CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36617 IRMA CONSTANZA FAJARDO MARTÍNEZ Vs. BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36617 Acta No.05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IRMA CONSTANZA FAJARDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”.
ANTECEDENTES La accionante pidió que, una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el “BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO”, del 1 de septiembre de 1988 al 30 de noviembre de 1999 y con el “BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL “MEGABANCO S.A.”, desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2003 y la existencia de una sustitución patronal, el segundo sea condenado a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, salarios, cesantías, sus intereses, prima de servicio, la indemnización por despido y por mora y cualquier otra que resultare probada en aplicación del principio ultra y extra petita.
Expuso que prestó sus servicios a las entidades antes reseñadas durante el tiempo indicado; que su contrato fue terminado el 30 de diciembre de 2003, “sin que existiera una justa causa para ello” y se le pagó la correspondiente indemnización, pero con un sueldo inferior; el 1 de diciembre de 1999, “COOPDESARROLLO” realizó cesión parcial de activos, contratos y establecimiento de comercio a favor de “ MEGABANCO S.A..”, entidad en la que siguió prestando sus servicios, ”con el mismo contrato de trabajo y ejerciendo el mismo cargo”; la labor que ejecutaba fue de Auxiliar de Oficina, Visación, Cartera,.
Asesora de Servicios y Subgerente Operativo, éste último cargo desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002. MEGABANCO S.A., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la vinculación laboral de la actora, la cesión parcial de activos del mencionado Banco, pero aclaró que COOPDESARROLLO es una entidad distinta a la demandada; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso las excepciones de “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “pago” y la “genérica”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia iniciada el 1 de agosto de 2007 y concluida el 10 del mismo mes y año, profirió sentencia, mediante la cual declaró la sustitución patronal y condenó a la demandada a pagar las diferencias por concepto de salarios, prima, cesantía, sus intereses, vacaciones y liquidación por la terminación del contrato, en los siguientes montos: $7.076.801.58, $472.078.oo, $472.078.oo, $56.649.36, $133.382.66, $2.356.413.90, respectivamente; además, impuso la condena de $43.560.93 diarios, a partir del 1 de enero de 2004, por indemnización moratoria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 24 de abril de 2008, revocó las condenas impuestas por incremento salarial y por indemnización moratoria. Dio por establecido con los documentos de folios 29 a 31 que la actora desempeñó las funciones de Subgerente Operativo entre el 3 y el 24 de julio de 2001 y del 10 de diciembre de ese año al 31 de octubre de 2002, “lapsos en los cuales le cancelaban su salario y prestaciones sociales con la asignación que le correspondía a un Asesor Comercial”; agregó que el hecho de ocupar el cargo de Subgerente Operativo “esporádicamente y en provisionalidad”, que no “en propiedad” en nada incidía “para el pago de la remuneración”, pues de lo contrario, se violarían los artículos 143 del C.S. del T. y 13 de Constitución Política.
Indicó que el salario del cargo de Subgerente Operativo, para el año de 2001, la actora no lo acreditó, como tampoco el de Asesor, pues sólo demostró con el folio 32 que desde el 1 de noviembre de 2002, se le comunicó que le correspondía una asignación básica de $1.109.500. Por lo primero revocó la condena de primera instancia, correspondiente a reajuste de aquel año 2001.
Copió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y luego examinó la “cláusula adicional al contrato de trabajo”, de folio 269, para concluir que lo allí estipulado “no reporta ningún beneficio a la trabajadora, con ella sólo se consiguió que a la actora se le continuara cancelando el mismo monto del salario, pero no todo con igual denominación, sino con la de “cupo de beneficios”, como entre otros el plan educativo, tal como aparece en la nómina a partir de dicha fecha”; además, consideró que el mencionado beneficio sufragado de modo mensual, correspondió a la remuneración que recibía la demandante a cambio de la labor que ejerció como Subgerente Operativo, por lo que la mencionada cláusula “es ineficaz por transgredir la ley”.
Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 12 de febrero de 1993, radicación 5481 y del 27 de septiembre de 2004, radicación 22069. Respecto al punto de la indemnización moratoria puntualizó: “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir.
Dichas condiciones tendrán que ser demostradas con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia nacional, excepcionalmente para este caso la mala fe se presume, ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.
Se refirió a algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, la del 12 de diciembre de 2007, sin señalar radicación, y luego anotó: “Debe entonces analizarse por la Sala si la conducta de la entidad demandada frente a la demandante estuvo revestida de buena fe, o por el contrario, debe confirmarse la condena de la indemnización moratoria. En cuanto a la buena fe, el empleador se ciñó a indicar que la accionante ejerció el cargo de subgerente administrativo en propiedad a partir del 1° de noviembre de 2002 y no con anterioridad, ya que la señora Fajardo entre el 3 y el 24 de julio de 2001 y del 10 de diciembre de 2001 al 30 de octubre de 2002, desempeñó dicho cargo pero efectuando reemplazos y que a la actora le liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo pactado en la cláusula adicional lo que se configura en buena fe.
Respecto del no pago de la diferencia salarial a que tenía derecho la actora, el argumento del Banco demandado tiene su asidero en la documental que obra a folio 31, donde la entidad accionada encarga como subgerente a la señora Fajardo Martínez y le hace saber que continuará con la misma asignación básica mensual y al liquidar las prestaciones sociales, se atiene a lo pactado entre las partes, es decir, con el material probatorio se demostró que la empleadora tenía la convicción errada de no deber salarios por no estar nombrada en propiedad la señora Irma Constanza en el cargo de Subgerente y que sólo a partir de su nombramiento en propiedad le reconoció el salario que correspondía a dicho cargo.
Así mismo, aflora la buena fe del empleador al liquidar las prestaciones sociales ya que al efectuar la misma lo hizo bajo el claro convencimiento de estar procediendo correctamente teniendo en cuenta que en la cláusula adicional del contrato de trabajo convenida entre las partes, e incorporada al proceso a folio 269, se estableció que el cupo de beneficios por la suma de $420.950, conformado por el portafolio de productos que allí se detallan no constituiría factor salarial, lo que conlleva a esta Sala a considerar que si dicha cláusula no producía efectos, si permite inferir el sano convencimiento que tuvo el demandado, para proceder en tal sentido, en virtud de lo pactado por las partes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto revocó la condena de indemnización moratoria contenida en el numeral tercero de la sentencia de primer grado”, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la del a quo “en todos los numerales, excepto lo decidido por el ad quem, respecto del numeral segundo con relación a la condena impuesta por incremento salarial del año 2001”; con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna del MEGABANCO.
CARGO ÚNICO A cusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infracción indirecta de los “artículos, 29 de la ley 789 de 2.002, art. 65, 43, 127, 128, 55 del C.S.T., artículos 14 y 16 de la ley 50 de 1.990”. Aduce que la infracción denunciada ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula adicional del contrato de trabajo convenida entre las partes obrante a folio 269, demostraba la buena fe en el demandado, quien actuaba con el convencimiento de que la suma de $420.95 (sic) conformado por el portafolio de productos no constituía factor salarial”.
Señala como erróneamente apreciados el documento denominado “cláusula adicional al contrato” (folio 269) y la comunicación del 27 de marzo de 2002, mediante la cual a la actora se encargó como Subgerente Operativo, a partir del 1 de abril de 2002 (folio 31) y como dejadas de estimar, las comunicaciones de del 7 de febrero, 26 de junio y 4 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se le informó que desempeñaría aquel cargo de Subgerente Operativo, durante el tiempo que en ellas se indica (folios 28 a 30); también reseñó como inestimada la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 21).
Al sustentar el cargo aduce que la conclusión del Tribunal fue equivocada, “dado que tratándose de la imposición o exoneración de la indemnización moratoria se debía observar la conducta realizada por el empleador en el desarrollo del contrato que la ataba con la actora”; agrega que el ad quem apreció aisladamente la “cláusula adicional”, puesto que “lejos de darle buena fe al demandado le imputa un actuar de mala fe”, en tanto beneficiaba solamente al empleador, “en perjuicio del trabajador demandante y la constituye con ánimo de fraude pues va encaminada a desmejorar al demandante y a lucrarse como empleador”, al pagarle un menor valor “con relación a la liquidación de prestaciones sociales”.
Se refiere a la comunicación obrante a folio 31, para señalar que no se puede considerar de buena fe, que el empleador en la aludida comunicación haya anotado que encargaba a la actora como Subgerente Operativo “con la misma asignación básica mensual”, sin precisar si se trata de lo devengado como Asesora Comercial o como Subgerente Operativo, de donde no se puede deducir buena fe.
Afirma que el documento obrante a folio 30, por medio del cual el accionado le informa a la actora que desempeñaría el cargo de Subgerente, a partir del 10 de diciembre de 2001 hasta el 1° de marzo del 2002, sin advertirle que su salario “va a ser la misma asignación básica mensual, como tampoco le manifiesta que va a realizar la labor de subgerente en encargo”; la situación descrita también se presenta con la comunicación del 7 de febrero de 2001 (folio 28) y la del 26 de junio del mismo año (folio 29).
Finalmente expresa: “(…) al valorarse en conjunto las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar en el desarrollo del contrato se evidencia que el demandado observó una conducta de mala fe, pues la demandante sostenía con el demandado un contrato desde el año 1988 al año 2003 de 15 años y el demandado, decide a los 15 años realizar una cláusula adicional al contrato donde el único beneficiario es el mismo y perjudicando a la demandante pretendiendo reducirle el valor al demandante en la liquidación de prestaciones sociales pues se observa con claridad que la cláusula adicional realizada por el demandado fue hecha premeditadamente para sacar un provecho y una ventaja para sí actuando de forma deshonesta e injusta pues se confirma al observarse el documento obrante a folio (sic) a fecha diciembre 30 del 2003 donde el demandado le comunica al demandante que ha decidido dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que la ataba al demandado, con esta prueba surge con claridad la intención amañada de mala fe y la conducta incorrecta desleal y deshonesta con que actuar (sic) del demandado al elaborar una cláusula adicional y decir que se denominaba portafolio de productos y que los mismos constituían salario $450.950, reduciendo el salario en cuestión de liquidación de prestaciones sociales que venía devengando la demandante en suma de $1.306.828 a un salario de $834.750 suma esta con la que liquidó el demandado a la demandante la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales, así tiene sentido que la cláusula adicional al contrato elaborado por el demandado se elaboró única y exclusivamente para defraudar al demandante por ello el ad-quem incurrió en un error de hecho protuberante por la mala apreciación de la prueba y las dejadas de apreciar lo llevó a un razonamiento manifiestamente desatinado, completamente contrario a lo que de manera objetiva se desprende del texto de las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar, pues de las mismas se aprecia que el demandado su conducta fue de mala fe”.
RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan; que el pacto contenido en la “cláusula adicional al contrato de trabajo”, es claro y contundente en cuanto a que las partes establecieron, de modo expreso y claro, que las prestaciones sociales extralegales previstas a favor de la demandante, “no constituían salario para ningún efecto”.
SE CONSIDERA La censura centra su ataque en la apreciación errónea de unos documentos y en la falta de estimación de otros; sin embargo, para la Sala no se evidencia un desacierto protuberante al considerar el sentenciador, que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. En efecto, en la comunicación del 27 de marzo de 2002, el empleador le informó a la actora que el encargo como Subgerente Operativa sería “con la misma asignación básica mensual”, pero no indicó el empleo correspondiente, de donde no se evidencia con la claridad requerida, un yerro manifiesto en su apreciación, y aunque pudiera estimarse que es deseable que un ascenso a un mejor cargo, produzca un incremento o incentivo salarial, lo cierto es que para este caso lo que se analiza, según la vía escogida por el recurrente y sus planteamientos, es que no se acredita el yerro ostensible derivado del contenido de la prueba que se examina.
Ahora, en cuanto a las pruebas denunciadas por la censura como no apreciadas (folios 28 -30), se debe precisar que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, en tanto dio por establecido el tiempo que la actora se desempeñó como Subgerente Operativo, lo que le permitió pronunciarse respecto al ejercicio del cargo “esporádicamente o en provisionalidad” y en “propiedad”.
Además, las comunicaciones de folios 28 y 29 dan cuenta del encargo de la demandante como Subgerente Operativo por “incapacidad médica”, “vacaciones” o “licencia no remunerada” de quien fungía como titular del cargo, aspecto sobre el cual precisamente gravitó la decisión del Tribunal y, que en todo caso podía estimarse como una circunstancia demostrativa de buena fe del empleador, si consideró que no debía unos reajustes; frente a la carta de terminación del contrato de trabajo, de la misma no se puede deducir nada distinto a su tenor literal, para inferir algo contrario a lo que estableció el ad quem en punto a la conducta del Banco Respecto de la cláusula contractual vista al folio 269, que también acusa la impugnación, debe decirse que se fijó en los siguientes términos: ”1.
A partir del día 1 del mes de enero de 2003 y hasta el día 31 del mes de diciembre de 2003, el empleado devengará como contraprestación por sus servicios un salario ordinario de $834.750.oo. 2. Adicionalmente, disfrutará del siguiente cupo de beneficio por la suma de $420.950 conformado por el portafolio de productos que se detallan a continuación: Aporte pensiones (voluntario institucional) $12.074.
FONDO SKANDIA Aporte pensión Adicional $0 Medio de Transporte (Efectivo) $0 Vale de Alimentación $0 Vale de Gasolina $0 Plan Educativo (Auxilio Monetario) $408.876 Plan Salud (Auxilio Monetario) $0” Debe decirse que la estipulación así concebida, aunque a la postre la haría ineficaz el Tribunal, bien podía en su momento llevar a que el Banco la considerara válida, y no es patente que debiera surgir de ella una conducta de mala fe, que pudiera conducir al quebranto del fallo acusado.
Conforme con lo expuesto, la decisión del Tribunal de calificar de buena fe la conducta de la demandada, no se advierte descabellada, sino que se enmarca dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se infiere que el sentenciador no cometió el error de hecho endilgado con el carácter de protuberante o evidente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por IRMA CONSTANZA FAJARDO MARTÍNEZ contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.
CÓPIESE, y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12