CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 36611 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO PAGE 13 SEGUNDA INSTANCIA 36611 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Proceso n.º 36611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la apelación concedida al defensor de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, respecto de la determinación adoptada el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Magdalena en desarrollo del juicio oral adelantado contra éste, en el sentido de aceptar la incorporación de fotocopias autenticas de documentos públicos relacionados con el aspecto material de la conducta punible de prevaricato atribuida al acusado, sí como de su condición de servidor publico para la época de los sucesos.
ANTECEDENTES 1. Según se desprende del escrito de acusación, al doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, como Fiscal 13 Seccional de Santa Marta, le fue asignada la investigación radicada bajo el Nº 82.694 en contra de Gabriel Turbay Cure y otros —quienes como servidores de la alcaldía de Tenerife, durante los años 2006 y 2007, mediante la celebración de contratos, en su mayoría ficticios, se apoderaron de cuantiosas sumas de dinero—, actuación dentro de la cual profirió las decisiones de 16 de enero, 5 de febrero y 24 de marzo de 2009, que de acuerdo con el ente instructor resultan manifiestamente contrarias a la ley. 2.
En desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, cumplida el 21 de julio de 2010 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de ordenar su director el traslado del respectivo escrito a las partes y de otorgar la palabra a éstas y demás intervinientes para que expresaran las causales de nulidad, incompetencia, impedimentos, recusaciones y observaciones, sin que en relación con esos aspectos se suscitara controversia alguna, se procedió luego a la formulación oral de la acusación por parte de la Fiscalía 52 ante el Tribunal Superior de Bogotá, acto que finalizó el representante del ente investigador enterando a la defensa y al procesado de los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio, en los siguientes términos: “ …el expediente hasta el momento procesal en el que interesó en concepto de la Fiscalía General de la Nación está debidamente fotocopiado por nosotros y queda a su disposición para que si a bien lo tiene usted obtenga todas las fotocopias que le interesen.
No sabemos qué ha pasado con posterioridad al momento en el que la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación en contra de JOSÉ DE JESÚS PAICHAULT SAMPAYO. Repetimos, fotocopiamos lo que nos interesaba dado que el acusado aquí era JOSÉ DE JESÚS PAICHAULT SAMPAYO y la actuación del doctor PAINCHAULT SAMPAYO está completa en fotocopias que están a su disposición señor defensor.
Este expediente así mismo si la magistratura superior lo dispone se traerá al juicio oral, público y contradictorio a Bernardo Murillo, quien fue el investigador del D.A.S. quien recaudó ese expediente por ante la Fiscalía Tercera de la Unidad Anticorrupción con sede en Bogotá, de lo contrario estimamos, desde luego, repetimos, salvo mejor criterio de la Corporación, que podría ingresar sin ningún testigo de acreditación…”(La Sala resalta con negrilla y subrayado).
(…) “DOCUMENTALES: “Resolución interlocutoria del 16 de enero de 2009, a través de la cual el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, resolvió situación jurídica de GABRIEL TURBAY CURE, Alcalde, VICTOR JULIO PADILLA GONZÁLEZ, Secretario del Interior y Tesorero, ambos del municipio de Tenerife, Magdalena, y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JORGE MIGUEL y JESÚS DAVID DEDE BADILLO, HEBERTO ANTONIO DE JESÚS GUTIÉRREZ NAVARRO y ARLINTONG SIMONDS BORELY.” “Resolución de sustanciación del 5 de febrero de 209 a través de la cual el funcionario JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO concedió a TURBAY CURE y a PADILLA GONZÁLEZ permiso para trabajar.
“Resolución del 24 de marzo de 2009, a través de la cual el indiciado revocó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de IBETH DÍAZ MONTES, Jefe de Presupuesto del municipio de Tenerife, Magdalena.” (…). “Acreditación de la calidad de servidor público. “Extracto de la hoja de vida del servidor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.812.851 que acredita la calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación, por lo menos hasta la fecha de la acusación, nombrado mediante Resolución No. 0-1004 del 04 de octubre de 1993 y acta de posesión No. 0386 del 20 de octubre de 1993.”, documentos que serán incorporados al juicio oral, público y contradictorio por el investigador JHON JAIRO PALACIO CORDOBA quien puede ser localizado en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. con sede en la ciudad de Bogotá D.C… quien tuvo a su cargo el recaudo de los mismos. ” 3.
A continuación, el 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual el encargado de la pretensión punitiva del Estado, de acuerdo con los medios de persuasión descubiertos en el acto de acusación, solicitó que en el juicio, se permitiera incorporar los siguientes documentos: i) la copia de la foto cédula del acusado, ii) la copia de la hoja de vida del mismo, y iii) “la copia del proceso 82.694 que contiene las resoluciones que la Fiscalía tacha de prevaricadoras”.
Igual mecánica se observó respecto de las pruebas deprecadas por la defensa, y tras un receso, sin que de parte de la defensa hubiese manifestación de oposición a las pruebas que en concreto solicitó el instructor y a la forma como pretendía incorporarlos en el juicio, el director del debate ordenó la práctica de todas las solicitadas por la fiscalía, en los términos que ésta lo ofreció, lo mismo que todas las pedidas por defensa, excepto una inspección judicial al expediente Nº 82.694, con el fin de conocer las diligencias practicadas con posterioridad a lo que interesa al proceso actual, pues consideró el Magistrado que se trataba de una prueba inútil.
Cumplido lo anterior, el Magistrado hizo saber que contra tal determinación procedían los recursos de reposición y apelación, y el defensor manifestó expresamente su absoluta conformidad con esa decisión. 4. El 24 de mayo de 2011 se dio inicio el juicio oral, en el que en el momento de la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía, el respectivo funcionario presentó para su incorporación fotocopia auténtica de dieciséis cuadernos del proceso Nº 82.694, actuación contentiva de las resoluciones que dieron lugar al proceso penal en contra de PAINCHAULT SAMPAYO, así como también fotocopia auténtica de la cartilla decadactilar y el extracto de la hoja de vida laboral del procesado mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación; sostuvo que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia 31.049 de 26 de enero de 2009, para aportar el expediente contentivo de las decisiones cuestionadas no se requiere testigo de acreditación. Corrido el traslado, el defensor se opuso a la incorporación de los 16 cuadernos, precisando que la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, definió la manera de introducir las evidencias y objetos al juicio, que no es otra que a través de los testigos de acreditación, para que en la audiencia éstos digan si el documento es lo que la parte dice.
Señaló que no es lo mismo incorporar a un juicio un documento público, verbigracia para acreditar la calidad de un sujeto procesal, lo que se puede hacer a través de la simple lectura como lo dice la sentencia de la Corte, que unas resoluciones que la Fiscalía tilda de prevaricadoras para desprender de ahí responsabilidad a una persona sin ningún testigo de acreditación, pues ello resulta violatorio de toda la normatividad del Sistema Penal Acusatorio y las reglas de la cadena de custodia.
Expuso que la jurisprudencia de la Corte no es obligatoria y la Fiscalía solamente hace alusión a una sola decisión que no genera precedente judicial, máxime cuando existen varios pronunciamientos de la misma Corporación y de la Corte Constitucional en donde se dice que estos elementos o documentos públicos para que puedan ser aducidos al juicio y tenidos y valorados como prueba, debe hacerse a través del testigo de acreditación, “porque es la persona que nos va a decir cómo fue que descubrió, rotuló, embaló esos elementos probatorios y los sometió a la cadena de custodia porque de lo contrario no haríamos nada en los juicios, solamente sería traer una resolución que se avizora es prevaricadora, ponerla aquí y entonces pedir sentencia condenatoria su señoría” por eso le solicita que no admita esos documentos que el fiscal ha pretendido introducir de esa manera y por el contrario excluirlo” En virtud de lo anterior, solicitó la exclusión de dichas pruebas. 5.
Dispuesto el traslado al señor Fiscal Delegado, afirmó que la inutilidad del argumento del defensor salta de bulto, pues lo que se pretende con un testigo de acreditación en el caso de un documento público, es que simplemente diga que se recaudó ante la Fiscalía que tiene el expediente en Bogotá y ello “está certificado porque todos a uno los cuadernos que nosotros estamos aduciendo a este juicio oral público y contradictorio tienen la certificación de que son copias auténticas del original que reposa en una Fiscalía en Bogotá. De tal manera que si lo que se pretende es acreditar que el documento es el que firmó PAINCHAULT SAMPAYO está bastante acreditado en el expediente con las firmas de las providencias de parte del doctor PAINCHAULT SAMPAYO y la constancia de su autenticidad ” Sostuvo que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que hizo alusión, se indica que: “ el carácter documental, público y auténtico de una sentencia judicial válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el funcionario que la profirió u otro comparezca a declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida. ” Por tal razón solicitó que prevalezca la decisión de mantener como incorporadas las pruebas que aportó. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, decidió “incorporar las pruebas presentadas por la Fiscalía en desarrollo de esta audiencia de juicio oral”. Concedido el uso de la palabra a las partes, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, soportándolo con los mismos argumentos de la oposición. CONSIDERACIONES Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de la sentencia radicada bajo el número 30107, al indicar: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.” De conformidad con la dinámica que gobierna el Sistema Penal Acusatorio, es en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en ese código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
En consecuencia era ese el escenario en el cual el acusado o su defensor han debido cuestionar la pretensión de la Fiscalía de incorporar los 16 cuadernos que en fotocopias auténticas contienen las resoluciones que dieron lugar al proceso penal en contra de PAINCHAULT SAMPAYO, la fotocopia de la cédula y el extracto de la hoja de vida laboral mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, demostrando su impertinencia, inconducencia o inutilidad y de resultarle adversa su pretensión, hacer uso de los recursos ordinarios de defensa judicial.
Cuestión que no ocurrió a pesar de que en el desarrollo de la diligencia se enteró de manera clara y precisa de la forma como se pretendía incorporar las pruebas por parte de la fiscalía, sin que se mostrara desacuerdo alguno, ya que si bien la defensa presentó observaciones, lo fue en relación con la oportunidad procesal en que debía corregirse, aclarar o adicionar el escrito de acusación, lo relacionado con el hecho de no habérsele entregado formalmente las fotocopias que componían el expediente radicado bajo el número 82.694 y el no corrérsele traslado de los elementos favorables al acusado.
Inquietudes que luego de ser atendidas por parte del magistrado y seguidamente pronunciarse respecto de las pruebas que se decretaban para la incorporación en el juicio oral, les hizo saber los recursos que procedían, frente a lo cual, en el caso del defensor, manifestó: “ conforme con su decisión”. Con la posición asumida, aceptó que las pruebas enunciadas se adujeran en la forma en que la fiscalía lo planteó, agotándose en consecuencia esa fase del proceso para dar inicio al juicio oral, cuyas finalidades no son otras que las de advertir al acusado sobre los derechos que le asisten a guardar silencio y a no autoincriminarse, la posibilidad de reconocer su culpabilidad, la presentación de la teoría del caso, la práctica de las pruebas, los alegatos de cierre por parte de los intervinientes, la clausura del debate y el anuncio del sentido del fallo.
Siendo lo anterior así, se equivocó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al permitir que en la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado cuestionara la forma como se habían incorporado las pruebas por parte de la fiscalía, e igualmente al darle la posibilidad de recurrir la orden de su incorporación, pues tal acto procesal ya se encontraba superado.
De aceptar el trámite cumplido, se estaría soslayando que el proceso penal lo componen una serie de pasos o etapas progresivas cada una de las cuales debe agotarse para pasar a la siguiente, lo cual efectiviza los derechos de todos los intervinientes al adelantamiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas y contravendría principios como los de igualdad de armas, del derecho a la prueba, la lealtad y el equilibrio procesal.
Ahora bien, ello no implica que su inconformidad no pueda ser discutida en las alegaciones finales y que de llegar al proferimiento de sentencia adversa a los intereses de su asistido pueda cuestionarla a través del recurso de apelación. Desde esa perspectiva, no puede la Corte entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, razón por la cual se dispondrá la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que continúe con el trámite subsiguiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, contra la decisión de incorporar las pruebas presentadas por la Fiscalía al juicio oral, proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cúmplase y devúelvase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 1 y ss. � En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960. � Así lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. � Ver artículos 366 a 446 de la Ley 906 de 2004.