CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36619 GUILLERMO IZQUIERDO/ARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 281- Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO IZQUIERDO GARZÓN, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de septiembre de 2010, en el municipio de Garzón, Huila, hacia las 9 y 45 de la noche, miembros de la Policía Nacional fueron informados acerca de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que momentos antes, en la esquina de la carrera 5, habían hurtado un bolso a una señora, a quien amenazaron con un cuchillo, la lanzaron al suelo y en el forcejeo resultó lesionada.
Los individuos fueron perseguidos, no( CASACIÓN 036619 GUILLERMO IZQUIE GARZÓN capturados en flagrancia e identificados como Juan Guillermo González Soto y GUILLERMO IZQUIERDO GARZÓN. 2. Celebrada la audiencia de imputación por la conducta de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 20 y 241 numeral 10) en concurso con lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 1°), a la que únicamente se allanó IZQUIERDO GARZÓN, el 11 de octubre de 2010 se radicó acta de preacuerdo en la secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la misma localidad. 3.
El 22 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo audiencia de aprobación de preacuerdo e individualización de la pena y sentencia'. 4. El 27 de diciembre siguiente, se profirió sentencia contra GUILLERMO IZQUIERDO GARZÓN, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas.
Se le impuso la pena de treinta y nueve (39) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad 2. 5. El Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quoi. • Fls 1 a 5 y44 a 47 C.O. 2 Fts 57 a 69 id. 3 Fls 13 a 22 C. Tribunal. 2 CASACIÓN 14 36619 LE GUILRMO IZQUIERDO(ARZON LA DEMANDA Cargo único.
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa, al considerar que se incurrió en interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, y "aplicación indebida o falta de aplicación" del artículo 60 numeral 5° de la misma normativa.
Comienza por recordar que el 15 de diciembre de 2010, la Fiscalía, la víctima y la defensa radicaron una constancia en la que la víctima manifestó sentirse indemnizada integralmente por parte de los imputados GUILLERMO IZQUIERDO GARZÓN y Juan Guillermo González Soto y su desinterés en adelantar el incidente respectivo, por lo cual el juzgado de conocimiento advirtió que procedía la rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes, en los términos del artículo 269 del Código Penal.
Para ese efecto, estableció los parámetros mínimos y máximos, determinó la pena en 14 años, monto que redujo en un 42%, por virtud de lo normado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y en un 60% conforme al artículo 269 del Código Penal, para un total de pena a imponer de 39 meses de prisión. Apunta el libelista que el Ad quem confunde Lo reglado en los aludidos preceptos, por cuanto el artículo 351 establece la rebaja hasta del 50%, en tanto que el artículo 269 consagra una 3 DIA CASACIÓN 36619 GUILLERMO IZQUIER RZÓN reducción de la mitad a las tres cuartas partes, pues si bien el acuerdo pactado entre las partes es vinculante para el juez, esa Limitación no le impide que aplique las rebajas y beneficios solicitados, atendiendo a los principios de legalidad y favorabilidad.
El error es trascendente, porque la aludida reducción por reparación de las tres cuartas partes a la mitad, debió operar conforme al artículo 60 numeral 5°, según el cual, si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y La menor al máximo de la infracción básica, lo cual arrojaría una pena de 24.36 meses de prisión y no la de 39 meses de prisión que se le impuso al sentenciado.
Dice el recurrente que el fallo de casación se precisa para unificar la jurisprudencia relativa a la dosimetria penal y reparar los agravios inferidos a su representado. Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera fallo sustitutivo a favor de GUILLERMO IZQUIERDO GARZÓN. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda presentada porque en la demostración del cargo, el recurrente desconoció las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado. 4 CASACIÓN N136619 GUILLERMO IZQUIERDO ARZÓN Además, el libelo no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 2.
En efecto, para comenzar, acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal que ordena la rebaja de pena por reparación integral, respecto de delitos que afectan el patrimonio económico, y la falta de aplicación del artículo 60 numeral 50, pero al tratar de demostrar el dislate no promovió el debate jurídico de rigor, sino que aprovechó este espacio para sugerir otra forma de resolver el asunto.
En estricto sentido, el desarrollo que le imprime a la censura no se ajusta a las mínimas pautas de la violación directa, porque si bien cumplió con la carga de aceptar los juicios fácticos y probatorios del fallo recurrido, no acreditó motivadamente que la dialéctica del tallador, frente al supuesto normativo contenido en el artículo 269 del Código Penal, resulta desconocedora de su verdadero alcance, y tampoco suministró razones de fondo para invocar la falta aplicación del artículo 60 numeral 5° de la misma normativa.
En un errado entendimiento del recurso extraordinario, el defensor del procesado se limitó a expresar sus apreciaciones respecto de la manera como se debió calcular la rebaja punitiva por reparación, con lo cual sólo evidencia su desacuerdo frente 5 CASACIÓN N136619 GUILLERMO IZQUIERDO ARZÓN al criterio del sentenciador, circunstancia que en manera alguna puede elevarse a la categoría de error judicial, susceptible de ser demandado en casación. 3.
Adicionalmente, es claro para la Sala que la propuesta casacional está orientada a prolongar un debate que el Tribunal resolvió al momento de desatar el recurso de apelación, con argumentos que se muestran ajustados al mandato legal que consagra la figura de la reparación y a la jurisprudencia de la Sala. Sobre el particular aspecto que motiva el desacuerdo del recurrente, es pertinente destacar el texto completo de la providencia que cita el Tribunal, donde recientemente la Sala resolvió un planteamiento similar, en los siguientes términos': Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que la rebaja de pena concedida se ajustó a los criterios no sólo legales, sino jurisprudenciales establecidos para el efecto, porque la norma establece unos límites dentro de los cuales el Juez disminuirá la sanción, sin que deba reconocerse únicamente la mitad o concederse en toda circunstancia las tres cuartas partes.
Ese reconocimiento, puede contemplar otras variantes y si el legislador hubiese querido que se aminorase la pena en el máximo previsto por el artículo 269 del Código Penal -tres cuartas partes-, así lo hubiera consagrado, prescindiendo de fijar un mínimo -la mitad-, porque esos constituyen apenas un marco racional que de ninguna manera condiciona el criterio del juzgador para determinar la procedencia de la disminución punitiva y su monto. 4 Cfr casación 33410 del 14 de abril de 2010. 6 lp CASACIÓN N 6619 GUILLERMO IZQUIERDO RZÓN El alcance de esa norma y las facultades de los jueces en su aplicación, han sido señalados por esta Sala: "De igual manera, ha señalado la Sola que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especificado en la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los participes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que sólo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclamo perjuicio moral, es porque lo consideró existente, por lo que el funcionado no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, corno suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular." 5 (Se destaca).
Bajo ese discernimiento, surge incuestionable que el cálculo de La reducción no está supeditado a los lineamientos consagrados en el artículo 60 del Código Penal porque -se reitera- la figura consagrada en el artículo 269 ejusdem, no compromete los Límites punitivos, sino que delega en el juez su aplicación pudiendo determinar su monto en forma discrecional, dentro de Los montos allí establecidos: Art.269.- REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad o las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única Instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal- Sentencia del 28 de septiembre de 2001.
Rdo. 16.562 7 CASACIÓN 436619 GUILLERMO IZQUIERDO ARZÓN 4. En el caso, atendiendo a los términos del preacuerdo en el que las partes pactaron una pena de catorce (14) años y una reducción del 42%, por virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para un total de noventa y siete punto cuarenta y cuatro (97.44) meses de prisión, el A quo estimó procedente reconocer una reducción de pena equivalente al 60% en virtud del "fenómeno post delictual del articulo 269 del Código Penal, advirtiendo la verdadera voluntad indemnizatoria del procesado conforme a la diligente actuación profesional de la defensa'''.
De allí que el Tribunal hubiese avalado tal determinación, argumentando que: El insular motivo de inconformidad dice relación con la solicitud de rebaja de las 3/4 partes de la pena y como consecuencia, la concesión del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal. Sin embargo, revisada el acta de preacuerdo, la cual fue avalada por el fallador de primera instancia, se logró establecer que el procesado aún no había indemnizado a la víctima; pero, posteriormente lo hizo, obrando en la carpeta los comprobantes correspondientes suscritos por la víctima, en la cual indicaba su satisfacción por la suma recibida; además, en el acuerdo quedó establecido el monto de la rebaja en el cuarenta y dos (42%) por ciento de la pena, más la mitad pero, menor a las 34 partes de la misma, lo que obligó al juez a ceñirse al porcentaje negociado y aprobado'. 'FI 67 C.O. 7 Fls 16 y 17 C. Tribunal. 8 CASACIÓN 36619 GUILLERMO IZQUI( ArtZÓN 5.
Se concluye, entonces, que no le asiste razón al casacionista en sus reclamos, quien se limitó a cuestionar el criterio de los juzgadores en punto de la rebaja punitiva por reparación, cuya modificación pretende sin acreditar la ocurrencia del error de juicio invocado en la censura. Lo procedente, como se anunció desde un comienzo, es inadmitir el libelo. 6.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 7. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha Legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 8, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser Providencia del. 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 9 c.( CASACIÓN No 6619 GUILLERMO IZQUIERDO RZÓN provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para La Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de La Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 CASACIÓN f 36619 GUILLERMO IZQUIERDO ARZÓN RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. NOTIFiQUESE y CÚMPLASE ‘ JOSÉ LUIS BARdLó CAMACHO JOSÉ FERNANDO CASTRO CABALLERO \ \ 0 •.i DE LEMOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO J. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria