CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELA YO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el señor JORGE EDGAR PELAYO contra la providencia del 24 de los corrientes mes y ario, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad condenó, entre otros, a JORGE EDGAR PELAYO a la pena principal de 78 meses de prisión, como coautor de los punibles de hurto agravado, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal. Dentro de los también condenados en dicha República de Colombia 2 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELAYO ( 1 Corte Suprema de Justicia decisión estuvo Julio César Alegría Erazo, a quien el juez le impuso 106 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto agravado, usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 2.- Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las aludidas condenas, según proveído del 27 de abril de 2007. 3.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los defensores de varios de los sentenciados, la Sala de Casación Penal de H esta Corporación inadmitió las demandas presentadas en decisión del 1° de abril de 2009. 4.- Remitida la actuación para efectos de la ejecución de la condena, correspondió dicha función al Juzgado 16 de esa especializada con sede en esta ciudad, ante cuyo titular el defensor de JORGE EDGAR PELAYO solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse notificado debidamente el auto inadmisorio de las demandas de casación a su compañero de proceso Julio César Alegría Erazo.
Como consecuencia de la nulidad, pidió conceder la libertad a PELAYO. 5. El Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisión del 18 de mayo del cursante ario, negó las referidas peticiones. República de Colombia 3 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELA YO Corte Suprema de Justicia 6.- El señor JORGE EDGAR PELAYO promovió acción de habeas corpus, considerando que la privación de la libertad se tornó ilegal, como quiera que a Julio César Alegría Erazo, a pesar de encontrarse detenido por cuenta de otro proceso, no se le notificó personalmente la decisión inadmisoria de las demandas de casación, es decir, se dispuso la privación de la libertad sin estar ejecutoriada la sentencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Entendiendo que el habeas corpus lo interpuso JORGE EDGAR PELAY0 a nombre de Julio César Alegría Erazo, el Magistrado a quo concluyó que la privación de la libertad del último de los mencionados tiene como fundamento la sentencia condenatoria proferida en su contra, y cuando eso ocurre la acción constitucional en alusión resulta improcedente.
Además, en su criterio, el fallo cobró ejecutoria el día en que se suscribió la providencia inadmisoria de las demandas de casación, tal como • lo puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de abril de 2009 cuando declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el referido República de Colombia 4 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELAYO ) 41- Corte Suprema de Justicia pronunciamiento, postura reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado 32588.
Finalmente, destacó cómo la privación de la libertad se hizo efectiva hasta el 15 de febrero de 2011, es decir, mucho tiempo después de haber cobrado ejecutoria la condena. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificársele personalmente la providencia de primer grado, el ciudadano ALEGRÍA ERIAZO puso de presente que no presentó habeas corpus alguno ni ha autorizado su interposición, por cuya razón es del criterio que el señor Julio César Alegría debió instaurar la acción a su nombre, buscando su propia libertad.
El ciudadano JORGE EDGAR PELAYO impugnó la decisión del Magistrado de primera instancia, y estando la actuación en sede de esta Corporación, presentó escrito en el cual precisó que la acción de habeas corpus la interpuso a su nombre, habiendo procedido de esa forma porque se dispuso su captura, a pesar de que la providencia mediante la cual la Corte Suprema inadmitió las demandas de casación no se notificó personalmente a Julio César Alegría Erazo.
República de Colombia 5 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELA YO - Corte Suprema de Justicia El actor, según afirma, es 'consciente que tiene a su disposición la acción de revisión "para cuestionar la acción penal y el fenómeno de la prescnPción", pero aclara que acudió al habeas corpus, por cuanto no se le ha notificado decisión alguna con ocasión de la solicitud de nulidad y consiguiente libertad que presentó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas.
Finalizó solicitando practicar inspección al expediente seguido en el Juzgado antes mencionado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2009, según así lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma determina que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Debe precisarse, ante todo, que si bien el Magistrado a quo erró al considerar que la acción se interponía a nombre de Julio César Alegría Erazo, tal equívoco no impide que este Despacho desate la impugnación, pues el fundamento sobre el cual se soporta la solicitud de habeas corpus opera 117 República de Colombia 6 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELAYO Corte Suprema de Justicia por igual tanto para aquél como para el ciudadano JORGE EDGAR PELAYO.
Es criterio ya consolidado de la Corte Suprema de Justicia aquel según el cual el habeas corpus procede, acorde con lo establecido en el artículo 1° de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Esta Corporación tiene también dicho, postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006 1, que el amparo constitucional del' habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal En el caso materia de examen, el recurrente afirma estar indebidamente privado de la libertad, pues se ordenó su captura a pesar de que la providencia mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación no se notificó 1 Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503.
También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. °Ir República de Colombia 7 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELA YO Corte Suprema de Justicia personalmente a uno de sus compañeros de causa, lo cual impidió que el fallo condenatorio adquiriera firmeza. Es evidente, sin embargo, que para propender por la prosperidad de tal pretensión el sentenciado cuenta con mecanismos de impugnación al interior del proceso penal, sin que sea procedente su aspiración de debatirlo en el escenario del habeas corpus, pues esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario.
Es más, el aludido podría acudir a la acción de revisión para aducir la prescripción de la acción penal, devenida de la no ejecutoria de la sentencia condenatoria, según así lo deja entrever en el memorial sustentatorio del recurso. De hecho, como lo estimó el Magistrado a quo, el defensor del sentenciado solicitó en su momento la respectiva nulidad, y si bien esa petición le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Pena, lo cierto es que contra la respectiva decisión puede por sí o a través de su apoderado interponer los recursós de reposición y apelación. El actor sostiene que aún no se le ha notificado decisión alguna frente a la referida petición de nulidad, pero es claro que tal situación no daría lugar a la procedencia del habeas corpus, pues ese amparo constitucional busca la obtención de la libertad de las personas, mas no la 01K República de Colombia HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELAYO e Corte Suprema de Justicia discusión de omisiones procesales que pueden ventilarse al interior de los respectivos procesos, sin dar lugar de suyo a la restauración de esa garantía. Siendo así la situación, el Despacho impartirá confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus materia de estudio.
Es de anotar que no se consideró oportuno practicar la inspección judicial impetrada por el impugnante, al estimarse suficientes los elementos probatorios allegados a la., actuación para decidir. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. República de Colombia 9 HABEAS CORPUS 36614 JORGE EDGAR PELAYO - Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA 11EL ROSARI GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 74-