CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36626 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ANA DILMA CUÉLLAR LOSADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BANCAFÉ S. A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ana Dilma Cuéllar Losada demandó a Bancafé S.A., en liquidación, para que le reconozca la pensión especial mensual vitalicia de jubilación convencional, a partir de 19 de febrero de 2005, indexada la primera mesada, con los intereses moratorios y la sanción moratoria. En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para Bancafé entre el 1 de junio de 1974 y el 18 de febrero de 2005, cuando fue despedida con autorización del Decreto 3520 de 2004; que devengó un salario promedio de $3’051.284,69 y fue afiliada al sindicato, por lo cual es acreedora de todos los beneficios convencionales y arbitrales; que, en conformidad con lo previsto en los artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 23 de mayo de 1978, 16 del laudo arbitral de 1982 y 15 de la convención colectiva de trabajo de 16 de junio de 1992, le asiste derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del salario promedio devengado el último año de servicios; que el 9 de agosto de 1982 devengaba un salario básico mensual de $19.700,oo, inferior a $22.000,oo; que al 1 de diciembre de 1991 llevaba laborando 17 años y medio; que el 21 de octubre de 2005 efectuó la reclamación administrativa.
Bancafé S. A., en liquidación, se opuso; negó los hechos 1, 2 y 7; admitió el 4 y 9; del 5 dijo que no le consta; aclaró el 6 y el 8. Invocó las excepciones de improcedencia en la reclamación de acreencias laborales, intereses e indemnización moratoria, ausencia de causa jurídica para la pensión especial mensual vitalicia de jubilación, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (folios 149 a 157).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 23 de abril de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que la controversia estriba en determinar si el vínculo laboral que unió a las partes se inició el 1 de junio de 1974 y se extendió hasta el 18 de febrero de 2005, o si la relación se ejecutó desde el 5 de junio de 1974, cuando se suscribió el contrato de trabajo, por lo que esa mínima diferencia en el extremo temporal inicial está relacionada con la pretensión de la pensión convencional para ser la demandante acreedora de los beneficios en que se acordó el pago de esa prestación a los trabajadores que el 1 de diciembre de 1991 hubieren cumplido 17 ½ años de servicio, por lo cual adquiere gran significación. Narró lo que declaró el testigo Ricardo Reina Patarroyo, sobre la fecha de iniciación del vínculo laboral de la demandante, y dijo que ese testimonio no acredita de manera fehaciente que el ingreso hubiera ocurrido el 1 de junio de 1974; afirmó que varios documentos indican que la señora Cuéllar Losada comenzó a laborar el 5 de junio de 1974 y no el 1 de junio de 1974, como lo reclama; que el contrato de trabajo señala como fecha de iniciación de labores el 5 de junio de 1974 (folios 158 a 160); y que el reconocimiento de la demandante de que su ingreso lo fue el 5 de junio de 1974, lleva a esa convicción porque el 18 de febrero de 2005, al realizarse la liquidación de su contrato, firmó sin reclamación alguna sobre el tiempo laborado.
Precisó que el 6 de agosto de 1992 la trabajadora dirigió un escrito al Gerente Regional Huila del Banco Cafetero, para acceder a un crédito, y allí consignó “de manera clara y precisa, de su puño y letra y de manera conciente que su ingreso al banco “se produjo el 5 de junio de 1974”; dicho documento y el que le sigue relacionado con el crédito convencional, no fueron tachados y de ellos no se ha manifestado que hubieran sido confeccionados de manera coercitiva, constituye el primero de los nombrados, una aceptación clara, expresa y pacífica de la fecha de ingreso a la entidad bancaria.
Folios 176 y 177, y no es cierto, que el juez a quo, con dicho documento haya considerado que la actora renunció a la pensión que ahora reclama, no, lo que el operador de primer grado concluyó, como así lo hace esta Corporación, es que dicho documento aunado a los otros medios probatorios acercados, permiten establecer que la misma actora reconoce que su vinculación laboral al ente demandado se produjo el 05 de junio de 1974.” (Folio 29, cuaderno del Tribunal).
Aseveró que obra certificación de tiempo de servicio con fecha de ingreso el 05 de junio de 1974 y un documento en el que la demandante funda sus aspiraciones y es la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales, “en la que aparece como fecha de vinculación el 01 de junio de 1974, documento visible a folios 18 a 23 c1. De dicha probanza, afirma la actora con fundamento en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, evidencia la configuración del contrato de trabajo por la calenda reclamada.” Explicó que “Para la Sala, de dicho documento no puede concluirse que la vinculación laboral de la actora se produjera desde el 01 de junio de 1974, como quiera, en primer lugar no se establece aplicado (sic) la primacía de la realidad, que la actora hay (sic) laborado desde esa calenda, los certificados expedidos por el empleador sobre el tiempo de servicio y la propia manifestación de la actora en el escrito fechado agosto 06 1992, folio 176 c1 y al que se hizo mención renglones arriba, no permiten concluir que dicha relación laboral se iniciara en la calenda reclamada ahora por la demandante.
El operador judicial, para el caso, tiene como hecho cierto el contenido de las diferentes documentales provenientes ya del empleador ora de la trabajadora, en los que se expresa de manera clara, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y el salario”, y apoyó esa posición en la sentencia de la Corte, de 14 de julio de 2004, radicación 22125, cuyo texto reprodujo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda todas las súplicas de la demanda. Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio para la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 54, 65, 127, 128, 150, 263, 264, 307, 308, 467, 468, 476 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 51, 60, 61, 62 (subrogado por el 28 de la Ley 712 de 2001), 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3, 11, 18, 19, 20 y 26 del Decreto 2127 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 77 del Decreto 1650 de 1977, 1, 15, 17 y 275 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto 1672 de 1973, 27 y 28 del Código Civil, 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887 y Convenios OIT 87 y 98, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el documento público expedido por el Instituto de Seguros Sociales -E.I.C.E.- que obra a folios 358 al 364 del cuaderno Nº 1, se presume auténtico, por no haber sido tachado de falso. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ingresó a laborar para la demandada el 1º de junio de 1974.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo (Convención firmada el 23 de mayo de 1978 (folios 24-54), Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 (Folios 55-88) y Convención suscrita el 16 de junio de 1992 (Folios 89-110), la demandante tenía el derecho adquirido a que BANCAFE le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de febrero de 2005, fecha de retiro del banco y en cuantía de $3.051.285.00.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que BANCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN obró de mala fe, al negar de manera sistemática y sin argumento alguno que la demandante empezó a laborar para el Banco a partir del 5 de junio de 1974, con el específico objetivo de negarle la pensión de jubilación convencional.” Aduce que fueron mal apreciadas la constancia de trabajo y salario (folio 15), las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1978 y 1992 (folios 24 a 54 y 89 a 110), el laudo arbitral de 1982 (folios 55 a 88), las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (folios 18 a 22 y 358 a 364), el aviso de Bancafé sobre afiliación de la demandante al ISS (folio 23), el contrato de trabajo (folios 158 a 160), la liquidación final de sus prestaciones sociales (folios 13 y 14), la solicitud de crédito de la demandante a Bancafé (folio 176) y la declaración rendida por Ricardo Reina Patarroyo (folios 351 a 354).
Para su demostración dice que el primer error del Tribunal fue no darle valor probatorio al documento público expedido por el Instituto de Seguros Sociales donde consta que fue afiliada como trabajadora dependiente de Bancafé el 1 de junio de 1974, y que documento auténtico es el que da certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, lo cual se presume mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, según los artículos 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas medio por las cuales el juzgador aplicó indebidamente las normas sustantivas laborales en que se fundan las pretensiones al no darle valor probatorio a la referida prueba, que obra a folios 358 a 364.
Transcribe lo que expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de mayo de 1961 y la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 1993, y aduce que el Tribunal se rebeló contra esa normatividad que es obligatoria según el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el 2 de la Ley 794 de 2003. Arguye que reposan pruebas sobre reporte de semanas cotizadas al ISS donde figura como fecha de ingreso a la empresa el 1 de junio de 1974 (folios 28 a 22), y respuesta de ese Instituto en el que certifica que fue afiliada el 1 de junio de 1974 por cuenta de Bancafé (folios 358 a 364) y formato de afiliación al ISS (folio 23), y que con esos documentos y el testimonio de Ricardo Reina Patarroyo ello se demuestra.
LA RÉPLICA Afirma que el primer error no es fáctico, y que el Tribunal no apreció directamente el documento de folios 358 a 364, por lo que si no les reconoció el peso probatorio reclamado, no fue para desconocer su condición de documentos auténticos sino porque estimó que eran discordantes con otros medios de convicción que pesaron más, pero que si lo cuestionado es el no reconocimiento de su autenticidad, el error sería jurídico, por falta de aplicación de las disposiciones del procedimiento civil.
Sostiene que el tercero de los yerros también es jurídico, porque definir si la actora tenía un derecho adquirido a la pensión convencional, no puede ser fáctico porque constituye una conclusión y no la identificación de hechos establecidos con el material probatorio, y que el cuarto no tiene fundamento alguno. Por último señala que el cargo no puede prosperar porque el ad quem no apreció mal los documentos en que apoyó su decisión para tener como fecha inicial de la relación el 5 de junio de 1974, sino que le dio más credibilidad a los que le otorgaron mayor poder de convicción, según las facultades que le otorga el artículo 61 del estatuto procesal laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Debe la Corte precisar, en primer término que el Tribunal no cometió el primer desacierto que se le imputa, pues no es cierto que le hubiera restado valor probatorio al documento de folio 358, como tampoco que le restara autenticidad o no tuviera en cuenta su calidad de documento público. En realidad, el fallador de segundo grado no se refirió para nada a ese documento, en el que se anuncia la remisión de la historia laboral de la demandante en el Seguro Social y se hace una referencia a la fecha en que ingresó en salud, pensión y riesgos profesionales.
Por manera que de haber incurrido en algún desacierto en relación con ese documento, sería por su falta de valoración, pero no por su equivocada apreciación. 2.- Sostiene el impugnante que en el proceso obran otros documentos públicos que no fueron tachados de falsos y alude en concreto al reporte de semanas cotizadas en el ISS de folios 18 a 22.
En realidad, el Tribunal sí valoró ese reporte de semanas cotizadas, pero consideró que no se correspondía con el principio de la primacía de la realidad, de modo que no le restó valor probatorio, ni consideró que no fuera auténtico. Y determinar si es un documento público, en la forma como lo plantea el cargo, es cuestión que precisa de discernimientos jurídicos que, en consecuencia, se estudiará en el ataque propuesto por la vía de puro derecho.
Al estudiar el aludido reporte, asentó el fallador que el contrato de trabajo, los certificados expedidos por el demandado y la propia manifestación de la actora del 6 de agosto de 1992, no permiten concluir que la relación laboral se iniciara en la fecha indicada por aquélla. Significa lo anterior que le confirió mayor credibilidad a unos medios de convicción que a otros, lo que no puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente de hecho, toda vez que la circunstancia de que al juzgador le inspire más credibilidad una prueba frente a otra que le es antagónica, le es permitida al juez laboral dentro del amplio margen que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual, desde esa preceptiva, la jurisprudencia ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del, radicación 11111 a la que pertenecen los siguientes apartes: “El Tribunal formó su convencimiento valorando conjuntamente la confesión que consideró hizo el demandado al contestar la demanda, el documento que aparece fechado el 20 de noviembre de 1985 y los testimonios de José Gilberto Contreras, Mario de Jesús Madrid Palacio, Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano; pero le dio mayor credibilidad a lo dicho por los testigos en cuanto a la real duración de la relación de trabajo que tuvo por probado existió entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo y Miguel Vélez Mesa, lo que, sin más consideraciones, permite descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". 3.- El Tribunal no valoró el aviso de entrada al Seguro Social de folio 23, de tal suerte que no es posible atribuirle su equivocada apreciación. Importa precisar, no obstante, que lo anterior no significa en modo alguno que la Corte considere que el aviso de entrada a una entidad de seguridad social no sea un elemento de prueba idóneo para establecer la fecha de iniciación de una relación laboral, pues, como se afirma en la sentencia del 13 de mayo de 1961 que el propio recurrente cita en su apoyo, ese informe “…constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto este informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.
Y en este caso el Tribunal encontró que había pruebas precisas que demostraban algo distinto a lo que acredita el aludido aviso, como se anotó en precedencia. 4.- Si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de la prueba calificada, no le es posible a la Corte examinar la declaración de Ricardo Neira Patarroyo, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir “en ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA” de un elenco de preceptos legales y constitucionales similar al del cargo primero que, por economía, no se transcribe. Para su demostración, dice que “Es evidente el ERROR DE DERECHO en que incurre el Tribunal”, al negarle valor probatorio a un documento público que se presume auténtico y que no fue tachado de falso, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable porque fue otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, conforme a los artículos 251, 262 y 264, ibídem, por lo que ese juzgador no podía acudir a otros medios no autorizados para desvirtuarlo, como lo enseña el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que lo que certifica el Instituto de Seguros Sociales a folios 358 a 364 es cierto, porque fue afiliada como trabajadora dependiente de BANCAFÉ a partir de 1 de junio de 1974, en cumplimiento de una de las principales obligaciones del empleador, según sentencia T-011 de 1993, de la Corte Constitucional, y en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de mayo de 1961, que no identificó con número de radicación. Asevera que los documentos públicos constituyen plena prueba según el principio de la buena fe, de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, y reproduce unos cortos pasajes del auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de marzo de 2002, expediente 19739, y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de octubre de 1995, radicación 4337.
Insiste en que el ad quem desvirtuó lo afirmado en las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales con el contrato de trabajo (folios 158 a 160), donde dice que empezó a trabajar el 5 de junio de 1974, con la liquidación final del contrato (folios 13 y 14), certificación de tiempo de servicio expedida por Bancafé (folio 15) y escrito de la trabajadora solicitando al Banco un préstamo (folio 176), donde se estipula el 5 de junio de 1974 como fecha de ingreso, con lo que ese juzgador “Ignoró que el único medio para desvirtuar el contenido de los documentos públicos es mediante la tacha de falsedad, incidente que no se propuso en la debida oportunidad procesal.” LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica del cargo es farragosa e imprecisa, porque no explica el motivo por el cual esas disposiciones fueron indebidamente aplicadas incluyendo normas cuya cita es pertinente, pero invocando una cantidad de otras que no se avienen con lo debatido, lo que desvirtúa su presentación. Afirma que la impugnante confunde el error de derecho con la prevalencia que un juez le puede dar a un medio de convicción sobre otro, como lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el Tribunal nunca dijo que los documentos recibidos del Instituto de Seguros Sociales no fueran auténticos, sino que no estaban de acuerdo con la realidad derivada de otros a los que les otorgó más credibilidad, por lo que ese juzgador en ningún momento desfiguró su contenido ni les hizo decir lo que no contienen.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante construye su argumentación a partir del supuesto de la calidad de documento público del oficio de folio 358, pero en realidad no explica las razones por las cuales debe otorgársele esa condición. Con todo, importa anotar que de lo que simplemente se colige de ese documento no es dable establecer que sea un documento público, pues no surge contundentemente que se trate de uno expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, ya que, aparte de que no es dable considerarlo como un acto jurídico que contenga una decisión administrativa, se certifique un hecho o manifieste un acto de voluntad en desarrollo de una función pública, aparece suscrito por un profesional universitario del departamento comercial del Seguro Social, que es una empresa industrial y comercial del Estado, lo que no es suficiente para otorgarle la índole de funcionario público en los términos que exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
También se afirma en el cargo que el informe del Seguro Social sobre semanas cotizadas por la actora es un documento público. Pero obviamente tal reporte no puede ser considerado como un documento de esa índole, porque no obstante la calidad de empresa oficial que tiene ese instituto, ello no significa que un simple informe que haga sobre la densidad de cotizaciones de un afiliado sea un documento público, con mayor razón si, como acontece en este caso, no está suscrito por ninguna persona de la que pueda precisarse la condición en la que actúa. Importa anotar, adicionalmente, como se dijo al dar respuesta al primer cargo, que en este caso específico se está frente a una conclusión que el juzgador extrajo de la apreciación de los medios de prueba que obran en el proceso, de modo que se equivoca el ataque al sostener que en la sentencia acusada se incurrió en error jurídico, relacionado con el valor probatorio del formulario referido, pues lo cierto, se repite, es que simplemente el Tribunal formó su convencimiento apoyado en los medios de convicción que le merecieron más credibilidad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 12 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANA DILMA CUÉLLAR LOSADA contra BANCAFÉ S. A. EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18