Rad. 36610 Casación Weimar García Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Weimar García Restrepo contra el fallo del 14 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, que condenó al mencionado por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, en concurso.
H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “El 24 de abril de 2008, siendo más o menos las 10:40 p.m., una patrulla policial recibe información de la central sobre un hurto y se les ordena el traslado a la autopista Medellín - Bogotá, en un sector anterior al túnel, en una entrada al lado izquierdo, donde un camión estaba siendo descargado de elementos, al parecer hurtados, y acompañado de una motocicleta con dos tripulantes.
A las 11:10 p.m., la mencionada patrulla, con apoyo de otras dos, observaron que una motocicleta se desplazaba con dos individuos procedentes del lugar donde estaba el camión que, al notar la presencia policial, intentaron fugarse, pero finalmente fueron retenidos. Uno de ellos, Weimar García Restrepo, dijo que venía de acompañar a José Alfredo Zapata Ríos que visitaba su novia y que su nerviosismo se debía a que había visto a unas personas descargando un camión cerca al sitio de la residencia que había visitado.
Los policiales y retenidos fueron al referido lugar y llegaron a una casa situada al final de la vía sin pavimentar, siendo las 11:55 p.m. No se observaron más residencias. Interrogaron a José Alfredo Zapata Ríos que dónde estaba la novia que habían visitado y no dio respuesta satisfactoria y pidió a los policiales que le colaboraran que él los llevaba hasta el sitio donde estaba el dueño de la mercancía y del camión, que no lo embalaran.
Manifestó que momentos antes habían hurtado un camión con Weimar García Restrepo y que lo hicieron por necesidad y que era la primera vez que lo hacían. El ofendido Yesid Alfonso Cuéllar Rojas dice que lo despojaron del camión con la mercancía y se lo llevaron hacia una montaña donde lo retuvieron durante más o menos 2 horas”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscal Seccional 217 Seccional de Copacabana (Antioquia), el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, en audiencia del 8 de julio de 2008, impartió legalidad a la captura de Weimar García Restrepo; el fiscal le imputó la autoría de los delitos de secuestro simple y hurto agravado por la pluralidad de autores y calificado por la violencia sobre la víctima, cargos que el imputado no aceptó. Así mismo, a solicitud del fiscal, el funcionario judicial afectó a García Restrepo con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 4 de agosto de 2008, el Fiscal 217 Seccional radicó el escrito de acusación; así, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello con función de conocimiento, formuló acusación en contra de Weimar García Restrepo por los comportamientos punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado, en concurso (artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002; artículo 240, inciso 2º, del mismo estatuto, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, y artículo 241-10, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de febrero de 2009 y la del juicio oral el 10 de julio y el 6 de agosto del mismo año; en esta última fecha, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio de la sentencia, dispuso la captura del procesado y corrió a los sujetos procesales el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, en audiencia del 4 de febrero de 2011, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello profirió y dio lectura al fallo, por medio del cual condenó a Weimar García Restrepo a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como “ coautor psicofísico ” de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, en concurso, según la imputación jurídica fijada en la formulación de acusación. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
El defensor del procesado García Restrepo apeló la sentencia de primera instancia y en decisión de segundo grado del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Medellín modificó parcialmente el fallo, así: fijó la pena privativa de la libertad en 12 años y 6 meses; redujo la pena de multa a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y disminuyó la accesoria al mismo término de la pena principal de prisión. Además de lo anterior, dispuso la compulsación de copias con destino a la autoridad disciplinaria competente, con el fin de que se investiguen las posibles anomalías en el trámite del proceso.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito lacónico, el censor, con apoyo en la causal primera de casación descrita en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denuncia la “ aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad ”.
Tras reseñar los hechos de manera distinta a los plasmados por el sentenciador, el impugnante reprocha que en la emisión del fallo condenatorio fue fundamental la “ confesión ” (entrecomillado en el escrito) expresada al momento de su captura por José Alfredo Zapata Ríos, la cual fue traída al proceso a través del policial Yury Alexander Labarcés Saavedra. Dice que la aludida confesión fue el producto del “ ablandamiento y la coacción por los uniformados ”, no fue practicada ante funcionario competente ni con la asistencia de un defensor, motivo por el cual debió ser excluida, conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política, dado que en su obtención “ se ha violado la legalidad común y corriente ”.
Con sustento en esos breves argumentos, el libelista le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles y, al igual que el proceso penal, tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos y se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
No debe olvidar el recurrente que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 2.
El caso concreto Luego de confrontar las consideraciones reseñadas frente a la postulación y sustento de los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, toda vez que adolece de evidentes falencias de fundamentación, como enseguida se detalla. El recurrente comienza por plasmar los hechos según su propia interpretación y conveniencia, y es así que edifica el cargo sobre una realidad distinta a la declarada judicialmente.
Lo anterior, de entrada, impide lógicamente el éxito del cargo, pues este último debe partir del episodio fáctico tal como el fallador lo concibió, aún cuando la demanda aspire, como consecuencia de la demostración de un yerro ostensible y trascendente, a que en esta sede extraordinaria se declare una realidad diferente. Así mismo, el libelista orienta el reproche a través de la causal 1ª de casación prevista en la Ley 906 de 2004 que, como la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado, corresponde a la violación directa de la ley sustancial, yerro cuya demostración le exige al demandante acreditar -sin emitir cuestionamiento alguno sobre los hechos, la apreciación probatoria, su legalidad o mérito-, que el juzgador incurrió en un error de juicio que lo condujo a aplicar indebidamente, excluir o interpretar erróneamente una norma sustancial llamada a regular el caso.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el censor omite precisar cuál es la finalidad del recurso extraordinario que pretende satisfacer y, además, no atina a identificar la norma del bloque de constitucionalidad que estima indebidamente aplicada, exigencia de elemental cumplimiento para satisfacer los requerimientos de la causal escogida.
En lugar de cumplir con los anteriores presupuestos, el recurrente pasa a criticar las presuntas irregularidades en la práctica de la prueba, con lo que se desvía de la causal de casación invocada. Ante esta falta de precisión en la vía de ataque escogida, a la Corporación no le está dado entrar a interpretar o complementar la intención del casacionista, debido a la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Y aún cuando la Corte, a riesgo de violar el principio reseñado, pudiera interpretar la deficientemente censura y, en consecuencia, entender que el reproche denunciado consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por vía del falso juicio de legalidad, de todos modos el argumento formulado carece de toda idoneidad para incidir en el resultado del proceso.
En efecto, si tal fuera la intención del impugnante, le asistía el deber de “ probar que el juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación ”.
Así mismo, al efecto de acreditar la trascendencia del yerro pregonado, debió “ efectuar un nuevo examen integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente acopiadas, o ponderando las desestimadas por el sentenciador a pesar de su legal incorporación al proceso, para de esta manera lograr demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte pueda sustituirla ”.
El reproche que formula el demandante, aún cuando se interprete como un falso juicio de legalidad, carece de materialidad, pues en realidad en el proceso no existe una confesión susceptible de haber sido ilegal o ilícitamente practicada. Por parte alguna el sentenciador hizo mención a esa clase de prueba; el ad quem le aclaró al defensor del procesado en el fallo de segundo grado que aquello que calificaba como la confesión de José Alfredo Zapata Ríos -otro de los aprehendidos por la comisión de los hechos- no fue tal sino apenas las manifestaciones que ese individuo le dirigió al policial Yury Alexander Labarcés Saavedra, quien las dio a conocer en el juicio oral.
Como bien lo precisó el juzgador, allí no hubo una confesión sino el dicho de un testigo que declaró sobre lo que escuchó a uno de los entonces capturados, deponente a quien el sentenciador le concedió credibilidad. Por otra parte, el censor omite demostrar que la exclusión de la supuesta confesión tiene la virtud de derruir los fundamentos probatorios de la sentencia; lo cierto es que, además de la credibilidad concedida al dicho del mencionado patrullero de la Policía Nacional, la decisión de condena se apoyó en las atestaciones del ofendido, la presencia del procesado en lugar cercano a donde se cometió el hurto y el secuestro, y las ostensibles inconsistencias y falta de respaldo de las exculpaciones del entonces capturado.
De suerte que aún cuando el deficiente escrito hubiera atinado a demostrar la ilegalidad probatoria, de todos modos esta última carecería de trascendencia para mutar el sentido de la decisión impugnada. En conclusión, el cargo formulado por el demandante adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 4.
Acotación final Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Weimar García Restrepo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 23738. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.