CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL IsAlAs ARTEAGA DiAz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Realizada la audiencia pública, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235 - 4 Superior y 75 - 6 de la Ley 600 de 2000, emite la Corte sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el ex gobernador titular de Córdoba, JAIME TORRALVO SUÁREZ y el ex gobernador encargado del mismo departamento ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, contra quienes, el 23 de marzo de 2011, la Fiscal General de la Nación profirió acusación. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS De las indagatorias rendidas por los vinculados se extraen los siguientes datos:
1. JAIME TORRALVO SUÁREZ, es titular de la C.C. N° 7.419.672 de Barranquilla, nació en Momil, Córdoba, tiene 67 1,‘ República de Oglombia 2 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ año de edad, casado con Elvira Viana de Torralvo, padre de 5 hijos, profesional en administración de empresas, ha ejercido el cornercio y desempeñado como gerente de la Caja De tamental de Previsión, Fondo del Magisterio de Córdoba, jefe de la Oficina de Control Interno de la Electrificadora del mismo departamento, subdirector administrativo y director de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge.
2. ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, se identifica con la C.C. N° 78.704.410 de Montería, nació en la misma ciudad hace 39 arios, hijo de Isaías Alcides Arteaga Mármol y Gladys Díaz de Art aga, casado con Gloria Eugenia Pineda García, padre de dos me ores de edad, de profesión abogado, se ha desempeñado cono jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Cór oba, Gerente de la Lotería y Secretario de Gobierno del dep tamento.
ANTECEDENTES FÁCTICOS: Los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ fueron acusados por la Fiscal General de la Na4ón como presuntos coautores responsables de los punibles de elebración de contrato sin cumplimiento de requisitos leg es y peculado por apropiación, definidos y sancionados en los artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000.
El doctor ARtAGA también fue acusado como autor del delito de República de Colombia 3 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁ REZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del mismo estatuto. Los fundamentos fácticos de la resolución acusatoria, fueron los siguientes: El 27 de junio de 2007, el gobernador encargado de Córdoba, ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, celebró con René Burgos Echenique, alcalde de Ciénaga de Oro, un convenio interadministrativo por valor de $2.836.335.737 (sic), para la cofinanciación de ocho obras civiles en distintas zonas rurales del referido municipio.
En virtud del convenio, el departamento se comprometió a aportar recursos en cuantía de $2.693.093.814 y el municipio contribuir con $145.241.923. El 31 de julio de 2007, en cumplimiento del convenio, la gobernación giró $2.640.969.490 a la cuenta de Bancolombia N° 681-346342-78, abierta por el municipio de Ciénaga de Oro con el fin de manejar los dineros del convenio, sin que esta última entidad territorial hiciera lo propio con la suma que estaba obligada a aportar.
El 10 de septiembre siguiente, los mismos funcionarios suscribieron el adicional 01 por valor de $1.400.000.000 destinados a la construcción de la segunda etapa del micro acueducto del corregimiento el Siglo y sus veredas, dineros República de Colombia 4 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia dep sitados en su totalidad, el 20 de noviembre de 2007, en la a cuenta del municipio correspondiente al convenio. 3.
El delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se concreta porque en la suscripción del convenio aludido y su adición se desconoció el principio de planeación. Esta circunstancia, señala la acusación, se explica porque des e la idea del convenio hasta su suscripción sólo 1 tra14 scurrieron dos meses y, se evidencia, en que no se hicieron los estudios necesarios para la ejecución oportuna de los acueductos veredales de Santiago Pobre y el corregimiento el Sigh.
Dichas obras fueron suspendidas por la carencia de auttrizaciones de la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y San Jorge para la excavación de pozos profundos, requisito indiispensable para su desarrollo, anunciado por la secretaría de infr estructura del departamento desde la elaboración del pro ecto correspondiente. La falta de planeación determinó, de igual forma, que las obrás objeto del convenio, contratadas para ser ejecutadas en término no mayor de seis meses, presentaran un atraso superior a dos arios.
Los aforados omitieron verificar el cumplimiento de las ncias propias del trámite del convenio, limitándose a mis un exi República de Colombia ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia suscribirlo sin reparar en las irregularidades de su trámite, sin constatar el respeto de los requisitos legales esenciales y sin establecer si su objetivo era la real satisfacción de necesidades prioritarias.
Tampoco controlaron el uso dado a los recursos, situación reflejada en la falta de supervisión a las obras contratadas, respecto de las cuales no se ejerció interventoría alguna, propiciando así deficiencias en su construcción y mala calidad, indicativas de falta de planeación y de una efectiva verificación sobre los estándares técnicos y de eficiencia requeridos.
Además, si la gobernación adquirió el compromiso de entregar la mayoría de los recursos y la alcaldía una ínfima parte de ellos, resultaba más eficiente que aquella ejecutara las obras por su cuenta, previa convocatoria de una licitación pública. Por ello, concluye, la celebración del convenio de cofinanciación no resulta acertada y se advierte como el mecanismo violatorio del principio de transparencia, usado para soslayar el proceso de selección y facilitar que, finalmente, los recursos públicos llegaran a una entidad particular, la Asociación de Municipios del Caribe, ASOMCARIBE, con quien el municipio de Ciénaga de Oro celebró otro convenio para la construcción de las obras, de cuyos antecedentes no existan soportes.
Las situaciones descritas, señala la acusación, revelan el desconocimiento de los principios de moralidad, eficacia, República de Calombia 6 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia mía, imparcialidad y publicidad, mencionados en el lo 209 Superior, así como los de transparencia, economía onsabilidad, consagrados en los artículos 23, 24 y 26 de la 0 de 1993, integrados a la conducta de celebración de ato sin cumplimiento de requisitos legales. econ artíc y res Ley cont.
Sobre el delito de Peculado por apropiación, el pliego de cargc: s precisa que la gobernación de Córdoba, hizo dos giros, uno e $2.640.969.490 y otro de $1.400.000.000, con lo cual entr apro ó $4.040.969.490, suma que constituye el monto de lo iado. Las obras, contratadas por el municipio con ASOMCARIBE, fueron entregadas unas en forma irregular, otras con ostensibles fallas, inconclusas y algunas no cumplen con el objeto del contrato ni con las expectativas de sus destinatarios.
Por tanto, dich s obras son "deficientes, inservibles, no cumplen ninguna finali ad, por tanto no resulta dificil concluir que el patrimonio públiCo sufrió un importante daño". care con acue Por otra parte, la adición de $1.400.000.000 además de er de sustento, fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 a supuesta finalidad de financiar la segunda etapa del ucto del corregimiento El Siglo, cuando aún no se había celebrado el convenio entre Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE para iniciar las obras de la primera etapa y obviando que la 1 FI. 62 c. 6 FGN.
Auto del 10/05/10 donde resolvió la reposición interpuesta contra el calificaiorio República de Colombia 7 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia ejecución total de la obra sólo demandaba $1.381.175.396, incluidos en el valor inicial del convenio. 5. El ilícito de falsedad ideológica en documento público, atribuido al doctor ARIEL ISAIAS ARTEAGA DIAZ se concreta, según la acusación, porque en la adición al convenio hizo constar, contrariando la verdad, que la secretaría de infraestructura del departamento de Córdoba, había elaborado estudios de conveniencia y oportunidad para la realización de las obras adicionales, cuando lo real es que tales estudios no se efectuaron y el documento integrado al adicional carece de rúbrica y fue desconocido por Francisco Godín Ojeda, secretario de infraestructura a quien se atribuyó. También, porque para justificar la adición, en el documento donde ella se concretó, se consignó la existencia de un informe de interventoría fechado el 25 de agosto de 2007 y suscrito por el secretario de planeación de Ciénaga de Oro, pese a que la ejecución de las obras no contó con interventoría alguna que suministrara informes sobre su avance y desarrollo.
Y aún cuando el documento mencionado obra a los folios 317 a 320 del cuaderno anexo 2, se trata de un informe requerido por la gobernación de Córdoba para amparar la ampliación de las redes de conducción y distribución de agua potable del acueducto veredal de Santiago Pobre y la construcción de la segunda etapa del acueducto rural del corregimiento El Siglo.
República de Colombia 8 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁRM ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES: La Contraloría General de la República, Gerencia Dep rtamental de Córdoba, denunció 2 ante la Fiscalía presuntas irre laridades relativas a un Convenio Interadministrativo cele rado entre el municipio de Ciénaga de Oro y el dep rtamento de Córdoba, evidenciadas en la visita cumplida al acu dueto vereda! de Santiago Pobre, una de las obras objeto de tal rlegocio jurídico.
Con fundamento en la queja y sus anexos, el Fiscal General uso el 3 de marzo de 2009 la iniciación de una investigación ia3 y la práctica de diferentes diligencias orientadas a ditar la calidad foral del signatario del convenio, escucharlo versión libre y determinar mediante el acopio de los mentos relativos al convenio, la probable ocurrencia de los os denunciados.
En resolución del 28 de enero de 2010,4 el mismo fun ionario ordenó abrir instrucción en contra de los doctores ARI L ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ y JAIME TORRALVO SUÁREZ, quiénes fueron escuchados en indagatoria el 16 y el 22 de febréro de 2010, respectivamente, oportunidad en la cual les 2 Fls. 1 a 39 c. 1 FGN. 3 Fls. 42 a 46 c. 1 FGN. 4 Fls. 195 a 200 c. 1 FGN. dis pre acr en doc hec República de Colombia 9 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia imputaron los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiacións.
Al primero de los mencionados, se le atribuyó, adicionalmente, el ilícito de falsedad ideológica en documento público y fue oído en ampliación de su injurada el 25 de marzo siguiente 6. La situación jurídica de los procesados fue definida por el Fiscal General el 24 noviembre de 2010 7, oportunidad en la cual les impuso detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores responsables de los delitos atribuidos a cada uno de ellos durante su indagatoria.
Por auto del 27 de diciembre de 2010 suspendió la privación de la libertad a JAIME TORRALVO SUÁREZ, en atención a la enfermedad grave que padeces. Clausurado el ciclo instructivo 9, el 23 de marzo de 2011, al calificar su mérito, la Fiscal General acusó a los procesados como presuntos coautores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.
El señor ARTEAGA DÍAZ también fue acusado de falsedad ideológica en documento públicom. Recurrida la decisión, fue confirmada el 10 de mayo siguiente. Fls. 30 a 76 y 163 a 200 c. 2 FGN 6 Fls. 22 a 46 c. 3 FGN 7 Fls. 1 a 41 c. 4 FGN. 8 Fls. 244 a 262 c. 4 FGN. FI. 98 c. 5 FGN, auto de 27 de enero de 2011. lo Fls. 215 a 301 c. 5 FGN. República de qolombia 10 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia del per Ley púb juz oct Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado nente para los efectos estipulados en el artículo 400 de la 600 de 2000.
Vencido éste, se adelantaron las audiencias icas, preparatoria, el 16 de agosto del ario en curso, y de miento, en sesiones cumplidas el 3, 4, 5, 19, 25, 28, 31 de bre y 1° de noviembre últimos Durante la etapa del juicio se allegaron los antecedentes de los procesados, requeridos por la Fiscalía, se ordenó la am liación de los informes N° 517554 y 530001 del 22 de febrero y el 27 de abril de 2010, respectivamente; de los experticios N° 626 35 y 625843 del 6 y 5 de septiembre últimos, resultantes de 1icha ampliación, se aclaró el primero por solicitud del procesado ARTEAGA DÍAZ.
Además, se obtuvieron, como pru bas trasladadas, las indagatorias rendidas por los señores René Burgos Echenique, alcalde de Ciénaga de Oro, Mario Andrés Jim nez Parra, referido como interventor del convenio interadministrativo cuestionado y de Mónica Durante, tesorera del eitado municipio. De igual forma, en la audiencia pública de juzgamiento se escucharon los testimonios de los señores Francisco Godín Ojeca, Diego Abad Durango y Federman Antonio Durango, en su orden secretario de infraestructura del departamento e ingliieros adscritos a la misma dependencia; de Lisbeth Nieves Chirna Chima, Orleyda Hernández Aguilar y Carlos Bula, jefes de República de Colombia 11 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia las oficinas de planeación, jurídica y hacienda de Córdoba para la época de los hechos; de Vladimir Vidal Villadiego y Mario Andrés Jiménez Parra, a quienes se atribuye la interventoría de las obras objeto del convenio y de los investigadores del CTI Sherly Milena Otero Garcés, Edwin Anaya Jeréz, Claudio Alejandro Calderón y Ángel Humberto Aguilar Garzón, responsables de los informes allegados al expediente.
INTERVENCIONES FINALES EN AUDIENCIA PÚBLICA: Fiscalía. Solicitó emitir sentencia condenatoria por considerar que conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la prueba recaudada arroja certeza sobre las conductas punibles atribuidas a los acusados y su responsabilidad penal. En sustento de su petición predicó demostrada la calidad foral de los doctores TORRALVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ, así como su condición de servidores públicos y el deber que de ella surgía, consistente en proteger el bien jurídico de la administración pública, entendido como el poder funcional de evitar su lesión, en los términos fijados en la sentencia C - 1122 de 2008.
Luego se refirió a cada uno de los punibles, aduciendo lo siguiente: (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: República de Cblombia 12 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema ¡le Justicia Esta conducta se estructura, dijo, por desconocimiento del prin ipio de planeación en las diferentes etapas del convenio inte administrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre el dep tamento de Córdoba y el municipio de Ciénaga de Oro.
En la alcaldía de esa entidad, destacó, no se hallaron sop rtes demostrativos de la planificación de las obras por des rollar, como propuesta o necesidad del municipio, acre itándose, como se consignó en el informe N° 517554 del 22 de f brero de 2010, rendido por el CTI, que los proyectos objeto del convenio fueron elaborados por la secretaría de infr estructura de la gobernación, sin intervención alguna del mu icipio interesado en cofinanciarlas, que sólo concurrió a susdribirlo.
Durante las inspecciones practicadas en la gobernación de Cór oba, adujo, tampoco se hallaron los específicos req rimientos técnicos de las obras, como reveló el investigador Ed n Anaya, quien insistió en la falta de tales especificaciones, indi pensables para verificar el cumplimiento de las obras. Adicionalmente, el informe N° 517554 del 22 de febrero de 2010 citado, al igual que el testimonio del investigador Ángel Hurriberto Aguilar, muestran el incumplimiento de lo normado en el a "culo 7 0 - 2 de la Ley 80 de 1993, modificado por el decreto República de Colombia 13 ÚNICA 36613 JAIIVIE TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia 855 de 2004, en tanto el convenio no fue publicado en la gaceta oficial correspondiente.
Destacó, así mismo, cómo la escogencia de ASOMCARIBE, a quien el municipio de Ciénaga de Oro contrató para ejecutar las obras, vulneró el principio de transparencia, porque no existen soportes de invitación alguna, ni del recibo de ofertas o constancia del Ministerio del Interior donde se indique que el objeto contractual sólo podía ser desarrollado por esa entidad, cuyo objeto social no contemplaba la realización de obras civiles.
El acuerdo celebrado entre los entes territoriales, afirmó, no responde a la naturaleza de un convenio, en tanto no existió cofinanciación alguna ni colaboración técnica por parte del municipio, circunstancias que sugieren la utilización de esta forma de contratación para evadir los procedimientos de selección objetiva de contratistas, con lo cual se vulnera el principio de transparencia. La conclusión se refuerza si se advierte que la gobernación financió el valor total de la construcción del microacueducto del corregimiento El Siglo y que ninguna de las obras contó con la supervisión de esa entidad territorial ni con la interventoría que tanto ésta como el municipio se comprometieron a contratar.
La gobernación de Córdoba, destacó, no adelantó diligencia alguna orientada a garantizar la correcta ejecución de los recursos públicos ni a procurar la terminación bilateral del convenio o su liquidación unilateral, en los términos señalados Ig(r República de Colombia 14 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en 11. sentencia del 20 de mayo de 2004, expediente 25.154, profe ida por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Adm.nistrativo del Consejo de Estado, cuyos apartes citó, en lo perti4iente.
Además, dijo, el adicional N° 01 efectuado al convenio inter dministrativo para inyectarle otros $1.400.000.000, incuijnple todos los requisitos esenciales propios de estos actos, dada la inexistencia de estudios de conveniencia y necesidad, de las e pecificaciones técnicas de las obras a cuya ejecución se asig aron tales recursos, de los pliegos de condiciones, de la inscr pción previa en el banco de proyectos departamental o mun cipal, entre otras falencias, predicables también de la plan a de tratamiento de agua que supuestamente se construiría con arte de esa suma. las o surgi interi recu De igual forma, subrayó la ausencia de actas de entrega de ras, o de documentos relativos a sus avances, situación a de la falta de cualquier labor de supervisión o entoría que garantizara la correcta ejecución de los sos entregados por causa del adicional.
Siendo así, concluye, es evidente el incumplimiento de los requilsitos esenciales de la contratación pública en la celebración tanto del convenio del 27 de junio de 2007, como de su adiciónal. 1 (ii) Peculado por apropiación. República de Colombia 15 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Sobre esta conducta destacó la entrega de $2.693.093.814 por parte de la gobernación de Córdoba a la alcaldía de Ciénaga de Oro, así como el incumplimiento de ésta a su obligación de aportar $145.241.923 con los cuales se había comprometido a cofinanciar las obras.
De los dineros aportados inicialmente por el ente departamental, $1.381.175.316, afirmó, estaban destinados a la construcción de la totalidad del acueducto El Siglo y sus veredas. De tal suma, según revela el dictamen del CTI rendido el 6 de septiembre último, se han dejado de ejecutar obras por valor de $453.280.031,76, sin que aún se culmine, funcione o entregue la denominada primera etapa del acueducto.
El mismo análisis, indicó, revela que verificadas todas las construcciones objeto del convenio, aún faltan por ejecutar $533.929.569 de los primeros recursos entregados por la gobernación, cifra para cuya determinación, según reveló el funcionario responsable del estudio, se tuvo en cuenta lo utilizado en las obras, considerado como una inversión real de los recursos públicos.
Sin embargo, adujo, el experticio y la declaración de su signatario, muestran que, con excepción de las letrinas, las restantes obras objeto del convenio no están funcionando y se caracterizan por su mala calidad, por el desconocimiento de República de COlombia 16 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema 41e Justicia no as técnicas y por su deterioro, al punto que algunas generan serios riesgos para sus usuarios.
Por estas razones, apo ada en jurisprudencia de la Sala, deprecó que el valor de esta obras se tenga por no invertido y se asuma como objeto matial del delito de peculado. Predicó, así mismo, la apropiación de los $1.400.000.000 ent gados en razón del adicional N° 01 del convenio. 5 de por Sobre el particular precisó que el experticio N° 625843 del septiembre último mostró que $700.000.000 fueron girados a alcaldía de Ciénaga de Oro al contratista ASOMCARIBE, quien no legalizó su uso y según soportes allegados, los giró a Alberto Asís, cuyo vínculo con esa entidad se ignora y es quien, actuálmente, con total desconocimiento de la gobernación y la alca día, está construyendo una planta de tratamiento de agua para el microacueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas, obvi4ndo los estudios que deben preceder este tipo de obra. sop tran abri Del mismo dictamen, afirmó, se extrae la inexistencia de rtes sobre el destino y aplicación final de $739.200.000 feridos por la alcaldía de la cuenta N° 681-346342-78 que para manejar los recursos del convenio, a otras de sus cueUtas, situación que no puede atribuirse al incendio de sus instaciones, en tanto esos traslados fueron posteriores al sinilstro.
República de Colombia 17 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Los dos punibles mencionados, concluye, fueron cometidos con dolo, conclusión fundada en las declaraciones del gobernador JAIME TORRALVO SUÁREZ, del alcalde de Ciénaga de Oro, René Burgos Echenique, y del secretario departamental de infraestructura, Francisco Godín Ojeda, según las cuales, aquél propició la celebración del convenio y con ese fin instó a los últimos nombrados a reunirse.
Tal situación, unida a la expedición de cinco solicitudes de registro presupuestal, evidencia el conocimiento de la etapa precontractual por parte del mandatario, así como su facilidad para establecer, en el caso del microacueducto El Siglo y sus veredas, que la anterior administración, responsable de su diseño, había previsto la realización directa de la obra por la gobernación, sin intervención del municipio y previa licitación pública, dada la cuantía de la obra.
De igual forma, dijo, el gobernador podía conocer la desproporción entre los aportes de la gobernación y los del municipio, frente a la cual no hizo reserva o previsión alguna. Además, adujo, el testimonio del secretario de hacienda, Carlos Bula, revela cómo la autorización final de cualquier desembolso estaba a cargo del gobernador y, en esa medida, no puede aceptarse su desconocimiento en torno al giro de los $1.400.000.000 correspondientes a la adición del convenio.
República de Cfrombia 18 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema qe Justicia Destacó que el gobernador titular entregó la totalidad de los ecursos del convenio, desoyendo las recomendaciones del estu io de conveniencia y oportunidad que aconsejaban desembolsos parciales; enfatizó también la falta de seguimiento de lEf gobernación a la inversión de los recursos aportados, para dedUcir a partir de estas premisas, la anuencia del mandatario titulár a la pérdida de aquellos, conducta que no se justifica arg mentando el principio de confianza, por cuanto uno de los lími es a éste consiste en que el autor sea, como en este caso, garante del cumplimiento de los demás roles asignados.
Sobre el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ advierte la concertación y codominio funcional de los hechos, a cuya resp nsabilidad pretende sustraerse aduciendo que ignoraba las actt4ciones previas a la firma del convenio y las posteriores corr spondientes a su ejecución, justificación que estima inac ptable pues revela su desatención a los requisitos mínimos del 4ontrato y de sus adiciones.
Sólo la conciencia y voluntad de los actos referidos, afirmó, expl can que el gobernador encargado haya suscrito un convenio carente de justificación, a través del cual se pretendía la con trucción de obras de muy diversa índole, una de ellas, el mic acueducto El Siglo, sin la cofinanciación debida; además, que rubricara su adición por una suma superior al valor inicial de a última obra citada, sin estudios de conveniencia y oporjtunidad ni precisión sobre las labores adicionales y sosl yando, también, la carencia de actas de entrega final de la República de Colombia 19 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia primera etapa del acueducto y que la inscripción en el banco de proyectos del municipio, con la cual se pretendió soportar la adición, se refería en realidad al acueducto de la vereda El Bugre.
La explicación expuesta por este procesado, adujo, no es consecuente con su experiencia como secretario de gobierno, su profesión de abogado y su conocimiento de la zona donde debían adelantarse las obras; por lo demás, sus afirmaciones en torno a la inexistencia de directrices del mandatario titular en punto del convenio o de informes del encargado sobre su celebración, sólo reafirman la vigencia de un acuerdo entre ellos, en tanto se trataba de un negocio que involucraba otra entidad territorial que ninguna iniciativa tuvo para concretarlo.
Señaló, por otra parte, que la modalidad utilizada en este caso, ha sido identificada como una de las utilizadas para desviar los dineros públicos hacia otros fines, recurriendo para ello, como aquí sucedió, a que no sea el titular sino uno de sus subalternos, quien suscriba los actos jurídicos irregulares, a prescindir de controles sobre la inversión de los recursos y a no revocar los actos del encargado pese a su protuberante irregularidad.
Ambos procesados, concluye, tenían la capacidad de comprender que sus conductas creaban riesgos jurídicamente desaprobados en el ámbito de la administración pública y tenían la capacidad de autodeterminarse conforme a esa comprensión. thw' República de COlombia 20 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Su formación profesional y experiencia laboral, así como la posi ilidad de contar con el apoyo de numerosos funcionarios esp cialistas en el tema contractual y en la ejecución de obras civil s, permiten exigirles un comportamiento respetuoso del ordenamiento jurídico y en especial de las normas que regulan la ci ntratación pública.
Los comportamientos atribuidos a los procesados, raron el bien jurídico de la administración pública, dido como protección de la función administrativa y rrollo de los principios rectores de la contratación estatal. ás, es claro que los recursos públicos no se destinaron a is lir los fines del estado, pues su desviación a particulares minó la construcción de obras de mala calidad, inútiles los fines perseguidos y que no satisfacen las necesidades s comunidades a quienes pretendían beneficiar (iii) Falsedad ideológica en documento público.
Respecto de este ilícito, atribuido únicamente al doctor L ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, la delegada se limitó a señalar a prueba analizada en la providencia acusatoria, a la cual vul ente des Ade cu dete par. de 1 ARI que se r nmitió, evidencia su realización y la responsabilidad del procesado, en forma suficiente para deprecar que se le declare pen4lmente responsable, considerando, además, que durante el juict no se adelantó mayor controversia sobre este específico tema.
República de Colombia 21 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ministerio Público. El señor Procurador Delegado, luego de sintetizar los hechos materia del proceso y señalar que en este caso se han respetado las garantías propias del juicio, analizó cada uno de los comportamientos objeto de la acusación, en los términos que a continuación se sintetizan.
(i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El delito mencionado, indicó, se describe bajo la modalidad de un tipo penal en blanco y, por ello, resulta necesario remitirse a las normas que desde el ordenamiento superior regulan la contratación estatal e imponen su sujeción a los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad, así como a los postulados que gobiernan la función pública y al principio de legalidad, según el cual todos los procedimientos relativos al contrato deben acatar plenamente las normas constitucionales, civiles, comerciales y administrativas que los rigen.
Pero, advirtió, si bien se trata de una actividad reglada, ajena al libre albedrío de los funcionarios, no toda infracción a un requisito de legalidad, por acción u omisión, se erige en desconocimiento de los requisitos esenciales. Para identificar cuando se produce tal desconocimiento, el operador judicial, indicó, debe acudir a los criterios que regulan República de C4lombia Corte Suprema e Justicia 22 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUAREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ la intficacia, inexistencia y nulidad del acto, propios de la teoría general de los negocios jurídicos o, aplicar a cada uno de los entos contractuales — tramitación, celebración, ejecución y ación, los principios tutelares vinculantes, inderogables e rrogables de la contratación estatal, vigentes, según se e de lo dispuesto en el artículo 24 - 8 de la Ley 80 de 1993, so para los casos de contratación directa, modalidad en la se adscriben convenios interadministrativos. mo liqui imp extr mcl i. cual El análisis conjunto de la prueba recaudada, afirmó, revela, en ste caso, la ocurrencia del delito de contrato sin cum limiento de requisitos legales, por cuanto en la celebración del onvenio interadministrativo del 27 de junio de 2007, mod lidad contractual escogida por los gobernadores TOR - 'LVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ, se soslayó el principio de plan ación, según el cual, la administración está obligada a reali ar los estudios, diseños y proyectos requeridos, así como a elab rar los pliegos de condiciones o términos de referencia con ante ación al procedimiento de selección del contratista o a la firm del contrato.
Es claro, adujo, la ausencia de un estudio a partir del cual, iderando la naturaleza y cuantía de las obras por ejecutar, omo los precisos tópicos señalados en el artículo 8° del decréto 2170 de 2002, pudiera deducirse la necesidad de acudir a la contratación directa y establecer sus términos y condiciones. con así 1LK República de Colombia 23 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Al igual que la acusadora, destacó cómo la idea del convenio surgió sólo dos meses antes de su firma y que las obras objeto de él fueron determinadas por la gobernación de Córdoba, autora de los proyectos correspondientes, por cuanto la alcaldía de Ciénaga de Oro, nunca contempló la posibilidad de hacerlas debido a la carencia de presupuesto.
Esa circunstancia, unida al mínimo aporte económico asignado en el convenio al municipio citado, en tanto la financiación de las obras fue asumida casi en su totalidad por la gobernación, le permitieron concluir que no existe razón jurídica válida para que el departamento contratara directamente las obras en procura de satisfacer el interés general, previo agotamiento del trámite pertinente y sin necesidad de recurrir a un convenio interadministrativo, surgido de criterios netamente subjetivos, obviando acatar las exigencias legales.
Como la Fiscalía, atribuyó a la falta de planeación, la carencia de los permisos que debía expedir la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge, para proceder a la excavación de los pozos profundos anejos a los acueductos veredales, así como de las correspondientes licencias ambientales; estos trámites, dijo, indispensables para adelantar las obras, debieron adelantarse antes de la suscripción del convenio, pero se cumplieron ocho meses después y, por ello, sólo hasta el 17 de noviembre de 2009 se rindió concepto técnico sobre la viabilidad del permiso de exploración, pese a que el República de •olombia 24 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia obj to del convenio debía ejecutarse en un término de seis me s. Las circunstancias que rodearon la suscripción del con enio y su posterior desarrollo, especialmente la ausencia de sop rtes relacionados con la escogencia del contratista que ejec tó las obras, su mala calidad y la falta de control, concluye, obe ecen al consciente y voluntario interés de desconocer las exi ncias legales del convenio interadministrativo, cuyo respeto se mpone a todos los que intervienen en el proceso de con ratación, incluidos quienes deben velar por su ejecución. Por esta razón, en este caso, tanto el gobernador titular co o el encargado incurrieron en el delito de contrato sin cu plimiento de requisitos legales, pues si bien el segundo sus ribió el convenio, correspondió al primero adelantar la etapa pre • ontractual y además encargarse de la verificación de su cumplimiento.
(ii) Peculado por apropiación. Este delito, advierte, se entiende consumado cuando el 'dor público sustrae el bien o bienes que administra de la La de custodia del Estado, con el ánimo de hacerlos propios un tercero. se órbi o d Y si bien el verbo rector usado en el tipo es apropiar, no se exig el ingreso de los recursos a la esfera del dominio privado kkv República de Colombia 25 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia del funcionario, pues basta con impedir que el Estado siga disponiendo de ellos.
Esa disposición irregular de recursos públicos fue ejecutada por los procesados TORRALVO y ARTEAGA, en su condición de gobernadores de Córdoba, a través de la suscripción del ilegal convenio interadministrativo por $2.640.969.490 y su adicional por $1.400.000.000, sumas que se estiman perdidas por cuanto la mayoría de las construcciones no han sido entregadas, otras presentan ostensibles fallas que amenazan ruina o no cumplen con el objeto asignado en el contrato ni con las expectativas de sus destinatarios, pues no prestan ningún servicio a la comunidad, sin olvidar, por último, que la adición referida no está justificada en trabajo alguno, en tanto la suma destinada inicialmente al microacueducto El Siglo y sus veredas, cubría toda la obra.
La infracción al deber de custodia y administración de los bienes, adujo, favoreció sin duda la apropiación de los dineros del Estado, girados por la gobernación de Córdoba a la alcaldía de Ciénaga de Oro y por ésta, a su vez, a un tercero, en la forma, montos y fechas reveladas en el dictamen pericial N° 530001, rendido el 27 de abril de 2010 por un investigador del CTI.
Tal apropiación, concluyó, no hubiera sido posible sin la participación activa de los mandatarios, quienes actuaron de manera preordenada para ocasionar este resultado, en tanto su omisión de contratar las obras a través de un proceso República de Clombia 26 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia tran parente que incluyera la licitación pública, revela su inter s en contratar en provecho económico de terceros.
(iii) Falsedad ideológica en documento público. Luego de referirse a los elementos que estructuran este tipo pena, señaló que se encuentra probada la suscripción por el doct r ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, el 10 de septiembre de 200 en calidad de gobernador encargado de Córdoba, de la adición 01 del convenio interadministrativo, documento que evid ntemente tiene la capacidad de acreditar el hecho jurídico cons gnado en él, esto es la asignación de $1.400.000.000 para la c nstrucción de la segunda etapa del acueducto del corr gimiento El Siglo y sus veredas.
La falsedad consignada en este documento, se acreditó con el in orme de policía judicial fechado el 19 de octubre de 2009, alleg do a folios 149 a 182 del cuaderno 1, donde se precisa que el or inicial asignado en el convenio a esta obra, cubre su cons rucción total, conclusión plasmada también en el informe del 4 onsorcio BDO Consultoría Colombiana, supervisor de los recu sos del departamento de Córdoba. nece delit corr En ese orden, finaliza, están demostrados los elementos arios para la estructuración objetiva y subjetiva de los s atribuidos a los procesados en la acusación y, por tanto, sponde emitir sentencia condenatoria en su contra.
República de Colombia 27 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Procesado ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ. Luego de mencionar en forma detallada los hechos tema de la acusación y su sustento, se refirió a los ilícitos que se le atribuyen, así: (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se refirió a los conceptos de contrato estatal, contrato y convenio interadministrativo y señaló que todos se originan en el mutuo acuerdo, atendido el concepto de contrato - convenio expresado en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Pero si bien estas figuras tienen ese mismo origen, entre ellas existen diferencias surgidas de la aplicación de las leyes 80 y 489, que señalan para cada una procedimientos específicos de selección de contratistas, objeto, finalidad y requisitos previos. En el contrato interadministrativo, explicó, "existe una entidad pública contratista (sic) que financia con cargo a su propio presupuesto el valor del negocio jurídico y una entidad pública contratante (sic) que ejecuta directamente el contrato en desarrollo del objeto social de la misma y en el que por su ejecución de conformidad con el contrato obtiene la utilidad pactada"11.
A su vez, el convenio interadministrativo se celebra entre dos entidades públicas con el propósito " de aunar esfuerzos en 11 Fl. 45 c. 3 CSJ. República de Cfilombia 28 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia virtud de los principios de coordinación, complementariedad, subSidiaridad que orientan el principio descentralizador cuyo fun amento es el artículo 1° Superior y la ley 136 de 1994, y la ley 617 de 2001 en donde las competencias tanto del depórtamento como el (sic) municipio se orientan de manera conjunta para conseguir una finalidad común "12.
La contratación pública, adujo, es una actividad reglada en todos los procedimientos y presupuestos que la rigen se entran definidos por la ley. Por tanto, conforme los ptos expuestos, no es posible exigir el trámite de una ción pública para la elección del contratista en un convenio administrativo, ni predicar vulneración al principio de parencia por la escogencia directa de la entidad pública celebrarlo, pues asilo permite el artículo 24 de la Ley 80 de tant enc con licita inte tran para 199 En relación con los cargos imputados, resaltó su falta de part" ipación en la ideación del convenio, pues las declaraciones alleg das muestran cómo la iniciativa surgió del gobernador JAI E TORRALVO SUÁREZ, quien autorizó a su secretario de infr structura para concretarlo, previa conversación con el alcal e René Burgos Echenique, situación que se repitió frente a la a ición 01 por $1.400.000.000.
En ese orden, la existencia de un ácuerdo entre el gobernador titular y su suplente para vultar la ley, no pasa de ser una suposición de la Fiscalía. 12 Fi. 4p c. 3 CSJ. República de Colombia 29 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Apoyado en las exposiciones del ex alcalde Burgos Echenique y del ingeniero Diego Abad, en la diligencia de inspección cumplida por la Fiscalía 2° Delegada en la secretaría departamental de infraestructura, así como en el documento del adicional N° 02 del convenio, cuestionó que el ex secretario Godín Ojeda se declarara ajeno al adicional N° 01, actitud que atribuye a su interés en ocultar el concurso de otra persona, posiblemente el gobernador titular, quien también negó conocerlo.
Las declaraciones de las secretarias departamentales Lizbeth Chima y Orleida Hernández Aguilar, así como la inspección citada, desvirtúan, en su criterio, la imputación de la Fiscalía en torno a la falta de planeación, al revelar, de una parte, que las obras contratadas estaban inscritas en el banco de proyectos departamental y, de otra, la acción conjunta y coordinada de las oficinas de planeación, infraestructura, hacienda y jurídica, en el trámite del convenio, dada la entidad de las obras.
Lo mismo sucedió con la adición para desarrollar la segunda etapa del microacueducto El Siglo, cuya finalidad, llevar agua potable a los habitantes, demandaba la instalación de plantas de tratamiento no incluidas en el presupuesto inicial. No tuvo duda alguna, expresó, para suscribir el convenio, pues exhibía los visados correspondientes y éstos eran verificables; además, las normas vigentes ni las modificaciones posteriores, imponían contar con estudios de conveniencia y oportunidad para la firma del convenio o de sus adiciones, como M.\( República de COlombia Corte Suprema e Justicia 30 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUAREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ tam oco era necesaria la solicitud de autorización para excavar pozo profundos, dirigida a la Corporación Autónoma Regional, perrrf isos esenciales sólo para la ejecución del contrato que debí celebrar la alcaldía de Ciénaga de Oro.
Tampoco se le puede reprochar la entrega inmediata del total del convenio, pues tal decisión competía sólo al nador titular, único responsable, también, del giro de los 0.000.000 correspondientes al adicional; además no existe sición que impida hacerlo y la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado así lo admitió, en concepto del 22 de mbre de 2002, emitido en el radicado 1476, al precisar que tación consagrada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley e 1993, no se aplica a los convenios interadministrativos, unidad en la cual señaló además que éstos podían onarse hasta el 50% del valor inicial. valo gobe $1.4 disp Civil novi la li 80 opo adic TO Est est Peculado por apropiación. No hay evidencia, expuso, del contubernio con el señor LVO SUÁREZ para propiciar la apropiación de dineros del do a favor de terceros, mencionada en la acusación. El io elaborado por el CTI muestra, por el contrario, que la gobernación de Córdoba no trasladó sus fondos a particulares sino a una cuenta abierta por la alcaldía de Ciénaga de Oro y que ésta, a su vez, giró parte de ellos a sus propias cuentas y la mayoría al contratista ASOMCARIBE, quien aún ejecuta las obr s y prestó pólizas de garantía todavía vigentes.
Entonces, República de Colombia 31 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia afirmó, la supuesta apropiación de los dineros responde sólo a especulaciones de la Fiscalía. (iii) Falsedad ideológica en documento público. La realización del tipo objetivo, conforme la jurisprudencia, dijo, demanda la concurrencia de precisos supuestos ausentes en su caso, en tanto no se demostró que hubiese ordenado la elaboración del adicional 01 del convenio de 27 de junio de 2007.
Tampoco calló total o parcialmente la verdad, pues el adicional se justificaba en las solicitudes expresadas por el alcalde de Ciénaga de Oro al secretario departamental de infraestructura y cuando se le presentó para su firma como gobernador, contaba con soportes que sugerían su legalidad. Resaltó, finalmente, que la acusación no precisó la antijuridicidad material de la conducta que se le atribuye.
Con esos fundamentos, solicita se profiera sentencia absolutoria en su favor, por atipicidad de las conductas o por falta de prueba de su responsabilidad. Defensa del procesado ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ. (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. República de Colombia • 32 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Las etapas contractuales, expuso, se reducen a la tra itación, celebración, ejecución y liquidación del negocio jurí ico correspondiente.
La conducta reprochada por la Fiscalía a su defendido, afir o, consiste en que como gobernador encargado de Córdoba, sus ribió el 27 de junio de 2007, un convenio inte administrativo para la construcción de ocho obras civiles, sin erificar previamente el cumplimiento de todas y cada una de as exigencias en la tramitación previa a la firma del convenio; además, celebrar su adición el 10 de septiembre del mismo año. por a la dolo de 1 etap tenía come habi La acusación así planteada, explicó, resulta contradictoria, uanto si bien limitó la actuación del doctor ARTEAGA DÍAZ uscripción el convenio, también le atribuye que no verificó, amente, el cumplimiento de las exigencias legales propias tramitación, con lo cual extiende su responsabilidad a una t anterior en la cual no intervino, según se demostró, ni la posibilidad de hacerlo, pues era ajena a sus funciones secretario de gobierno departamental, cargo que ualmente ejercía; por esta razón, tampoco podía intervenir en lá ejecución del contrato, deferida a la alcaldía de Ciénaga de Oro, ni en su liquidación, que no se ha producido. adec En ese orden, la conducta del gobernador encargado no se ua a los supuestos que la Fiscalía identifica como República de Colombia 33 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia necesarios para concretar el punible descrito en el artículo 410 del Código Penal, en tanto no era el titular de la competencia funcional para tramitar el convenio sin observar los requisitos legales esenciales o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de éstos.
La falta de revisión de los requisitos por parte de su procurado, añadió, es legítima y razonable. Así, en el proceso se demostró que el 27 de junio de 2007, primer día en que el doctor ARTEAGA DÍAZ fungió como gobernador encargado, suscribió el convenio, tal y como estaba programado en la agenda del mandatario titular, a la cual no tenía el deber administrativo, ni legal, ni ético de introducir cambios para desviar lo previsto por aquél. Por lo demás, adujo, para el 27 de junio de 2007, la fase de tramitación se había agotado y el convenio estaba avalado tanto por el gobernador titular como por los funcionarios competentes y, por ello, resultaba razonable suscribirlo, asumiendo, de buena fe, la legalidad de todo el trámite anterior, prédica que también corresponde hacer frente a la firma del adicional 01.
Lo ilógico, habría sido, concluye, retroceder el proceso contractual a la fase de tramitación y reasumirla, desconociendo, sin razón manifiesta, lo actuado por funcionarios competentes, durante el extenso lapso en que ella se desarrolló. Pero si se aceptara que debió actuar distinto, tal omisión no puede tenerse por dolosa, dada la inexistencia de prueba que así lo indique.
República de C ombia 34 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ ! Corte Suprema c e Justicia Por otra parte, acudiendo a citas de la jurisprudencia cons itucional, afirmó que la Fiscalía, en detrimento del derecho de d fensa de su asistido, omitió señalar de manera expresa las nor as presuntamente violadas por éste al suscribir el convenio inter dministrativo, como debió hacer en atención a que el tipo pena imputado es de los denominados en blanco y no sanciona la o isión de cualquier tipo de requisito legal, sino de los requ itos legales esenciales exigidos para el tipo de contrato cues donado. iendo así, concluyó, a riesgo de vulnerar la garantía cons itucional citada, no puede aplicarse a este procesado lo disp esto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.
(ji) Peculado por apropiación. 1 doctor ARTEAGA DÍAZ, precisó, no incurrió en este delit, porque además de carecer de competencia para intervenir en el proceso contractual presuntamente viciado, su actuación circu stancial, limitada a la suscripción del convenio y su adicional 01, no obedeció a un acuerdo con su superior para alca zar un propósito ilegal específico, como sin fundamento sostuvo la acusación; los encargos que se le hicieron, se originaron en la potestad y voluntad de su nominador para suplir su ausencia temporal, situación que no fue desvirtuada en el proceso.
República de Colombia 35 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia La acusación, indicó, no concretó sobre cuáles bienes recayó la apropiación atribuida a este procesado, en qué circunstancias lo hizo, ni en qué consistió el detrimento patrimonial del Estado, considerando que los rubros se destinaron efectivamente a la ejecución de algunas obras que aparecen construidas y se están ejecutando, menos aún señaló quien era el tercero presuntamente beneficiado con los dineros estatales distraídos.
Por ello, no concurren los supuestos para que se estructure el ilícito descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. (iii) Falsedad ideológica en documento público. A su poderdante, advierte, no puede atribuirse la comisión de este punible, en primer término porque al desempeñar habitualmente el cargo de secretario de gobierno no estaba dentro de sus funciones participar en el trámite del adicional 01 del convenio y su suscripción obedeció sólo al encargo de gobernador que se le hizo.
Por otra parte, el documento donde se consignó no fue elaborado siguiendo órdenes suyas y lo estipulado en él carece del alcance ilícito atribuido en la acusación, pues se limita a la expresión de fórmulas sacramentales de uso frecuente en estos casos, por las que deben responder quienes intervinieron con República de Cdlombia 36 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia com etencia en su creación, no el procesado, que lo firmó de buera fe, confiando en la legalidad y ética en las actuaciones de los d más funcionarios.
(iv) Al final de su alegación el defensor planteó la vuln ración del derecho fundamental de su asistido a un debido proc so, por cuanto, estima, la Fiscalía ni el Ministerio Público nun a albergaron dudas sobre la autoría de aquél en cada uno de los delitos atribuidos. Por tal causa, adujo, la Fiscalía tipificó los com ortamientos a partir de hechos genéricos; equiparó la sup esta conducta delictiva de los acusados, olvidando que sus acto respecto del convenio fueron diferentes, en circunstancias y en momentos distintos; rechazó por ingenuas las explicaciones del • octor ARTEAGA DÍAZ a su actividad, sin indagarlas ni ven i car si las secretarías de infraestructura, planeación y jurí ica de la gobernación habían efectuado actividades de prev sión o porqué el mandatario encargado se limitó a cumplir con a agenda del titular, ni tampoco explicó a partir de hechos con etos, porqué afirmaba la confabulación de los procesados.
Con ello, concluye, se evidencia que la acusadora no se orie tó a buscar la verdad real, sino a justificar sus seri lamientos, desconociendo lo dispuesto en el artículo 234 de la L y 600 de 2000, que impone al funcionario la imparcialidad QR5‘ República de Colombia 37 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en la búsqueda de la prueba, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Defensa del procesado JAIME TORRALVO SUÁREZ. Siguiendo la metodología utilizada por los restantes sujetos procesales, expuso: (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales En este punto, predicó la incorrecta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, la vulneración del debido proceso y la actuación conforme a derecho del gobernador TORRALVO en la proyección del convenio interadministrativo cuestionado.
En relación con el primero de estos temas, destacó la diferencia entre los conceptos de contrato y convenio interadministrativo y cómo el artículo 410 del estatuto penal, desde su nomen iuris se refiere estrictamente al contrato estatal, no al convenio interadministrativo. Equipararlos, como hizo la Fiscalía, equivale a aplicar la analogía para solucionar vacíos legales, en este caso contra reo, proceder vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
La Fiscalía, adujo, al asimilar las figuras jurídicas mencionadas, asignó a los convenios interadministrativos requisitos exigidos a otros tipos de contratos estatales, obviando su naturaleza jurídica y que aquellos obedecen a la colaboración República de Colombia 38 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema Justicia entre entidades estatales, respaldada en el artículo 95 de la Ley 489 e 1998.
Con su actuación, concluyó, la Fiscalía vulneró el princ pio de legalidad, en tanto varió el nomen iuris de la cond cta, desconoció el principio de tipicidad estricta y extendió las onsecuencias punitivas a supuestos normativos no cont mplados por el legislador. n cuanto al segundo tópico, explicó que se concreta por la defec uosa imputación de un tipo penal en blanco, en tanto la acus dora, al asimilar dos instituciones diversas, recurrió indis riminadamente a mencionar el estatuto de contratación, sin specificar las concretas normas relevantes para definir cuál s son los requisitos legales esenciales del convenio inter dministrativo desconocidos en este caso. demás, al confundir los institutos, termina por referirse a r los quisitos de un contrato de obra, modalidad diversa al negotko jurídico celebrado por su representado.
Por otra parte, el convenio era uno de los medios istrativos que tenía el gobernador para satisfacer las idades expresadas por el alcalde de Ciénaga de Oro; pero ción del departamento se agotó con la transferencia de recursos al ente municipal para ejecutar las obras y inar su supervisión, por lo cual resultaba innecesario ar estudios precontractuales, seleccionar contratistas o que adm nece la fu unos coor reali República de Colombia 39 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia éstos se inscribieran en el registro único de proponentes, supuestos propios de otras tipologías de contrato.
Entonces, como la acusación no definió las normas que complementan el tipo de reenvío, demandó aplicar el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y examinar la legalidad de lo actuado, por culminarse aquí la etapa del juicio oral. Al abordar el último de los temas propuestos, destacó que la Fiscalía cuestionó a su poderdante porque «.formalizó" el convenio interadministrativo del 27 de junio de 2007, sus adiciones y suscribió 5 solicitudes de certificados de disponibilidad presupuestal y 8 órdenes de pago.
Según se demostró, el gobernador TORRALVO se limitó a remitir al alcalde con el secretario de infraestructura, competente para atender sus requerimientos, pero no suscribió el convenio, ni lo celebró, ni lo tramitó, ni lo liquidó y, en ese orden no se le puede atribuir ninguno de los verbos rectores consignados en el tipo penal imputado, que no contempla el de «formalizar" citado en la acusación, cuyo significado semántico tampoco resulta consecuente con las actuaciones cumplidas por él; además, advirtió, solicitar los certificados aludidos era parte de su función legal en este tipo de trámites.
Por lo demás, no se puede responsabilizar a JAIME TORRALVO SUÁREZ por hechos cumplidos después de su 117 República de C4ilombia 40 ÚNICA 36613 JA [ME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia mandato, culminado en diciembre de 2007, ni por las actu ciones de los funcionarios de la alcaldía de Ciénaga de Oro enc gados de desarrollar el convenio; menos aún si la Fiscalía no recisó cómo se liga su conducta con las irregularidades post riores que determinaron la supuesta distracción de los bien s estatales, falencia que conduce a considerar la conducta de e te procesado como un acto penalmente neutro.
Para finalizar, recurriendo al análisis de la prueba reca dada en torno al trámite del convenio, destaca que éste se adel ntó por las dependencias donde estaba radicaba tal func ón, respetando los parámetros de legalidad requeridos para este tipo de actos, sin evidencia de interés particular o indebido del naridatario titular en su realización; además, éste cumplió las bligaciones emanadas del convenio, fundado en los certi icados de las distintas dependencias y filtros de la adm nistración, sin que existiese motivo para desconfiar de la vera idad de los documentos emitidos por tales oficinas, a cargo de ersonas capacitadas para desarrollar estos procesos cont actuales.
Entonces, en consonancia con el principio de confianza, el gobe nador TORRALVO esperaba que las personas vinculadas a su dministración cumplieran cabalmente con las funciones asig adas con responsabilidad y competencia, más aún si no habí1 n defraudado el principio de auto-responsabilidad, por lo 1 cual es dable concluir que cualquier otra persona en su lugar y °Lky República de Colombia 41 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en idénticas circunstancias, habría actuado de la misma manera.
No puede predicarse que JAIME TORRALVO infringió la ley de manera intencional, la prueba acopiada no acredita que suscribió el convenio del 27 de junio de 2007 conociendo alguna irregularidad en el proceso contractual, ni se demostró la existencia de circunstancias que lleven a inferir que actuó dolosamente. (ii) Peculado por apropiación La prueba acopiada, aseveró, no conduce a demostrar la materialidad del delito ni el principio de lesividad al patrimonio público y en consecuencia, la conducta imputada carece de los supuestos fundamentales de tipicidad y antijuridicidad.
Cuestionó que se acuse de este ilícito a su asistido a partir del convenio interadministrativo, pues él no lo suscribió y, por tanto, no hay una causa que determine la disposición de los recursos públicos; por tal no pueden tenerse las solicitudes de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y autorizaciones, en tanto corresponden al desarrollo de sus funciones y aunque demuestran la relación funcional entre el servidor y los recursos, no acreditan su apropiación ni su transmisión a terceros.
República de Colombia 42 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema ce Justicia demás, aseveró, la disponibilidad frente a éstos la tenía la alcal ía de Ciénaga de Oro que a través de sus funcionarios, podí decidir a quién giraba los recursos entregados por la gobe nación, cuyos titulares no están llamados a responder por los fectos de aquellas actuaciones, a riesgo de vulnerar el artíc lo 9° del estatuto penal, según el cual la causalidad no es sufic ente para la imputación de un resultado.
El punible de peculado, adujo, no puede predicarse con fundi mento exclusivo en el peritaje contable o con el que mue tra el estado de las obras y la cuantía del supuesto detri ento; es necesario valorar las restantes pruebas, entre ellas las declaraciones de los secretarios de la gobernación, del arqu tecto responsable de ejecutar las obras por encargo de ASO CARIBE y del ingeniero contratado para hacer su inte entoría, a partir de las cuales se conoce el avance de las obra y su terminación, excepción hecha de los dos acueductos, que ún se están construyendo.
Para terminar, destacó, por una parte, que la administración del doctor TORRALVO SUÁREZ a través de los ingeriieros de la secretaría de infraestructura supervisó el desa rollo de las obras, labor que no podía continuar después de final ar su mandato, que correspondió a una elección atípica; de otra, que este procesado no conoció la existencia de la adición de $k.400.000.000 efectuada al convenio, no suscrita por él y que los atrasos que puedan tener las obras obedecieron a República de Colombia 43 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia situaciones de fuerza mayor como el invierno o al incumplimiento, por parte del municipio a sus obligaciones contractuales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme los artículos 235-4 Superior y 75-6 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, toda vez que los procesados JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ fueron acusados por la Fiscal General de la Nación como presuntos responsables de los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, ocurridos durante su desempeño como gobernadores de Córdoba, titular y encargado, respectivamente.
El doctor ARTEAGA DÍAZ también fue acusado, en la misma condición, del delito de falsedad ideológica en documento público. Consecuente con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta definida en la ley como delito y sobre la responsabilidad del acusado; para llegar a estas conclusiones, los medios de prueba deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento, premisas bajo las cuales la Sala asumirá el examen de las pruebas que obran en el proceso, referidas a las conductas imputadas.
República de Colombia 44 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema ce Justicia Peculado por apropiación La Sala se ocupará a continuación de analizar si conforme se ini ica en la acusación, se ha concretado el delito de peculado por propiación y si tal hecho puede atribuirse a los procesados. Aspecto objetivo.
Los doctores JAIME TORRALVO y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA fuerckn acusados por el delito de peculado por apropiación, definido en el artículo 397 del estatuto penal, así: "Artículo 397.- Peculado por apropiación. El servidor públ co que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del stado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuy administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razó o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a qu nce (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínt os legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejer cio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mín4nos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará 41 y República de Colombia 45 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia hasta la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado"13.
Atendida esta descripción, para la configuración del aludido tipo penal es necesario que concurran la calidad de servidor público y la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que éste desempeña y finalmente, el acto de apropiación bien sea a favor propio o de un tercero, que por lo mismo lesiona el bien jurídico de la administración pública, en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.
Consecuente con dicho marco conceptual, en este caso se reúnen los supuestos para la realización del tipo objetivo consistente en ostentar la calidad de servidor público y tener, en razón de las funciones asignadas, la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado. 13 No resultan aplicables al caso los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque para la fecha de los hechos, 2007 la Ley 906 de 2004 no regía en el departamento de Córdoba para 2007, cuando acaecieron estos hechos.
República de Co ombia Corte Suprema 46 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA D1AZ Justicia si se extrae de la certificación expedida por el Consejo Naci nal Electoral sobre la elección de JAIME TORRALVO SUÁ EZ como gobernador de Córdoba para el período 2006 - 2007 y de la constancia remitida por la dirección administrativa de p rsonal de la gobernación, en la cual se indica que aquél se pose ionó en el cargo el 17 de abril de 2006. n sus intervenciones procesales, el ex gobernador explicó que a erció su mandato hasta el 22 de junio del mismo ario, por cuan o su antecesor fue restituido en sus funciones en virtud de decis ón emitida por la Corte Constitucional. in embargo, el 22 de marzo de 2007, acatando sentencia del C nsejo de Estado, reasumió el cargo sin necesidad de nueva pose ión, circunstancia corroborada por la dirección admi istrativa de la gobernación de Córdoba, en la constancia aludi a14. a última entidad también certificó que el doctor ARIEL 1SAÍ4S ARTEAGA DÍAZ, designado secretario de gobierno depa tamental, ejerció su cargo desde el 26 de marzo de 2007, fech de su posesión, hasta el 2 de enero de 2008.
También fungi en 2007 como gobernador encargado de Córdoba, dura te los siguientes lapsos, nominación usualmente conferida 14 Fls. 03 - 204 c. 1 FGN, 165 c. 2 FGN y 134 c. 3 FGN: JAIME TORRALVO SUÁREZ fue ele ido gobernador de Córdoba para el período constitucional 2006 - 2007, en eleccio es atípicas originadas en la inhabilitación de su antecesor, quien fue restituido en sus funciones dos meses después. El Consejo de Estado revocó esta decisión y el gobern dor TORRALVO reasumió el cargo el 22 de marzo de 2007 y lo ejerció hasta el 31 de•ciembre siguiente.
República de Colombia 47 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia mientras durara la ausencia del titular: 3 y 4 de abril, 10 al 13 de abril, 20 de abril y 29 de abril al 3 de mayo; 11 de mayo, 27 al 29 de mayo; 5 al 7 de junio, 13 al 16 de junio, 22 del mismo mes, 27, 28 y 29 de junio; 19 de julio y 25 al 27 de julio; 10 de agosto, 30 y 31 del mismo mes; 6, 7, 8 de septiembre, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre; 18, 19 y 24 de octubre; 9 al 14 de noviembre y 27 al 30 de dicho mes; 5, 6, 9 al 12, 18 al 20 y 26 al 30 de diciembre15.
Importa precisar que al expediente se allegaron copias del decreto N° 000587 del 5 de septiembre de 2007, a través del cual se encarga al doctor ARTEAGA DÍAZ de las de las funciones de gobernador del departamento de Córdoba, " durante los días 6, 7 y 8 de septiembre y mientras dure la ausencia del titular". 16 (Negrilla no corresponde al texto).
Esta circunstancia resulta relevante, atendida la cualificación del sujeto activo que exige este tipo penal, por cuanto la dirección administrativa de la gobernación informó que en la historia laboral del doctor ARTEAGA DÍAZ " no se encontró que haya tenido encargo como gobernador del departamento de Córdoba el 10 de septiembre de 2007"17. 15 Cfr. Fls. 55 a 111 c.o. 1: decretos de nombramiento y actas de posesión del doctor ARTEAGA DÍAZ como gobernador encargado de Córdoba.
En el mismo sentido, folios 136 a 138 c. o 3 FGN - certificación laboral 0262 del 31 de marzo de 2009. 16 Fls. 83 c. 1 FGN. 17 Fl. 134 c. 3 FGN. República de Colombia 48 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁRE7 ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema dé Justicia ese a ello, se demostró que el doctor ARTEAGA DÍAZ, se poses onó el 5 de septiembre del ario citado como gobernador de Córd • bals y por virtud del encargo conferido mientras duraba la ause cia del titular, tuvo y ejerció sus funciones el 10 de septi mbre de 2007, inclusive, cuando suscribió el adicional 01 del c nvenio interadministrativo, según reconoció de manera expr- a durante la ampliación de su indagatoria, al señalar "No leí o. értunamente, pero si reconozco el documento y la firma del docu ento, igualmente como lo dije anteriormente yo firmaba los docu r entos cuando estaba encargado "19. urante la gestión de estos dos funcionarios, la gobe nación de Córdoba celebró un convenio interadministrativo de c financiación con la alcaldía de Ciénaga de Oro, suscrito el 27 d junio de 2007 y adicionado el 10 de septiembre siguiente, acto jurídico a través del cual se comprometieron recursos depa tamentales, provenientes de regalías, en cuantía de $4.0 3.093.814, de los cuales $4.040.969.490 fueron girados efec vamente20.
A través del convenio mencionado, las partes se rometieron a cofinanciar la construcción de ocho (8) obras COM en d ferentes lugares del municipio de Ciénaga de Oro, así: 1. Centro Educativo "Mimbres": Construcción de un bloque de dos pisos para dos aulas escolares en el primer nivel, ' 8 F1. 4c. 1. 19 FI. • 1. 29 c. 3. 20 Cfr. Fls 8 c o.1 FGN y 184 c o. 1 CSJ. vLiv República de Colombia 49 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia un aula de informática y un aula escolar en el segundo. El valor total de la obra se fijó en $175.995.944, de los cuales el departamento aportó $158.486.716 y el municipio se comprometió a entregar $17.469.228. 2.
Institución Educativa "José María Berástegui, sede principal": Construcción de un bloque de dos pisos para cuatro aulas escolares. Su valor total se fijó en $134.176.813, de los cuales el departamento aportó $118.825.672 y el municipio se comprometió a entregar $15.351.141. 3. Institución Educativa "San Francisco de Asís": Construcción de un edificio de dos pisos que consta de seis aulas y una unidad sanitaria, cuyo valor total de $316.406.166, se asumió por el departamento en $285.565.550 y el municipio debía aportar $32.840.616. 4.
Vereda Los Copeles: construcción de las redes eléctricas, por un valor total de $57.461.285, de los cuales $52.124.324 aportó el municipio y $5.336.961 debían ser entregados por el municipio. 5. Vereda Santiago Pobre: construcción del sistema de acueducto, para el cual el departamento entregó $284.188.414 y el municipio debía facilitar $23.385.339.
República de Colmbia 50 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema dé Justicia O. Institución Educativa "Madre Bernarda": Cancha múlti le, para la cual el departamento entregó $295.782.867 y el mu icipio debía aportar $32.864.763. 7. Vereda Piedras Abajo, corregimiento de Pijiguayal: construcción de cincuenta unidades básicas sanitarias de alcantarillado alterno (letrinas), con $116.944.875 aportados por el departamento y $12.993.875 que el municipio debía entregar.
S. Corregimiento El Siglo, veredas Salado Abajo, Salado Arriba, Venado Central, El Brujo, Egipto, Chupachupa y Venado Abajo: construcción del sistema de microacueducto, cuyo valor total, fijado en $1.381.175.396, asumió íntegramente el departamento. En relación con el aludido convenio y su adicional, la Fiscalía predicó la apropiación, en favor de terceros, de las sumas entregadas por la gobernación de Córdoba, cuya inversión en obras de cuestionable calidad determinó su pérdida, en detrimento del patrimonio estatal.
El análisis integral de los elementos de juicio acopiados en re1aci1on con las circunstancias en las cuales se concretó y ejecutó el convenio, razonablemente permite arribar a esa conclusión. República de Colombia 51 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Corresponde destacar, en primer término, que el convenio citado tuvo su génesis, exclusivamente, en la gobernación de Córdoba.
Sobre el particular, René Burgos Echenique, alcalde de Ciénaga de Oro, refirió que al finalizar un consejo de seguridad cumplido en Cereté, el gobernador JAIME TORRALVO SUÁREZ le comentó la posibilidad de celebrar un convenio interadministrativo para realizar unas obras de infraestructura en su municipio, propuesta que acogió por considerar que aportaban a su desarrollo.
Los proyectos de aquellas, precisó, se elaboraron en la gobernación de Córdoba por funcionarios de esa entidad, donde, de igual forma, fueron seleccionadas las que constituyeron el objeto del convenio, de tal suerte que sólo se enteró de ellas cuando lo suscribió, pues si bien dialogó con el gobernador TORRALVO sobre el acueducto del corregimiento El Siglo y la construcción de unas aulas, ignoraba dónde estarían ubicadas.
Además, su municipio es pobre y no contemplaba desarrollar ni los proyectos ni sus estudios pues carecía de los recursos para esas inversione s2. Las manifestaciones del ex alcalde Burgos Echenique en este sentido, encuentran pleno respaldo en las inspecciones practicadas en la alcaldía y en la gobernación de Córdoba, cuyos 21 Fls. 79 y 80 c. 2 FGN República de ColOmbia 52 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d4 Justicia resul dos llevaron a los investigadores del CTI responsables de su p áctica a concluir, que " no se observa INTERVENCIÓN ALG A por parte del municipio en llevar a cabo la coJins nciación, solamente hasta el momento de la celebración del conv o interviene Ciénaga de Oro por medio de su representante legal" 2 as diligencias mencionadas permitieron el hallazgo, en depe dencias de la gobernación de los formularios de inscr is ción en el banco de proyectos departamental, las prop estas, elaboradas por la secretaría de infraestructura, relati as a las instituciones educativas José María Berástegui, Madr Bernarda y San Francisco de Asís, los acueductos vered es de Santiago Pobre y El Siglo 23; de igual manera, se hall on, los presupuestos y cantidades de obra establecidos por la mi ma secretaría para el centro educativo Mimbres y las tres escudas mencionadas, las 50 unidades básicas sanitarias de alca arillado alterno y los acueductos de Santiago Pobre y El Siglo n la gobernación también se encontraron los estudios de conv niencia y oportunidad de las obras relacionadas con los instit tos José María Berástegui y Madre Bernarda, del acue4iucto Santiago Pobre 25 y, sin firma, el relacionado con las 22 FI. 2.6 c. 2 FGN. 23 Cfr. ls. 103, 182, 245 y 213 c. anexo 1 FGN y 239 a 241 c. anexo 3 CSJ 24 Cfr. ls. 108, 188, 257, 156, 228 c. anexo 1 FGN y 280 a 293 c. anexo 3 FGN. 25 Cfr. ls. 210 c. anexo 3 FGN; 186 y 216 c. anexo 1 FGN.
República de Colombia 53 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA D1AZ Corte Suprema de Justicia redes eléctricas del corregimiento Copeles 26; igualmente, las solicitudes de recursos para seis de las obras tema del convenio, presentadas con anterioridad su suscripción 27. La informalidad del ofrecimiento, así como el hecho de no consultar al alcalde para definir los proyectos por cofinanciar, sugiere la disposición de la entidad departamental de realizar, a toda costa, la inversión de los recursos, obviando incluso determinar, con el más llamado a hacerlo, las necesidades de Ciénaga de Oro en materia de infraestructura, o si existían otras prioridades y si, por esta causa, el municipio podía o no hacer los aportes que asumía en virtud del convenio, aspecto que, según refirió el secretario de infraestructura, Francisco Godín Ojeda, nunca comentó con el alcalde del municipio 28.
Ese designio se hace más evidente, cuando se constata que más allá de la discrecionalidad del titular de la gobernación, no existía razón que justificara la celebración del convenio. Recuérdese que la gobernación, además de ser la autora de la mayoría de los proyectos, de los presupuestos de obra y de algunos estudios de conveniencia y oportunidad, había inscrito aquellos en el banco de proyectos departamental, según certificaciones expedidas por su oficina de planeación; contaba 26 Cfr. FI. 129 c. anexo 1 FGN. 27 Las obras para las cuales se solicitaron recursos son las vinculadas con las instituciones educativas, las unidades básicas de alcantarillado alterno y el acueducto El Siglo.
Cfr. Fls. 107, 181 y 247 c. anexo 1 FGN y 230, 238 y 303 c. anexo 3 CSJ. 28 Cfr. Declaración de Francisco Godín Ojeda, sesión de la mañana del 04/10/11. República de Cdlombia 54 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema 4e Justicia tam total re cu inexi vere ién con los dineros necesarios para ejecutar las obras en su dad, como demuestran, de una parte, las solicitudes de •sos halladas y, de otra, la mínima financiación pactada, tente para el acueducto del corregimiento El Siglo y sus as, la obra más costosa incluida en el convenio.
Además, Cienaga de Oro está situada a sólo 36 kilómetros de ontería29 y allí se llega en 20 minutos, según informó el gobe nador TORRALVO SUÁREZ durante la audiencia pública, situ ción que facilitaba al departamento y a sus funcionarios asu ir las construcciones. En ese orden, si el real interés de la gobernación se cent aba en la ejecución de esos proyectos, nada le impedía asu irla, de manera directa, por la secretaría de infra structura, —que así lo propuso respecto del micr acueducto del corregimiento El Siglo, de las 50 unidades bási as sanitarias de alcantarillado alterno y de las obras de las escu • las Mimbres, José María Berástegui, Madre Bernarda y San Fran sco de Asís —, o implementando procesos de contratación cons cuentes con el valor de las obras 39. 29.cienagadeoro-cordoba.gov.co C r Fls. 238, 303 y 230 c. anexo 3 CSJ; 107, 181 y 247c. anexo 1 FGN: corres sonden a las solicitudes de recursos efectuadas por la secretaría de infrae tructura al gobernador del departamento, en las cuales se señala expresamente que "t i Córdo ejecutor del proyecto será la Secretaría de Infraestructura del Departamento de a".
República de Colombia 55 ÚNICA 366/3 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Porque si bien los convenios interadministrativos, como ya se dijo, responden a la necesidad de optimizar el ejercicio de la función pública y celebrarlos responde a una facultad discrecional del funcionario, ésta no puede asumirse desasida del ordenamiento jurídico, ni obviando lo normado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa".
En este caso, la decisión de celebrar el convenio interadministrativo para cofinanciar ocho obras que serían contratadas por el municipio, no se aviene al mandato legal transcrito, en tanto, como se indicó, la gobernación tenía toda la facilidad y posibilidad de ejecutar directamente al menos seis de ellas; menos aún si se advierte que en ese negocio jurídico se incluyó una obra, cuyo costo, además de corresponder al 48,69% del valor del convenio, no previó aporte alguno del municipio.
En ese contexto, es razonable colegir que al propósito de acceder y disponer de los recursos públicos a toda costa, se une el interés de hacerlo en el menor tiempo posible, sin mayores trámites y en cuantías significativas. República de Colombia 56 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema Justicia tra de las irregularidades establecidas, consiste en la adici n de $1.400.000.000 destinada a financiar la segunda etap4 del microacueducto del corregimiento El Siglo.
Sobre el particular se advierte que desde la inscripción de esta niciativa en el banco de proyectos del departamento, se preci ó que el "valor presente de los costos totales" ascendía a "$1. 81.175, 00 (En miles)". Además, en el presupuesto de obra anex, titulado "Construcción del microacueducto rural en el corre uniento El siglo y las veredas El Salado Abajo - El Salado Arrib - El Paraíso - Venado Central - El Brujo - Egipto - Chu chupa - Venado Abajo" se consignó que su valor total era de " 1.381.175.396", cifra citada también como costo total del proy cto en la solicitud de recursos de inversión, efectuada al gobe nador Libardo López Cabrales el 12 de febrero de 2007 31 (resalt la Sala). uego resulta evidente que el valor integral de la obra asce día a $1.381.175.396, hecho que corroboró el ingeniero Diegc Abad Durango32, adscrito a la secretaría de infraestructura depaj-tamental.
El funcionario refirió que en 2006, el gobernador López Cabr les contrató una consultoría para elaborar los diseños de esta obra y establecer su precio, contrato del cual fue 31 Cfr. s. 277 a 281 c. anexo 2 FGN y 238 a 241 c. anexo 3 CSJ 32 Fl. 44 c. 2 FGN y audiencia pública de juzgamiento, sesión de la mañana del 04/ 10 11. 10 7 República de Colombia 57 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia interventor; por ello pudo establecer que aplicando el sistema de precios unitarios, se establecieron dos valores para el proyecto, lo cuales consultaban los precios del mercado: uno de aproximadamente $700.000.000 correspondiente a una primera etapa y "$1.300.000.000 y pico" (sic) para la totalidad de la obra.
Esta afirmación se corrobora con el documento llamado "Construcción Primera Etapa del microacueducto rural en el corregimiento El Siglo y las veredas El Salado Abajo - El Salado Arriba - El Paraíso - Venado Central - El Brujo - Egipto - Chupachupa - Venado Abajo. Presupuesto de obra"33, donde se asignó a esa primera etapa un valor total de $725.206.080 (negrilla ajena al texto).
Sin embargo, el convenio fue adicionado en $1.400.000.000, también por iniciativa del gobernador TORRALVO SUÁREZ quien sugirió al alcalde Burgos Echenique hacerle una solicitud en tal sentido, según reveló éste" afirmación atendible, considerando que, como se ha visto, la gobernación orientó el manejo del convenio. En ese orden, la adición, además de innecesaria, sólo pretendía una mayor apropiación de los recursos públicos.
No de otra forma se explica que nunca se determinaran las obras a las cuales se destinó, o la inexistencia de cualquier análisis 33 Fls. 15 a 19 c. anexo 2 FGN 34 Fl. 151 c. 1 CSJ: ampliación de indagatoria rendida en el proceso iniciado en su contra por estos mismos hechos. República de Colombia 58 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Supremci de Justicia sob e su necesidad y conveniencia; tampoco se conocen razones que justificaron su cuantía, superior al valor total del proyecto, o que expliquen porqué se concretó antes de iniciarse la con trucción de la obra que se pretendía complementar, e incl so de contratar a su ejecutor, aspectos todos evidentes tan o en la tramitación como al momento de suscribir el con enio35.
Si bien las inspecciones practicadas en la gobernación de Cór oba por funcionarios del CTI acreditan la existencia del adi ional y su cuantía 36, no se encontraron documentos que acl en las situaciones consignadas; ellas no se infieren del sup esto estudio de conveniencia y oportunidad 37, elaborado en pap lería de la secretaría de infraestructura, sin la firma de su titu ar Francisco Godín Ojeda, —quien negó haberlo creado—, pue las referencias a las obras adicionales, además de genr ricas, omiten precisar en qué consistían, cuál era su pro osito, dónde se construirían y su necesidad.
La existencia de este documento y sus falencias, revelan la preténsión de legitimar el adicional, mismo propósito que se ica del denominado informe Técnico - Administrativo" rado en agosto de 2007 por el secretario de planeación de aga de Oro, como fundamento a la adición; allí se consignó 35 La dición se suscribió el 10 de septiembre de 2007 y el convenio interadministrativo entre la alcaldía de Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE, ejecutor del proyecto, se celebró el 14 de septiembre siguiente.
Las obras sólo empezaron a construirse a partir del 2 de octub e del mismo año, según se precisa en Acta de Inicio Fi. 62 c. anexo 7 FGN. 36 Cfr Fi. 311 a 313 c. anexo 2 FGN. 37 Cfr Fls. 116 a 118 c. anexo 3 FGN. pre ela Cié ato República de Colombia 59 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia que ésta surge de recomendaciones técnico - administrativos realizadas por la interventoría del proyecto y basada en la ejecución de las obras que se encuentran realizando ", afirmación contraria a la verdad, pues para esa fecha ni las obras habían empezado a ejecutarse ni existe evidencia de recomendación en tal sentido realizada por el pretendido interventor.
Además, el funcionario municipal demandó el adicional para la " ampliación de redes de conducción y distribución de agua potable de la Construcción del Sistema de acueducto de la vereda Santiago Pobre ( ) y Construcción de la Segunda etapa del microacueducto rural del corregimiento El Siglo "38, que no respondían a proyecto alguno de la gobernación ni de la alcaldía. Estas situaciones impiden aceptar el argumento defensivo del doctor ARTEAGA DIAZ, según el cual los $1.4000.000.000 adicionales estaban destinados a adecuar e instalar unas plantas de tratamiento; más aún si aún hoy no se ha efectuado análisis alguno del agua para conocer sus características y definir, a partir de ellas, las especificaciones de las plantas de tratamiento requeridas, cuya adquisición no se puede disponer en abstracto, como informó el ingeniero Edwin Anaya Jeréz, perito del CTI, en el informe N° 633943 del 6 de octubre último y ratificó durante su intervención en la audiencia pública 39. 38 Fi. 121 c. anexo 3 FGN 39 Cfr. Fls 226 y 227 c. 2 CSJ y Sesión del 19/10/11, en la mañana.
República de CoR)mbia 60 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA 1211.11Z Corte Suprema de Justicia or lo demás, la mención a las plantas de tratamiento ocurrió sólo después de que el administrador delegado de ASO CARIBE, Francisco Fernando Oviedo Vásquez, en respu sta al defensor de aquél procesado y refiriéndose a la adició, las sugirió como eventual explicación a ésta, en los siguie tes términos: " Por eso le digo, el acueducto con la plata inicial queda totalmente terminado.
Si usted me dice que el objeto de les obras adicionales es construcción de plantas de trata tento o lagunas de depósito, yo le digo que si (sic) en el conve jo inicial no había plata para eso, pero como no conozco el objeto del adicional, vuelvo y repito que con el dinero inicial alca a para que el acueducto funcione"40. J{unto con los anteriores, otros hechos convergen a demo trar la hipótesis planteada en la acusación, en torno al interé de apropiarse de los recursos públicos: la inusual forma en qu se entregaron y la total falta de control sobre la manera en qu fueron invertidos. especto del primero, se tiene que tanto en el convenio como n su adición, se dispuso la entrega, después de su firma y leg lización, del total de los dineros comprometidos, sin repar en que su cuantía, la diversidad de las obras y el desco ocimiento de éstas por la alcaldía, que no participó en la elabor ción de los proyectos, aconsejaban, si en verdad existía interé en el manejo correcto de los recursos, hacer las entregas Deelar;eión allegada al folio 216 c. 3 FGN.
República de Colombia 61 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia parciales dispuestas por administraciones anteriores en el mismo tipo de negocios. Sobre ese preciso aspecto, los funcionarios de la secretaría de infraestructura de la gobernación, Diego Abad Durango, Everth Sánchez Puerta y María Stella Flórez, conocedores del tema porque, en su orden han estado vinculados con la entidad desde hace 3, 11 y 23 arios, explicaron que tratándose de convenios interadministrativos, lo usual era entregar un 50% de los recursos al inicio y otro 50% una vez se constatara la real inversión de aquél rubro, porque de esa forma, precisó el segundo de los nombrados, se controlaba el anticipo y el inicio del proyecto, pues " cuando uno le entrega el cien por ciento del valor del proyecto al contratista, qué va a controlar, y fuera de eso, está sujeto a que él contrate las obras, la interventoría en los tiempos que él maneja y es muy difícil controlarlo" 41.
Esa falta de control, previsible para cualquiera, no puede tenerse como un hecho aislado, pues en realidad, constituye una constante en el desarrollo del convenio, asumida para permitir la apropiación de los recursos. Nótese cómo a pesar de haberse previsto que la gobernación debía " supervisar y ejercer seguimiento a todos los aspectos del desarrollo del proyecto "42, no se adelantaron acciones con ese propósito, limitándose a asignar algunos 41 Cfr. Fls. 25, 143 y 149 c. 2 FGN 42 Cláusula novena del convenio Cfr. FI. 161 c. anexo 3 FGN.
República de ColOmbia 62 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia profe ionales de la secretaría de infraestructura, sin mayor conoc miento del convenio, para supervisar las obras, pero sin que s les exigiera por el jefe de esa oficina y mucho menos por el gobernador titular o el encargado, conocedores de las obligaciones contraídas en virtud del aludido negocio jurídico y su c antía, presentar los informes respectivos o siquiera explic r su inexistencia. ampoco se adelantó la menor diligencia ante la evidente inope ancia del Comité de Supervisión que según el convenio debía constituirse con diferentes funcionarios, entre ellos uno de la go ernación, para asegurar la idoneidad del contratista y la trans arencia en la ejecución del proyecto 43.
Esa constante en el manejo de los recursos entregados, se advierte nuevamente frente al tema de la interventoría, cuyo manejo sólo puede calificarse de insólito. Corresponde recordar que en su testimonio ante la Sala, el secretario de infraestructura del departamento, Ramón Godín Ojeda, explicó que ifa gobernación no contrató directamente la interventoría porq e, atendido el valor del convenio, debía acudirse a una licita ión pública, proceso que demandaba siete meses, lapso supe ior al término del convenio mismo44.
Siendo así, sólo al interés en eludir los controles efectivos a la inversión de los dineros entregados, puede atribuirse la 43 Fi. 160 c. anexo 3 44 Sesión del 04/10/11, en la mañana. República de Colombia 63 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA D1AZ Corte Suprema de Justicia evidente inconsistencia contenida en el convenio relativa a quién debía contratar la interventoría, detectable con la simple lectura del documento y frente a la cual ningún reparo o aclaración hicieron los ordenadores del gasto.
Por demás significativa resulta, también, la forma como el municipio y su contratista ASOMCARIBE asumieron el mismo tema, pues en el caso del primero, obviando la cuantía del acuerdo, se acudió a un remedo de interventoría, del todo inoperante, por cuanto el pretendido interventor no efectuó acompañamiento alguno a las obras, sólo tres o cuatro visitas, según informó el administrador delegado de ASOMCARIBE Francisco Ferrtando Oviedo Vásquez45, quien con la anuencia del representante legal de esa entidad, Manuel Causil Día; pudo disponer por esa vía y de manera absoluta, de los recursos públicos entregados por la gobernación; a tal punto que incluso para acceder a ellos, se le entregó una chequera en blanco, firmada por el último nombrado46 y la legalización de las cuentas correspondientes no se ha cumplido en su totalidad, según hizo constar el perito contable 47.
Llama la atención que no haya evidencia alguna del proceso que determinó la escogencia de ASOMCARIBE, por parte de la alcaldía de Ciénaga de Oro, como ejecutora de las obras 45 FI. 215 c.31 46 FI. 60 c. 3 FGN. Indagatoria de Manuel Cattsil Díaz. 47 Cfr. Informes N° 517554 del 22/02/10 FI. 278 c. 2 FGN y 625843 del 05/09/11 Fi. 188 e. 3 CSJ.
República de Colombia 64 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia cofin ciadas, trámite que estaba sometido a lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 48. falencia no puede excusarse en el incendio del palacio munic pal, pues tampoco en la asociación se encontró soporte algun, situación consecuente con lo manifestado por su repres ntante legal sobre la informalidad de su escogencia, funda a exclusivamente en una propuesta requerida direct mente por el alcalde Burgos Echenique. proceder, además de desconocer lo establecido en los artícu os 30 y 10 de la normativa citada49, resulta indicativo de la for a interesada en que se escogió a la asociación, con el único • ropósito de canalizar, a través de ella, los recursos cuya apropis ción se buscaba.
La conclusión no está aislada: mírese que ASOMCARIBE tambi n aparece relacionada en otros convenios intera ministrativos celebrados por la gobernación, entre ellos el menci nado por el doctor ARIEL ARTEAGA 50 durante el interr gatorio efectuado en la audiencia pública de juzgamiento y el a ordado con el municipio de Valencia para cofinanciar la 48 Public septiemb 49 El arde de 1993, entidades celebrara la celebra territorio. que trat particula so Sesión da el 16 de julio de 2007; el convenio entre las entidades citadas se celebró el 14 de del mismo año. lo 30 de la Ley 1150 de 2007 derogó expresamente el parágrafo del artículo 2° de la Ley SO que sujetaba a sus disposiciones a las cooperativas y asociaciones conformadas por territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos contratos con esas entidades.
A su vez el articulo 10 de la Ley 1150 de 2007 estableció que ción de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades es y en general con enes solidarios, " se someterá a los procesos de selección de la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los es". de la tarde del 03/10/11, min. 29:40. atifr República de Colombia 65 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia construcción de 130 unidades básicas sanitarias, obra cuya ejecución contrató el municipio con dicha entidad.
Ese preciso hecho se infiere del testimonio rendido por la secretaria jurídica del departamento de Córdoba, Orleyda Hernández Aguilar, allegado por los defensores y del informe rendido por el investigador Ángel Humberto Aguilar Álvarez, sobre las órdenes de trabajo cumplidassl, documentos que igualmente muestran la existencia de la investigación N° 12313- 2 adelantada por la Fiscalía, por cuanto tal negocio responde, aparentemente, al mismo patrón del que ahora ocupa la atención de la Sala.
En ese contexto, no resulta extraño que ASOMCARIBE ante su falta de infraestructura para desarrollar las obras, las hubiera ejecutado por intermedio de José Luis Abdalá Olivera, quien fue favorecido con otros contratos por la gobernación de Córdoba y terminó nombrado secretario de infraestructura del mismo departamento, hecho que determinó la contratación en su reemplazo, de Francisco Fernando Oviedo Vásquez52, 1 Fls. 228 y 219 c. 3 FGN.
También relación de convenios interadministrativos celebrados por ASOMCARIBE, Fi. 168 c. anexo 5 FGN. 52 Cfr. Fi. 211 c. 3 FGN y 207 c. 1 CSJ, en su orden, declaración de Francisco Fernando Oviedo Vásquez y acta de inspección cumplida en ASOMCARIBE por investigador del CTI: El nombramiento de José Luis Abdalá °Huera como inicial administrador delegado fue informado en su declaración por Francisco Fernando Oviedo Vásquez, quien lo reemplazó, hecho reiterado durante la inspección practicada a ASOMCARIBE, en cumplimiento de orden de trabajo impartida por la Sala, relacionada con la ampliación del dictamen contable 530001 del 27/04/2010. lia(K República de Colombia 66 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia vinculado, como su antecesor, a la empresa INGENIAR DE LA COSTA LTDA53.
La información mediática destacó, en esa época, que la empresa citada y su representante legal habían suscrito diversos contratos de obra pública con la administración del doctor TORRALVO y que éste, al final de su mandato, produjo una crisis de gabinete aprovechada para designar a varios de funcionarios, entre ellos al ingeniero Abdalá °huera como secretario de infraestructura, nominación ratificada por su sucesor, doctor Benito Osorio Villadiego, nombrado por decreto como gobernador encargado, ante la inhabilidad atribuida a la doctora Martha Sáenz Correa, mandataria elegida popularmente.
Kstos hechos evidencian que no fueron casuales la escogencia de ASOMCARIBE como destinataria final de los recursos entregados por la gobernación ni la designación de sus administradores delegados, quienes dispusieron de ellos, se insiste, de manera absoluta y sin control alguno. A ello contribuyó que ni en el convenio celebrado por la alcaldía de Ciénaga de Oro con ASOMCARIBE, ni en el contrato 53 Cfr. inform vínculo www.c 34 Cfr. public mayor/ 1. 62 c. 3 FGN: Manuel Benito Causil Díaz, representante legal de ASOMCARIBE, la relación de INGENIAR DE LA COSTA LTDA con el señor Oviedo Vásquez.
Sobre el de la empresa con el señor ABDALA OLIVERA confrontar rdoba.gov.co/Boletín de Prensa No. 02 de Febrero 20 de 2008..cambio.com.co, "Departamento de Córdoba sumido en el caos", Sección Nación, o el 12/03/08 y www.mineducacion.gov.co/observatoriodemedios, "Posesionan del gabinete", jueves 03/01/08, reproduce noticia de El Meridiano. República de Colombia 67 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia de administración delegada suscrito por ésta, se hayan especificado los valores de las obras objeto de ellos y, también, que la asociación no hizo registros contables por obra y acudió a su contabilización global, situación que como es obvio, dificulta constatar lo invertido en cada una de ellas 55.
La anterior reseña sobre la forma en la cual se gestó y desarrolló el convenio, razonablemente permiten concluir que como lo sostuvo la Fiscalía en su acusación, entre la gobernación, la alcaldía y el contratista ASOMCARIBE existió un acuerdo para apropiarse de los recursos públicos destinados a cofinanciar obras de infraestructura, que no representan el monto de lo entregado por la gobernación y son de cuestionable calidad, circunstancias que llevan a predicar la pérdida del patrimonio estatal y la ocurrencia del punible de peculado por apropiación. Debe recordarse, para finalizar este punto, que, como ha sostenido la Sala, "Es la disponibilidad directa que se tiene sobre los bienes, lo que permite al legislador hacer uso de la partícula "se", para significar que la apropiación debe hacerla el servidor público y para ello no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más a las de terceros "56, situación que en este caso acaeció, en tanto los 55 Cfr. FI. 10 c. anexo 7, certificación del contador externo de ASOMCARIBE sobre el registro global del contrato, aduciendo la dificultad de manejarlo contablemente por ítems o por objeto.
Sent. 06/04/05 Rad. 20400. $2.64 del c órden ario consi comp de I República de Colitimbia 68 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d Justicia diner s públicos terminaron, como se vio, en poder de ASO CARIBE, quien dispuso de ellos a su total arbitrio. determinar el monto del detrimento sufrido por el Estado, conc ren los reportes N° 53001 del 27 de abril de 2010 y 5175 4 del 22 de febrero del mismo ario, rendidos por los exper os del CTI, así como sus respectivas ampliaciones. 1 primero de ellos, complementado por el informe N° 6258 3 del 5 de septiembre último 57, señala que con ocasión del negoc o jurídico celebrado el 27 de junio de 2007, el municipio de Ci naga de Oro abrió en el Bancolombia, oficina de Cereté, la cuent corriente N° 68134634278, denominada Convenio Intera ministrativo Municipio de Ciénaga de Oro, Departamento de Có doba58. 1 31 de julio de 2007, la gobernación de Córdoba giró 1.969.490 a esa cuenta, transacción demostrada a través probante de egreso N° 6278 de la misma fecha y de las s de pago N° 3725 a 3731, expedidas el 17 de julio del itado.
El 20 de noviembre siguiente, la gobernación nó en dicha cuenta $1.400.000.000, respaldada en el obante de egreso N° 10243 de la misma data y en la orden go 6669. Ambos movimientos, que comprometen f 57 Fls. 2 2 a 284 c. 2 FGN y 183 a 266 c. 1 CSJ. 58 Cfr. F. 134 c. anexo 3 FGN, copia de la certificación expedida por Bancolombia. República de Colombia 69 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia $4.040.969.490, fueron registrados en los extractos bancarios de los meses citados 59.
Los documentos contables y bancarios encontrados en la alcaldía de Ciénaga de Oro y ASOMCARIBE, allegados con estos informes, acreditan que conforme reseña el perito, durante el segundo semestre de 2007, de la cuenta corriente abierta por el municipio con ocasión del convenio, se hicieron las siguientes transferencias a la cuenta N° 67736288121 a nombre de la Asociación en el Bancolombia: $1.418.167.500 el 14 de septiembre; $700.000.000 el 25 de septiembre y $800.000.000 el 30 de noviembre; adicionalmente, el 6 de marzo de 2008 la alcaldía transfirió de su cuenta N° 68138220164 en la misma entidad bancaria, $350.000.000 a ASOMCARIBE, quien recibió en total $3.268.167.500 6°.
Los extractos correspondientes a la cuenta del convenio muestran que entre la suma transferida por la gobernación y la girada por la alcaldía a ASOMCARIBE, existe una diferencia de $772.801.990, de los cuales $739.200.000 fueron trasladados a otras cuentas abiertas por la misma alcaldía, sin que en la tesorería de esta entidad exista soporte de los movimientos o de las inversiones realizadas con los recursos comprometidos en ellos61. 59 Cfr. Fls. 126 a 135 c. anexo 3 FGN, 1 a 4,47 y 51c. anexo 6 FGN. 69 Cfr. Fls. 48, 51, 105, 146, 157, 172 a 177, 192, 203 c. anexo 6 FGN y Fi. 10 c. anexo 7 FGN. 61 Información obtenida a partir de los extractos de la cuenta corriente N° 68134634278, Convenio Interadministrativo Municipio de Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba.
Cfr. LLL17 República de Coldmbia 70 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia e los $33.601.990 que constituyen el saldo entre las dos cifras itadas, $12.601.000 corresponden a gastos financieros y $21.0c0.000 hacen parte del traslado de $ 371.000.000 efectu do el 28 de diciembre de 2007, de la cuenta del convenio hacia a cuenta N° 68138220164 abierta por la alcaldía, desde la cual s giraron, posteriormente, los $350.000.000 acreditados el 6 de rAarzo a ASOMCARIBE 62.
Establecido en la forma reseñada, el monto de los recursos públic s entregados por cada entidad territorial y lo efectiv mente recibido por ASOMCARIBE, corresponde referirse a su i versión. 111 peritaje N° 517554 del 22 de febrero de 2010 y sus ampli ciones, contenidas en los informes N° 626035 del 6 de septie4ibre y 633943 del 6 de octubre últimos 63, se refieren a las obras onstruidas con ocasión del convenio, las cuales fueron inspec ionadas y verificadas por los peritos oficiales, quienes llegaron a las siguientes conclusiones: 1, El proyecto relacionado con la construcción de 50 unida es sanitarias del sistema de alcantarillado alterno en el corregimiento de Pijiguayal, vereda Las Piedras, se ejecutó completamente conforme a lo contratado, las letrinas se Fls. 26 a 51 c. anexo 7 FGN; tabla N° 1 del informe 625843 del 05/09/11, a folios 189 y 190 c. 1 CSJ. 62 FI. 27 y 28 c. anexo 7 FGN y 63 Fls. 253 a 274 c. 2 FGN, la 86 y 223 a 228 c. 2 CSJ.
República de Colombia 71 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia encuentran al servicio de los beneficiarios, no se incurrió en sobrecostos, no se presentaran mayores cantidades de obra y las ejecutadas tuvieron un valor total de $114.636.851,75. 2. El proyecto cuyo objeto fue la construcción y ampliación de redes eléctricas en la vereda Copeles se ejecutó en su totalidad, se encuentra al servicio de la comunidad y tuvo un costo de $57.461.285, cifra que corresponde al valor asignado a la obra en el convenio celebrado entre la alcaldía y la gobernación. 3.
En cuanto a la edificación de una cancha múltiple cubierta en la institución educativa Madre Bernarda, se determinó el desarrollo del 100% de las obras, cuyo valor de $345.342.420 coincide con el presupuesto consignado en las actas. Durante su testimonio en la audiencia pública, el ingeniero Alexander Anaya Jeréz, uno de los responsables del estudio, explicó que el cálculo tuvo en cuenta las cantidades de obra halladas y si bien no se construyó la rampa de acceso para minusválidos prevista en el proyecto, lo asumieron ejecutado en su totalidad porque la placa de concreto tenía mayor cantidad de obra de la contratada, aspecto de mayor importancia. Sobre la calidad de la construcción destacó que la estructura estaba oxidada en algunas partes y el tablero no Itr República de COlombia 72 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema ti:le Justicia; tení las medidas reglamentarias; sin embargo, estos defectos, acla ó estaban corregidos cuando hizo la última visita y la can ha se halla funcionando. 4.
Sobre el proyecto consistente en la construcción de un edifi jo de dos pisos para seis aulas y una unidad sanitaria en la insti ución educativa San Francisco de Asís, corregimiento de Ber stegui, el experticio señala que se adelantó en un 99.8%, y si ien el acta de liquidación menciona obras por $32.238.657.50, el valor de las ejecutadas es de $32.662.532.5, incluido el AU1 64, lo cual arroja una diferencia ven cable de $576.125.
Esta diferencia surge, según el ingeniero Anaya Jerez, por e de los seis orinales contratados sólo se instalaron 4, no se clocó la grifería ni las rejillas del desagüe, ítems que fueron des ntados; la obra es de mala calidad por esos aspectos y espefoialmente, porque los servicios sanitarios no funcionan, se inu dan y nunca han podido utilizarse. 5.
Respecto a la construcción, en el centro educativo Min.?. res, sede principal, de un bloque de dos pisos para dos aul4 escolares en el primero, un aula de informática y un aula esco ar en el segundo, los peritos determinaron un porcentaje de obra ejecutada del 99%, cuyo costo es $180.323.918, con lo cual 64 Administración imprevistos y utilidad.
República de Colombia 73 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia existe una diferencia de $1.533.3744 con el valor de $181.857.293 registrado en las actas. Durante su exposición en la audiencia pública de juzgamiento, el perito cuestionó la calidad de esta obra por cuanto la altura de los mesones del aula de informática es inadecuada para los estudiantes y porque el cableado estructural es artesanal. 6.
En relación con el proyecto consistente en la construcción de un bloque de dos pisos para cuatro aulas escolares en la institución educativa José María Berástegui, sede principal, se estableció que la edificación adelantada, cuyo valor asciende a $101.289.626.75, corresponde al 75.5% del costo asignado al proyecto y que se dejaron de ejecutar obras por $32.887.186.25.
La calidad de este inmueble fue cuestionada por el perito, quien resaltó la existencia de fallas estructurales, en tanto no se colocó la loza que conforme al diseño debía ir entre los dos niveles, con lo cual el acero de las viguetas quedó expuesto a la oxidación con grave afectación de su respuesta a las exigencias de carga; además, el concreto presenta recurrentes vacíos conocidos como "hormigueros", que también inciden en su resistencia estructural.
República de CcIlombia 74 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Por ello, sugirió la revisión de la obra por patólogos, para defi ir si esas falencias pueden solucionarse o es necesario ree plazar la estructura, considerando que en las condiciones actus les, representa un serio riesgo para los usuarios, aum ntado por la exposición del cableado eléctrico.
Destacó, así mis o, la falta de marcos en las ventanas, el mal func onamiento de los ventiladores instalados y la necesidad de revi ar las aulas construidas en los centros educativos Mimbres y Son Francisco de Asís, pues es probable que tengan laá mis as fallas de estructura detectadas en este caso. 7. En cuanto al proyecto consistente en la construcción del acu ducto de la vereda Santiago Pobre, los peritos constaron la exis encia de obras por $266.092.063, la falta de ejecución de $45.52.852.07, un avance del 85% y que el acueducto no se enc entra funcionando, ni presta servicio alguno. 8.
En relación con el proyecto cuyo objeto era la con trucción del microacueducto del corregimiento el Siglo y sus vere as, el peritaje reporta que actualmente éste no presta serv cio, que existe un avance del 67%, cuyo costo es de $92.874.046.24 y no se ejecutaron obras por $453.280.031.76. El experticio concluye que el valor de las obras ejecutadas con 'ocasión del convenio es de $2.314.682.743.99, suma que frente a los $4.093.093.814 (sic) desembolsados por la gob rnación de Córdoba, presenta una diferencia de $1 '78.411.070.
República de Colombia 75 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia En punto a determinar el monto de los recursos objeto material del peculado imputado, corresponde recordar, en primer término, que los documentos acopiados acreditan la entrega por la gobernación de Córdoba al municipio de Ciénaga de Oro de $4.040.969.490 y el giro de $3.268.167.500 efectuado por ésta a ASOMCARIBE.
Lo anterior significa que la alcaldía no transfirió $772.801.990 a su contratista y que esta suma, con excepción de los costos financieros causados por las transacciones bancarias65, fue girada a otras cuentas del municipio. Si bien es evidente que esos dineros no se utilizaron en la cofinanciación convenida, pues no fueron remitidos a ASOMCARIBE, no obra prueba de cuál fue su destinación, en tanto sólo se estableció su traslado a partir de los extractos de la cuenta del convenio abierta por la alcaldía. Esa destinación no se infiere de las declaraciones del alcalde René Burgos Echenique y la tesorera municipal, Mónica Rosalía Durante Villadiego, en tanto haciéndose mutuos cargos, eludieron explicar la forma como, en general, fueron invertidos los recursos y en la alcaldía, afectada por un incendio, no se hallaron documentos que permitieran establecer tal tópico 66. 65 $12.601.000. 66 Cfr. Fls. 77 a 88 c. 2 FGN; 146 a 153 y 160 a 168 c. 1 CSJ. lqr República de Colotnbia 76 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de justicia En ese orden, no se cuenta con elementos de juicio que permit n establecer, con certeza, si dichos recursos continuaron o no e€ el patrimonio del Estado, representado en el municipio de Cié aga de Oro y siendo así, el monto citado no puede teners como objeto material del punible contra la admití tración pública analizado, lo cual no implica que la Fiscalí que investiga la conducta de los funcionarios munici ales, pueda soslayar adentrarse en este tema.
Ei relación con los $3.268.167.500 efectivamente recibidos por AS MCARIBE, se tiene que, como ya se dijo, su contabilidad no in vidualizó lo invertido en cada obra; sin embargo, la prueba recaudada, en especial las mediciones de obra y verific iones realizadas por los ingenieros y el contador del CTI, permit n establecer ese tema. A 1, se determinó que el proyecto cuyo objeto fue la constr4cción de cincuenta unidades básicas sanitarias de alcant illado alterno en el corregimiento de Pijiguayal a un costo 1.e $114.636.851,75, al igual que la ampliación de las redes léctricas en la vereda Copeles, por $57.461.285 y la const cción de una cancha múltiple cubierta en la institución educativa Madre Bernarda, por $345.342.420, se ejecutaron cabalm nte, en ellos se invirtieron recursos por los valores señala os y se encuentran al servicio de la comunidad. '197 República de Colombia 77 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Entonces, no puede asumirse que $517.440.556,75 representados en las obras construidas, constituyan objeto material del delito de peculado por apropiación, más si se constató su buen funcionamiento y en el caso de la obra cumplida en la institución educativa mencionada, la corrección de las falencias que inicialmente afectaban su calidad.
No ocurre lo mismo con las restantes obras, pero ello no implica que pueda predicarse la pérdida total de los recursos deprecada por la Fiscalía, fundada, en que su mala calidad impide utilizarlas o que no prestan servicio alguno a la comunidad ni cumplen los propósitos de su construcción. La mala calidad aducida resulta predicable de las obras adelantadas en las instituciones educativas José María Berástegui, sede principal, San Francisco de Asís y Mimbres.
Sin embargo, ella va atada a las cantidades de obra que no se ejecutaron, cuantificada por los expertos en cada caso. Mírese cómo, en el primer plantel, donde las obras no ejecutadas alcanzaron los $32.887.186,25, la situación más crítica detectada recayó en el ítem 3.6, relacionada con la losa del entrepiso en concreto de 3000 PSI. Su ausencia determinó excluirla de los ítems del contrato y su ingreso a la sumatoria de obra por ejecutar, donde además se incluyó una escalera, ya República de ColcImbia 78 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia existeÍ. te, pero anotada como obra nueva en el acta de liquid ción67. n cuanto a la exposición del cableado, la calidad de la pintur y a la inadecuada instalación de los ventiladores por su cercaría al techo, son aspectos que si bien afectan la calidad de la obr no la hacen inservible o impiden su utilización a tal punto que pueda asumirse la pérdida total de la inversión. misma observación debe hacerse en relación con las falenc as detectadas en la escuela del corregimiento Mimbres, relativ s a la exposición del cableado eléctrico y a la altura de las m sas de la sala de informática, sin que esto impida advertir cómo n ese centro educativo dejaron de adelantarse obras por $1.53 374. n relación con el colegio San Francisco de Asis las cantid des de obra no ejecutadas, según el experticio, valoradas en $5 6.125, se refieren concretamente a la no instalación de dos orinales, de la grifería de la unidad sanitaria y de las rejillas de desagües. patri sirve const 67 Cfr. P Anaya J n embargo, a eso no se reduce el detrimento del onio estatal, por cuanto la obra sanitaria edificada allí no ni ha servido a los propósitos que justificaron su cción, según expuso el ingeniero Anaya Jeréz en su ritaje N° 626035 del 06/09/11 FI. 81 c. 2 CSJ y testimonio ingeniero Alexander réz, sesión de la mañana del 19/10/11.
República de Colombia 79 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia testimonio y evidencian las fotografías allegadas". Por tanto, para efectos de determinar el monto de lo apropiado deben contabilizarse $10.961.425 69 que corresponden al valor de las inservibles instalaciones hidrosanitarias, detalladas en el ítem 11 del cuadro de obra elaborado por los peritos, previa deducción del valor de la grifería, rejillas y muebles sanitarios no instalados, cuantificados como obra no construida.
Y ello es así, porque de esa forma se impidió que los recursos del Estado llegaran a la comunidad escolar y a ésta de un servicio que ciertamente requiere. Resta señalar, en relación con las obras ejecutadas en las instituciones educativas Mimbres y San Francisco de Asis, que si bien los peritos avizoraron la posibilidad de que éstas carecieran, como la construcción de la escuela José María Berástegui, de la loza del entrepiso, no existe certeza de ello pues el recubrimiento del techo impidió constarlo.
Por tanto, no puede predicarse su inexistencia y deducir de ella consecuencias penales. La inoperancia de las obras destacada por la Fiscalía, resulta predicable de los acueductos proyectados para la vereda Santiago Pobre y el corregimiento El Siglo, en tanto como no se han concluido, no prestan servicio alguno a la comunidad. Sin 68 Con informe pericial N° 517554 del 22 de febrero de 2010, Fl. 262 c. 2. 69 El valor total de la obra hidrosanitaria, contemplado en los ítems 11.1 a 11. 17 del cuadro de obra allegado a folios 60 y 61 c. 2 CSJ, es de $11.537.550 y de él se deducen $576.125 suma señalada por los peritos como faltante de obra. dm- República de Colqmbia 80 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d Justicia emba o, en ambos casos, la cuantía de las obras no constr juidas fue determinada por los peritos en $45.652.852.07 y $45 280.031.76, respectivamente. i bien el experticio señala este último valor, la diferencia real 4itre el costo del proyecto y las obras adelantadas es de $453.01.349.96, como muestra la operación matemática corres ondientem. ara la segunda etapa de esta obra se realizó una adición de $1 400.000.000; sin embargo, ya se dijo, la prueba informa que 1 único proyecto existente tiene un costo total de $1.38.175.396, desembolsados con ocasión del convenio intera ministrativo y, por ello, la adición no está justificada. or lo demás, aunque se hallaron obras relacionadas con plant s de tratamiento, éstas, como bien concluyen los peritos, no pu den asumirse como parte del proyecto inicial en tanto no figur en él, no responden a un estudio de necesidad y conve iencia, ni a otro proyecto específico, al punto que ni son conoc das ni están autorizadas por los funcionarios de la gober ación y la alcaldía designados para hacer el seguimiento e interv ntoría correspondientes y parecen responder, exclu ivamente, al propósito de dar apariencia de legitimidad a la adi ión cuestionada. 70 Las o ras ejecutadas tienen un valor de $927.874.046.24 Cfr. Fi. 83 c. 2 CSJ.
República de Colombia 81 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Entonces, con excepción de las obras consistentes en las 50 unidades de alcantarillado alterno, la construcción y ampliación de las redes eléctricas y la cancha múltiple, las restantes objeto de la amañada cofinanciación, implicaron la distracción de recursos estatales a través de ASOMCARIBE, en cuantía de $544.336.187.28 reflejada en cantidades de obra no ejecutada, cifra a la cual deben sumarse $1.400.000.000 correspondientes a la adición ilegal del convenio realizada el 14 de septiembre de 2007, para un total de $1.944.336.187.28, que corresponden a 4.483,13 meses del salario mínimo legal vigente para la época de los hechos 71.
Aspecto subjetivo. El tipo subjetivo también se corroboró con los medios de convicción recaudados en el debate, que muestran a los doctores TORRALVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ como coautores responsables, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación, cometido en la forma descrita. A esa conclusión llevan, en el caso del primero, las declaraciones del alcalde de Ciénaga de Oro, René Burgos Echenique y del secretario de infraestructura departamental; así, el primero de ellos reveló que tanto la propuesta de celebrar el convenio como la de adicionarlo, surgieron del gobernador TORRALVO SUÁREZ, mientras el segundo indicó que éste le 71 El salario mínimo en 2007, fijado en el Decreto 4580 de 2006 era de $433.700.
República de Colombia Corte Suprema de 82 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ usticia ordenó atener al mandatario municipal para tratar precisamente el tem del convenio y hacer las gestiones pertinentes para concre arlo L s dos versiones, reveladoras del conocimiento e iniciativa del go • ernador titular en el aludido negocio jurídico y su adició, encuentran respaldo en otras de sus actuaciones, entre ellas 1 escogencia de la misma modalidad contractual para dispon r de cuantiosos recursos, a través del municipio de Valenc a, llegados también a ASOMCARIBE, y la designación en la sec taría departamental de infraestructura, al final de su gobier o, de un usual contratista de la gobernación, también vincul do con ASOMCARIBE y con el convenio de Ciénaga de Oro, ce mo administrador delegado.
S mense a ello, las solicitudes de certificados de dispon bilidad presupuestal efectuadas por el doctor TORRALVO SUÁR Z respecto de cinco de los proyectos incluidos en el conve io72 y los recurrentes nombramientos del doctor ARTE GA como gobernador encargado, incluso y precisamente cuandi correspondía suscribir el convenio y su adicional, design ciones que en los dos casos no estuvieron justificadas en los pr blemas de salud que hoy aquejan al doctor TORRALVO, 72 Cfr. Fi.. 114, 133, 168, 219 y 250 c. anexo 1 FGN: relacionados con las obras de las instituci nes educativas José María Berástegui y San Francisco de Asís, así como la ampliaci n de las redes eléctricas, las 50 unidades de alcantarillado alterno y el acueduc o de la vereda Santiago Pobre.
República de Colombia 83 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia como se deduce de las motivaciones consignadas en los decretos correspondientes". Por otra parte, las circunstancias en las cuales se desarrolló el convenio, entre ellas que se trató de un negocio jurídico justificado sólo en la discrecionalidad del mandatario y la forma en que se entregaron los recursos, entre otras situaciones detalladas en el acápite anterior, demuestran el conocimiento de estos hechos por parte del gobernador titular y su voluntad de apropiarse en beneficio de terceros, de los recursos públicos que le correspondía administrar, acontecer en el cual la falta de suscripción del convenio interadministrativo y su adición se advierte orientada a diluir responsabilidades.
Esas mismas circunstancias confluyen para acreditar el conocimiento y voluntad, que en punto de la apropiación indebida de los recursos públicos, concurrieron, igualmente, en el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, quien como gobernador encargado celebró tanto el convenio interadministrativo como su adición. Este funcionario siempre estuvo al tanto del trámite del convenio y su adicional, en tanto suscribió cuatro solicitudes de certificados de disponibilidad presupuesta1 74, entre ellos el relacionado con el acueducto del corregimiento El Siglo y sus 7 3 Cfr. Fls 75 y 84 c. 1 FGN. 74 Cfr. Fls. 33, 156 y 192 c. anexo 1 FGN y 3 e. anexo 2 FGN: certificados relacionados, en su orden, con adición del convenio, centros educativos Mimbres y Madre Bernarda y acueducto del corregimiento El Siglo.
Corte Suprema de Justicia República de Colo bia 84 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ vereda requerido el 27 de junio de 2007, misma fecha del conve lo, así como el relativo a la adición por $1.400.000.000, elabor do el 7 de septiembre siguiente; de igual forma, suscribió ocho denes de pago generadas en el convenio 75, actuaciones que e el contexto atrás descrito evidencian su conocimiento cabal • e los hechos y su compromiso con la efectiva disposición de los ecursos públicos.
P r lo demás, resulta improbable que la sola cuantía tanto del a uerdo como del adicional no hubiera despertado la atencim n de quien tiene la formación profesional y experiencia labora suficientes para advertir sus implicaciones, trasce dencia y la necesidad de contar con soportes serios que justifi aran su suscripción, inexistentes en este caso. ecuérdese, además, que la secretaría de infraestructura emitió con destino al gobernador, un estudio de conveniencia y oport nidad del convenio, en el cual recomendaba hacer dese bolsos parciales; la sugerencia, pese a ser consecuente con la forma como las distintas administraciones depar amentales asumían sus obligaciones en ese tipo de acuer os, no fue siquiera considerada bajo el argumento de la "irise ridad jurídica" del gobernador en su cargo, a todas luces super da con la decisión que lo reintegró en él, emitida por la autor • ad competente. 75 Cfr. F s. 127 c. anexo 3 FGN y 93 a 100 c. anexo 1 FGN.
Qbk República de Colombia 85 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Siendo así, no pueden acogerse los argumentos de los defensores, orientados en el caso del doctor TORRALVO a destacar que no suscribió ni el convenio ni su adición y en el del doctor ARTEAGA a limitar su labor a la simple firma de los documentos por causa del ejercicio ocasional y aislado de las funciones de gobernador, situación desvirtuada por la prueba acopiada, demostrativa de reiterados y consecutivos encargos que recayeron en el doctor ARTEAGA en 15 oportunidades después de la firma del convenio y 9 antes de él. Resta señalar para finalizar este punto, que no pueden acogerse las demás consideraciones de los defensores, centradas en señalar que no existió acuerdo entre los procesados para acometer la empresa delictual develada y en radicar exclusivamente en la alcaldía de Ciénaga de Oro la responsabilidad del manejo de los recursos, en tanto obedecen a una apreciación descontextualizada de los hechos demostrados, ajena a la apreciación conjunta de la prueba y a las reglas de la sana crítica, criterios mencionados en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
Antijuridicidad Conforme señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, la conducta, además de típica, debe ser antijurídica, esto es que de manera real y efectiva lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. 14r República de Coll:Imbia 86 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d Justicia obre el particular corresponde señalar que la conducta atrib ida a los doctores TORRALVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ es antij rídica, por cuanto implicó el ejercicio indebido de la funci n pública al orientarse a obtener el beneficio de parti ulares y no a garantizar el interés general y el respeto de los st rincipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeri• ad e imparcialidad que deben orientarla, por mandato supe ior. or lo demás, es claro que el Estado fue privado de recu sos públicos, que en la cuantía determinada no pueden utiliz rse en suplir necesidades fundamentales de la comunidad, cuya satisfacción le corresponde. ulpabilidad Este elemento también concurre a la estructuración del pum • le mencionado.
Los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ARTEAGA DÍA además de tener la madurez síquica de un ciudadano corri nte, cuenta con educación superior, han residido de man ra permanente en núcleos urbanos y desempeñado cargos públ cos, todo lo cual les permite conocer la ilegalidad que entr ña el comportamiento cuya comisión se les reprocha. En otra palabras, podía obrar acatando el ordenamiento jurídico.
República de Colombia 87 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Por las mismas razones y en especial porque ambos tienen experiencia en el sector público, a partir del desempeño del primero como gerente de la Caja Departamental de Previsión y director de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge y, del segundo como jefe de Control Interno de la Gobernación de Córdoba y Gerente de la Lotería del mismo departamento, puede exigírsele un comportamiento distinto, respetuoso del alto cargo que desempeñaban y consecuente con la realidad social y económica de su región. En ese orden, se encuentra acreditada, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la ocurrencia de la conducta constitutiva del punible de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, atribuible a los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ en calidad de coautores.
Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Aspecto objetivo. Este punible se encuentra descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: "Artículo 410.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus República de Colombia 88 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de yusticia funcio es tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumpli iento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce ( 2) arios y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejer. 'cio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) a "76.
D acuerdo con la anterior descripción típica, constituyen supue tos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostent r la calidad de servidor público y ser el titular de la compe encia funcional para intervenir en la tramitación, celebr ción o liquidación del contrato; en segundo término, desarr llar la conducta prohibida, consistente en la intervención en un de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los re isitos legales esenciales para su validez.
Eh este caso se cuestiona el convenio interadministrativo celebr do entre la gobernación de Córdoba y el municipio de Ciéna a de Oro del 27 de junio de 2007, así como su adicional 01 del 10 de septiembre del mismo ario, fechas para las cuales, como acreditan las certificaciones expedidas por la dirección admin strativa de personal de la gobernación de Córdoba y sus anexos, el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ desempeñó las 76 La ép)ca de los hechos denunciados, 2007, impide aplicar al caso los incrementos punitivos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 del mismo ario.
República de Colombia 89 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO suAREz ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia funciones de gobernador, encargado por el mandatario titular JAIME TORRALVO SUÁREZ. De conformidad con el artículo 11, numeral 3, literal b) de la ley 80 de 1993, relativo a la competencia para celebrar contratos estatales, esta recae a nivel departamental en los gobernadores y, por ello, era función de los procesados TORRALVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ, quienes ostentaban esa calidad, celebrar contratos estatales con cargo a los recursos del departamento bajo su mando, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis, cuya estructuración demanda de sujeto activo calificado.
El comportamiento señalado en la norma transcrita, consiste en tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento. Tal descripción corresponde a un tipo penal de conducta alternativa, que contempla tres hipótesis en las cuales el servidor público a cargo de la función contractual o de parte de ella, puede objetivamente vulnerar el bien jurídico de la administración pública.
La primera consiste en dar trámite al contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para concretarlo, gestión que esta Sala ha precisado comprende "los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de 'celebración' del República de Colo 90 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia compr miso contractualm; la segunda consiste en celebrar el contra o sin verificar el cumplimiento de sus requisitos legales esenci les, incluidos aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 constituyen solemnidades ineludibles en la fase preco tractual y, finalmente, "liquidar" el contrato cuando concu ran similares falencias. mo ha precisado la Sala, las formas de comisión de éste delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es la condu ta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenci les y, otra, la de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no verificar el cumpl miento de los requisitos legales inherentes a cada fase.
L acusación contra los procesados en este punto radica en que desconocimiento de los principios y fines de la contra ación administrativa, tramitaron y celebraron un conve io interadministrativo de cofinanciación con la alcaldía de Ciéna a de Oro, adicionado posteriormente. n relación con la modalidad de contratación escogida, el conve io interadministrativo de cofinanciación, corresponde serial r que se fundamenta en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, según el cual "las entidades públicas podrán asociarse con el fin e cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas 77 Sente cia 20-05-03, Rad. 14.699 República de Colombia 91 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro".
La norma, a su vez, constituye desarrollo del artículo 113 Superior, inciso 3, donde se consagra la separación de las funciones de los órganos del Estado y la obligación de colaborar armónicamente para la realización de sus fines, al igual que del artículo 209 del mismo estatuto, en el cual se establecen los principios rectores de la función administrativa y, en su inciso 2°, se impone a las autoridades que la ejercen la obligación de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
El convenio interadministrativo, tiene dicho la Sala, consiste en el negocio jurídico bilateral, celebrado entre dos entidades públicas que dentro de unas típicas relaciones de colaboración propugnan por alcanzar un interés general 78. La Corporación ha precisado también, que el convenio interadministrativo es diferente del contrato interadministrativo, por cuanto en éste, si bien las partes ostentan la calidad de entidades estatales, cada una tiene diversidad de intereses, perfectamente diferenciables y el contratista se encuentra en el mercado, de la misma manera que lo hacen los particulares. 78 Sentencia del 06/05/2009 Rad. 25495.
República de Col Dmbia 92 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d Justicia n ese orden, la calidad de interadministrativo, tanto del conv jo como del contrato, surge de la calidad de las partes, en tanto ambas deben tener naturaleza pública, circunstancia que justif ca el tratamiento especial otorgado a estas relaciones por el orde amiento jurídico patrio, que excluye la licitación pública de su t ámite y permite acudir a la contratación directa para conc tarlas, según se desprende de lo normado en el artículo 24, num ral 1 - c de la Ley 80 de 1993. in embargo, como lo sostuvo el Consejo de Estado en Conc pto del 26 de junio de 1996 a través de su Sala de Cons lta y Servicio Civil, al convenio interadministrativo le son aplic bles, en lo pertinente, las reglas del Estatuto de Cont atación Administrativa.
Entonces, más allá de la discusión planteada por la defensa en to no a la diferencia entre una y otra figura, lo cierto es que la aplic ción de las dos deben preservarse los principios esenciales que obiernan la contratación estatal, plasmados, ha dicho la Sala7 desde el Preámbulo del Ordenamiento Superior, así como en y los de sus artículos, entre otros, el 2° que establece los fines esenciales del Estado; 6° donde se determina la resp nsabilidad de los funcionarios públicos; 13° que protege la igual ad real; 95 - 2 donde se impone la obligación de cumplir la Cons itución y las leyes y, especialmente, el artículo 209, según el cu 1 "la función administrativa está al servicio de los intereses 79 SentIncia 19/12/2000 Rad. 17088 República de Colombia 93 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ".
Estos principios y normas superiores encuentran desarrollo en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, donde se fijan los principios que orientan la actuación administrativa y en el Estatuto General de la Contratación Estatal, cuyo artículo 23 señala: "De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales: Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.
Igualmente, se aplicarán en las mismas normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". Entonces, el acatamiento de los principios constitucionales y legales aludidos, resulta ineludible para quien ejerce la función administrativa y a su tutela se orienta el artículo 410 de estatuto punitivo, al cual están materialmente incorporados, en tanto determinan las exigencias esenciales del trámite, la celebración y la liquidación de los contratos estatales, definidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como " todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente Estatuto, previstos en el derecho privado o en kt República de Colombia Corte Suprema 94 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ e Justicia dispclsiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad "(resaltado fuera del texto). tendido el anterior marco conceptual, se concluye que la celeb ación de un convenio interadministrativo con fines de cofin nciación entre la gobernación de Córdoba y la alcaldía del mun cipio de Ciénaga de Oro, ninguna irregularidad comportaba, siem re y cuando no se contrariaran los aludidos principios, cuyo establecimiento constituye el objeto de la Ley 80 de 1993.
La Fiscalía afirma la violación al principio de economía, argu entando, en síntesis, que no se analizó, atendidas las cara terísticas de las obras y los requisitos previos a su ejec ción, si el convenio resultaba o no conveniente para alca zar el propósito legítimo que debía guiar la actividad cont actual de la gobernación de Córdoba, esto es satisfacer el inter s general mediante la construcción de obras necesarias para la comunidad.
En apoyo de esa conclusión se destaca, en primer término, que no se halló el menor análisis sobre la necesidad y conv niencia de celebrar el convenio, examen que resultaba oblig do de conformidad con el artículo 8 numeral 10 del decreto 2171 de 2002, como hizo notar el representante del Ministerio Públ co. República de Colombia 95 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia Por el contrario, la forma en que se hizo la propuesta al alcalde de Ciénaga de Oro muestran la ligereza con la cual la gobernación asumió la celebración del costoso convenio; súmese a ello, que con este funcionario no se comentó siquiera el tema de la cofinanciación, según refirió en sus declaraciones y confirmó el secretario de infraestructura departamental, a quien el gobernador TORRALVO ordenó tramitar el convenio.
A esa evidente falta de planificación, se suma la forma inconsulta en que se escogieron las obras objeto del convenio, en tanto no se consultó al alcalde sobre ellas ni se halló soporte que demuestre su planificación como propuesta o necesidad del municipio. Además, algunas de ellas carecían de presupuesto de obra, como el proyecto de ensanchar la red eléctrica; respecto de otras no se encontraron estudios que indicaran su conveniencia y oportunidad y tampoco se hallaron los específicos requerimientos técnicos de las obras, necesarios, según reveló el investigador Edwin Anaya, para verificar su cumplimiento.
Ahora, no puede asumirse que el acatamiento de todos estos requisitos resulte sólo predicable frente a los contratos que necesariamente debía celebrar el municipio para ejecutar las obras, porque ello equivaldría a suponer que la gobernación estaba exenta de realizar un análisis mínimo sobre la forma en que disponía de sus recursos y si existían las condiciones que garantizaran su inversión acorde con los principios rectores de la función pública.
República de Col mbia 96 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema d Justicia stamente por no hacer esa mínima verificación, las obras objeto del convenio sufrieron los retrasos que acredita la actuas ión, suficientemente comentados en los dictámenes rendi os por los peritos y en sus ampliaciones. a falta de planeación se advierte también en el objeto asign do al convenio, en tanto si éste era la "cofinanciación" de ocho ebras en el municipio de Ciénaga de Oro, no resulta conse uente que no se hubiera previsto el menor aporte del muni ipio para el proyecto consistente en la construcción del acued cto del corregimiento El Siglo y sus veredas, cuyo costo comp ometía casi el 50% del valor del negocio. bien las normas que rigen la contratación estatal no deter man cuál debe ser el monto que corresponde a cada parte por c usa de la cofinanciación, el hecho mencionado, unido al exigu aporte asignado al municipio, sugiere que aquella fue impro isada.
Sobre todo si, se reitera, al alcalde de Ciénaga de Oro, unca se le comentó el tema de la cofinanciación, ni se tuvo en cu nta que, según afirma, su municipio es pobre, no tenía previs a la realización de esas obras y no podía asumirla, como en efe to ocurrió, pues demostrado está que los únicos recursos que n trieron el convenio fueron los girados por la gobernación de Có doba.
República de Colombia 97 ÚNICA 36613 JAIIVIE TORRALVO SUÁ REZ ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ahora, resulta de la mayor trascendencia que no se hubiera pactado cofinanciación alguna, respecto de la obra más costosa. En efecto, el valor del proyecto del acueducto El Siglo, calculado por la secretaría de infraestructura en $1.381.175.39680, superaba con creces la suma de $346.960.000 correspondiente a la menor cuantía81 para la contratación estatal en la vigencia fiscal de 2007, conforme el presupuesto de rentas e ingresos del departamento 82, situación que imponía acudir a la licitación pública para elegir al contratista de la obra.
Lo mismo sucedía con el proyecto para la construcción del acueducto veredal de Santiago Pobre, cuyo costo de $312.573.753, si bien no determinaba acudir a la licitación pública por no superar la menor cuantía, si exigía para seleccionar al contratista, agotar el procedimiento fijado por el artículo 3° del decreto 855 de 1994 para la contratación directa, que incluye la invitación pública y la obtención de varias ofertas.
Y aún cuando la secretaría de infraestructura frente a las obras vinculadas con las instituciones educativas Madre Bernarda y San Francisco de Asís, al inscribirlas en el banco de 80 Cfr. Fl. 238 c. anexo 3 CSJ. SI De acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 80 de 2003, consultado el valor del presupuesto departamental y el monto del salario mínimo legal mensual vigente para 2007, la menor cuantía de la contratación pública en Córdoba durante ese año fue de $346.960.000. 82 Según la ordenanza N° 16 del 09/11/06, el presupuesto de rentas e ingresos de Córdoba para la vigencia fiscal de 2007, era de $451.543.155.787.
Corte Suprema cíe Justicia República de Co ombia 98 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ proy ctos y solicitar los recursos necesarios señaló que asumiría su c nstrucción, es claro que de haberse optado por entregarlas a c ntratistas, éstos debían elegirse acudiendo al mismo proc dimiento, dado su valor de $328.647.630 y $316.044.230, resp ctivamente.
Corresponde aclarar, que ni la licitación pública ni el últi o procedimiento indicado se sugieren obligatorios —como pare en colegir el procesado ARTEAGA DÍAZ y los defensores— en •rden a escoger una entidad pública para celebrar un conv nio interadministrativo de cofinanciación, de cooperación o de a oyo mutuo, atendidos los fines propios de estas formas de cont atación y la naturaleza jurídica de los entes involucrados.
Pero sí debe resaltarse que, en este preciso caso, las circ nstancias del convenio y su desarrollo, analizados en cont xto, muestran cómo gracias a su celebración, del todo inne esaria por las razones señaladas al analizar el punible de pec 1 ado por apropiación, los procedimientos legales para la esco encia de contratista, determinados por el valor de las obras prev stas por la gobernación de Córdoba, resultaron omitidos.
Entonces, razón asiste a la Fiscalía al predicar que en este espe ífico caso, con la celebración del convenio inte administrativo, se vulneraron los principios de tran parencia y legalidad que regulan la función pública, pues se a vierte que de esta forma, la entidad municipal se convirtió República de Colombia 99 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en la intermediaria a la cual se recurrió para soslayar las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a la selección de los contratistas.
Otro tanto se predica de la adición 01 efectuada al convenio, por la suma de $1.4000.000.000, en circunstancias a todas luces irregulares e indicativas del interés por acrecentar el despojo de los recursos públicos, según se analizó al referirse al delito de peculado, a las cuales se remite la Sala. Ahora, el desconocimiento de los mandatos legales se produjo tanto en la fase de la tramitación del convenio como durante su celebración, por cuanto los principios rectores mencionados se soslayaron desde cuando se decidió implementar un convenio interadministrativo, pese a que se advertía inconveniente, innecesario y orientado a eludir los procesos de escogencia de los contratistas que la ejecución de las obras demandaban, con el cual se desconocían los artículos 24 y 25 que regulan los principios de transparencia, economía y su anejo de planeación, al igual que el artículo 8° del decreto 2170 de 2003.
Aspecto subjetivo. Las concretas actuaciones cumplidas por los mandatarios titular y encargado, resultan indicativas de su conocimiento e República de Colombia 100 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia inten ión de vulnerar el ordenamiento penal con la celebración del n gocio jurídico comentado. ecuérdese que la iniciativa de adelantarlo surgió del gobe nador titular, doctor TORRALVO SUÁREZ, quien no sólo adel tó los acercamientos con el alcalde de Ciénaga de Oro para.roponerle el convenio, sino que instruyó a su secretario de infra structura para que adelantara las gestiones necesarias para oncretarlo, demandó la expedición de cinco certificados de dispo ibilidad presupuestal relacionados con las obras inscritas en é 83 y sugirió al mismo alcalde requerir la adición del conv nio, para las inexistentes obras adicionales aducidas como suste to. or su parte, el mandatario encargado ARIEL ISAÍAS ARTO GA, requirió cuatro certificados de disponibilidad pres puestal, uno de ellas, el relacionado con el acueducto El Siglo el mismo día en que celebró el negocio jurídico 84, situa iones que acreditan el efectivo conocimiento del trámite por arte de los dos procesados, la actuación conjunta despl gada y su interés en sacarlo adelante.
En este punto y para evitar reiteraciones, la Sala se remite a las konsideraciones efectuadas en punto del dolo predicable de los dos procesados respecto del delito de peculado por Cfr, lis 114, 133, 168, 219 y 250 c, anexo 1 FGN 84 Cfr. Fls. 33, 156 y 192 c. anexo 1 FGN y 3 c. anexo 2 FGN. República de Colombia 101 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia apropiación, propósito último al cual se encaminaron las actividades de los dos funcionarios.
Todas ellas llevan a concluir que el resultado finalmente producido es consecuencia de un actuar doloso de los procesados, en tanto voluntariamente tramitaron un convenio omitiendo los requisitos legales esenciales de la contratación pública, actuaciones carentes de razón lógica o jurídicamente atendible. Antijuridicidad. También existe certeza en torno a la vulneración cierta y efectiva, sin causa jurídica válida, de la administración pública como bien jurídico cuya protección pretende el legislador al sancionar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Como ya se advirtió, el trámite del convenio prohijó que se desconocieran los principios esenciales de la administración pública consagrados como forma de garantizar que ésta adelante una contratación sana, respetuosa de los fines que le asigna la Constitución Política. Es decir, para evitar que su actividad se coloque, como aquí ocurrió, al servicio de intereses particulares a través de la adopción de decisiones discrecionales, con las cuales se prohíja República de Colombia 102 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema 4 Justicia la co rupción y el desgreño administrativo, la inequidad y el exclu ivismo, además del deterioro de la imagen del Estado, preci amente en zonas donde su acción debe fortalecerse en bene cio de sus habitantes, abocados en su mayoría, a dificiles condi iones de vida. estu os procedimientos utilizados en el trámite contractual ado, desconocen que la función administrativa está al SI servi io de los intereses generales, es regida por los principios cons *tucionales de moralidad, eficiencia, imparcialidad y efica ia y se orienta al cumplimiento de los fines del Estado, de suert que cualquier desviación en dichos propósitos implica su afect ción. on fundamento en lo expuesto se concluye que el com e rtamiento por el cual se acusó a los doctores TOR LVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ tiene la condición de antij rídico al vulnerar sin justificación atendible el bien juríd co de la administración pública.
Culpabilidad Los mismos aspectos considerados en torno a este punto en ek caso del peculado por apropiación atribuido a los proc sados, permiten considerar que éstos tenían la posi ilidad real de adecuar su comportamiento al orde4iamiento jurídico, ejerciendo la función pública radicada República de Colombia 103 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en ellos con respeto de los fines constitucionalmente asignados y en especial, orientada a beneficiar a una comunidad continua y significativamente sometida a condiciones adversas.
Se encuentra entonces acredita, en la forma requerida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la ocurrencia del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, atribuible a los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ en calidad de coautores. Falsedad ideológica en documento público.
La acusación señala la ocurrencia del delito de falsedad ideológica en documento público, tema que la Corte analiza a continuación para establecer si se concretó y si puede atribuirse al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ a quien se imputó. Aspecto objetivo. La Falsedad ideológica en documento público está descrita y sancionada en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, República de Colombia 104 ÚNICA 36613 JADVIE TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en prisión de cuatro (4) a ocho (8) arios e inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a 10) arios". incu para diez 1 incremento de la pena previsto en el artículo 14 de la Ley 90 de 200485, no resulta aplicable a este caso, en tanto en 2007, época en la cual se sitúan los hechos, la Ley 906 de 2004 aún 4io había comenzado a regir en el departamento de Córdoba.
La imputación al doctor ARTEAGA DÍAZ del punible desc ito se relaciona con la creación del escrito fechado el 10 de septi mbre de 2007, a través del cual se adicionó en 51.4 00.000.000 el convenio interadministrativo mencionado. Como se dejó consignado, la calidad de funcionario público que •stentaba el doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ para la fech de creación del documento, se encuentra acreditada, de una parte, con la copia del decreto N° 000587 del 5 de septi mbre de 2007, donde se le encargó como gobernador del depa tamento de Córdoba, durante los días 6, 7 y 8 de septi mbre y mientras durara la ausencia del titular y, de otra, con i acta de su posesión cumplida el día 5 del mismo mes y año8t. cont De igual, forma, atendido el reconocimiento expreso del nido del documento y de su suscripción en ejercicio del 85 La aumentó en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo Fls. 33 y 85 c. 1 FGN.
República de Colombia 105 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia cargo de gobernador por parte del doctor ARTEAGA DÍAZ, puede asumirse cumplía tales funciones, circunstancia que también acredita la solicitud del certificado de disponibilidad presupuesta1 87 efectuada para amparar la adición del convenio, suscrita el 7 de septiembre por este procesado, quien así lo aceptó88, petición indicativa de su conocimiento e intervención en dicho trámite como mandatario encargado.
Ahora, examinado el documento cuya falsedad se predica, allegado en copia a los folios 41 a 43 del c. anexo 2 89, se advierte que para justificar la adición del convenio se hicieron las afirmaciones señaladas a continuación. En la cláusula novena se indicó que el secretario de planeación municipal, "mediante informe de interventoría del 25 de agosto de 2007, plantea la necesidad de ejecutar obras adicionales en las de saneamiento básico, tal como se expresa en el presupuesto anexo al informe "90.
Ocurre, sin embargo, que para esa fecha ni se había contratado al constructor de las obras91 y menos aún comenzado su ejecución, iniciada el 2 de octubre siguiente 92; por tanto, mal podía haberse ejercido alguna interventoría sobre ellas y menos aún determinado cuáles se 87 Fls. 33 y 100c. anexo 1 FGN 88 FI. 29 c. 3 FGN. 89 Los mismos folios tienen impuestos, en su parte superior, los números 311 a 313 y así fueron identificados en la ampliación de indagatoria por el doctor ARTEAGA DÍAZ. 9° Fi. 42 c. anexo 2 FGN. 91 El convenio de la alcaldía de Ciénaga de Oro con ASOMCARIBE fue suscrito el 14 de septiembre de 2007. 92 Cfr. Fi. 63 c. anexo 7 FGN: Acta de inicio de obras.
Corte Suprema de usticia República de Colo bia 106 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ requerí n adicionalmente, a lo que debe agregarse la ausencia de pres puestos elaborados por la alcaldía con tal fin. A su vez, en las cláusulas décima y décima primera, de idéntico tenor, se afirma que en atención a la solicitud de la alcaldí, la oficina de infraestructura del departamento " ha elabor do estudios previos de conveniencia y oportunidad ( ) para la realización de estas obras adicionales "; lo cierto es que el preti ndido estudio no existió y el documento así llamado no está s scrito por el titular de esa dependencia, quien negó conoce lo.
L defensa señala que su asistido no realizó el compo tamiento descrito en el tipo penal de falsedad ideológica en doc mento público, pues como los trámites propios de la contra ción eran ajenos a su desempeño habitual como secret io de gobierno, no ordenó la creación material del docum nto cuestionado. Inipera reiterar ahora, que como ha sido dicho en anterior oportu idad93, de las teorías sobre el alcance del concepto de autor e un documento, esta Sala acoge la sustancial que diferen ia entre el creador material y el autor jurídico, concibiendo a éste último como quien expresa su voluntad de documéntar o de hacer manifestaciones con trascendencia jurídica 93 Auto 2 /05/08 Rad. 22019, Sentencia 17/06/09 Rad 27339.
República de Colombia 107 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Postura justificada en que sólo puede ser autor del instrumento quien manifiesta su voluntad con tal propósito, tesis acorde con la realidad social vigente, en la cual la cantidad y variedad de funciones atribuidas, en este caso, a los servidores públicos con capacidad de documentar, ha determinado que con el fin de racionalizar el manejo del tiempo y satisfacer las necesidades del servicio de manera oportuna, no sean éstos quienes usualmente elaboran los documentos públicos, recurriendo para ello a secretarias, digitadores y subalternos que los crean para sus jefes.
Atendido este marco conceptual, el doctor ARTEAGA DÍAZ es, formalmente, el autor jurídico del documento, en tanto lo suscribió plasmando en él su voluntad de introducirlo al tráfico jurídico, de validar las situaciones consignadas en él y de disponer la adición a la cual se refería. Conclusión a la cual arriba la Sala, haciendo abstracción del juicio de reproche que corresponda hacer o no al enjuiciado, asunto cuyo análisis se abordará más adelante.
Frente a los hechos descritos concurre, entonces, el tipo objetivo del punible mencionado, por cuanto en el documento aludido, de carácter de público, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil94, se consignaron afirmaciones contrarias 94 El artículo 251 citado, además de enunciar las distintas clases de documentos, los clasifica en públicos, cuando son otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y, privados, cuando no reúnen los requisitos para ser un documento público. hl! Corte Suprema de Justicia República de Colo bia 108 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ a la verdad, por quien tenía la función de crearlo, concre ándose así los supuestos normativos previstos en el artícul 286 del estatuto represor.
A pecto subjetivo. E conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad de ejec tarla, se atribuyen al doctor ARTEAGA DÍAZ, a partir de las cir unstancias en las cuales se suscribió el documento, cuya elabor ción responde, por las razones en extenso comentadas, al interés de complementar el convenio interadministrativo para apropi se de recursos del Estado, simulando su inversión en obras úblicas.
S gnificativo resulta que el doctor ARTEAGA antes de suscri «ir el convenio, haya solicitado, precisamente, el certific do de disponibilidad presupuestal relacionado con el proyec o del acueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas; porqu, a partir de éste, podía conocer el costo asignado a la obra y requerir soportes consistentes para una adición que super ba ese valor en más de $600.000.000, recursos, que como tambi n lo sabía por haber suscrito el convenio, sólo aportaría el departamento.
Pkr ello, la sujeción que predica a las actuaciones de otras depen encias, en ese momento bajo su mando, resulta República de Colombia 109 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DIAZ Corte Suprema de Justicia inaceptable y ajena a la formación profesional del procesado y a su experiencia laboral. Sobre todo si se tiene en cuenta la carencia de soportes documentales de la adición, inexistentes, por las razones dichas, y el texto donde se consignó, cuya parte final se refiere a otro convenio, celebrado en fecha anterior, razones suficientes para alertar a su suscriptor, si en verdad no hubiera estado empeñado en crearlo, a toda costa, con los propósitos referidos.
En esas circunstancias, es claro que el doctor ARTEAGA conocía y quería la realización del comportamiento que se le reprocha, razón por la cual este se le atribuye a título de dolo. Antijuridicidad Corresponde analizar si las conductas atribuidas al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ tuvieron la posibilidad de vulnerar o poner en peligro efectivo el bien jurídico de la fe pública.
La defensa de este procesado señaló el carácter inocuo de los documentos cuestionados, porque, adujo, se limita a la expresión de fórmulas sacramentales, de uso frecuente en estos casos, sin el alcance ilícito que le otorga la acusación. En relación con el contenido y alcance de la antijuridicidad en los delitos de falsedad documental, la Sala, interpretando el artículo 11 del Código Penal, ha señalado: República de Cotbia 110 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ciertamente, por ser expresión de la facultad legal docu entaria del Estado, le bastaba con la mutación de la verda de los documentos extendidos por un servidor público en ejerci o de sus funciones para considerar lesionado poten ialmente el bien jurídico de la fe pública, entendida como la confia a de la colectividad en la veracidad de su contenido, indep ndiente de la nocividad o daño que pudiera causar en parti lar en el tráfico jurídico social. o obstante, al exigir ahora el artículo 11 del Código Penal que le conducta típica para ser punible requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídice mente tutelado por la ley penal; es claro para la Sala que la pre encia de este elemento se alcanzará únicamente en los event s en que se demuestre cabalmente la concurrencia de la antiju 'dicidad formal y material.
(. esde esa perspectiva, es obvio que para pregonar la prese cia de la antijuridicidad no bastará que el servidor público haya utado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de su funciones para considerar lesionada o puesta en peligro la fe pú álica, con lo que se alcanzaría la antijuridicidad formal; sino que requiere, adicionalmente, el menoscabo o puesta en efecti o peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier República de Colombia 111 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos — la antijuridicidad materia 1—.
Dicho en otras palabras, además de la desconfianza que per se genera la falsedad ideológica en los documentos públicos ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento." 95 La aplicación de los conceptos transcritos al caso implica verificar si más allá de la diferencia entre la verdad llamada a ser consignada en el documento público extendido por el gobernador encargado, que se traduce en su antijuridicidad formal, el escrito de la adición tuvo otras repercusiones que por resultar lesivas de intereses de cualquier naturaleza, relevantes en la relación jurídico social, concreten la antijuridicidad material.
Según muestra la actuación, con fundamento en el documento aludido, otras dependencias de la gobernación concretaron el propósito asignado a su creación, esto es adicionar en $1.400.000.0000 el convenio celebrado por esa entidad con el municipio de Ciénaga de Oro. Así, se elaboró la orden de pago N° 6669 y el comprobante de egreso N° 10243 del 20 de noviembre de 2007, respaldo del giro efectuado a la ei 5 Sentencia única instancia 6 octubre 2004 Rad. 16066, En el mismo sentido sentencias 21 abril de 2004, Rad. 19930 y 13 octubre de 2004 Rad. 22141 abil República de Coloftibia 112 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia de la alcaldía de Ciénaga de Oro por parte de la don, en el monto ya indicado 96. ese orden, es claro que más allá de la disparidad da entre la realidad y el contenido del documento, éste izado con las consecuencias jurídicas anotadas, lesivas imonio estatal, con lo cual se concretó la antijuridicidad 1 de la conducta. r esta razón, no puede acogerse la tesis de la defensa, la cual las manifestaciones espurias corresponden a ones de uso habitual en este tipo de actos, sin ciones ilícitas, sobre todo si se repara en que aquellas yen la justificación a la adición ordenada y los efectos el tráfico jurídico tuvo el documento cuestionado. cuenta gobern E detecta fue uti del pa materia según expres implic constit que en Clulpabilidad A la demostración de este aspecto concurren los mismos eleme tos de juicio considerados al analizar el punible de pecul4lo por apropiación atribuido al doctor ARTEAGA DÍAZ, y a ellos e preciso remitirse para evitar reiteraciones innecesarias Sé encuentra entonces acreditada, en la forma requerida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la ocurrencia del punibl de falsedad ideológica en documento público tipificado 96 FI. 2 c anexo 6 FGN.
República de Colombia 113 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, atribuible al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ en calidad de autor. Respuesta a los alegatos de las partes. Como se acogen los planteamientos del representante del Ministerio Público y en su mayor parte los expuestos por la Fiscalía, la Sala estima innecesario hacer nuevas referencias a ellos, precisando sí que las razones por las cuales no acogió el monto del punible de peculado por apropiación propuesto por la acusadora, fueron señaladas al tratar ese tema.
Importa señalar, en respuesta a los argumentos del procesado ARTEAGA DÍAZ y los señores defensores, algunos de los cuales ya desarrollados en esta decisión, que el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, impone al funcionario valorar la prueba recaudada de manera conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual implica la obligación de examinar los hechos atendiendo su contexto y no de manera aislada.
Ese examen impide acoger la tesis expuesta por los apoderados y del doctor ARTEAGA, según la cual el trámite del convenio observó de manera rigurosa los mínimos requisitos que para este tipo de actos demanda estatuto de contratación, ajeno a la licitación pública o a requisitos propios de los contratos de obra, exigidos de manera errónea por la Fiscalía. República de Coloinbia 114 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia P rque si bien es claro que el convenio en su forma acató esos s puestos mínimos en tanto se celebró entre dos entidades públic s, por un tiempo determinado y se le asignó como objeto la cof nanciación de unas obras, lo real es que con él se evadie on las normas de selección objetiva que demandaba la ejecuc ón de las obras, situación verificable con la sola revisión de la cuantía de al menos cuatro de éstas, aspecto que no impidi" al doctor TORRALVO SUÁREZ prohijar su celebración ni al doctor ARTEAGA DÍAZ proceder a ella. defensa del doctor TORRALVO, acudiendo a la diferencia conce tual entre contrato interadministrativo y convenio intera» ministrativo, predicó la incorrecta adecuación típica de la condu ta atribuida a su prohijado pues, estima, el artículo 410 del es atuto penal, desde su nomen iuris se refiere estrictamente a la p imera figura, no a la segunda. obre el particular debe indicarse que si bien existen difere cias entre las dos modalidades, el artículo 32 de la Ley 80 de 19 3 define como contratos estatales todos los actos jurídicos gener dores de obligaciones que celebren las entidades a que se refier dicho estatuto, previstas en el derecho privado o en dispo iciones especiales, o derivados del ejercicio del ejercicio de la au nomía de la voluntad; por ello, las dos figuras aludidas respoxiden a formas de contratar que tiene la administración públi a y por ello no es posible asumir que la celebración de los convellios interadministrativos esté exenta de la tutela penal consagrada en la norma aludida.
República de Colombia 115 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Los defensores también señalaron que la Fiscalía omitió señalar las normas contractuales vulneradas por sus asistidos al suscribir el convenio, sin razón, en tanto, la acusadora, de manera reiterada insistió en el desconocimiento de los principios de transparencia y planeación, anejo al de economía, con expresión precisa de los hechos origen de la imputación y las normas constitucionales y legales que consagran dichos principios.
El doctor ARTEAGA destacó que ninguna iniciativa tuvo en la celebración del convenio y que ella partió del gobernador titular, como revelaron el alcalde Burgos Echenigue y el secretario departamental de infraestructura, argumento carente de sustento, atendida las actuaciones que adelantó antes de suscribir el convenio, situación también predicable de la adición, igualmente signada por él. El apoderado del doctor TORRALVO adujo que éste ni tramitó, ni celebró, ni liquidó el convenio y, por tanto, no ejecutó ninguno de los verbos rectores que tipifican el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Al respecto corresponde señalar, que la prueba acopiada muestra cómo este procesado además de proponer el convenio al alcalde de Ciénaga de Oro, impulsó su trámite a través del secretario de infraestructura, misma labor que desempeñó frente República de Colombia 116 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema a e Justicia al a& icional, razones que llevan a considerar frente a él la exist ncia de la forma de responsabilidad por la cual se le acusó, en t nto el doctor TORRALVO SUÁREZ, formalizó, además, seis solic udes de certificados de disponibilidad presupuestal, indis ensables para que el doctor ARTEAGA DÍAZ efectuara las órde es de pago derivadas del convenio, con lo cual surge evid te el co-dominio funcional propio de la coautoría que se le atrib El mismo defensor señaló que su asistido cumplió con las oblig ciones del convenio fundado en los certificados expedidos por 1 s distintas dependencias y filtros de la gobernación, sin que existiera motivo para dudar de la veracidad de los docu entos emitidos por cada oficina. su vez, y recurriendo al mismo argumento, la defensa del doct r ARTEAGA calificó como legítima su falta de revisión del trám te contractual antecedente a la firma del convenio, atrib yéndola a la confianza depositada en los encargados de él y a 1 imposibilidad de retrotraer el trámite a etapas anteriores sin r ón atendible Sobre el particular corresponde indicar que como ha ado la Corporación97, los principios de confianza y buena fe imen de responsabilidad al procesado, porque seria no e 97 Senyncia 09/02/05 Rad. 21547 República de Colombia 117 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia " La aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran a un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que se los restantes responsables del proceso han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas, tiene asignado como rol de vigilancia de la correcta realización de los demás roles "98 Siendo así, la justificación expuesta por los profesionales no puede acogerse, más aún considerando que los dos mandatarios estuvieron siempre al tanto del trámite del convenio y de su celebración: el doctor ARTEAGA por haberlo celebrado y realizado actuaciones tendientes a concretarlo como la expedición de órdenes de pago, además de su gestión, en idénticos sentidos frente al adicional y, el doctor TORRALVO, por haber promovido tanto el convenio como su adición y recibir de su subalterno los informes correspondientes a estos trámites, según refirió éste durante la audiencia pública, sin que exista elemento de juicio que lo contradiga, ni su antiguo jefe lo haya expresamente refutado. 98 Roxin, Claus, Derecho Penal, parte general, Tomo 1, Ed. Civitas, 1997, pág. 1006.
República de Col mbia 118 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia cond eterminación de las consecuencias jurídicas de la cta punible: eunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 • el estatuto procesal exige para afectar a los doctores TOR LVO SUÁREZ y ARTEAGA DÍAZ con fallo condenatorio por s responsabilidad penal en el concurso de delitos objeto de acus ión, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legale y peculado por apropiación, procede la Sala a señalar las onsecuencias jurídicas que a dichas conductas corre ponden, advirtiendo que en el caso del segundo de los nomb ados, se procede, de igual forma, por el ilícito de falsedad ideo]." ca en documento público..
Determinación de la punibilidad e conformidad con el artículo 60 del Código Penal, para adela tar el proceso de individualización de la pena el sente ciador debe fijar los límites mínimos y máximos en los cuale ha de moverse, siguiendo las reglas allí previstas. Con todo, el monto finalmente establecido, debe preservar el princ pio de legalidad de la pena, ser justo y ajeno a cualquier arbit riedad judicial. ese contexto y siguiendo el marco señalado en la resol ción de acusación, para dar aplicación a lo dispuesto por el art culo 31 del Código Penal, a través del cual se establecen República de Colombia 119 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia las reglas relativas a la punibilidad del concurso de conductas punibles, corresponde establecer cuál de ellas está sancionada con pena más grave. i) Tasación de la pena para JAIME TORRALVO SUÁREZ En este caso la condena se proferirá por el concurso heterogéneo de los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos en concurso heterogéneo.
Para dar aplicación al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala procederá a tasar la pena para el primer ilícito; luego se ocupará del delito de peculado por apropiación y, finalmente, valorará el concurso heterogéneo e impondrá la sanción definitiva que debe purgar cada uno de los aforados. Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
De acuerdo con el artículo 410 del C.P., la pena para este ilícito se extiende de 4 a 12 años de prisión, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a doce años. El ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre 48 y 72.v., los cuales corresponden, según el para el ario 2007,9° a un rango de salario mínimo $21.685.000 y s.m. 1. vigent República de Colorrlbia 120 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA D1AZ Corte Suprema de til- usticia meses medios 87.5 h 144 me e prisión y multa de 50 a 87.5 s.m.l.m.v.; dos cuartos que van de 72 meses a 120 meses de prisión y multa de sta 162.5 s.m.l.m.v., y un cuarto último que va hasta es de prisión y multa de 162.5 a 200 s.m.l.m.v. C nforme al artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo de movilid d es el comprendido en el cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 74 meses o entre 4 y 6 arios de prisión y multa entre 50 y 87.5 s..1.m.v., por no haberse atribuido en la resolución de acusacf ón circunstancia alguna de mayor punibilidad.
A endiendo el texto del inciso 3° del artículo 61 del código puniti resulta incontrovertible la gravedad de la conducta agotad por los procesados, en tanto la administración depart ental a través de su actividad primordial fue utilizada como herramienta para la satisfacción de intereses partictares, motivo suficiente para incrementar el mínimo en 1 ario, o o que es lo mismo, 12 meses de prisión, arrojando como resultado una pena definitiva de 60 meses de prisión, o lo que es igu 1, 5 arios.
Eki cuanto a la multa, ésta oscila entre 50 y 87.5 $35.503.400, respectivamente. " El salario mínimo legal mensual vigente para 2007 era $433.700 República de Colombia 121 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ubicados en este cuarto, se impondrá una pena de multa de 62.5 100 s.m.l.m.v., es decir $27.106.250, por las mismas razones esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad.
Peculado por apropiación El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 una pena de prisión entre seis (6) y quince (15) años y una multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso A su vez, teniendo en cuenta que la cuantía de lo apropiado asciende a $1.944.336.187,28, equivalentes a 4.483,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes mi, la punibilidad se ubica, en este caso, en las previsiones del inciso 2° de la norma citada, según el cual, si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena prevista para la conducta en el inciso 1° "se aumentará hasta en la mitad".
Por tanto, en el evento examinado, el rango punitivo oscila entre 6 y 22.5 años o lo que es igual, entre 72 y 270 meses102. 1 °° La suma corresponde a un aumento del 25% misma proporción que se incrementó en el caso de la pena principal de prisión. 1 ° 1 Este guarismo se obtiene de dividir $1.944'336.187,28 (suma apropiada) por $433.700, salario mínimo para el año 2007, época de suscripción del convenio cuestionado. 1 °2 En aplicación del artículo 60 n. 2 Código Penal, como la pena se aumenta hasta en una proporción, este se aplica al máximo de la sanción, República de Colombia 122 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Jgisticia E tonces, se tiene un ámbito de movilidad punitiva de 198 meses un ámbito de punibilidad de 49.5 meses, los cuales determ an: un primer cuarto que va desde 72 meses hasta 121.5 eses; dos cuartos medios que oscilan entre 121.5 y 220.5 eses y un cuarto último comprendido entre 220.5 meses 70 meses.
L. Sala debe ubicarse en el primero de los cuartos propue tos, esto es, entre 72 y 121.5 meses de prisión, como quiera que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibil dad. Timando en consideración los aspectos mencionados en el artícul 61 del estatuto penal, en especial la gravedad de la condu a y el daño real causado a la comunidad del depart ento de Córdoba y del municipio de Ciénaga de Oro en partic lar, que se vieron privadas de unos recursos inicial ente destinados para el mejoramiento de la infraes ructura y, por ende, de su calidad de vida, se estima neces lo incrementar el mínimo imponible en 18 meses 103, decret ndose en disfavor del procesado una pena de 90 meses de pris ón o lo que es lo mismo 7.5 arios.
Lt multa de conformidad con la norma se fija en el valor de lo apropiado, esto es 4.483,13 s.m.l.m.v. 103 Se in rementa el mismo 25% que se incrementó al analizar las sanciones del punible contrato sin cumplimiento de requisitos legales. República de Colombia 123 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Conforme se dejó anotado, ha de recordarse que para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar individualmente cada una de ellas, seleccionándose como base aquella que corresponda a la más drástica; tal procedimiento se agota con el ejercicio anterior, siendo del caso precisar que el de mayor pena es la del delito de peculado, cuya sanción se individualizó en 90 meses (7.5 años) de prisión. Por tratarse del concurso de conductas punibles las penas, conforme el artículo 31 del estatuto penal se aumentan hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las que correspondan a cada punible; en este caso la pena se aumenta en 12 meses y, en ese orden, la sanción se fija en 102 meses (8.5 años) de prisión. Ahora, en relación con la pena de multa se tiene que de conformidad con el artículo 39 numeral 4° de la Ley 599 de 2000, en los eventos de concurso, aquella se tasa sumándolas, con la sola limitante de no superar los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa señalada en el artículo 410 para el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se recuerda, fue fijada en 62.5 s.m.l.m.v. Por tanto, el total de la multa que corresponde imponer por el concurso de los punibles contra la administración República de Colo bia 124 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de urusticia públic es de 4.545,63 s.m.l.m.v., correspondientes a la sumat ia de 4.483.13 s.m.l.m.v. generados en el delito de pecula o por apropiación y 62.5 s.m.l.m.v., originados en el punibl de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El monto e la multa equivale a $2.016.896.031 1" L inhabilitación para ejercer derechos y funciones públic s para el señor JAIME TORRALVO SUÁREZ se impone, tal co o lo dispone el artículo 397 citado, por un lapso igual a la pen de prisión impuesta esto es 102 meses. A icional a las sanciones establecidas, le será impuesta de maner intemporal la sanción establecida en el inciso final del artícul 122 del Ordenamiento Superior, preceptiva que en lo pertin nte, es del siguiente tenor: in perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no po rán ser inscritos como candidatos a cargos de elección populc4r, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebr r personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Est do, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por lc comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estad Esta sanción resulta aplicable por cuanto a partir de la vigenck de la Carta Política de 1991, los servidores públicos 104 En at nción al monto del salario mínimo fijado para 2007 en $443.700.
U-q República de Colombia 125 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, de manera adicional quedan inhabilitados, por disposición expresa del precepto constitucional, para ejercer cargos públicos y posteriormente, en virtud del acto legislativo N° 1 de 2004 para las restantes actividades mencionadas; tal es el caso del doctor TORRALVO SUÁREZ a quien se condena por el delito de Peculado por apropiación. ii) Tasación de la pena para ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ.
Además de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al doctor ARTEAGA se le atribuye el de falsedad ideológica en documento público. La pena prevista en el artículo 286 para esta conducta es de 4 a 8 arios de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 5 a 10 arios. Entonces los límites punitivos oscilan entre los 48 y 96 meses de prisión, con un ámbito de punibilidad de punibilidad 48 meses y un factor de movilidad de 12 meses que determinan los cuartos punitivos, así: primer cuarto de 48 a 60 meses, dos cuartos medios, entre 60 y 84 meses y un cuarto máximo de 84 a 96 meses.
Como en la acusación no se dedujo causal alguna de agravación que modifique el cuarto, la Sala debe moverse h( y República de ColoMbin 126 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Jjusticia dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 48 a 60 meses de prisión Timando en consideración los aspectos mencionados en el artícul i 61 del estatuto penal y analizando que para el caso la graved d de la conducta, el daño causado con la misma es el propio de esta clase de delitos, se estima necesario imponer la pena bí sica de 48 meses de prisión. E tonces, la pena más grave es también la señalada al peculas o por apropiación. P r concurrir las mismas circunstancias y cuantía en el pecula o atribuido al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, la pena ásica a imponer por ese punible es la misma señalada en el acá ite anterior, esto es, 90 meses de prisión y multa de 4.483, 3 smlmv que corresponde a la cuantía de lo apropi do.
Ahora, como se trata de un concurso de punibles, en aplica ión del artículo 31 del Código Penal ella se aumentarán 12 me es más por el punible de contrato sin cumplimiento de requis tos legales y otros 12 meses por el falsedad ideológica en docu ento público, para un total de 114 meses de prisión, pena cjefinitiva por el concurso de conducta punibles referido. 11 y República de Colombia 127 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en un lapso igual al de la pena principal, esto es, 114 meses.
La sanción de multa prevista tanto por el delito de peculado por apropiación como por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, corresponde a la misma señalada al referirse al doctor TORRALVO, esto es $2.016.896.031, que equivalen a 4.545,63 s.m.l.m.v. Adicionalmente, le será impuesta, de manera intemporal, la sanción mencionada en el inciso final del artículo 122 de la Carta Política, ya transcrito, por las razones oportunamente consignadas. 2.
Determinación de la responsabilidad civil: Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además, dispone que el funcionario se abstenga de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil.
República de ColoMbia 128 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia T mbién señala que el fallo debe contener el pronu ciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agenci s en derecho, si a ello hubiere lugar. C mo se acreditó que el comportamiento ilícito atribuido a los d ctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTE GA DÍAZ, menoscabó el patrimonio económico del depart mento de Córdoba, se le condenará al pago, en favor de dicho nte territorial, de la suma de $1.944.336.187.28 que consti ye el valor de lo apropiado, que será actualizada a partir de noviembre de 2007 105 hasta la fecha de su cancel ción, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certifi do por el DANE.
Nise condenará al pago de perjuicios morales por cuando no ap rece en el proceso que ellos hayan sido causados. 3 De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la 1 bertad: omo la pena impuesta a los doctores TORRALVO SUÁREZ y ART AGA DÍAZ supera los tres arios de prisión, se declarará que o se hacen acreedores a la condena de ejecución condic*onal. 105 El 20 kle noviembre se hizo el último desembolso por parte de la gobernación. República de Colombia 129 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia En relación con la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, el artículo 38 del código penal señala que hay lugar a ella cuando el delito por el que se procede tiene asignada una pena cuyo mínimo no excede de cinco (5) años y, además, cuando el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez decidir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene establecida una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, el de peculado por apropiación una sanción mínima de seis (6) años de prisión y el de falsedad ideológica en documento público una de cinco (5) años, razón por la cual no se satisface, respecto de ninguno de los dos procesados, el primero de los requisitos indicados en la norma aludida para disponer el beneficio consagrado en ella; tal circunstancia hace innecesario avanzar en el estudio del segundo de los presupuestos anunciados.
Sin embargo, consta en el expediente que el doctor TORRALVO SUÁREZ padece de una enfermedad grave, que determinó en su momento y en aplicación del artículo 362 numeral 3 del estatuto procesal, suspender la detención provisional dispuesta en su contra. bia República de Col Corte Suprema de Justicia 130 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ 1 situación no ha variado, según dictamen del Instituto Nacio al del Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegado duran e la etapa del juicio 106; por esta razón, en este momento proce e aplicar el artículo 68 del estatuto penal que permite la reclus ón domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave sujeta sí a los controles médicos previstos en la misma norm, así como a las condiciones señaladas en el artículo 38 - 3 del statuto citado. 1 hora, el proceso informa que por causa de la suspensión etención preventiva dispuesta por la Fiscalía respecto del o JAIME TORRALVO SUÁREZ, éste prestó caución en de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ió diligencia de compromiso en los términos del artículo meral 3°, inciso 2 0107. de la acusa ' cuant" suscri 362n neces convie la dili consi Códig infor el inci ntonces, la secretaría de la Sala adelantará las gestiones rias para que el título judicial correspondiente se ta en favor de esta Corporación y el condenado suscriba encia de compromiso correspondiente, en la cual se arán las obligaciones señaladas en el artículo 38 - 3 del Penal, con precisión del lugar donde aquél permanecerá, ando al INPEC para que ejerza el control a que se refiere o 2 de la misma norma y entere de sus resultados a la autortad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la pena. 1" Fls. 2 1" Fls. 1 5 a 219 c. 2 CSJ. y 11 c. 5 FGN.
República de Colombia 131 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISA ÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, penalmente responsable como coautor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas en concurso heterogéneo por las cuales se le acusó, realizadas cuando se desempeñó como Gobernador del departamento de Córdoba, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión. Los comportamientos señalados están previstos, en su orden, en los artículos 410 y 397 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, en consecuencia, a las penas principales de ciento dos (102) meses de prisión, multa de $2.016.896.031, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal W1( República de Colo4ia 132 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de J sacia CERO: DECLARAR al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA condiciones civiles y personales conocidas en autos, nte responsable como coautor de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por apropiación y falsedad ideológica en documento cometidas en concurso heterogéneo por las cuales se le realizadas cuando se desempeñó como Gobernador do del departamento de Córdoba, en las circunstancias o, modo y lugar precisadas en esta decisión. DÍAZ, d penalm punible pe cula público acusó, encarg de tiem comportamientos mencionados están previstos, en su orden, rn los artículos 410, 397 y 286 del Estatuto Penal.
C ARTO: CONDENAR al doctor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, n consecuencia, a las penas principales de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de $2.016.896.031, e interdi ción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Q INTO: DECLARAR que los doctores JAIME TORRALVO SUÁR Z y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, quedan inhabilitados para l ejercicio de funciones públicas en los términos del artícul 122 de la Constitución Política.
S XTO: DECLARAR que los doctores JAIME TORRALVO SUÁR Z y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, no se hacen República de Colombia 133 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia acreedores al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SÉPTIMO: NO CONCEDER a los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con las razones señaladas.
OCTAVO: CONDENAR a los doctores JAIME TORRALVO SUÁREZ y ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, al pago de $1.944.336.187,28 por concepto de perjuicios materiales derivados del delito de peculado por apropiación, cuantía equivalente al valor de lo apropiado, suma que será actualizada a partir de noviembre de 2007 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
NOVENO: AUTORIZAR la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ en el lugar de su residencia, donde actualmente se halla, en los términos y bajo las condiciones del artículo 68 del Código Penal. Para ello, por la secretaría de la Sala se adelantarán las actuaciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones necesarias a las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000). lirrfiriv C5piese, notifíquese y cúmplase mARTINEz SIGIPREDO ESPINOSA PÉREZ Mi LUIS GUILLERMO AZAR OTERO República de ColoM.bia 134 ÚNICA 36613 JAIME TORRALVO SUÁREZ ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia C ntra esta providencia no procede recurso alguno. RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134