CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 36617 ó JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CASACIÓN 36617 ó JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL, contra la sentencia de 29 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo encontró penalmente responsable, a título de autor, del delito de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el juzgado de primer grado así: “Se tiene conocimiento que para el día 8 de febrero de 2009, a eso de las dos de la mañana, cuando el señor EDISSON JAVIER BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ regresaba a su residencia, en compañía de su novia y dos amigos, tuvo una discusión con su hermana Diana, frente a su casa, a quien le estaba recriminando por la hora en que llegaba.
“Se menciona igualmente, que estando discutiendo los hermanos Bohórquez, en ese instante interviene el señor JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL, quien nada tenía que ver con la discusión que se estaba presentando y les interroga diciéndoles; que qué estaba pasando?. Fue en ese momento en que el joven EDISSON JAVIER le responde ¿Qué paso de qué?’ y lo empuja.
El señor JONATHAN JAVIER retrocede un paso, levanta su mano empuñando algo en la misma y lesiona a EDISSON en el ojo izquierdo”. El 24 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión del delito de lesiones personales, (ante la pérdida del ojo: incapacidad definitiva de 45 días, y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente).
RODRÍGUEZ VILLAMIL no aceptó los cargos. Presentado el escrito de acusación, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acusación en los mismos términos en que fuera realizada la imputación por los delitos contemplados en los artículos 111; 112, inciso 2°; 113, inciso 3°; y 114, inciso 2° del Código Penal.
Evacuadas en el citado despacho judicial las respectivas audiencias preparatoria y de juicio oral, y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 14 de octubre de 2010 se condenó a JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL como autor del delito objeto de acusación a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad.
Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 29 de marzo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual aquél, insiste a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Formula una censura al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Pregona un error de derecho por falso juicio de legalidad en razón a que en desarrollo de la audiencia de juicio oral, al requerir a los testigos para señalar al procesado no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004 acerca de la práctica del reconocimiento en fila de personas, desatendiéndose de contera la cláusula de exclusión prevista en el artículo 23 del mismo ordenamiento.
Pone de presente que su asistido no fue capturado en flagrancia, ni se le identificó por el nombre o de alguna manera en el amanecer de los hechos, pues la Policía en un principio le puso las esposas a José Alexander Cuchala Useche, y luego a otro sujeto, pero días después se vino a hacer referencia a JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL, arrimando de manera irregular la identidad de quien no estuvo en la escena de los sucesos.
La trascendencia del yerro la ubica en que se dio por existente el reconocimiento de una persona cuyo nombre se ignoraba y su presencia era cuestionada en el lugar de los hechos, dado que estos se desarrollaron en lo que denominó la segunda instancia un “ barullo ”, ante la intervención de más o menos diez personas. Luego de citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política; 7°, 23, 161, 162, 253, 372 a 282, 447, 447 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistido de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo el contexto del sistema acusatorio colombiano el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, sin importar la penalidad prevista por el legislador, cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales.
Para un tal cometido el demandante debe acudir a las causales legal y taxativamente señaladas acogiendo parámetros lógicos y argumentativos en necesaria relación con los fines para los cuales está previsto el recurso de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. La pretensión del libelista ha de estar así demarcada por el carácter teleológico del recurso al acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le den sustento demostrando la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales del libelo con su consecuente admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, que si bien le asiste interés al defensor para impugnar la sentencia de segundo grado, el desarrollo de la censura formulada resulta desafortunado con los argumentos lógicos, de debida argumentación y demostración que se deben observar en esta sede extraordinaria. En efecto, plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero el alejamiento de las consideraciones judiciales y principalmente la precariedad demostrativa le resta al reproche la aptitud mínima requerida para su admisión tendiente a su posterior evaluación de fondo.
La modalidad de yerro escogida por el libelista tiene lugar cuando el juzgador al apreciar los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o evidencia física acepta el aportado en el juicio o practicado o presentado en el mismo con violación de las garantías fundamentales o las formalidades legales parta su aducción. El censor denuncia que el reconocimiento de RODRÍGUEZ VILLAMIL realizado por los testigos (que no identifica) en desarrollo de la audiencia de juicio oral no se ajustó a los requisitos legales, cuando deviene diáfano que ese señalamiento no puede equipararse a tal diligencia, por cuanto el enjuiciado estaba claramente individualizado por parte del lesionado ya que se trataba de un vecino. El Tribunal tuvo en cuenta que además de que Edisson Javier Bohórquez Martínez dijo conocer al procesado por residir a cuatro o cinco casas de la suya, Mary Luz Moscoso, María de Jesús Martínez y Lady Aya Cely, ratificaron tal vecindad, cuando aclararon que lo conocían con el alías de ‘ Negro’ a quien luego de hacer las averiguaciones entre las personas del barrio, identificaron plenamente como JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL.
Y si bien el juzgador hizo mención al “ barullo ” que se presentó, ello fue para clarificar la ubicación de los testigos y demeritar los dichos de los declarantes de descargo ante sus evidentes contradicciones que ubicaban RODRÍGUEZ VILLAMIL fuera del tumulto, y por el contrario, dar crédito a quienes lo situaban en la escena de los hechos como ejecutor de la acción, pues no sólo mediaban las afirmaciones del propio lesionado acerca de que luego de intercambiar algunas palabras con aquél, vio como levantó en la mano un instrumento con el cual le hirió el ojo y salió corriendo, “… El testigo percibió con sus propios sentidos al agresor, incluso intercambió algunas palabras con él, es decir, no fue una vista fugaz, lo conocía porque habitaba a cuatro o cinco casas de la suya, la visibilidad del sector era buena, y no tenía ningún obstáculo ni impedimento visual. ”… Por consiguiente, el testigo es creíble y permite una cara sencilla representación mental de los sucesos, sin interferencias, ni desviaciones que lo desvirtúen.
Máxime que no existe siquiera insinuación sobre un motivo insano en el señalamiento, dado que se trata de jóvenes que si bien no eran amigos, si se distinguían por residir en la misma calle. ”… Aunque dicha declaración, es suficiente para estructurar el fallo de condena, en el proceso se cuenta con exposiciones que la corroboran. En efecto, Mary Luz Moscoso, María de Jesús Martínez y Lady Aya Cely, fueron contestes y enfáticas en afirmar que se encontraban muy cerca del lesionado cuando tuvo ocurrencia el hecho, que pudieron escuchar el cruce de palabras entre víctima y victimario, observar como éste levantó el brazo con la mano empuñada y golpeó el rostro de Edison Bohórquez, quien de inmediato se cubrió el rostro totalmente ensangrentado gritando que no veía, mientras el victimario se alejó corriendo. ”… Por consiguiente, las dudas que plantea la defensa, son realmente desavenencias respecto a detalles accesorios que no alcanzan a restarle credibilidad a sus dichos.
La exacta posición de las mujeres en relación con el lesionado, si una estaba más a la derecha o izquierda de la otra, si la señora Luz Marina extendía sus brazos para separar a los opositores, o el que no hubiesen procurado inmediatamente la retensión del responsable; son circunstancias que explicaron, y en todo caso, no dan al traste con la constatación de su presencia en el sitio y la posibilidad de percibir con sus sentidos lo que relataron…” Y si bien la cláusula de exclusión consagrada constitucionalmente en el último inciso del artículo 29 del texto superior y desarrollada como principio rector y garantía procesal en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 está referida no sólo a la infracción del debido proceso probatorio de cada elemento de convicción sobre su obtención, práctica y aducción, sino también cuando la prueba se obtiene con violación de las garantías procesales al considerársela nula de pleno derecho debiendo ser extraída del caudal probatorio, en este caso resulta palmario que no hay alguna ilación en el planteamiento del demandante respecto de las específicas pruebas que deberían ser excluidas, pues se insiste, el señalamiento del procesado hecho por algunos deponentes no puede catalogarse como un reconocimiento en fila de personas.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ VILLAMIL, por las razones anotada en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322