Micelio
36623(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36623. Luis Eduardo Vitola M. Casación Número 36623. Luis Eduardo Vitola M. Proceso nº 36623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado acta No.340 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Luis Eduardo Vitola Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 5 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad el 7 de julio del mismo año, que condenó al procesado por el delito de alzamiento de bienes.

Hechos El 30 de agosto del año 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó en segunda instancia a Luis Eduardo Vitola Martínez a 3 años de prisión por el delito de daño en bien ajeno, y ordenó pagar a favor del denunciante JAVIER DE LA ROSA GOMEZ el equivalente a 800 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. La defensa recurrió en casación discrecional, pero la Corte inadmitió la demanda el 15 de noviembre de 2001.

Catorce días después (el 29 del mismo mes), Luis Eduardo Vitola Martínez y su esposa suscribieron la escritura pública 1902, mediante la cual traspasaban a sus hijos, a título de venta, la nuda propiedad de la casa donde residían, y se reservaban el usufructo, la cual fue protocolizada en la oficina de registro de instrumentos públicos el 26 de diciembre siguiente.

Enterado de esta situación, JAVIER DE LA ROSA GOMEZ formuló en su contra denuncia penal por el delito de alzamiento de bienes. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Eduardo Vitola Martínez, y el 12 de julio de 2005 calificó el sumario con acusación en su contra por el delito de alzamiento de bienes.

Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior el 8 de noviembre de 2006. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias, en decisión de 7 de julio de 2010, condenó a Luis Eduardo Vitola Martínez a la pena principal de 14 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Este fallo fue apelado por la defensa para solicitar la absolución del procesado, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, mantuvo la condena impugnada. Inconforme con esa decisión, la defensa recurre en casación por la vía excepcional. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada.

Uno principal al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario con fundamento en la causal primera ejusdem, por violación directa de la ley sustancial. Nulidad Sostiene que la sentencia impugnada es violatoria del debido proceso porque el delito por el que se procede es querellable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, y que la denuncia penal se presentó cuando ya había vencido el término legalmente establecido para hacerlo, que es de seis (6) meses según lo previsto en el artículo 34 ejusdem.

Afirma que el delito de alzamiento de bienes se cometió el 29 de noviembre de 2001, cuando fue suscrita la escritura pública de venta de la nuda propiedad, por lo que la querella debía intentarse antes del 30 de mayo de 2002, condición que no se cumplió, porque la denuncia penal fue presentada el 18 de junio de ese año. Y no se acreditó que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor el querellante no hubiera podido enterarse oportunamente de la existencia del hecho.

Violación directa Asegura que el juzgado de segunda instancia interpreta equivocadamente los artículos 862 y 2488 del Código Civil cuando sostiene que el embargo del derecho de usufructo “serviría para lograr el pago de la obligación si dicho bien inmueble estuviera en capacidad de generar alguna explotación económica”, porque les está dando un sentido que no contienen, pues siendo el usufructo un derecho real, y por ende, una garantía potencial, los inmuebles destinados a vivienda no tienen por qué escapar a esta regla.

Además de la existencia de esta garantía, se tenía el taxi mazda de placas UAF-968, modelo 1994, de propiedad del implicado, que se hallaba afectado con medida cautelar en el proceso que se adelantó por el delito de daño en bien ajeno, el cual se constituía en garantía de pago de la acreencia, pudiendo el denunciante haber solicitado su adjudicación por cuenta del crédito, pero no lo hizo.

Si lo hubiera hecho al 22 de mayo de 2008, habría ingresado a su patrimonio, según la pericia de la señora MARIA TERESA RESTREPO NADJAR, la suma de $190’908.427.70, que resulta ser muy superior al monto adeudado al señor DE LA ROSA GOMEZ, y aún cuando el vehículo sigue trabado, ya no lo está en las mismas condiciones. Sostiene que el error es trascendente porque el juzgador dejó de aplicar las normas de tipicidad y antijuridicidad material, al no tener en cuenta que “el doctor DE LA ROSA GOMEZ tuvo siempre a su disposición el automotor trabado, y su facultad de que se le adjudicara el rodante, y de allí el fallo condenatorio”.

Justificación de la casación discrecional Afirma que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de los derechos y garantías procesales de Luis Eduardo Vitola Martínez, toda vez que en su contra se adelantó un proceso que no podía iniciarse, por haber operado la caducidad de la querella, y también para el desarrollo jurisprudencial del tema de usufructo, pues “la ley enseña que se trata de un derecho real, y por lo tanto, garantía tácita de los acreedores”, no siendo dable pensar que los inmuebles destinados a vivienda escapen a esa regla general.

SE CONSIDERA La Corte tiene dicho que cuando se acude a la casación discrecional, por no concurrir las condiciones para acceder a la casación ordinaria, como ocurre en el caso que se estudia, el casacionista debe cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma, que sea sustancialmente apta para la realización de uno cualquiera de los fines de la casación. En el caso que se estudia, el demandante atiende el primer presupuesto afirmando que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales, porque la decisión de los juzgadores de adelantar la persecución penal existiendo una causal de improcedibilidad de la acción, viola el debido proceso, y que adicionalmente a ello se hace indispensable un pronunciamiento jurisprudencial sobre el derecho real de usufructo, que aclare algunas afirmaciones del fallo que desconocen el sentido y alcance de normas del derecho civil.

Pero al momento de presentar los cargos contra la sentencia impugnada con el fin de demostrar las violaciones que denuncia, no logra acreditarlas, siendo evidente, por el contrario, la absoluta ausencia de fundamento de sus pretensiones, lo cual, unido a las múltiples falencias de sustentación que los ataques presentan, la tornan absolutamente inidónea, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, para la obtención de los fines buscados, “El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, cuestión que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación del fallo atacado.

“Si este estudio arroja resultados negativos, bien porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia”.

En el primer cargo, donde se denuncia la caducidad de la querella y la improcedibilidad de la acción penal, el casacionista acierta cuando sostiene que el delito de alzamiento de bienes, por el que se procede, es querellable, y que la acción penal, en consecuencia, sólo podía iniciarse en virtud de una denuncia presentada por el querellante legítimo dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, pero no cuando afirma que en el presente caso esta condición no se cumplió. Cierto es, como lo sostiene, que la escritura pública 1902, mediante la cual LUIS EDUARDO VITOLA MARTINEZ y CRISTINA FERRER DE VITOLA transfirieron a sus hijos a título de venta la mera ó nuda propiedad del inmueble, reservándose el usufructo vitalicio, se firmó el 29 de noviembre de 2001, pero este acto, por sí solo, no transfiere el dominio del bien, siendo adicionalmente necesario para que ello ocurra, su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, acto que sólo se cumplió el 26 de diciembre.

Esto indica que el delito de alzamiento de bienes, que se le imputa al procesado, sólo se consumó en esa fecha, cuando la nuda propiedad del bien dejó de pertenecerle para entrar a hacer parte del patrimonio de sus hijos, y que es, por tanto, a partir de ese momento, y no de la fecha en la cual se suscribió la escritura pública, que deben contarse los seis meses de caducidad de la querella, con mayor razón si se tiene en cuenta que los títulos sujetos a registro, como la compraventa, sólo producen efectos respecto de terceros a partir de su inscripción en el registro.

Confrontada esa fecha con la de presentación de la denuncia, que, como se afirma en la demanda, tuvo lugar el 18 de junio de 2002, se concluye sin mayores dificultades que cuando la querella se presentó todavía no habían transcurrido los seis (6) meses exigidos por la normatividad legal para poder adelantar la acción penal, y que la censura por este primer motivo carece totalmente de fundamento.

En el segundo cargo el casacionista sostiene que el juzgador de segunda instancia violó directamente los artículos 862 y 2488 del Código Civil, porque los inmuebles destinados a vivienda no tienen por qué escapar a la regla de embargabilidad prevista en la primera de las normas citadas, como lo sugiere el fallo, ni a la de persecución consagrada en el artículo 2488 ejusdem.

Revisada la decisión se establece, sin embargo, que lo afirmado por el libelista no es cierto, y que el juez de segunda instancia, por el contrario, parte no sólo de reconocer que el derecho de usufructo es embargable, sino de aceptar que podía ser perseguido, como claramente surge del siguiente apartado de la decisión, “En primer lugar alegó el defensor que el usufructo es un derecho real y embargable, por lo tanto sigue siendo garantía del acreedor, es por ello, que podía el señor JAVIER DE LA ROSA perseguir el embargo y secuestro de dicho derecho para hacer efectiva la obligación a su favor.

Sin embargo tal como lo expresó el a quo, si bien es cierto que se puede solicitar en un proceso civil el embargo del derecho de usufructo sobre un bien con el fin de garantizar la obligación, este derecho serviría para lograr el pago de la obligación del denunciante si dicho bien inmueble estuviera en capacidad de generar alguna clase de explotación económica, pero el mismo es una casa destinada a vivienda, por lo que deja de ser efectivo el mismo, para el cobro de las acreencias a favor del señor JAVIER DE LA ROZA GOMEZ”.

Y en el fallo de primera instancia, al cual remite el ad quem para apoyar y complementar sus argumentaciones, cuyo contenido para efectos del recurso de casación se integra en una unidad jurídica con el de segundo grado en todo aquello que no se contraponen, se dijo, “ Ahora si bien es cierto los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se le pague con él hasta la concurrencia de sus créditos, prestando la correspondiente caución de conservación y restitución a quien corresponda, ello atendiendo a que el derecho de usufructo sirve de prenda general a los acreedores en razón de las deudas del usufructuario, no obstante ello, no puede olvidarse que el derecho de una persona de gozar y disfrutar de la cosa que pertenece a otro, resulta valioso en la medida en que ésta tenga la capacidad de producir reiteradamente una utilidad del cual se le pueda sacar un provecho económico, pero sin embargo en el caso sub examine, la cosa reservada en usufructo al ser un inmueble destinado para vivienda sin ninguna explotación económica deja de ser efectivo para el cobro de las acreencias que pudiera tener el señor JAVIER DE LA ROSA GOMEZ.

Por lo que podemos concluir que si bien es cierto el acreedor podía perseguir el USUFRUCTO que conservaba el procesado sobre la vivienda, éste resultaba ser poco o nada eficaz, por no ser garantía satisfactoria y suficiente para el pago de la acreencia”. Esto excluye el error iuris in iudicando que el casacionista plantea, pues muestra que las conclusiones del tribunal no provienen de una indebida comprensión del sentido y alcance de las normas citadas, sino de una consideración fáctico probatoria, relacionada con la eficacia de la medida cautelar frente al caso concreto, que lo llevó a concluir que no era garantía de pago, entre otras razones, por el uso para el cual venía siendo destinado el inmueble.

Si el casacionista consideraba, por tanto, que esta conclusión contrariaba la verdad procesal, y que la explotación del derecho de usufructo en el caso concreto sí era garantía de pago para el acreedor, debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta, y demostrar que la prueba acreditaba lo contrario, pero no lo hace, y la Corte no advierte que contraríen la realidad probatoria o la razón, si además de lo anotado por los juzgadores se tienen en cuenta que el usufructo estaba constituido a favor del deudor y de su esposa, quienes lo ejercían en forma simultánea, lo cual hacía mucho más difícil su eventual explotación económica.

En el mismo cargo el libelista sostiene que el acreedor contaba también con el taxi mazda de placas UAF-968, modelo 1994, de propiedad del acusado, que se hallaba afectado con una medida cautelar en el proceso adelantado por el delito de daño en bien ajeno, el cual se constituía igualmente en garantía de pago, pero no explica qué clase de violación se presentó en este caso, ni qué tipo de error se cometió, ni qué implicaciones tuvo en la decisión de condena.

Examinado el fallo, se constata que el juez ad quem al hacer alusión a este vehículo explicó que tampoco representaba garantía de pago de la acreencia, por su menor valor, pero además, porque sobre el mismo pesaba otro embargo inscrito con anterioridad, que lo tornaban ineficaz para los referidos fines, “Igualmente manifestó el defensor que existía para la fecha de los hechos, otro bien de propiedad de su defendido, que garantizaba el pago de los perjuicios, como quiera que se encontraba trabado, y a voluntad del acreedor, siendo este el vehículo tipo taxi, de placas UAF-968, marca mazda, modelo 1994.

Que el denunciante asumió su propio riesgo, al no hacer efectivo su crédito solicitando la adjudicación del rodante por cuenta de su crédito. “Sin embargo, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, el vehículo está avaluado en doce millones de pesos, y sobre el mismo existe otro embargo que fue inscrito con anterioridad, el cual tiene prelación, por lo que el vehículo es claro que se torna insuficiente para respaldar la deuda del procesado, situación de la que él mimo era conocedor al momento de realizar la venta del bien inmueble a sus hijos.

Para este despacho el avalúo realizado al carro conlleva a determinar que dicho bien inmueble sujeto a registro no era suficiente para respaldar la obligación del procesado, ya que no se puede tener en cuenta el lucro cesante, tal como lo manifestó el a quo, al no ser un monto consolidado, por lo que contrario a lo que manifestó la defensa, no se puede pensar que dicho vehículo es una garantía suficiente para el acreedor”.

Si el casacionista consideraba, por tanto, que estas apreciaciones y conclusiones eran equivocadas, debió plantearlo en esos términos, señalando el error cometido, pero no lo hace, y la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede entrar a suplir las deficientes argumentaciones del libelo, ni a corregirlo, ni a especular sobre lo que el demandante quiso decir y no dijo, con el fin de intentar una respuesta.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su selección a trámite por la vía de la casación excepcional, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Vitola Martínez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 102-104 del cuaderno original 1, 34-38 y 57-64 del cuaderno original 2. � Folios 193-232 del cuaderno original 3. � Folios 4-14 del cuaderno original 4. � C.S.J., Casación 27713, auto de 15 de agosto de 2007, entre otras. � El artículo 35 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, lo incluye dentro de los delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal. � Artículos 34 ejusdem, que textualmente dice: “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible.

No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año. � Artículo 756 del Código Civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación e hipoteca”. � Folios 43-45 del cuaderno original 1. � Artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970, que dice textualmente: “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. � Articulo 862: “Los acreedores del usufructo pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda”.

Artículo 2488: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. � Página 5 del fallo. � Página 29 del fallo. � Paginas 7 y 8 del fallo. PAGE 14