CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36611 NELSÓN JOVANI TORO SÁNCHEZ VS. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36611 Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON JOVANI TORO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE BELLO.
ANTECEDENTES Nelson Jovani Toro Sánchez demandó al Municipio de Bello con el fin de obtener la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso manifestó que nació el 29 de enero de 1965; que está vinculado al Municipio de Bello, en el cargo de Agente de Tránsito, en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, desde el 18 de noviembre de 1985; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad territorial y su sindicato de trabajadores municipales, especialmente, en lo relacionado con la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión; que el artículo 3° del Acuerdo Municipal N° 10, del 20 de febrero de 1975, estableció que “los trabajadores oficiales amparados por la presente convención que hayan prestado sus servicios al Municipio de Bello durante veinte (20) años continuos o discontinuos tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustar los veinte (20) años de servicio”; indicó que el Acuerdo 27, del 6 de diciembre de 1977 extendió dicha convención a todos los servidores públicos; que el Acuerdo 020, del 18 de diciembre de 1988, que adoptó la nueva convención colectiva, mantuvo la vigencia de las anteriores que igual parámetro consagra el artículo 9° de la Convención Colectiva de 2005; cumple con los requisitos convencionales; que agotó la vía gubernativa.
El Municipio respondió oportunamente la demanda (folios 100 a 102, 104, 105); aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de iniciación, el cargo que desempeñó el demandante; dijo que las convenciones colectivas sólo benefician a los trabajadores oficiales, más no a los empleados públicos, quienes no están facultados para suscribir convenios colectivos; que los Acuerdos que así lo pretendieron fueron declarados ilegales, pues; asintió sobre el agotamiento de la vía gubernativa; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y límite de la prestación. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007 (folios 137 a 150), absolvió al Municipio de Bello de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada. Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable a los servidores públicos, afirmó que “de una interpretación sistemática de la parte transcrita de los acuerdos N° 10 de 1975 y 27 de 1977, colige la Sala que por parte alguna de tales disposiciones se hace extensivo de dicho ente territorial; obsérvese que en las mismas y en el campo de aplicación se hace alusión como beneficiarios es a los trabajadores oficiales, como es lo propio de las convenciones colectivas de trabajo”.
Consideró que, pese a la respuesta del Municipio de Bello, al resolver una reclamación administrativa, en la que admitió que las referidas convenciones colectivas se extendían a los empleados públicos, dicha interpretación no vinculaba al juzgador “porque si con dicho fundamento llegó a reconocer algunas pensiones, según copias allegadas a la foliatura, lo hizo en desarrollo de su propia interpretación, pero como ahora se plantea el debate desde el punto de vista judicial, el fallador como operador jurídico que es, tiene que aplicar la norma, desentrañando el sentido real de tales preceptos si es que no son claros y al hacerse ese ejercicio en este caso, se encuentra que dichas disposiciones no pueden extender ese beneficio pensional a empleados públicos”.
Transcribió, en apoyo de su tesis, apartes de varias sentencias de esta Sala y explicó que no era posible acceder a las peticiones del demandante, puesto que en materia de fijación de salarios y prestaciones para los empleados públicos, existía una competencia legal y reglamentaria, que no podía abrogarse otra autoridad, como se pretendía. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda. Propuso un cargo el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: “…por la vía directa, interpretación errónea e interpretación errónea (sic) del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f 313 numeral 6° de la Constitución de 1991, en relación con los Convenciones 98, 151 y 154 de la O.I.T (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976), artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional.” Después de transcribir los artículos que adujo como interpretados erróneamente, señala que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, tanto el derecho laboral individual como el colectivo adquirieron connotaciones superiores, con relación al Estado Social de Derecho; que dicha prevalencia aparejó la obligación de los jueces de interpretar las normas de manera sistemática, y que dicha armonización era predicable también, en materia de prestaciones de los servidores del orden territorial “con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, porque así lo pacten en el acuerdo respectivo)”.
En tal sentido, subrayó que el Tribunal equivocó el sentido de la ley, toda vez que desconoció que los empleados públicos están habilitados para beneficiarse de la negociación colectiva, y que la excepción a la norma que faculta al Congreso de la República para reglamentar las prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, tiene que ver con “esa potestad legal de negociación que, por obvia razón, puede y debe traducirse en la creación de convenciones colectivas que son actos creadores de derechos por antonomasia y que, también por la misma razón, deben superar los mínimos establecidos en la Ley y consecuencialmente escapan al campo propio de decisión del H. Congreso de la República”.
Finalmente, trae a colación la sentencia de esta Sala, del 1° de abril de 2008, radicado 32237, relacionada con el alcance de las cláusulas convencionales e indicó que “…de cara a lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política, que también fue fundamento del tribunal, es pertinente decir que en este evento no es aplicable, dado que, como atrás se explicó, el que se le haga extensivo a un empleado público una pensión pactada entre un sindicato de trabajadores oficiales y un Municipio, no tiene ningún vicio de inconstitucionalidad y por ello no hay normas a inaplicar”.
SE CONSIDERA Toda vez que el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que el recurrente desempeña labores como agente de tránsito en la Secretaría de Transportes y Tránsito, desde el 18 de noviembre de 1985, como lo afirmó el Tribunal; que en la convención colectiva de 1975 se pactó una pensión con 20 años de servicios y cualquier edad, equivalente al 100%, siempre que el tiempo se hubiere servido al Municipio de Bello, que según el artículo 14 del Acuerdo Municipal N° 27 del 6 de diciembre de 1977, tal beneficio se hizo extensivo a todos los servidores de dicho municipio y que las sucesivas convenciones mantuvieron dicha cláusula.
La sentencia impugnada, se edifica en que el ordenamiento jurídico colombiano no faculta a los empleados públicos para elevar pliegos de peticiones, ni los faculta para adelantar negociaciones colectivas; menos les da posibilidad de que los derechos convencionales alcanzados por los trabajadores oficiales puedan beneficiarlos; a su vez, que el único órgano legitimado para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República, verbigracia de lo contemplado por la Ley 11 del 16 de enero de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, en cuanto derogaron las regulaciones que en materia prestacional se introdujeron a los entes territoriales en favor de sus servidores.
En tal sentido, conviene señalar que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, tal como los comprendió el Tribunal, prevén que el régimen prestacional de los empleados públicos es el establecido en la ley, y que es ésta la que los rige; en consonancia con ello, es pertinente señalar que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible condicionalmente, por la sentencia C-315 de 1995, en el sentido de que tal norma sólo cobija a los empleados públicos, pues los trabajadores oficiales tienen una vinculación de origen contractual, en la que cabe la posibilidad de negociar colectivamente, en ello estriba una de las diferencias, posición que afianzó lo reglado por los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Luego de tal aclaración, es dable indicar que es el propio artículo 12 ibídem el que dispone que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar tal régimen prestacional de los empleados públicos, por lo que no se vislumbra una interpretación equivocada de dicha preceptiva, como lo pretende la censura. Ahora bien, esta Sala de la Corte, en lo relativo a la interpretación del parágrafo único del artículo 43 de la mencionada ley 11 de 1986, en sentencia de 3 de junio de 2004, radicado 22557 se pronunció: “…el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos.
Por eso la parte recurrente acierta al encontrar el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, más no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del congreso”.
Además de las consideraciones anteriores, el ad quem, de manera plausible entendió, que las convenciones colectivas, tal como lo indica el artículo 467 del C.S. del T, buscan fijar “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, y que la extensión de dichas prerrogativas a terceros, de la que trata el artículo 471 ibídem, no comprendía la categoría de los empleados públicos.
Lo anterior, además, guarda coherencia con el denunciado artículo 55 de la Constitución Política, pues es claro que éste pese a garantizar “el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, lo condiciona a que no se aplique cuando existan excepciones legales. En tal sentido, baste recordar que el artículo 416 del C.S. del T, que fue declarado exequible de manera condicionada, por la sentencia C-1243 de 2005, establece que “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, en el entendido de que, de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la O.I.T., tales organizaciones sindicales tienen otros medios que garantizan la concertación, tales como las peticiones respetuosas, entre otras.
Así pues, pese a que entiende esta Sala, que los actos administrativos, entre los cuales están comprendidos los Acuerdos Municipales objeto de debate, son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que cuando éstos se apartan del orden jurídico superior, como ocurre en el presente asunto, no puede el juez aplicarlos, pues al hacerlo incurriría en yerro aun mayor.
Cabe agregar lo que consagra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos, o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarán vigentes.”, sin embargo, tal postulado no es aplicable a este caso, puesto que el demandante no había consolidado su situación. Por lo visto, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados, por lo tanto, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que NELSON JOVANI TORO SÁNCHEZ le promovió al MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 36611 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 13