Micelio
36615(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Decreto 522 de 1999Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Proceso nº 36615 Casación Rad. N° 36.615 Miguel Ángel Uribe Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 36.615 Miguel Ángel Uribe Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda que presentó la defensora de Miguel Ángel Uribe Castaño contra el fallo del 16 de diciembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Militar revocó la absolución que emitió el Juzgado Primero de División, y en su lugar condenó al acusado por el delito de ataque al superior.

ANTECEDENTES 1. Alrededor de las 8:30 de la mañana del 31 de octubre de 2008, en instantes que el Cabo Tercero del Ejército Nacional Miguel Ángel Uribe Castaño se encontraba en el casino de suboficiales del Batallón de Artillería Antiaérea de Defensa No. 2 ‘Nueva Granada’, con sede en Barrancabermeja (Santander del Sur), arribó al lugar el Sargento Segundo Juan Suaza Hernández, quien aprovechó la oportunidad para reiterar la orden de entregarle el folio de vida, lo que originó la reacción altanera y ofensiva del requerido, al punto que intentó agredir a su superior, finalidad que no alcanzo por que éste lo empujo y por la intervención de otros dos suboficiales que se encontraban en el lugar, quienes retiraron al Cabo para evitar que el asunto pasara a mayores. 2.

Por los anteriores hechos el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar ordenó el inicio de formal investigación penal, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria al Cabo Tercero Miguel Ángel Uribe Castaño, luego de lo cual su situación jurídica provisional le fue resuelta en el sentido de abstenerse el funcionario instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna. 3.

Perfeccionada en lo posible la investigación, tras su clausura, el mérito probatorio del sumario se calificó el 30 de Noviembre de 2009 con resolución de acusación en su contra por el punible de ataque al superior, providencia que alcanzó ejecutoria el 14 de diciembre de 2009. 4. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero de División, que puso fin a la primera instancia con proveído del 21 de mayo de 2010, mediante el cual absolvió a Miguel Ángel Uribe Castaño del delito de ataque al superior que le fuera atribuido en la acusación. 5.

El Tribunal Superior Militar, al conocer de la apelación interpuesta por la Fiscal 12 ante los Juzgados de División de Bogotá y por el representante del Ministerio Público, recovó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado Miguel Ángel Uribe Castaño a la pena principal de 3 meses de prisión, como autor, en el grado de tentativa, del delito de ataque al superior, tipificado en el artículo 118 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), norma vigente para la época de los hechos.

Negó el juzgador el beneficio de la condena de ejecución condicional, en atención a lo preceptuado en el artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999. 6. Inconforme con lo resuelto, la defensora del sentenciado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, sobre cuya viabilidad se pronuncia la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda, de acuerdo con su contenido, se fundamenta en dos reproches, que se formulan de la siguiente manera.

Primer Cargo Sin mencionar una específica causal de casación, aduce la abogada que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial. En concreto, alude al artículo 3° de la Ley 522 de 1999 referido a los principios de las sanciones penales, esto es, a los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que, en su sentir, constituyen la esencia y orientación del sistema penal.

Ofrece su personal punto de vista respecto del alcance de cada uno de los mencionados principios; asegura que no existe proporcionalidad “entre el evento y el resultado del mismo”, y concluye que no había necesidad de imponer medida de aseguramiento por ausencia de estructuración del delito, aún en la modalidad tentada. En últimas, niega la existencia del punible, por cuanto, en su sentir, el comportamiento atribuido a su representado no se adecua a las previsiones del artículo 118 del Código Penal Militar.

Cuestiona que no obstante la dignidad humana ocupar un lugar primordial en un Estado Social de Derecho y erigirse como norma rectora según el contenido del artículo 19 del Decreto 522 de 1999, se trata de un principio que ninguna aplicación tuvo en el asunto sometido a examen. Con apoyo en la transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que “ las vías de hecho ” consisten en impedir que las autoridades vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Adicionalmente, aduce que en el evento de considerarse que el comportamiento cuestionado se enmarca en los presupuestos del artículo 118 del Código Penal Militar, estaría amparado por la causal de justificación establecida en el artículo 34, numeral 4°, de la mencionada normatividad, en la medida que el sargento Suaza fue quien utilizó vías de hecho y agresión física contra su defendido, al empujarlo contra la columna e, incluso, sostiene la demandante, podría invocarse la estructuración de la causal de inculpabilidad señalada en el artículo 35, numeral 2°, del Código aplicable al asunto, que hace referencia a la insuperable coacción ajena.

Segundo cargo Cuestiona en esta oportunidad la demandante el valor probatorio otorgado por el Juez Colegiado a los testimonios de cargo, que califica de acomodados y falsos, por lo que en su sentir en manera alguna puede otorgárseles credibilidad al punto de constituir plena prueba de responsabilidad en contra de los intereses de su asistido.

En ese sentido, en cuanto se relaciona con los informes rendidos por los sargentos Suaza Hernández y Ángelo Cortés Catacoli, resalta algunas de sus afirmaciones bien para contraponerlas a lo sostenido por el procesado, para catalogarlas como mentirosas, o simplemente para resaltar su intrascendencia en torno al asunto sometido a debate. Se refiere a lo expresado por el cabo Uribe Castaño en su indagatoria, y asegura que corresponde otorgarle plena credibilidad a sus afirmaciones, que desmienten en todo sentido las intervenciones de los suboficiales.

Al tiempo que transcribe algunos apartes consignados en el primer cargo, indica que se cometió un error de derecho en cuanto se omitió el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al interés del procesado. Considera apropiado para demostrar las bondades de la personalidad de su defendido, que además de tenerse en cuenta algunas pruebas que allega, específicamente las certificaciones de conducta expedidas por el Sargento Mayor Alonso Peñaloza González y por el Coronel Marcos Simón Vera Rojas, así como varias declaraciones extra juicio, se practiquen otras, como escuchar en declaración al Subteniente Roberto Montoya Longa y al Sargento Primero Leovigildo Gómez Trujillo.

Finalmente, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que la conducta de Miguel Ángel Uribe Castaño no es constitutiva de delito y, en últimas, de ser necesario, se le imponga una sanción de índole disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de lógica, claridad, precisión y debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados amplia y reiteradamente por la jurisprudencia. El recurso extraordinario de casación, como es sabido, exige una argumentación metódica, seria, lógica y concreta, que trascienda en una reflexión organizada de los motivos para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia, exigencias que pese a la pretensión de la defensora, no alcanza a satisfacer en esta oportunidad.

El desconocimiento de los más elementales requisitos establecidos por la ley se exhibe en toda su magnitud en el escrito que a modo de demanda se ha presentado, lo cual desnaturaliza la casación, que de manera radical ha de diferenciarse de las instancias procesales. El carácter insubsanable de las deficiencias técnicas y de argumentación que se aprecian en el libelo, imposibilita el estudio de fondo de cada una de las censuras propuestas, porque de despejar la Sala la confusión de la demandante, entraría a suplir sus incorrecciones, con riesgo de lesionar su propia imparcialidad y desbordar sus poderes.

Así, en primer lugar, recuerda la Sala que con arreglo al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y aplicable a este asunto no obstante haberse tramitado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 522 de 1999, el ámbito de conocimiento de la casación está limitada no sólo por el órgano jurisdiccional que ha dictado la providencia recurrible (Tribunal Superior de Distrito Judicial o Tribunal Militar) y la naturaleza de la providencia (sentencia), sino también por el monto de la pena privativa de la libertad señalada para la infracción penal (cuyo máximo exceda de 8 años).

Cuando no se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la casación ordinaria, ha de acudirse a las previsiones del inciso tercero del mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, así sea sucintamente, corresponde al demandante indicar cuál de las finalidades allí referidas es la que persigue mediante la impugnación extraordinaria, es decir, si propende por el restablecimiento de garantías fundamentales de alguno de los sujetos procesales que pudiere haber sido vulnerada con la actuación surtida en las instancias, o, por el contrario, si aspira a que se desarrolle la jurisprudencia, ante la evidente ausencia de un pronunciamiento de autoridad contundente que señale claros lineamientos interpretativos sobre un tema jurídico determinado.

Como quiera que, según el artículo 118 del Código Penal Militar, el delito por el que fue condenado Miguel Ángel Uribe Castaño tiene señalada pena máxima de prisión de tres (3) años, correspondía a la demandante acudir a la casación discrecional para justificar un pronunciamiento de la Corte. No obstante lo anterior, ningún análisis se ofreció al respecto, motivo por el cual se desconoce la temática que eventualmente habilitaría un pronunciamiento de fondo, incumpliéndose de esta manera el presupuesto exigido para ocuparse del presente proceso por vía discrecional.

Tampoco se puede perder de vista que, en virtud del principio de limitación, no se encuentra facultada la Sala para presumir o sospechar los aspectos que podrían determinar la admisión de la demanda. Ese sólo aspecto impone, en consecuencia, el rechazo del libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria. Sin embargo, no es sólo esa la deficiencia que presenta la demanda, por cuanto desde la reseña de los hechos, que entre otras cosas menciona de manera sustancialmente distinta a lo acreditado en las diligencias, en forma incorrecta recurre anticipadamente a juicios críticos sobre temas de diversa naturaleza, relacionados con la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta, la ausencia de configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, la proporcionalidad en la imposición de la pena y el reconocimiento de causales eximentes de responsabilidad, así como a emitir conceptos que cuestionan los fundamentos probatorios del fallo, actividad crítica y reflexiva que ha debido reservar al posterior desarrollo de cada uno de los cargos por formular, sin que sea infrecuente que se reiteren los mismos argumentos en las diversas censuras, independientemente de que sean propios únicamente de determinada modalidad de ataque.

Desconoce la demandante que cada causal de casación corresponde a un esquema jurídico de precisos contornos, así como de formas específicas de argumentación y demostración, a la par que irradian consecuencias diferentes, de modo tal que el contenido y la técnica impugnativa de las mismas no puede mezclarse. La confusión de la demandante respecto a las vías de impugnación que invoca es manifiesta y, además, no sobra decirlo, carecen en absoluto de fundamento.

Así, en cuanto se relaciona con los cuestionamientos incluidos en la argumentación que denomina primer cargo, adicional a la falta de claridad en la enunciación de la causal, la presentación del error que sirve de base al reproche y el señalamiento de los preceptos directa o indirectamente violados, es evidente que de ningún modo demuestra que el sentenciador de segundo grado en realidad haya incurrido en un vicio de connotaciones tales que imponga el quebrantamiento del fallo.

En ese sentido, su queja relacionada con el desconocimiento de los principios de las sanciones penales, en lugar de destacar inconsistencias en el método adecuado y legítimo utilizado por el juzgador colegiado para señalar la sanción a imponer, o de evidenciar la presencia de incoherencias en las fases del proceso de determinación y aplicación de la pena, se limitó a afirmar que “ al no haber proporcionalidad es obvio que nada encuadra en el tipo penal ”, sin tener en cuenta que los mencionados principios que propenden por la dosificación de una pena necesaria, proporcional y racional, tienen aplicación en el momento de la determinación particular o de individualización de la misma, esto es, en el momento de la dosificación punitiva, y no para efectos de la conceptualización del injusto o para comprobar si el comportamiento cuestionado se adecua o no a determinada descripción típica.

Ahora, si con la mención a la violación del principio de proporcionalidad quería referirse la defensora a que la sanción impuesta no se compadece con la levedad de la discusión presentada entre los militares, es del caso recordar que el régimen militar se caracteriza por las relaciones de mando y obediencia, que sin lugar a dudas han de estar presididas por la puesta en vigencia del principio de la dignidad, que impide los actos que atenten contra los derechos humanos. Dentro de ese contexto, los superiores, en el ámbito militar, tienen el deber de preservar la disciplina, bien jurídico que se afecta hondamente cuando el inferior reacciona violentamente ante cualquier requerimiento que le sea efectuado, como aconteció en el evento objeto de análisis, y frágil servicio se le haría a la institución castrense, si se tomara como rasero para determinar la presencia o no de afectación al bien jurídico tutelado, las consecuencias que en últimas produjo la reacción agresiva en la humanidad del ofendido.

De otra parte, inconcebible se aprecia la afirmación de la defensora respecto a que “ las vías de hecho ” consisten en impedir que las autoridades vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues se trata en esta oportunidad de una actuación penal por el punible de ataque al superior, que implica el “ataque por vías de hecho”, y no la presencia de una vía de hecho en el curso de un trámite judicial o administrativo.

La sin razón de los argumentos de la demandante se torna más evidente cuando hace referencia a la eventual estructuración de la causal de justificación establecida en el artículo 34, numeral 4°, de la Ley 522 de 1999 (por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente), pues, de una parte, ningún argumento diferente a la credibilidad que en su sentir ha de otorgarse a la versión de su representado ofreció en sustentó de su consideración acerca de la situación de legítima defensa del incriminado y, de otro lado, porque ninguno de los conceptos doctrinarios atinentes a esta figura jurídica concurren en esta oportunidad.

Es indudable que la actitud asumida por el procesado no estuvo revestida por la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente, pues la prueba allegada al expediente demuestra, como así lo concluyó el juzgador, que ese día no fue objeto de dicha agresión y, antes por el contrario, decidió reaccionar airadamente e intentar irse a las vías de hecho contra su superior, eventualidad conjurada gracias a la intervención de otros suboficiales presentes en el lugar.

El acusado guió voluntariamente su conducta a un fin predeterminado, que no era otro que el de agredir a su superior, quien lo requirió respecto de la entrega de un folio de vida. Como se puede apreciar, brillan por su ausencia las circunstancias que pudiesen rodear la causal excluyente de responsabilidad denominada de legítima defensa, cuya aplicación añora la defensora.

El análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el Tribunal Superior Militar, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que el procesado ejecutó el comportamiento ilícito amparado por una causal excluyente de responsabilidad, lo que en verdad evidencia es que su actuar fue el fruto de su propia auto determinación, motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria de la segunda instancia en manera alguna se fundamenta en el examen distorsionado de los elementos de juicio, como tampoco obedece a la presencia de vicios de actividad a través de los cuales se haya conculcado el derecho a un debido proceso.

La argumentación del funcionario de segundo grado se fundamenta en el estudio conjunto de todos los aspectos narrados por los procesados, así como por los declarantes que bajo la gravedad del juramento ofrecieron su versión al expediente. De otra parte, no puede perderse de vista que la causal de inculpabilidad por insuperable coacción ajena, mencionada igualmente por la demandante, incide sobre la voluntad, esto es, sobre la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscientemente y, en consecuencia, no procede cuando la coacción o fuerza externa que obliga a la voluntad a realizar un hecho que le repugna o a desistir de un acto obligatorio, no cuenta con la capacidad suficiente de perturbar el entendimiento y anular el acto voluntario.

En el evento en estudio, aún admitiendo como ciertas las afirmaciones del sindicado en torno a los constantes requerimientos del Sargento Segundo y acerca de la utilización de un apodo para llamarlo, de todas maneras no puede hablarse de la presencia de una coacción insuperable, toda vez que se trata el procesado de un suboficial del Ejército Nacional, que perfectamente podía contar con el apoyo de sus superiores para poner en conocimiento la situación que según alega se venía presentando, es decir, tenía a su disposición recursos legales a los que se podía acudir, por lo que no puede considerarse su situación como una coacción insuperable, por existir posibilidades de enfrentamiento por los coaccionados y carecer en consecuencia la situación presentada de la fuerza indispensable para alterar la autodeterminación de cualquier persona.

Ahora bien, en cuanto se relaciona con el desarrollo del Segundo Cargo, se aprecia que se trata de un conjunto de ideas repetitivas, que en últimas se encaminan a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal Superior Militar a los testigos de cargo, forma de argumentar completamente extraña al respeto de los principios de claridad y precisión que se desprenden de la normatividad legal y de la lógica casacional desarrollada por la jurisprudencia, por su carácter de recurso extraordinario y limitado.

Para demeritar la estimación probatoria que en el fallo de segundo grado se le dio a la prueba de cargo, la demandante sostiene que los suboficiales amañaron su relato con la única intención de perjudicar a su representado, pero sin demostrar el respaldo que de tales afirmaciones pueda ser factible apreciar en el expediente, dejando ver, por el contrario, su intención de enfrentar el dicho de los testigos al del acusado, para atribuir una mayor valía al relato de éste último.

Sorprende la manera como aspira a restar credibilidad a la prueba de cargo con la mayor importancia que le da a la versión del autor del delito, cuando basta constatar que en el expediente la misma se encuentra huérfana de respaldo. Acude igualmente la defensora al mecanismo equivocado de tratar de rebatir la prueba de cargo con el aporte y solicitud de práctica de pruebas.

Pasa por alto que en sede extraordinaria de casación no existe un periodo probatorio, en cuanto las etapas instructiva y del juicio se encuentran debidamente superadas, y ni siquiera se trata de una tercera instancia, como parece entenderlo la demandante. En tales condiciones, se concluye que las deficiencias del reproche formulado, aunadas a la ausencia de razón en los planteamientos de la defensora, conducen la censura de manera inexorable al fracaso.

En consecuencia la demanda será inadmitida. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR los cargos formulados en la demanda de casación presentada por la defensora de Miguel Ángel Uribe Castaño, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 368 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) en cuanto prescribe que la casación procede contra sentencias de segunda instancia por delitos que tuvieran señalada pena de prisión de 6 años, fue modificado por el artículo 205 de Ley 600 de 2000, que incrementó a 8 años de prisión el límite punitivo previsto para la procedencia del recurso extraordinario. � Sentencia 19 de julio de 2001 Rad. 13.647 17