WepúbGea de Colombia Corte Suprema de justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 36618 Acta N° 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad LANDERS Y CIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, es suficiente decir, que el hoy recurrente promovió el proceso con el fin de que, entre otras pretensiones, la convocada a la litis fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir, debidamente actualizados, o en su defecto a cancelarle la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa indexada; para ello adujo, en suma, que prestó sus servicios a la demandada como controlador de sellos del 14 de mayo de 1979 al 17 de febrero de 2005, cuando ésta lo despidió "ilegalmente, por no ser cierta la causal que se le imputó, ni llenarse el República tú Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36618 trámite que prevé el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo", que viene presentando problemas mentales, debe consumir medicamentos que le producen insomnio y padece la enfermedad 'Hipoacusia Neurosensorial Bilateral', generada por el ruido a que se ha visto sometido a lo largo de los años de servicio.
RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar, la llamada al proceso aceptó la prestación de servicios por parte del actor precisando que lo fue hasta el 23 de febrero de 2005, cuando lo despidió "de forma legal y por una justa causa", mediante carta en la cual consignó que "el demandante, estando en las instalaciones de la empresa y ante un llamado de atención que le hizo el Dr. Gustavo Villegas, gerente de Línea de Aluminio por encontrarlo fuera de su puesto y sección de trabajo sin que mediara permiso o autorización del respectivo superior, le respondió con graves insultos y gritos, desconociendo su calidad de directivo, con un grado tal de enojo y de actitud grosera y violenta que debió ser calmado por sus propios compañeros de trabajo, ya que de lo contrario hubiera agredido físicamente a su superior".
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de agosto de 2007, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 2 4-pública cfr Colombia 6 9- Corte Suprema de Justicia EXP. 36618 IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Esencialmente, en lo que toca con la pretensión al reintegro y sus consecuencias salariales y prestacionales, el Tribunal, una vez destacó los apartes de la carta de despido atinentes a dicho acto, las disposiciones legales y del reglamento interno de trabajo que preveían la citada causal de despido, afirmó que las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que originaron el despido, Gustavo Alonso Villegas Jaramillo y Carlos Raúl Baquero García, le permitían concluir que "está demostrada no solo la ocurrencia de la falta imputada sino su adecuación a las justas causas para dar por terminado el vínculo en los términos de los artículos 92, 102 y 103 del Reglamento Interno de Trabajo en la forma evaluada, con acierto, por el juez de primer grado (fis. 391/392) sino [también] en el numeral 2°, literal A del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965 ya trascrito, y sobre el cual la jurisprudencia ha dicho", pasando a copiar lo que consideró pertinente de los fallos de la Sala de 17 de octubre de 1978 (Radicación 6401) y 28 de agosto de 1986 (Radicación 370).
Wepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36618 Más adelante, desestimó por considerar como versión no creíble la de Ignacio de Jesús Estrada Bustamante y aseveró que "el demandante no desconoce lo acaecido en la forma antes vista, como quiera que la apelación está sustentada no en la inexistencia del hecho sino en razones diversas".
No encontró atendibles las alegaciones de la apelación, por considerar que no se requiere que en la carta de despido se consignen las expresiones injuriosas, irrespetuosas o groseras que el trabajador tuvo con el directivo para poder ser despedido, ya que, "es suficiente, para dar por cumplida esta garantía, la calificación dada a los hechos en tanto se le informó al trabajador la comisión de la falta consistente en el lanzamiento de insultos y gritos y el trato descortés y grosero para con el citado ingeniero, y su respaldo como tal en el proceso".
En cuanto a que el directivo no era superior del trabajador, pues, "al margen de considerar la condición del agraviado en el orden jerárquico de la empresa conforme al artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo, la falta en cuestión se configura no sólo si la injuria se dirige en contra del jefe inmediato, sino también cuando se hace en contra del personal directivo, e incluso contra los compañeros de trabajo".
En torno a que la duda que se planteó por el mismo demandante como proveniente de la diversidad en las declaraciones recaudadas debía resolverse a favor del trabajador, dado que, "el principio de favorabilidad que consagran los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la duda en la interpretación de normas 4pú6lica Corte Suprema Justicia EXP. 36618 vigentes del trabajo, mas no en la aplicación (sic) de las pruebas a un evento determinado".
Sobre la invocación del estado mental alterado del trabajador al momento de los hechos que produjeron el despido, concluyó que del examen médico de egreso, los testimonios de Mauricio Arturo Aycardi Villanada y Pedro Nel Vargas Vargas, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se desprende que "no es dado colegir que al momento de la comisión de la falta, el demandante estuviese bajo los efectos de su enfermedad, o que ésta a la sazón, le impidiera tener conciencia de sus actos y/o reacciones de modo tal que anulara su capacidad volitiva y deliberativa".
Y en lo relativo al hecho de que no se cumplieron los trámites que indica el Reglamento Interno de Trabajo para proceder al despido, expuso que, "además de que el recurrente no indica cuáles son los procedimientos internos que considera vulnerados, es preciso corroborar lo dicho por el funcionario a quo en punto a que el despido no constituye sanción disciplinaria, que presupone la continuidad del vínculo precedida de la amonestación, multa o suspensión, pero no la terminación del contrato que es el efecto natural del despido".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, LUIS HORACIO LÓPEZ LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte 5 Wepública de Colombia Corte Suprema Justicia EXP. 36618 que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión principal al reintegro y sus consecuenciales, o la subsidiaria al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juzgado y, en su lugar, acceda a tales pedimentos.
Con ese objetivo formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendiendo la similitud de los preceptos que se indican como violados, los defectos técnicos de que adolecen y la argumentación en que se apoyan, aunque el primero aparece enderezado por la vía indirecta de violación de la ley y los dos restantes por la de los yerros jurídicos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política; 16, 21, 22, 55, 56, 57, 58, 59, 61,62, 63, 64, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; y las "cláusulas 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo " (folio 16 cuaderno 2). Como manifiestos errores de hecho singulariza los siguientes: "A) No dar por demostrado que la empresa no cumplió con el aviso de despido que la convención colectiva de trabajo establece en su cláusula sexta.
"8) No dar por acreditado que al recurrente se le despidió con falta al debido proceso por no observarse el trámite convencional y por la ilegitimidad en su 6 gypúbaca de Colombia Corte Suprema tfr Justicia EXP. 36618 desvinculación, por no probarse debidamente la existencia del reglamento interno". El alegato con el que el recurrente pretende demostrar el cargo puede reducirse a su aseveración de que se violó el debido proceso para su despido, dado que, "hayan dicho lo que hayan afirmado los testigos y el propio actor, es lo cierto que era absolutamente indispensable la prueba de la publicidad dentro de la empresa, del estatuto interno o sea del aludido reglamento, prueba ausente en los autos, ya que en éste se fundamentó el despido, como lo admite el Tribunal y lo dice la carta de despido".
Lo asentado, porque, según el recurrente, en la cláusula 6 8 convencional se consigna que del acto de despido del trabajador la empresa debe dar aviso a la junta directiva de la agremiación sindical; de modo que el hecho de no aparecer en el expediente copia del mismo "hace que el despido sea ilegal por no poderse tener el trámite convencional como jurídicamente válido".
Sostiene el recurrente que por haber afirmado en el hecho primero de la demanda que no se llenó el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo para su despido, el Tribunal estaba forzado a "hacer un análisis severo del por qué servía como fundamento fáctico" tal afirmación, sin que quedara relevado de ese análisis por faltar precisión en su alegación, o porque "no hizo parte del escrito de apelación", pues "lo primero que tiene que verificar es que se den los presupuestos jurídicos que permitan definir una controversia judicial, con la observancia del severo estudio del debido proceso, para garantizar la defensa de los derechos constitucionales y legales y de las normas internas que rigen en un determinado ámbito". 7 72, Repúbli.ca 4 CoCombia Corte Suprema tú justicia EXP. 36618 VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley directamente por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política; 64, 104 a 123 del Código Sustantivo del Trabajo; y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 175 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, "al darle al Reglamento Interno de Trabajo el valor de plena prueba, no obstante que la parte opositora no estableció en los autos, corno era su deber legal, por así disponerlo los arts. 120, 121 y 122 citados, la publicación de dicho estatuto, para efectos de su plena validez"; y su demostración se contrae a la afirmación de que "si bien es cierto que está el texto del reglamento y la aprobación por el Ministerio respectivo, sin embargo se echa de menos el indispensable procedimiento de su publicación que le resta todo valor probatorio a ese estatuto reglamentario".
Agrega que tal elemento probatorio hace parte del debido proceso que el Tribunal estaba obligado a verificar, sin poder argüirse que él no precisó los procedimientos que dijo en la demanda habían sido violados por la empleadora, pues "tiene que ser probado debidamente por la parte que fundó en esa reglamentación la cancelación de un contrato de trabajo, prueba no dada en este juicio, por lo que quedan indemostradas las causas legales originarias del mismo".
VIII. TERCER CARGO En este ataque repite el recurrente casi a la letra el cargo primero de su demanda, cambiando apenas la vía por la cual dice el Tribunal violó la Wepúbfica ck Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36618 ley, pues aquí indica que lo fue por "violación directa de la ley", y al final reitera que la falta en el expediente de la copia del aviso que debió remitir la empleadora al sindicato informando el despido del trabajador constituye una violación al debido proceso, como también la inobservancia de que el reglamento interno de trabajo "no se podía considerar como prueba legítima" para acreditar la casual del despido por no aparecer la constancia de su publicación, lo que condujo, remata, a que "en otras palabras, las normas violadas o dejaron de aplicarse o se aplicaron indebidamente".
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los desaciertos de orden técnico que presentan los cargos en conjunto y de manera individualizada, los cuales hacen inviables en buena parte los reproches que el recurrente hace al fallo del Tribunal, importa precisar que su distanciamiento con éste se reduce a dos puntos: 1°) la falta de prueba de la publicación del reglamento interno de trabajo; y 2°) la falta de la prueba del aviso que dice debió remitir la empleadora a la agremiación sindical de sus trabajadores informándole el despido del trabajador; omisiones ellas que afirma afectan el debido proceso que debió observarse para ser despedido y que según alega, debió el Tribunal estudiar, así no lo hubiera precisado en su demanda inicial o no lo hubiera referido en el escrito de apelación. Puestas así las cosas, se aprecia que el recurrente no cuestiona la ocurrencia de los hechos que originaron su despido, la gravedad de los mismos, ni los argumentos expuestos por el juzgador para despachar 9 Wepública de Colombia R Corte Suprema d Justicia EXP. 36618 desfavorablemente sus alegaciones al respecto, y, por tanto, todos ellos quedan incólumes, dada la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, como el carácter eminentemente dispositivo del recurso.
En sentir de la Corte Suprema de Justicia, el colegiado no cometió los errores que le achaca el impugnante por lo siguiente: En lo que atañe con el primero de los puntos objeto de disconformidad que, como se dijo, estriba en que el Tribunal no observó la falta de publicidad del reglamento interno de trabajo, basta recordar que la demandada en la carta de terminación de la relación laboral adujo que "( ) con su conducta Ud. ha violado las siguientes disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales enumeramos como justas causas para terminar el contrato de trabajo ( ) 4.
El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7°, literal a), numeral 2, esto es, todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos en que incurra el trabajador en sus laborales contra el patrono, el personal directivo o los compañeros de trabajo". Entonces, de lo precedente dimana palmario que en dicha misiva el empleador no solamente invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del reglamento interno de trabajo, sino también las normas del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente la inmediatamente mencionada, conductas en las que, según el Tribunal, incurrió el actor, por lo que tuvo la certeza, de acuerdo al elenco probatorio, 1 O 15República de coamtbia Corte Suprema efe 5usticia EXP. 36618 de la justeza del despido; conclusión que, valga de paso decir, no es controvertida por el recurrente.
Aquí y ahora, con el fin de corroborar lo expuesto, recuérdese que el Tribunal sostuvo que las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que originaron el despido, Gustavo Alonso Villegas Jaramillo y Carlos Raúl Baquero García, le permitían concluir que "está demostrada no solo la ocurrencia de la falta imputada sino su adecuación a las justas causas para dar por terminado el vínculo en los términos de los artículos 92, 102 y 103 del Reglamento Interno de Trabajo en la forma evaluada, con acierto, por el juez de primer grado (fís. 391/392) sino [también] en el numeral 2°, literal A del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965 ya trascrito, y sobre el cual la jurisprudencia ha dicho", aserción que apoyó en los fallos de la Sala del 17 de octubre de 1978 (Radicación 6401) y 28 de agosto de 1986 (Radicación 370).
Asimismo, observa la Corte que en la carta de terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada le expresó de manera patente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre se convirtieron como constitutivas de justa causa, y dada esta situación le permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
En ese horizonte, debe reiterar la Corporación que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el 11 Rppúbaca de Coroinbia Corte Suprema de justicia EXP. 36618 Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, pues, a lo largo de los ataques lo que persigue el recurrente es establecer como causal de ilegalidad de su despido tanto la falta de publicación del reglamento interno de trabajo como de la comunicación al sindicato de dicha disposición, dejando de lado el razonamiento en que se fundó el fallo y que lo fue, se repite, que las causales del despido estaban tipificadas en la ley, amén de estarlo en el citado reglamento.
El segundo de sus cuestionamientos, gravita en que la empleadora no probó que le hubiese comunicado a la agremiación sindical el despido del trabajador conforme a los trámites que indica la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula e a del Capítulo Il, titulado 'Estabilidad', omisión que, en su sentir, "hace que el despido sea ilegal".
Al respecto la Sala sentenciadora, expresó "además de que el recurrente no indica cuáles son los procedimientos internos que considera vulnerados, es preciso corroborar lo dicho por el funcionario a quo en punto a que el despido no constituye sanción disciplinaria, que presupone la continuidad del vínculo precedida de la amonestación, multa o suspensión, pero no la terminación del contrato que es el efecto natural del despido".
La cláusula 6a de la convención colectiva de trabajo reza: "AVISO DE DESPIDO: Se conviene el siguiente procedimiento: a) En caso de despido mediante la invocación por parte de la empresa de alguna o algunas 12 Rcpúbfica cfr Colombia Corte Suprema efe justicia EXP. 36618 de las causales del Código Sustantivo del Trabajo, o disposiciones vigentes, la oficina de Recursos Humanos dará a conocer a la Junta Directiva del Sindicato la causa real invocada pasando copia de la carta que al trabajador se le entregará. b) En el evento, de que en el momento de despido del trabajador se constate que no hay en la empresa algún miembro de la junta directiva del sindicato, el aviso de despido se dará al sindicato con posterioridad a este despido, entregando copia de la carta enviada al trabajador al primer directivo sindical que se haga presente en la empresa después de ocurrido este hecho".
Pues bien, del análisis de la norma convencional en precedencia, aflora que los protagonistas sociales no estatuyeron consecuencia alguna en cuanto al incumplimiento de la demandada, en torno a dar aviso a la organización sindical del despido de uno de sus colaborados, ni mucho menos de allí emana que "hace que el despido sea ilegal", como lo entiende el recurrente.
Sin embargo, nótese que de la carta suscrita por los miembros de la comisión intersindical de la UNEB, enviada a la sociedad convocada a juicio el 24 de febrero de 2005 (folio 96, cuaderno 1), esto es, al día siguiente al del despido, así como del acta de la comisión de quejas y reclamos en la que los representantes sindicales reclaman por el despido del actor (folio 104, ibídem),es dable inferir razonablemente que la demandada dio cumplimiento a la invocada disposición convencional, tal y como expresamente lo adujo en la carta de despido en la que señaló que envió la discutida copia a la junta directiva del sindicato. 1' Wppúbli*ca de CoCombia Corte Suprema de justicia EXP. 36618 Luego, además de que al Tribunal le asistió razón al reprochar al hoy recurrente la falta de precisión en las materias objeto de la apelación relacionadas con la violación de las normas convencionales; y que de las indicadas en el cargo no surge incontrastable la ilegalidad del despido reclamada, de los medios de prueba del proceso ya reseñados no salta de bulto que no estuviera acreditada la comunicación del despido del actor a la organización sindical de los trabajadores de la empresa.
Desde las antedichas aristas, brota la conclusión de que el juez de alzada no incurrió en los desaguisados jurídicos y fácticos que le reprocha el censor, por lo que no es menester ahondar en los defectos técnicos de los ataques que los hacen inviables. En consecuencia, se rechazan los cargos. Sin costas, en el recurso de casación, toda vez que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2008, en el proceso que LUIS HORACIO LÓPEZ LÓPEZ promovió contra la sociedad LANDERS y CIA S.A. Sin costas. 14 Y DEL PILAR CUELLO C RÓN LEIt;;L_HI, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZRIGOBE HEVERRI BUENO Repúbfica Lee Colombia Corte Suprema Lee Justicia EXP. 36618 CÓPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSMVE 15 Edijotá, D C 5e, deja constancia que en la lecha se U:- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16