SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36610 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36610 Acta No. 17 Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 15 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO contra ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1° de enero y el 10 de septiembre de 1990, fecha última en que sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar, en lo que interesa al recurso de casación, la pensión de invalidez de origen profesional, junto con las mesadas comunes y adicionales, pasadas y futuras, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.
Como sustento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que laboró para el demandado, mediante un contrato de trabajo verbal e indefinido, que tuvo vigencia del 1° de enero al 10 de septiembre de 1990, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo; que desempeñó el oficio de administrador de la finca de propiedad de su empleador denominada Rubicón, ubicada en el municipio de Betulia - Antioquia, teniendo como principales funciones el cuidado del predio, como de los animales, y estar pendiente del trabajo de los peones; y que el último salario devengado lo fue el mínimo legal mensual vigente para la época, que ascendió a la suma de $41.025,oo.
Continuó diciendo que el 10 de septiembre de 1990, encontrándose prestando sus servicios, el empleador le ordenó que afilara las cuchillas de la “máquina pica cuido” de animales, pero al ejecutar dicha tarea, el equipo se activó o prendió por una maniobra involuntaria del accionado, quedando atrapada su mano izquierda, lo que condujo a su pérdida; que por el accidente fue atendido e intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín; y que para la fecha de ese suceso, las normas vigentes exigían como requisito para obtener la pensión de invalidez, una merma en la capacidad laboral del 21.5%, que cumplía a cabalidad.
Añadió que el demandado no lo tenía afiliado a ningún riesgo, por IVM o a una A.R.P. o una E.P.S., y por ende aquél debió asumir los gastos médicos por la suma de $1.000.000,oo; que el mismo día del infortunio se le dio por finalizada la relación laboral, presentándose un despido unilateral e injusto; y que ante la omisión del empleador en la afiliación a riesgos profesionales, éste deberá asumir la pensión de invalidez implorada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, manifestó que unos no eran tales sino afirmaciones o consideraciones de carácter legal de la parte actora y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
En su defensa esgrimió, en síntesis, que el demandante estuvo vinculado en labores de campo en el manejo de un trapiche, por pocos meses y mientras se cumplía una cosecha de caña de azúcar; que la finca Rubicón no era de su propiedad, sino que la explotaba a través de un contrato de tenencia; que al citado trabajador le pagó el salario mínimo legal vigente de la época; que estando el actor accionando una máquina picadora de caña, sufrió el accidente de trabajo, al presentarse un pequeño desperfecto en la misma, donde el operario sin ninguna precaución con el codo movió el interruptor de prendido, lo cual le ocasionó la lesión en el brazo izquierdo; que le suministró todos los gastos clínicos y quirúrgicos para su tratamiento y recuperación; que fue el mencionado empleado quien no regresó a la finca a continuar trabajando; que los derechos reclamados se encuentran prescritos; y que entre los hoy contendientes se adelantó un proceso laboral anterior, y por consiguiente en este asunto se configura la cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia que data del 27 de septiembre de 2006, le puso fin a la primera instancia, y condenó al accionado ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ a reconocer y pagar al demandante, la suma de $26.145.000,oo por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el mes de agosto de 2006, por la invalidez sufrida a causa del accidente de trabajo, ocurrido el 10 de septiembre de 1990, valor que deberá indexarse al momento de su cancelación, y a partir del mes de octubre de 2006 la cuantía de la pensión de invalidez será equivalente a $408.000,oo mensuales, que se reajustará anualmente, junto con las mesadas adicionales; así mismo declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones prestacionales e indemnizatorias, y parcialmente respecto de las mesadas causadas antes del 29 de marzo de 2001; y absolvió al demandado de las demás súplicas incoadas en su contra, a quien condenó en costas en un 80%.
Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que entre las partes existió una relación laboral, que terminó el mismo día del que sufrió el demandante, ocurrido el 10 de septiembre de 1990, el cual es dable calificarlo como de trabajo; que ese infortunio le produjo al actor una pérdida de capacidad laboral del 42.39% y una catalogación de incapacitado permanente parcial; que la normatividad vigente para la época y aplicable al asunto, resulta ser el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que en su artículo 24 consagra una pensión para esta clase de incapacitados, cuya cuantía se reguló en el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año; que el empleador accionado al incumplir la obligación legal de afiliar a su extrabajador a la seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales, es el responsable directo del pago de la pensión mensual y vitalicia de invalidez, en un monto equivalente al salario mínimo legal; y que las sumas adeudadas por mesadas causadas y que no se encuentren prescritas deberán indexarse.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación del demandado, con sentencia que data del 15 de abril de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al accionado de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
El ad quem comenzó por referirse a la que propuso como excepción el demandado y que es materia de apelación, y tras reproducir el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la validez de la transacción, textualmente dijo: “(…..) En el presente caso, en su momento el demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del mismo demandado, la cual se tramitó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE URRAO (ANT) (fls. 56 - 73).
En el acápite de pretensiones se relacionaron las siguientes: Auxilio de cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicios, indemnización por pérdida del miembro superior izquierdo, overoles y zapatos, pensión de invalidez, indemnización moratoria y cualquiera otra pretensión que se lograre probar en el transcurso del proceso.
El 6 de julio de 1991, las partes presentaron ante el despacho judicial un escrito transaccional donde el demandado se comprometió a reintegrar al trabajador a las labores en la finca, a pagar los gastos de los procedimientos quirúrgicos requeridos, así como su indemnización, la cual se cancelaría cuando el médico del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL o en su defecto el del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL lo determinara.
Finalmente asumió el pago de $500.000 a título de prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos pretendidos en la demanda. Mediante auto del 17 de julio de 1991, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE URRAO (ANT) aceptó la conciliación y declaró terminado el proceso. Debe precisarse que si bien, la mayoría de los conceptos solicitados en la primera demanda, que se reafirman en la segunda, fueron objeto del acuerdo transaccional celebrado en su oportunidad, y que frente a la absolución impartida sobre estos no existe ninguna inconformidad; en lo referente a la pensión de invalidez no puede considerarse que fuese susceptible de este mecanismo de terminación del proceso, ya que como se desprende del mismo texto de folios 71, en su momento no era claro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido, por lo que mal podría concluirse que fuese un derecho cierto e indiscutible.
Es así como, esta pretensión no está afectada por el fenómeno de la cosa juzgada, y procederá la Sala a estudiar su viabilidad jurídica, dados los argumentos del impugnante, en concordancia con las circunstancias especiales del caso ” (resalta la Sala). A reglón seguido la Colegiatura hizo un recuento normativo, en relación a los riesgos profesionales y la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, para luego entrar a verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló del 1° de enero hasta el 10 de septiembre de 1990, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en el sitio donde el accionante prestó el servicio que lo fue en la finca Rubicón ubicada en el Municipio de Betulia, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 42.39%.
Y señaló que para el año 1990 el ISS no tenía cobertura en el Municipio de Betulia (Antioquia), y que por virtud de que “el impugnante alega la inexistencia de la obligación de la afiliación por falta de convocatoria”, en criterio del Juez de apelaciones no procedía la aplicación del Decreto 3170 de 1964 en la forma dispuesta por el a quo, dado que lo pertinente era acudir a lo regulado por los artículos 203 y 204 del Código Sustantivo del Trabajo y reconocer no la pensión de invalidez reclamada sino el auxilio económico allí previsto que es de naturaleza indemnizatoria, el cual por no tener el carácter de periodicidad, está afectado por el fenómeno de la prescripción, lo que conlleva a la absolución total del empleador.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de casación, y a través de éste persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme íntegramente la decisión de primer grado, y se provea sobre costas lo que corresponda. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991 llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, los artículos “57 de la Ley 2ª de 1 984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6, 9, 1 2, 25, 26 del Acuerdo 155 de 1963 (Aprobado por Decreto 3170 de 1964), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Adujo que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho “1-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DEL DEMANDADO, MOSTRO REPARO POR LA CONDENA PROFERIDA EN CONTRA DE SU PODERDANTE POR CONCEPTO DE PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DEL DEMANDADO SOLAMENTE CUESTIONO EN EL RECURSO DE APELACION EL ASUNTO REFERENTE A LA COSA JUZGADA, DERIVADA DE UNA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES”.
Expresó que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la errónea apreciación de la pieza procesal que contiene la sustentación del recurso de apelación obrante a folios 86 y 87 del cuaderno del Juzgado. En el desarrollo del cargo, la censura comenzó por transcribir el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, al igual que lo dicho por el Tribunal al desatar tal impugnación, para luego proponer a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) El artículo 29 de la Constitución Política dispone: Y el artículo 31 de la misma codificación expresa:..
Es principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido en favor de las partes, de allí que pueda decirse, sin temor alguno, que esa garantía procesal, hunde sus raíces en el derecho al DEBIDO PROCESO, conquista de la humanidad a lo largo de su devenir histórico.
El canon 66 del C. de P. L. y la SS, reza:. Y el artículo 66A ibídem, que fuera adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, de la misma codificación dice:. Como se puede concluir sin motivo de duda alguna, existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes para salvaguardar el principio de congruencia. Debe precisarse, también, que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico.
Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es:, es decir, argumentar en defensa de un punto de vista que se tiene, lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa, sino demostrativa de lo que se pretende sustentar. El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna, piezas procesales que la jurisprudencia ha admitido como suficientes para fundar un yerro evidente de hecho en la casación del trabajo.
Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado de los accionados pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente al fenómeno de la cosa juzgada derivada de una conciliación, pero para nada atacó lo referente a si el ISS había iniciado o no cobertura en la zona geográfica donde le ocurrió el infortunio laboral al ex- trabajador.
Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se revocara la sentencia de primera instancia, desbordando así el Tribunal la competencia en la instancia, y de paso, absolviendo al demandado de las súplicas impuestas en su contra. Como quiera que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación del escrito de apelación con respecto a la condena impuesta por el A quo por pensión por invalidez profesional, y que, además, el Tribunal encontró que respecto de esa pretensión no existía cosa juzgada, la sentencia deberá ser casada y en instancia confirmar dicha condena”.
Y remató la sustentación copiando lo dicho por la Corte en sentencias del 15 de enero de 2001 y 20 de noviembre de 2007, radicados 15001 y 30030, respectivamente. VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por motivo de que el Tribunal jamás abordó de manera discrecional y arbitraria el tema de fondo referente a la procedencia de la pensión de invalidez, que lo llevó finalmente a absolver al demandado, por cuanto como se lee en la sentencia impugnada, la alzada consideró que además de la planteada por el apelante que lo fue el accionado, éste había también alegado la del Instituto de Seguros Sociales en el lugar de la prestación del servicio, que imposibilitaba la afiliación del trabajador demandante, y en efecto en el escrito de alegaciones presentado el 13 de marzo de 2008, durante el trámite de la segunda instancia, la parte demandada dejó consignada esa argumentación; y por consiguiente como “los alegatos de conclusión en la segunda instancia debe reiterarse que son parte integral de los argumentos que acompañan la apelación y como tal deben ser tenidos en cuenta por el ad quem para su decisión, pues si no fuera así, entonces qué sentido tendría dicha etapa procesal, pues si el recurso sólo se limitara a los motivos que se esgrimen en la sustentación, muchas veces exiguos, pues sencillamente los alegatos carecerían de todo interés procesal”, lo que significa que las alegaciones del apelante adicionaron lo expresado en la sustentación del recurso de alzada, y bajo esta perspectiva “la consonancia dentro del procedimiento laboral no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede restringir”.
De otro lado, manifestó que de llegarse a casar la sentencia recurrida, la Corte en sede de instancia debe verificar lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, por razón de que en su sentir esa figura jurídica operó en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en la medida que el primer proceso que adelantaron las partes, en el cual también se demandó la pensión de invalidez, terminó por transacción en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, arreglo que comprendía esa súplica que era susceptible de conciliación, y al demandarse dicha prestación pensional en un nuevo proceso, se atenta contra la institución de la cosa juzgada.
VIII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Juez de alzada para revocar el fallo de primera instancia, en lo que interesa al recurso extraordinario, se fundó en lo siguiente: (I) Que la pretensión de la pensión de invalidez no está afectada por el fenómeno de la esgrimida en el recurso de apelación de la parte demandada, por virtud de que si bien la mayoría de los conceptos demandados en el primer proceso, fueron objeto de acuerdo transaccional celebrado en su oportunidad, se tiene que en lo referente “a la pensión de invalidez no puede considerarse que fuese susceptible de este mecanismo de terminación del proceso, ya que como se desprende del mismo texto de folios 71, en su momento no era claro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido, por lo que mal podría concluirse que fuese un derecho cierto e indiscutible”, lo cual conlleva a tener por infundada esta alegación del impugnante; y (II) Que el apelante al haber argumentado igualmente, la improcedencia de la pensión de invalidez por la “inexistencia de la obligación de la afiliación por falta de convocatoria” o cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Betulia - Antioquia, permite estudiar la viabilidad jurídica de dicho derecho pensional, y como efectivamente en esa localidad para el año de 1990 aún no había cobertura, no era posible aplicar el Decreto 3170 de 1964 como lo hizo el a quo, siendo lo pertinente en estos eventos, reconocer el pago del auxilio por invalidez originada en accidente de trabajo, consagrado en los artículos 203 y 204 del Código Sustantivo del Trabajo, que tiene naturaleza indemnizatoria, pero que para el presente caso, su reclamación está prescrita por no tratarse de una pensión o prestación periódica, lo que implica la absolución total del accionado.
Como bien se puede observar, el cargo orientado por la senda indirecta, apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al abordar el estudio del fondo del tema de la pensión de invalidez, bajo el criterio de que el apelante que lo fue el demandado, igualmente había argumentado la inviabilidad de esa prestación a favor del actor por la falta de cobertura del ISS en el sitio de prestación de servicios, lo que condujo a revocar el fallo condenatorio del a quo y absolver al accionado; cuando verdaderamente lo único que se planteó en el recurso de alzada fue lo concerniente a la; para lo cual la censura acude a la denominada violación de medio, endilgó dos (2) errores de hecho, y denunció la errónea apreciación del escrito con que la parte demandada sustentó la apelación obrante a folios 86 y 87 del cuaderno del Juzgado.
Planteadas así las cosas, primeramente es de anotar, que la Sala tiene adoctrinado respecto de la violación de medio, que “si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa” (Sentencia del 30 de noviembre de 2005 radicado 25232). En segundo lugar, para despachar el cargo, basta con poner de presente, que como bien lo sostiene el recurrente, al remitirse la Sala al texto de la pieza procesal denunciada, esto es, el escrito de apelación del demandado, efectivamente su inconformidad con la decisión del Juez de conocimiento, radicó única y exclusivamente en el fenómeno de la, a lo cual debió el Tribunal contraer su estudio conforme lo expresado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reza: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Ciertamente el accionando en el recurso de alzada textualmente argumentó lo siguiente: “(…..) Fundamento la alzada con los siguientes argumentos en derecho: I. El demandante señor Restrepo Londoño prestando sus servicios al señor Posada Fernández sufrió un accidente de trabajo el día 10 de septiembre del año 1990. II. Con base en ello y posibles prestaciones sociales demandó ante la Señora Juez Civil del Circuito de Urrao (Antioquia) en proceso laboral de doble instancia al que hoy figura también como demandado señor Abraham Posada Fernández.
III. La demanda fue admitida por el Juez competente con fecha Junio 11 de 1991 y notificada al demandado Posada Fernández. IV. Se respondió en tiempo oportuno y con fecha julio 17 de 1991 el demandante Restrepo Londoño y el demandado Posad Fernández llegaron a una acuerdo monetario, solicitando en tal caso al Juzgado de conocimiento la terminación anormal del proceso por transacción en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo.
V. El Juzgado aceptó la conciliación sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en este proceso, a saber: auxilio de cesantía; vacaciones; indemnización por despido injusto; pago de dominicales y festivos; horas extras; primas e indemnizaciones por pérdida o presunta pérdida del miembro superior izquierdo; overoles y zapatos; pensión de invalidez e indemnización moratoria.
VI. Declarando, por último, terminado el proceso por CONCILIACION y ordenando el archivo del mismo. VII. Las copias auténticas de este proceso entre las mismas partes y por los mismos conceptos se terminó ya hace 14 años por transacción y conciliación, reposan en el expediente y olímpicamente el Despacho ni siquiera hace mención de un hecho procedimental que genera cosa juzgada y que obviamente inhibe cualquier acción futura dada la circunstancia de que el señor demandante ya ejerció su derecho contra el demandado por los mismos conceptos, el negocio fue conciliado, recibió los dineros que solicitó y no le es dable jurídicamente ni moralmente volver a demandar con soporte en hechos ya fallados y definidos por funcionario jurisdiccional competente.
VIII. Es raro que el Despacho de instancia no haya comentado ni para bien ni para mal las copias autenticadas del primero proceso tramitado entre las partes ya fenecido y archivado y que integra, sin lugar a duda cosa juzgada. Oportunamente y en término hábil ante el funcionario de segunda instancia realizaré con mayor profundidad un estudio sobre la cosa juzgada que afecta profundamente la decisión tomada por su despacho ” (resalta la Sala, folios 86 y 85).
De ahí que a contrario de lo sostenido por la Colegiatura, dicho apelante en ningún pasaje del escrito sustentatorio del recurso, adujo lo referente a la falta de cobertura del ISS o algo distinto a la alegación de la cosa juzgada, que enervara los razonamientos del a quo que lo llevaron a reconocer al demandante la pensión de invalidez implorada.
Así las cosas, el Tribunal no se ciñó estrictamente al aspecto señalado por el apelante para dar acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S., sino que además de la que fue el tema al cual se limitó la sustentación del recurso, abordó el estudio de puntos ajenos a la discrepancia del demandado frente a la decisión de primer grado, bajo el supuesto equivocado de que el impugnante también había manifestado su inconformidad en torno a la inexistencia de la obligación de la afiliación a la seguridad social del actor por falta cobertura del ISS en el Municipio de Betulia – Antioquia, que como quedó visto no fue así, lo que indudablemente colige que la pieza procesal en comento fue mal apreciada.
Aquí conviene traer a colación lo dicho por la Corte sobre la competencia del Tribunal, al resolver el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S., y en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicación 26225, reiterada entre otras, en casación del 22 de junio de 2007 radicado 30666, se puntualizó: “(……) El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a, época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:. La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.” Ahora, en lo que atañe a lo expresado por el opositor demandado, en el sentido de que el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados, porqué lo esgrimido en el recurso de apelación fue adicionado con el escrito de alegaciones que se presentó en el trámite de la segunda instancia, donde se argumentó lo relativo a la inexistencia o imposibilidad de la obligación de la afiliación del demandante por falta de cobertura del ISS en el lugar de prestación de servicios; cabe decir, que lo alegado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., en criterio de esta Sala, no suple la sustentación del recurso de apelación, y por ende no es factible hacer alusión a nuevos puntos de impugnación o a otras inconformidades de las ya planteadas, sino que en ese escrito de alegatos debe tratarse aspectos relacionados con los argumentos inicialmente señalados por el apelante como objeto de discordia, pues mientras lo esbozado no se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido en su oportunidad, no es posible que la alzada tenga en cuenta nuevas fundamentaciones.
Al respecto en casación del 26 de febrero de 2007 radicación 28982, se precisó: “(….) El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno del Tribunal, aportado igualmente a folios 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto.
El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del al artículo 82 del C.P.T. y la SS.
Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad”. Es más, como se lee en la sustentación del recurso de apelación de folios 86 y 85, el propio demandado advierte que “…. Oportunamente y en término hábil ante el funcionario de segunda instancia realizaré con mayor profundidad un estudio sobre la cosa juzgada que afecta profundamente la decisión tomada por su despacho ” (subraya el Despacho), lo que no deja duda del único aspecto que reprochó el apelante de marras.
En este orden de ideas, el Juez de apelaciones, incurrió en los errores fácticos endilgados con la connotación de manifiestos. En definitiva el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada que revocó el fallo de primer grado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en materia laboral, el trámite obligatorio para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira la sentencia impugnada sea modificada, adicionada o revocada, debiendo indicar los razonamientos o resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, esto en armonía con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó al estatuto procesal laboral el artículo 66 A, que como atrás se manifestó dispuso: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En el caso bajo examen, es claro que el demandado ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ en el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, no cuestionó en su oportunidad ninguno de los argumentos del a quo que sirvieron de fundamento para estimar procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, a la luz de la normatividad que consideró era aplicable a la presente causa que corresponde al Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, por lo que estos aspectos permanecen incólumes; si se tiene en cuenta como antes se explicó, que el apelante pretendió la revocatoria de las condenas impuestas, solo bajo el argumento de que se había demostrado en este segundo litigio, el fenómeno jurídico de la, por haberse en su decir, transado o conciliado por las partes el mencionado derecho pensional, ello dentro de un primer proceso que adelantaron los actuales contendientes.
Sobre la alegada y remitiéndose la Sala a la prueba documental obrante a folios 55 a 73 del cuaderno principal, que corresponde a las copias del primer proceso ordinario laboral que ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO le instauró a ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ, y que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao; es pertinente señalar, que en los términos textuales del memorial que éstos presentaron en su momento ante el mencionado Despacho judicial, para que se terminara el proceso por transacción, de ninguno de sus apartes es dable concluir, que igualmente se estaba allí acordando transar lo referente a la pensión de invalidez, así se hable de la totalidad de las pretensiones demandadas, pues con meridiana claridad del escrito de folio 71 y vto. suscrito por los implicados y sus apoderados que data del 8 de julio de 1991, queda al descubierto que lo verdaderamente convenido, se contrae a que el accionado asumía los gastos de la operación de la mano del actor a título de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, más la suma de $500.000,oo reconocida al trabajador que se reintegraba a sus labores respaldada con una letra de cambio, por concepto de “prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicio” y cualquier otro emolumento prestacional demandado; sin que aparezca que las partes hubieran puesto fin de manera definitiva a la controversia de la pensión de invalidez reclamada por la no afiliación del trabajador demandante a la seguridad social y en especial a riesgos profesionales, que es lo que en este nuevo litigio se está suplicando con amparo en la calificación de la pérdida de capacidad laboral del operario, cuyo porcentaje se determinó con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia practicado dentro del segundo proceso el 2 de mayo de 2006 visible a folio 50 y vto. ibídem.
Lo anterior significa, que en el asunto a juzgar no operó la cosa juzgada en cuanto a la específica pretensión de la, en relación al proceso laboral que entre las mismas partes con anterioridad se había adelantado, sino frente a los demás derechos prestacionales e indemnizatorios demandados en la primera contienda, resultando así infundada la argumentación del demandado esbozada en su escrito de apelación que corre a folios 86 y 87 del cuaderno del juzgado.
En este orden de ideas, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, tal como se solicitó en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Las costas de la primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandado, y no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO contra ABRAHAM POSADA FERNÁNDEZ, que había revocado el fallo condenatorio del a quo y absuelto totalmente al accionado.
En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia de primer grado. Se condena en costas de las dos instancias al demandado tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36610 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: ABRAHAM POSADA FERNANDEZ La diferencia de criterio que me lleva a salvar mi voto es sobre el entendimiento que la Sala, en la sentencia de la que me aparto, le otorga facultades oficiosas al juez de segunda instancia. La tesis que comparto es la que enseñó la Sala en sentencia del 1 de agosto de 2006, con radicación 28071 cuando señaló: “Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del (sic) alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos- la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa.” Y el caso que allí se trata, en esencia es el mismo al del sub lite: la inconformidad de las partes se limita a un carácter o un supuesto del derecho pretendido, y el tribunal asume oficiosamente el estudio de una condición o presupuesto diferente pero requerido para determinar su existencia. De esta manera no comparto la decisión de la Sala de estimar que el Tribunal quebrantó de manera absoluta el principio de la consonancia, al estudiar los supuestos de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez; ocasión de examen para advertir error cuando suscribí sentencia, en la que en caso similar, se postulaba, como aquí, que el juez no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente.
La tesis de la Sala propende a un tipo de juez de alzada que puede ser maniatado por las partes, antípoda del que pregona la doctrina, el juez que asume el papel de director del proceso. 2. Bajo las anteriores premisas, las facultades que la ley le concede al juez de segunda instancia le permitían entrar a considerar la prescripción reclamada en la demanda, esto es, adentrarse en los juicios propios para dilucidar la procedencia de la excepción propuesta.
Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, porque en mi opinión el Tribunal sí estaba habilitado para estudiar lo referente a la inexistencia de la obligación de afiliación a la seguridad social por falta de cobertura del Seguro Social.
Tal como lo he explicado en otras oportunidades, la cabal utilización del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “ Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 27