CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36618 P/. Bolney de Jesús Palacio Gallo D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36618 P/. Bolney de Jesús Palacio Gallo D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de BOLNEY DE JESÚS PALACIO GALLO contra el fallo del 24 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, que lo condenó a prisión de sesenta y seis (66) meses, multa de $1.400.000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, negándole al mismo tiempo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de llevar consigo estupefacientes.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así: “Al mediodía del 18 de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional que patrullaban por el sector El Tapón, ubicado en la carrera 45 con calle 54 del municipio de Bello, interceptaron un vehículo de servicio público tipo taxi que transportaba a los señores BOLNEY DE JESÚS PALACIO GALLO y FERNANDO NEY GARCÍA, a quienes se les halló un paquete contentivo de 463 gramos de marihuana, por lo que fueron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades judiciales.”.
El 12 de agosto de 2009, el Fiscal 222 Seccional de Bello (Ant) presentó escrito de acusación formal contra BOLNEY DE JESÚS PALACIO GALLO por el delito de portar estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal y sancionado conforme al inciso 2º - modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004-.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. En la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El actor acusa al Tribunal de haber sustentado la condena en los testimonios de Jhon Fredy Santamaría Sierra, Jorge Mejía Martínez y Wilmer Pajoy Thola, testigos de la Fiscalía, desconociendo las declaraciones del acusado PALACIO GALLO y de Fernando Ney García, al otorgarles un mayor alcance probatorio a los primeros.
En el desarrollo del cargo se refiere a lo manifestado por Jhon Fredy Santamaría y a lo apreciado por las instancias, para señalar que con fundamento en la especulación se le otorgó credibilidad a dicho testigo, cuya versión según la sentencia encuentra respaldo probatorio en lo declarado por los uniformados Mejía Martínez y Pajoy Thola. Con fundamento en lo expresado por Mejía Martínez, afirma que tampoco es cierta la afirmación del Tribunal según la cual el acusado y su acompañante aceptaron ser responsables, de modo que la prueba no sirve para condenar a PALACIO GALLO, teniendo en cuenta la duda que surge de las declaraciones de los agentes, quienes también difieren frente a esa circunstancia. No discute la certeza que existe sobre el hallazgo, lugar y cantidad de la droga incautada sino la responsabilidad atribuida al acusado, sustentada en la afirmación de Santamaría Sierra -taxista- de haber visto ingresar a su vehículo el paquete negro, que además de solitaria es interesada, constituyendo a lo sumo un indicio.
Estima que esa equivocada apreciación de la prueba, puesta de presente en el alegato final de conclusión del juicio oral y en la sustentación de la apelación, impide la declaración de culpabilidad penal, la cual requiere la prueba más allá de toda duda razonable. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto en ella no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, mientras de otro lado omite precisar las finalidades perseguidas con la casación. Es pertinente recordar que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, de ningún modo se entiende que los requisitos propios del recurso extraordinario hayan sido eliminados y que la demanda mediante la cual se instaura la impugnación sea un escrito de libre elaboración que no requiera la enunciación de la causal, la mención del sentido de la violación de la ley sustancial, o de requisitos de técnica en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En el cargo único propuesto en la demanda por violación indirecta de la ley, el actor omite señalar la modalidad del error de hecho en que incurrió el Tribunal y dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, sin mencionar tampoco las disposiciones vulneradas. De ahí, que se desconozca si lo denunciado es un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, puesto que lo que emprende en la demanda es un análisis probatorio con la pretensión de mostrar que la credibilidad otorgada a la prueba testimonial de cargo, es producto de la especulación de los juzgadores y no resultado de la argumentación o razonamiento lógico.
La crítica al Tribunal por otorgar credibilidad al testimonio del conductor del taxi -Santamaría Sierra- en detrimento de la versión del acusado y de la de su acompañante, no obedece a ninguna razón seria como tampoco muestra que la de estos fuera ignorada, esto es, deja de demostrar la existencia de algún error de juicio en la apreciación de la prueba atacable en esta sede bajo la causal propuesta y pone de manifiesta la intención del actor en proseguir el debate probatorio agotado en las instancias.
Desde luego una proposición de esa naturaleza además de inadmisible, hace evidente el desacierto del actor cuando al mismo tiempo que cuestiona la interpretación de la prueba hecha por los falladores, les imputa haber hecho afirmaciones que los uniformados de la policía nacional no hicieron, de modo que sin decirlo ni demostrarlo porque es una conclusión suya, la hipótesis finalmente se relacionaría con el falseamiento de la prueba que colige de la valoración que él hace de ella.
Por eso su discurso, se queda en generalidades relativas a que en el proceso hubo irregularidades, sin precisarlas, limitándose a manifestar que las puso de presente en sus alegaciones, con lo cual nada dice, para luego señalar que “la mala apreciación de la prueba” sustentada en la credibilidad reconocida a la versión del taxista y negada a su vez a la del acusado o ignorando la que favorecía a la defensa, afectó los intereses del procesado.
De manera, que en ninguna parte de la demanda propone un discurso coherente y una argumentación lógica demostrativa de la existencia de errores de juicio atacables en esta sede, limitándose el actor a expresar su criterio personal y a llevar a cabo un análisis probatorio, desconociendo que el juzgador goza de libertad relativa en la apreciación de la prueba y por esta misma razón, mientras respete las reglas de la sana crítica su valoración prevalece sobre las de los sujetos procesales, en tanto la sentencia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Sin que el actor haya propuesto en realidad un cargo, su generalización demuestra que la misma no es más que un alegato adicional a los presentados en las instancias y que por esto mismo es inadmisible en casación. Por lo demás, omitió precisar y argumentar en debida forma cuál o cuales de ellos perseguía, esto es, si era la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de BOLNEY DE JESÚS PALACIO GALLO. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de marzo 24 de 2011, Tribunal Superior de Medellín; folio 120 de la carpeta. � Folios 13 a 16 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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