.998 (f.266) con 3 cláusulas, la primera sobre salarios que se aumentan a partir de enero de ese año para los trabajadores sindicalizados en un 20% aplicado a los salarios devengados a 31 de diciembre de 1997, la segunda sobre pago de auxilio de transporte para esos mismos trabajadores a partir de 1 de enero de 1998 y la tercera sobre nivelación de sueldos para conductores, celadores, mensajero, auxiliar de sistemas, operadores que estén sindicalizados (folios 266 y 267).
“Las demás convenciones que se allegaron al proceso son de años anteriores a 1990. “Quiere ello decir que para 1999 y años siguientes no se aplica ninguna cláusula de la convención de febrero de 1990 suscrita el 20 de ese mes, razón por la cual resulta improcedente lo pretendido por el actor. Es más, ni siquiera el actor probó que existieran otras convenciones colectivas posteriores que consagraran otros beneficios a los ya descritos o que hayan acordado tener vigente la firmada el 20 de agosto de 1993, carga de la prueba de la incumbencia del actor conforme a los artículos 177 del CPC 1757 del CC., tampoco que siguieran vigentes cláusulas de con convenciones anteriores a ésta.
“Reliquidación de prima mensual de 2 días, vacaciones legales, vacaciones extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, prima extralegal de junio y diciembre todo de los años 1999 a 2004. “En este acápite de la apelación se refiere a las vacaciones y reclama que el juzgado mencione que en la demanda no se haya dicho si las disfrutó o si las compensaron cuando lo que se ha debido tener en cuenta es que el empleador tenía que demostrar su pago, para lo cual existen las nóminas de pago en donde se puede verificar lo cancelado, las diferencias resultantes que debieron pagarse por tanto lo que se le debe al trabajador.
Finaliza diciendo que igual sucede con las cesantías e intereses a ésta. En la demanda se pretende concretamente la reliquidación de los conceptos laborales acabados de mencionar y el fundamento fáctico para las vacaciones legales es que no se hizo con el tope salarial que le correspondía y pide que se haga de acuerdo a los pagos efectuados y a la ley; para las vacaciones extralegales porque no fueron pagadas como lo ordena la convención colectiva y para las cesantías y sus intereses porque los pagos se hicieron con valores inferiores y por debajo del valor real que han debido hacerse de acuerdo con los ingresos del trabajador.
Como se pretende la reliquidación de estos derechos laborales y no se probó por parte del actor que debían hacerse con un salario superior al tenido en cuenta por la demandada para su liquidación y pago, no prosperan las reliquidaciones. Debe anotarse que cuando se trata de reliquidaciones como en este caso no le corresponde al demandado ninguna carga probatoria diferente de acreditar lo pagado.
En cuanto a los demás temas de este acápite nada dijo el apelante por tanto al no haberse sustentado no hay lugar a estudiados. Aumento de la mesada pensional y pago del retroactivo a partir de diciembre de 2004.- Dice el apelante que en el anexo al recurso aparece la reliquidación de la mesada pensional debidamente realizada, pero resulta que el trabajo efectuado por el apoderado no es prueba de que la demandada le adeude suma alguna de dinero por concepto de mesadas pensionales.
Todo lo pretendido por el actor en su demanda lo basa precisamente en los aumentos salariales a los que no se acceden, razón suficiente para que ninguna de sus pretensiones pueda ser despachada favorablemente. “Pago del servicio médico a la cónyuge y al actor.- Para el recurrente le desconocieron derechos derivados de la convención de trabajo por lo que busca que se le reconozca pero no dice en que consistían esos servicios, tampoco los señala en su demanda ni cual su monto.
“Pago de dotaciones y 2 gaseosas.- Su impugnación nada refiere sobre estos dos temas solo afirma que es un derecho que nace de una convención colectiva de trabajo que el patrono no ha pagado y que debe reconocer. No hay ninguna sustentación “Indemnización moratoria e indexación.- Considera el apoderado del demandante mala fe en el empleador por tanto razón suficiente para imponer esta condena pero en segunda no se condenó a la demandada por salarios y prestaciones sociales.
Además si bien es cierto que el Juzgado si la condenó a pagar $34.024 por la prima mensual por los días correspondientes a noviembre de 2002 y $34.705 por la prima mensual por los días de febrero de 2003, le impuso la indexación por tales condenas. Es más, el Juzgado se a poyó en la convención colectiva de julio de 1981 invocando la cláusula vigésimo sexta en su literal b, según la cual por prima mensual se cancelaría 2 días de salario en la última quincena de cada mes, pero como antes se dijo no hay prueba en el expediente que acredite la vigencia de esa convención, de modo que si bien el Juzgado impuso esas condenas y no fueron apeladas ello no significa que deba ser condenado el empleador a pagar indemnización moratoria, solo se mantiene para no reformar en perjuicio del único apelante (art.357 del C. de P.C.).” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que “se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque igualmente en todas sus partes la sentencia de primera instancia…” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO Dice: “la sentencia que se acusa violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 186, 249, 306, 467, 470, 474, 476, 478 del código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1501, 1502, del Código Civil así como por la vía de la violación de medio los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 251, 252,258, del código de procedimiento civil.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal “1.-Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que la demandada dio correcta aplicación a lo pagado al trabajador interpretando en forma incorrecta, la validez de las convenciones colectivas de trabajo que debieron aplicarse al trabajador por estar vigentes para el mismo, por ser derechos adquiridos, en su condición de trabajador afiliado al sindicato, y no haberse declarado la ilegalidad de dichas convenciones o su no aplicación hacia el futuro. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenia ningún derecho de reclamar a la empresa sus derechos laborales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para el mismo. 3.- Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que no hay derecho alguno a favor del trabajador por no existir dentro de las mismas convenciones colectivas de trabajo ninguna obligación de incrementar los salarios en los porcentajes que se extienden más allá del 30 de junio de 1991. 4.- Afirmar que la convención colectiva suscrita el 28 de junio de 1991 y vigente hasta el 30 de junio de 1993, no trata de aumentos salariales solo esta pactado que se siguen reconociendo todas las cláusulas, literales y parágrafos de las convenciones colectivas de trabajo anteriores, laudos, acuerdos derechos y costumbres preexistentes suscritas por las partes no modificadas y que no sean contrarias a la nueva convención, sin embargo no se reconocen los derechos al trabajador, existiendo para ello el acuerdo entre empresa y trabajadores. 5.- No dar por demostrado, estándolo que existe dentro del proceso la prueba documental para reconocer los derechos no pagados por la empresa al trabajador.” “PRUEBAS MAL APRECIADAS: “-Decisión administrativa No. 008 del 2004, 30 de noviembre, visto a folios 11, 12, Y 13. -Comunicación de septiembre 18 del 2001 visto a folios 14 y 15, 16, 17. -Comunicación dirigida al demandante por el ministerio del trabajo y seguridad social del 25 de noviembre del 2003 visto a folios 20 y 21. -Comunicación del 11 de octubre del 2001 visto a folio 22 -Comunicaciones de abril 23 del 2003 y noviembre 17 del 2000 visto a folios 23 y 24,25 -Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicado de trabajadores y la empresa vistas folios 106 a 267 y vuelto. -Diligencia de Inspección judicial donde se allega las nominas de pago y foliadas del1 al
48. PRUEBA NO CALIFICADA -Declaración de Pedro Alejandrino Romero Rodríguez vista: folio 96 y 97 -Declaración de Alain Ávila Rodríguez vista a folios 97,98 y 99 -Declaración de Pacifico Sánchez Hernández vista folios 101 Y 102 Señaló que el Tribunal no valoró adecuadamente el documento obrante a folios 11, 12 y 13 que corresponde a la Decisión Administrativa Nº 008 del 2004 de noviembre 30 por el cual reordena el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Valdés Murillo, en la que se puede establecer en forma irrefutable lo que se le reconoce al trabajador.
Que la empresa no pagó al trabajador en la debida forma lo pretendido, y que el fallo de segundo grado no analizó la prueba en su totalidad para establecer si el trabajador evidentemente tenía unos derechos no reconocidos y menos pagados por la empresa. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo (folios 106 a 267), señaló que el ad quem realizó un análisis equivocado, que lo llevó a incurrir en los yerros endilgados, toda vez que el demandante al solicitar que se allegaran al proceso las diferentes convenciones colectivas de trabajo, era para que su análisis fuera en conjunto, de acuerdo a lo pretendido, y que por ello fue que el Tribunal negó los derechos a favor del trabajador, por no constar dentro de las mismas convenciones colectivas de trabajo ninguna obligación de incrementar los salarios en los porcentajes que se extienden mas allá del 30 de junio de 1991, además dijo que nunca se demostró por parte de la pasiva que las convenciones hubiesen sido declaradas ilegales o inaplicables por orden judicial.
Refirió que el Tribunal, del análisis de las convenciones aportadas al expediente, debía inferir que existen derechos adquiridos para el trabajador, ya que las convenciones permiten reconocer derechos pactados y que no hubieran sido modificados, Agregó que el artículo 478 del C.S.T. aplica la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, que es lo que sucede para el caso particular.
Finalmente, coligió que el Tribunal incurrió en errores al no dar por demostrado que existe dentro del proceso la prueba documental para reconocer los derechos no pagados al trabajador, conforme a los artículos 127, 186, 249, 306, C.S.T., como son las nóminas de pago allegadas por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial (folios 1 a 48), las convenciones colectivas de trabajo y los documentos que prueban las reclamaciones en diferente épocas de los derechos del demandante.
De los testimonios de Pedro Alejandrino Romero Rodríguez, vista a folios 96 y 97, Alain Ávila Rodríguez vista a folios 97,98 y 99, Pacifico Sánchez Hernández, vista a folios 101 y 102, concluyó que la empresa siempre incumplió con sus obligaciones legales. SE CONSIDERA Acusa la censura como equivocadamente apreciado el documento obrante a folios 11 a 13 que corresponde a la Decisión Administrativa Nº 008 del 2004 de noviembre 30, por la cual se reordena el pago de una pensión de jubilación al demandante, sin embargo, la Sala no puede entrar a analizarlo, dado que el mismo no fue objeto de análisis por el Tribunal y mal haría la Corte en entrar a comentar aspectos que eventualmente de él se desprendieran que no fueron hechos por el fallador.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las convenciones colectivas (folios 106 a 267), el Tribunal sostuvo: “Para el actor el Juzgado interpretó erróneamente la convención colectiva vigente en lo atinente a este tema al considerar que no es aplicable al demandante siendo que está vigente y por tanto tiene derecho a lo previsto en las cláusulas que señalan los aumentos salariales que no le hicieron.
“La convención colectiva que el actor solicita en su demanda le sea aplicada es la suscrita el 20 de febrero de 1990 como expresamente lo expone al hecho 12 de la demanda que según este sigue vigente en la empresa. Pero esta convención señaló como término de vigencia 2 años contados a partir del 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1991 (folio 235) y en ella pactaron que a partir de su vigencia se aumentarían los salarios básicos mensuales a cada uno de sus trabajadores en un 27% para el primer año de vigencia de la presente convención y un 27% para el segundo año de vigencia de la convención, quedaban exceptuados el Gerente, el Sub gerente administrativo y financiero y el Sub gerente técnico y operativo (folio 239).
“De la simple lectura de dichas cláusulas no se desprende ninguna obligación patronal de incrementar los salarios ni en esos porcentajes que se extienda más allá del 30 de junio de 1991. “Además la convención colectiva suscrita el 28 de junio de 1991 con vigencia entre el 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1993 no trata de aumentos salariales, solo está pactado que se siguen reconociendo todas las cláusulas, literales y parágrafos de las convenciones colectivas de laudos, acuerdos, derechos o costumbres preexistentes suscritas por las partes no modificadas y que no sean contrarias a la nueva convención (folios 244 a 246).
“Pero en la convención colectiva con vigencia de 6 meses del 1 de julio al 1 de diciembre de 1993, firmada el 20 de agosto de 1993 acordaron que a partir de su vigencia se aumentaban los salarios básicos mensuales a cada uno de los trabajadores en un 27% sobre las asignaciones o salarios que actualmente devenguen cada uno de sus trabajadores.
En esta convención no convinieron que se continuaran reconociendo las cláusulas literales y parágrafos de las convenciones colectivas anteriores. (folios 253 a 256 ). “Las convenciones posteriores que aparecen son: la suscrita el 8 de marzo de 1995 conformada únicamente por 3 cláusulas que tratan de salarios que se aumentan a partir del 1 de enero de 1995 en un 20.5% aplicado a los salarios devengado s a diciembre 31 de 1994 y a partir del 1 de julio de 1995 el aumento es de 2.5%, la segunda sobre nivelación de salarios y la tercera la vigencia de un año del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (folio 257).
La convención suscrita el 24 de enero de 1997 con una sola cláusula sobre salarios que se aumentan a partir de enero 1 de 1.997 en un 22% aplicado a los salarios devengado s a 31 de diciembre de 1.996 (f 260), la cual fue denunciada por la empresa y por el sindicato. La convención colectiva suscrita el 21 de enero de 1.998 (f.266) con 3 cláusulas, la primera sobre salarios que se aumentan a partir de enero de ese año para los trabajadores sindicalizados en un 20% aplicado a los salarios devengados a 31 de diciembre de 1997, la segunda sobre pago de auxilio de transporte para esos mismos trabajadores a partir de 1 de enero de 1998 y la tercera sobre nivelación de sueldos para conductores, celadores, mensajero, auxiliar de sistemas, operadores que estén sindicalizados (folios 266 y 267).
“Las demás convenciones que se allegaron al proceso son de años anteriores a 1990. “Quiere ello decir que para 1999 y años siguientes no se aplica ninguna cláusula de la convención de febrero de 1990 suscrita el 20 de ese mes, razón por la cual resulta improcedente lo pretendido por el actor. Es más, ni siquiera el actor probó que existieran otras convenciones colectivas posteriores que consagraran otros beneficios a los ya descritos o que hayan acordado tener vigente la firmada el 20 de agosto de 1993, carga de la prueba de la incumbencia del actor conforme a los artículos 177 del CPC 1757 del CC., tampoco que siguieran vigentes cláusulas de con convenciones anteriores a ésta.
Frente al anterior discernimiento, el recurrente no se ocupa de rebatirlo, esto es, demostrando lo contrario frente al sentido de las cláusulas convencionales que el ad quem fijó, sino que en una alegación más propia de las instancias, el impugnante pretende desvirtuarlo y, en un ejercicio jurídico que no corresponde a la vía escogida en el cargo, pretende que se de validez a la convención firmada el 20 de febrero de 1990, con fundamento en la prórroga establecida en el artículo 478 del C.S.T. No puede dejarse de lado que tal como lo afirmó el Tribunal de la lectura de las cláusulas de la convención colectiva de 1990, se tiene que “… no se desprende ninguna obligación patronal de incrementar los salarios ni en esos porcentajes que se extienda más allá del 30 de junio de 1991”, lo que demuestra que resulta improcedente la pretensión del recurrente, de derivar la validez de la referida convención aplicando la prórroga automática, aspecto que coincide con la conclusión del ad quem, según la cual sobre las convenciones que se anexaron al expediente, para 1999 y los años subsiguientes no se aplicó ninguna cláusula de la citada convención y razonó que “… resulta improcedente lo pretendido por el actor.
Es más, ni siquiera el actor probó que existieran otras convenciones colectivas posteriores que consagraran otros beneficios a los ya descritos o que hayan acordado tener vigente la firmada el 20 de agosto de 1993, carga de la prueba de la incumbencia del actor conforme a los artículos 177 del CPC 1757 del CC., tampoco que siguieran vigentes cláusulas de con convenciones anteriores a ésta.” En el anterior orden de ideas se impone reiterar que la convención colectiva genera un error evidente de hecho cuando estando debidamente demostrada su validez probatoria, y sin consideración alguna al respecto, el Tribunal pretermite su estudio y aplicación o cuando altera su contenido, situaciones que no suceden en este caso.
Finalmente, respecto de las nóminas de pago allegadas por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial y los documentos que prueban las reclamaciones del demandante en diferentes épocas, tampoco cumple la censura con el deber de demostrar de qué forma, supuestamente, fueron equivocadamente valoradas, sino que simplemente y de manera general alega que junto con las convenciones colectivas, se demuestra el desacierto fáctico del fallador de alzada.
Tal forma de ataque no corresponde al exigido en casación, cuando de destruir una sentencia de segunda instancia se trata, utilizando la vía indirecta, pues lo que debe hacer acorde con lo que jurisprudencialmente se ha dicho, es indicar claramente lo que la prueba contiene o registra y en que consistió la equivocación en su valoración por el ad quem y la forma en que tal análisis incidió, que lo llevó a incurrir en el error de hecho manifiesto o protuberante.
En el presente caso, se reitera, así no procedió el impugnante. Por último no resulta viable el examen de la prueba testimonial, debido a que no fueron demostrados los errores de hecho denunciados sobre las pruebas calificadas, por lo que la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios propuestos (art. 7º Ley 16/69).
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MARÍA VALDEZ MURILLO contra EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. denominada ACUAGYRS S.A. E.S.P. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO SALAZAR FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18