CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grraltkade caalamaia Página I de 46 Casación sistema acusatorio No.36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisió (aorta 942tema eák5raat CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilida,d, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 120 meses de prisión y la accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa.
Al sentenciado se le negaron la M;Adébea de alembia ". Casación sistema acusatorio No.36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ. Inadmisión ?r,orte 43(9brema 5z~ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación: "Estos ocurrieron el 8 de marzo de 2009, en el corregimiento de Felidia, en horas de la madrugada cuando el hoy imputado en compañía de otras personas atacaron con una navaja y un destornillador al señor Ramiro Rodríguez García, causándole heridas graves que le dejaron una incapacidad de 50 días y lesiones consistentes en deformidad física permanente." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía 85 Seccional de Cali, se celebró la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2009, ante el Juez Decimoctavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura de los indiciados YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, Angie Dayana Torres Cabezas y Wilson Ruiz Medina, a quines se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, definido en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 27 del Código Penal y se les impuso medida de aseguramiento 51.6a-mea á ic¿o/.0472b..a Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión • canee (jorenubáficweict consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
ROMERO GÓMEZ, aceptó los cargos. El Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Cali, luego de varios intentos fallidos por causa atribuible a la defensora l,, el 23 de agosto de 2010 inició la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia, oportunidad en la que, al dársele la palabra al defensor del imputado para que se refiriera a las condiciones particulares, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, de acuerdo con lo que señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ pidió que se invalidara la actuación, por considerar que su asistido no había sido entera,do en debida forma sobre los beneficios que se le otorgarían por la aceptación de los cargos, puesto que la anterior defensora le había dicho que en caso de indemnizar integralmente los perjuicios tendría derecho. a una rebaja de pena adicional; además, porque la defensoría pública había obtenido las entrevistas de dos agentes de policía, mismas que servirían para demostrar que el imputado actuó en estado de ira o intenso dolor, I Trató de celebrar la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia el 7 y el 23 de abril, y el 22 de julio de 2010 (fol. 17, 19 y 30).
No obstante, a las dos primeras no acudió la defensora que renunció al mandato, circunstancia que vino a informarle al Despacho el 28 de abril de 2010 (fol. 21). La otra, fue aplazada por solicitud del defensor público. gL'oll-ll/mck c&woynéia 1 'el Casación sistema acusatorio No.36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GOME 1 Inadmisión caoyle 9(1;br~ ele jGticia El Juzgado negó esa pretensión. La decisión fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, por auto del 23 de septiembre de 2010 confirmó la decisión impugnada al verificar que el allanamiento a los cargos había sido libre, voluntario, espontáneo y debidamente informado e, Igualmente, porque no existía la mínima evidencia de que se le hubiese prometido la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, mucho menos, porque tal disposición aludía a la reparación de los daños ocasionados por los delitos contra el patrimonio económico y la imputación se había formulado, sin ninguna duda, fáctica y jurídicamente, por la conducta punible de tentativa de homicidio agravado.
Reanudada la audiencia el 10 de diciembre de 2010, se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 120 meses de prisión, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, insistiendo en los motivos que expuso al solicitar la declaratoria de nulidad.
El 15 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. ate alovnélia *> Casación sistema acusatorio No.36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GONI fr Inadmisió (1304tite 910 7~ jzóticia LA DEMANDA Un cargo postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal segunda, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El demandante acusa la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali de " haber Desconocido la Estructura del Debido Proceso por Grave Afectación Sustancial de la Estructura Prevista en la Ley 906 de 2004 como quiera que ante la garantía del Debido Proceso y del Derecho de Defensa prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que las partes y en el caso la defensa ante la posibilidad de referirse en punto de la norma invocada hacia los tópicos de: " condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado." Debió brindársele la garantía a efectos de ser oído a través de la defensa técnica en defensa de sus derechos e intereses según se pregona e el literal e) del artículo 8 del C.P.P., así mismo los artículos 12, 15 y 27 de la misma obra en cita, situación que no se generó pues la actitud asumida por el ad (sic) quo en punto de la diligencia citada coarto (sic) toda posibilidad de argumentación a efectos de la sustentación relacionada con la pena basada ella en la circunstancia de Ira e «raWiect de caolombiz, Casación sistema acusatorio No.36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓM Inadmisión (acide 194b~e crítóteeto Intenso Dolor que se pretendía significar, todo lo cual Impidió ejercitar los derechos que le asisten al condenado." En desarrollo del cargo, aduce el demandante que la formulación de imputación, aparte de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, debe colmar las exigencias del artículo 287 ídem, puesto que tal acto ha de ceñirse al máximo a la realidad, con el fin de que el imputado pueda discernir sobre la aceptación de los cargos.
Sostiene el censor que la Fiscalía básicamente tuvo en cuenta la versión de la víctima para imputarle los cargos a su defendido. Por esa razón, la defensa ha tratado de someter a la debida contradicción que en su sentir consagra el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los elementos de prueba que estima pertinentes para el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor en que actuó su defendido.
Alude a la existencia de las entrevistas que les recibió a unos agentes de policía de quienes asegura participaron en la aprehensión de los agresores de Ramiro Rodríguez García y señala que esos uniformados estarían dispuestos a respaldar la configuración de la atemperante de punibilidad. " [N]o obstante la solicitud que se realizó al ad (sic) quo, su actitud fue lesionante de los derechos fundamentales al Debido Proceso como al Derecho de ginria&a, gb/onatib Casación sistema acusatorio No. 366 YILMER ANTONIO ROMERO ~E Inadmisión cackft,e 9199reina 4,5rudteria, Defensa en tanto que no se permitió la referencia de la defensa hacia ese tópico sobre la reiterada manifestación del señor juez en el sentido que en ese momento ya no se podían debatir esas situaciones pues se estaba ante una aceptación de cargos la cual era irretractable." A juicio del actor, su defendido aceptó los cargos imputados en atención a los elementos materiales probatorios que exhibió la Fiscalía en. ese momento y especialmente en consideración a la versión de la víctima.
Asegura el demandante que el ente investigador tenía conocimiento, para el momento de las audiencias preliminares, de las versiones de los agentes de policía, en relación con el estado de ira e intenso dolor en que actuó YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, empero omitió darlos a conocer para imposibilitar que el indiciado adujera esa circunstancia que le atenuaría el castigo, sin que, en consecuencia, se le brindara durante la formulación de imputación una información ceñida a la realidad.
Cita el demandante un aparte de la sentencia de casación dictada por esta Sala el 8 de julio de 2009, dentro del proceso radicado No. 31.280, en la que se dijo: "En este caso, la falta de precisión del suceso permite deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, precisamente por la precariedad investigativa del ente acusador para ese momento." Nal/lea de Caken44 g Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión Caerle 9r10.7enzr4 rie 5141~ Señala que la información brindada por los agentes de policía Cristian Jefrey Ramírez Barandica y Jhon Jairo Delgado Rosero, permitía establecer los motivos que tuvieron los agresores para atentar contra Ramiro Rodríguez García, lo cual no fue expuesto por éste ni esos elementos fueron descubiertos por la Fiscalía. Los uniformados, cuyas entrevistas pretendió introducir como prueba en curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia —agrega—, informan que la víctima ofendió a Angie Dayana Torres Cabezas y a su compañero permanente YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, porque manoseó las nalgas y los senos de la mujer.
Sostiene que sí es posible presentar elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia de lectura de fallo e individualización de la pena, puesto que en la sentencia de casación del 16 de mayo de 2007 (radicado No. 26.716), sostuvo esta Sala que la aceptación de cargos debe ser libre, consciente y voluntaria, aspectos que la hacen irretractable, siempre que se encuentre precedida del acopio probatorio y de información veraz y legalmente obtenida.
Considera el impugnante que, no obstante haberse verificado esas circunstancias (libertad, consciencia y voluntad) por groada, cb cada/Da& Página 9 de a Casación sistema acusatorio No. 36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GÓM Inadmisió9 Cave 9res,oreonci, decir/alteza, parte del Juez de control de garantías, le incumbía al Juez de conocimiento no sólo analizar los registros, sino las evidencias presentadas por la Fiscalía y estudiar las argumentaciones planteadas 'por la defensa, para decidir sobre la ilegalidad de la aceptación de cargos, " ya bien por vicios del consentimiento o bien por un inadecuado encuadramiento típico, caso este último que no afectarla lo actuado pero si en lo primero." Critica la asesoría brindada a su asistido por la anterior defensora, aseverando que ella le informó a YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ que, de cancelar los perjuicios, sería merecedor a la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, siendo esa la circunstancia que motivó al imputado para aceptar los cargos.
Asume el demandante que la demostración de ese aserto está constituida por el documento que da cuenta de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima. Insiste en que la Fiscalía conocía con anterioridad las versiones de los policías Cristian Jefrey Ramírez Barandica y Jhon Ja/ro Delgado Resero, y sin embargo hizo la imputación fáctica y jurídica con fundamento en la versión de Ramiro Rodríguez García, sin tener en cuenta que con las entrevistas a que se refiere era posible estructurar el estado de ira e intenso dolor. «ep fillita de caokytnka, I Casación sistema acusatorio No. 36609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión caqrte Ofererna defieia Cuesiiona que a pesar del propósito bien definido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no pueda la defensa aportar elementos materiales probatorios y evidencia física para el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.
Por último solicita de la Sala " CASAR en su integridad el Fallo atacado para en su lugar nulitar (sic) toda la actuación a partir de la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia y en tal sentido se rehaga la actuación brindándose a la defensa la oportunidad de argumentar lo atinente a la Circunstancia diminuente del artículo 56 del C. P. en la Audiencia Referida." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar el cargo planteado por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: grgbraliaa, á caytátera ' Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisió 'caca 9;02~eb dejad/zeta "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia." Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte 2: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Auto del 2 de nqviembre de 2006, Radicado 26.089 P.42,tíblica, Ck. caoloinh», I.- it Casación sistema acusatorio No.36.60 Y1LMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ lnadmisión cl3o'4e (jOrento; Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2, Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. grog/é/tea& alomé& Casación sistema acusatorio No. 366 Y1LMER ANTONIO ROMERO COME Inadmisión g'Iorte 91;Orertuz deje/Sida> Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad - práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio - fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Debe hacerse hincapié en cómo la Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumenta:, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración 4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 5 ib. radicación 24.530 grraViect cíe ci&blonzitic 21 Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisión — cao/fle 9(0~ fi -tóticia probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los grralieocie caolamétos Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión %n'e Oftremer, á&t& errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e Inadvertida en el fallo, Incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. gfOrigiee cadosniva,r Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GOME Inadmisión cazixte 940YOPICt de jacta Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su §fralica th, calo/Ami& Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisián '11~ 94»renzatbfstieiso invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas 6.
Al presentar los reproches, el defensor limitó sus argumentos simplemente a afirmar, sin ensayar ninguna demostración, que la defensora le había informado al indiciado YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ que en caso de indemnizar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, obtendría una rebaja de pena adicional a la que se le concedería por la aceptación de los cargos, conforme lo prevé el artículo 269 del Código Penal, siendo esa la razón por la cual se había allanado a la imputación; igualmente, aseguró que la Fiscalía conocía las entrevistas que la defensa le recibió a unos agentes de policía con las que —según aduce— se demostraría que su asistido y los otros autores del delito actuaron en estado de ira o intenso dolor.
Sin embargo, al señalar el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que considera viciadas, extrañamente indica que es a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, sin explicar por qué, si el consentimiento de su asistido al aceptar los cargos está viciado desde la audiencia de formulación de imputación, no es necesario invalidar la actuación hasta esa fase, lo cual sólo causa 6 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 grOallea 'aloinit * Casación sistema acusatorio No.36.60 YILMER ANTONIO ROMERO Oól1/1 Inadmisión ?lote 9;Inzernet (Jet Atleta perplejidad, sin que la Corte pueda corregir la deficiencia anotada, en atención al principio de limitación que rige en casación. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, pera la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación. Es que, en la práctica lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del allanamiento de su representado, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de unos rasgos ajenos a lo que el trámite procesal enseña, al suplicar la protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene del acusado o de la Fiscalía. Casación sistema acusatorio No, 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GOME Inadmisión • grreLálica á alomé& 'acide 9(10rerna hilkub Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensora, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos que se le imputaron.
Expresamente se consigna en el registro de la audiencia de formulación de imputación, que certifica la aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado. Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y la correspondiente denominación jurídica que aceptó; las consecuencias punitivas concretas; y, el monto de rebaja al que podía acceder, teniendo también oportunidad de consultar a la profesional del derecho que lo asistía. De esta forma lo comprobó la funcionaria judicial, al punto de aceptar el allanamiento, una vez verificado que no se violaban garantías fundamentales.
Y si ello es así, como incluso lo acepta el casacionista en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario, como lo intentó en la apelación del fallo de condena, para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, tratando de declinar la firmeza y seguridad que le son consustanciales. «Cr Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión «011,64:ea A Cadamblz Clogete Qttfrárterms deja:Vicia Acerca de lo discutido, expresó la Corte 7: "La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
Asilo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006 8: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en /a administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo ' Auto del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221 8 Radicado No. 24.026 Casación sistema acusatorio No. 36.601 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisión «Oti,:gfro, de alotraz caerle 9;0~ ck „fríale?», que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corle se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".
Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: "Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo,actuado es suficiente como acusación. «9911-mea, de'alomé& Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inachnisión (ao/fte ifletbr~ deaa Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia".
El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autorla o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor" Ahora, no porque el demandante alegue la violación de derechos ¿garantías, posibilita que la Corte se ocupe del asunto, cuando es indudable que esa manifestación carece de soporte y grOtalieo lalandia Página 23 de it Casación sistema acusatorio No. 36.6 YILMER ANTONIO ROMERO COM lnadmisi c?doete litsbrema 45.mticia únicamente se encamina a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de retractación. Precisamente es lo que ahora se plantea, porque consciente de las limitaciones para impugnar atrás citadas, el demandante presenta una propuesta de nulidad bastante artificiosa, sustentada en presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, originadas en la promesa de una rebaja adicional de la pena ofrecida por la defensora y la deficiente formulación de imputación, sustentada en el ocultamiento, por parte de la Fiscalía, de elementos materiales probatorios que hubiesen permitido invocar una causal de disminución punitiva en relación con la conducta punible aceptada por su representado.
No sólo se trata de dos falsas premisas, sino que parten de unos hechos jamás demostrados, que ahora el demandante presenta como incontrovertibles. En primer lugar, para sustentar que su antecesora en el cargo desatendió gravemente el compromiso adquirido con la defensa del procesado, el recurrente advierte cómo ésta, durante la audiencia de imputación de cargos, les aseguró a los indiciados que obtendrían otra disminución de la pena, en caso de que indemnizaran íntegramente los perjuicios ocasionados con la conducta punible, siendo esa una falacia con la que se indujo en «rtakw ale caulent&a, - Casación sistema acusatorio Na36.601 ' YILMER ANTONIO ROMERO GOME Inadmisión c ogele 99renter, deJ4ótictct error a su asistido, porque esa forma de reparación sólo permite disminuir las penas en los delitos contra el patrimonio económico, conforme lo prevé el artículo 269 del Código Penal.
A juicio del actor, la prueba de tan precaria asesoría con la que se vició el consentimiento de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, la constituye el documento suscrito por la víctima declarando a los procesados a paz y salvo por los daños morales y materiales. En segundo término, asevera el libelista que la Fiscalía conocía antes de la formulación de imputación, las entrevistas que, en su condición de defensor, les hizo a los agentes de policía Cristian Jefrey Ramírez Barandica y Jhon Jairo Delgado Rosero, con las que desde entonces era posible establecer que los agresores actuaron en estado de ira o intenso dolor contra Ramiro Rodríguez García, lo cual no fue expuesto por éste ni esos elementos fueron descubiertos por la Fiscalía, para evitar que el procesado adujera esa circunstancia que le atenuaría el castigo, sin que, en consecuencia, se le brindara durante una información ceñida a la realidad.
Empero, no dice el impugnante que la defensora de ROMERO GÓMEZ y de Angie Dayana Torres Cabezas, no representaba los intereses de Wilson Ruiz Medina, porque éste contaba con la asesoría de otro togado; que sólo su defendido aceptó los cargos en curso de la audiencia preliminar; y que, de grogazéra cle Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GOME lnadmisió canee 9(0~afe tjfiky~ acuerdo con el documento que menciona suscrito por la víctima, el pago de los perjuicios corrió por cuenta de los tres indiciados, quienes, con anterioridad a responder si se allanaban a la imputación, se entrevistaron con los dos abogados, luego de lo cual no plantearon ninguna observación al respecto.
Tampoco menciona el demandante en qué pruebas se basa para afirmar que la Fiscalía tenía en su poder las entrevistas que él les hizo,a los uniformados y se negó a descubrirlas, cuando ninguna mención al respecto hubo durante las audiencias celebradas ante el Juez de control de garantías, dejando de lado que las versiones de esos servidores públicos, en caso de haberse recibido por el defensor, se obtuvieron con posterioridad a la imputación, la que, para su formulación no requiere que el Fiscal hubiese decantado completamente la investigación, ni mucho menos, como claramente lo consagra el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, presentase elementos materiales probatorios, evidencia física o información. En el caso concreto, capturado el procesado luego de formulada la denuncia y de obtenerse su individualización e identificación, era obligación de la Fiscalía realizar de inmediato la solicitud de legalización de esa aprehensión. Ahora, el allanamiento a cargos implica para el defensor y su protegido legal, determinar la mejor estrategia en torno de lo glétalica, ck caolornAia k Casación sistema acusatorio No, 36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME lnadmisió cual se hace necesario advertir si efectivamente los medios con los cuales se cuenta permiten ir a juicio a demostrar, vr. gr., la concurrencia de alguna causal de disminución punitiva.
Porque debe reasaltarse que el solo hecho de que el capturado afirme haber actuado influenciado por un estado emocional, no asegura, como parece entenderlo el recurrente, el buen suceso de la tesis, en tanto, la sola formulación resulta insuficiente para probar el hecho y ni siquiera existe certeza de que el juez de conocimiento acoja ese criterio jurídico.
Entonces, como únicamente el defensor y el procesado tenían a la mano los elementos de juicio suficientes para advertir si esa posibilidad podía demostrarse probatoriamente o alegarse con buen tino en el juicio, el hecho de allanarse a cargos ninguna vulneración, a los derechos de defensa y debido proceso representa, pues, debe entenderse, porque nada lo infirma, que dentro de la evaluación de cuál en el caso concreto era el mejor camino, se decidió aceptar los cargos para obtener, de entrada, la enorme rebaja de pena, en lugar de correr el albur de que en el juicio se derrotara cualquier hipótesis de exculpación o, incluso, se allegaran otros elementos mucho más gravosos para el acusado.
Ello porque, debe relevarse, el sentido del allanamiento a cargos representa la imposibilidad de que se sigan practicando grybdóliea de 'adorné& 4146.4( Casación sistema acusatorio No. 36609 YILMER ANTONIO ROMERO GóME Inadmisión reynte çÇóromzt de pruebas, bien sea a favor del procesado, como corresponde a la defensa, ya en su contra, cual podría hacer la Fiscalía. Esas renuncias mutuas parten de la base de la irretractabiljdad del allanamiento o el acuerdo y de aceptar que la sentencia se construye, para no afectar el principio de legalidad, cuando existen elementos mínimos que delimitan la existencia del hecho y consecuente participación del procesado (inciso tercero, artículo 327 de la Ley 906 de 2004), asunto que perfectamente debe aceptarse materializado aquí, dado que el procesado fue identificado desde el comienzo por la víctima como uno de los autores de la tentativa de homicidio, por ser ROMERO GÓMEZ, incluso, el compañero permanente de Angie Dayana Torres Cabezas, y ésta la prima del agredido Ramiro Rodríguez García. No ve la Corte que de alguna manera la actuación de la profesional del derecho, con anterioridad o durante la aceptación de cargos de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, comporte vulneración de las garantías fundamentales que invoca el actor o implique, como sin ningún sustento lo señala, el desconocimiento u omisión grave en su labor.
Mucho menos, si para el caso la verificación de las actas y registros de audiencia permite observar, a diferencia de lo que de gr5áigca rió cado/DIA/a Casación sistema acusatorio No.36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GOME Inadmisió (Tosete 9It tybrerrter defli&ht manera sesgada pretende Introducir el recurrente, que el procesado estuvo asistido siempre de su defensora, conoció suficientemente los cargos por los cuales se le formuló imputación y fue adecuadamente informado de las consecuencias de aceptar su responsabilidad penal, incluida la renuncia a guardar silencio y a la celebración del juicio oral.
Ahora bien, para abordar de lleno el trámite dado a la investigación y la correcta información entregada al procesado para que su consentimiento se entienda completamente ilustrado, a más de consciente y voluntario, la Corte destaca cómo el registro de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación permite señalar que en ambas diligencias se le atribuyó al procesado el hecho concreto de haber agredido a Ramiro Rodríguez García, en compañía de otros, en un parque del corregimiento Felidia; posteriormente lo esperó en la vía que de ese poblado conduce a la ciudad de Cali, en donde luego de derribarlo de su motocicleta intentó matarlo, junto con Angie Dayana Torres Cabezas y Wilson Ruiz Medina, utilizando para el efecto un destornillador y un cuchillo, lesionándolo gravemente cuando lo pusieron en situación de inferioridad.
Indiscutible se escucha, además, que desde la primera diligencia (legalización de la captura) el Fiscal dio a conocer a los presentes los elementos de juicio recopilados hasta ese momento, en particular, la denuncia formulada por la señora Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión «rdlika á 'aclaraba 13ette 64:02 Heidi María Vahos Velasco, esposa de la víctima; la información suministrada por los agentes captores; y, el dictamen de medicina legal relacionando las lesiones sufridas por Ramiro Rodríguez García, la incapacidad y las secuelas.
Ya en concreto, al inicio de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscal narró lo ocurrido, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A renglón seguido, expresamente anunció que contaba con elementos materiales probatorios e información suficientes para determinar que el indicado es "COAUTOR" (se destaca), del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, que consagran los artículos 103, 104, numeral 7°, y 27 de la Ley 599 de 2000, advirtiendo que la pena imponible oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión, atendiendo al incremento general que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en todo caso no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, lo que permitía fijar los extremos entre los 200 y 450 meses de prisión. Seguidamente, la fiscal les comunicó a los procesados la posibilidad de allanarse a los cargos, por virtud de lo cual podrían obtener una rebaja de pena de hasta la mitad, acorde con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y les reiteró la imputación por homicidio agravado imperfecto. «OuWieeb de caelogrdieb )1 Casación sistema acusatorio No.36.609 - YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inas/misión caicte 912y/sarna cktifultkr,kb Tomó la palabra la señora Juez de Control de Garantías, e interrogó a los indiciados sobre si habían entendido la imputación y cada uno respondió "Sí señora".
De inmediato, le dio lectura integral al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y les refirió la posibilidad de allanamiento, advirtiéndoles que la aceptación de los cargos les permitía acceder a una rebaja de hasta la mitad de la pena, empero una vez hicieran esa manifestación no se podrían retractar y en su contra se proferiría sentencia condenatoria.
Después les preguntó si habían hablado con los defensores sobre los beneficios y desventajas de allanarse a los cargos. Entonces, con el fin de materializar el concepto de información suficiente, previa petición de la defensora de YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, se hizo un receso de diez minutos para que los abogados ilustraran suficientemente a sus protegidos acerca del allanam,iento, su naturaleza y efectos.
Discurrido ese lapso, la funcionaria les preguntó a los imputados si habían dialogado con los defensores respecto de la aceptación de los cargos y todos contestaron "Sí señora". Luego, les preguntó si estaban de acuerdo en admitir la imputación y YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ respondió: "Sí señora, totalmente de acuerdo". Los otros dos no se allanaron.
Casación sistema acusatorio No. 36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisión «rtglicade (aolomévit, or 9trenza A renglón seguido, la Juez interrogó si la aceptación la hacía de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensora, y ROMERO GÓMEZ respondió: "Totalmente". Verificada la legalidad del allanamiento, la señora Juez de control de garantías le impartió la aprobación. Sirva lo anterior para señalar, en seguimiento del cargo planteado por el recurrente, que su pretensión de nulidad asoma, como se dijo antes, carente de soporte fáctico, cuando no absolutamente insustancial.
Así, el detallado recorrido por el devenir de la audiencia de formulación, de imputación, permite verificar que ningún derecho del procesado se vulneró, que la relación fáctica y jurídica de lo ocurrido operó completa y suficiente, y que su aceptación de cargos devino consecuencia de cabal información, voluntad libre y plena conciencia. Absurdo, entonces, resulta señalar, como lo hace el actor, que lo ocurrido representa un presunto engaño, cuando es evidente que al procesado se le dijo lo único que podía conocerse en ese momento, vale decir, cuáles eran los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaban la imputación, que «rtí/fica de caVoirdy», V. Casación sistema acusatorio No.36.6 YILMER ANTONIO ROMERO OOM lnadmisió.. —.
Cao/file, 914,brerna afl&&t de aceptar los cargos no podría retractarse y la sentencia seria condenatoria, obteniendo una rebaja de hasta la mitad de la pena. No se trataba de un acuerdo, o cuando menos no se postuló la posibilidad de hacerlo respecto a la pena imponible y, mucho menos se hizo alusión a otro descuento punitivo por la reparación de los daños causados.
Lo cierto es que una vez conocidos los cargos y los derechos que como imputado le asistían, a YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, y a los demás procesados se les permitió consultar con sus defensores durante diez minutos, precisamente para analizar los beneficios y las desventajas de aceptar la responsabilidad y, al finalizar, de viva voz aquél expresó hallarse amplia y suficientemente ilustrado.
No es verdad y nada permite suponerlo, a pesar de que así lo exponga el demandante, que la anterior defensora hubiese engañado a ROMERO GÓMEZ, prometiéndole inexistentes, en este caso, rebajas de pena para que se allanara. Es que, tal circunstancia, es decir, el hecho de que todos los procesados hubiesen indemnizado los perjuicios, aunque sólo uno de ellos se allanara a los cargos, no permite suponer que la intención era la de obtener beneficios en relación con el monto del castigo, puesto que ningún sentido tendría que Angie Dayana Casación sistema acusatorio No. 36.60 VILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión grybaea de cliflelornba S3lor1e 940rem,a, ch fi:Mtiehz Torres Cabezas y Wilson Ruiz Medina se pusieran de acuerdo para reparar a la víctima, luego de que se les prometiera un sustancial descuento de pena adicional, si su intención no era la de aceptar los cargos, conforme lo manifestaron con suficiente claridad en la audiencia de formulación de imputación, actitud esa con la que al mismo tiempo repudiaban la reducción ofrecida.
Ahora bien, en esas condiciones llegó el asunto al Juez de Conocimiento. La diligencia de individualización de pena y sentencia se inició con la verificación de la legalidad del allanamiento, en curso de la cual se determinó nuevamente que la aceptación de los cargos fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Acto seguido, el Fiscal se refirió a los antecedentes de todo orden del procesado ROMERO GÓMEZ, conforme lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, detallando su ocupación como vigilante, la condición de padre de familia y la ausencia de condenas anteriores.
Solicitó el Fiscal que se le redujera la, pena en la mitad, con ocasión del allanamiento a cargos y se le negaran los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por su parte, el defensor del acusado pidió que se le permitiera introducir, como pruebas, las entrevistas de dos agentes de policía, que —según adujo— servirían para demostrar Casación sistema acusatorio No.36 60 YILMER ANTONIO ROMERO COMA lnadmisión «tibegliect ch, caevoinha Ca»rie PelreMlb detfilii~ que el impútado había actuado en estado de ira o Intenso dolor.
Empero, al denegarse esa pretensión, replicó que debía decretarse la nulidad de lo actuado, porque en su sentir en curso de la audiencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 era posible debatir aspectos que se refieren a la responsabilidad y a la atenuación de la pena. Sobre este específico aspecto expuesto ahora en la demanda, ha reiterado la Corte° que en curso de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no está permitido introducir elementos materiales probatorios o evidencia física, salvo las que se requiera para demostrar las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, puesto que para ese específico momento ya se ha declarado la responsabilidad penal del acusado, es decir, se ha informado que el sentido del fallo será condenatorio o ha sido aprobado por parte del funcionario de conocimiento el allanamiento a cargo, acuerdo o negociación. Así lo explicó ampliamente la Sala w: "Para empezar, conviene reseñar que el citado articulo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece en sus dos primeros incisos: 9 Cfr., entre otros, Sala de Casación Penal, auto del 10 de mayo de 2006, radicado 25.389; criterio reiterado en la sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26.716.
I° Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26.716. Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GOME lnadmisión «raca de lalennéia, art,e 9rnza &fihz "Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideran conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso Anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición".
Pues bien, del texto que viene de transcribirse, es importante abordar tres temas acerca de la diligencia en cuestión, alusivos al momento de su realización, su objeto y la actividad probatoria que podría llegar a demandar. En cuanto a la oportunidad procesal, la ley claramente diferencia dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el juez ha anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del juicio oral, y, el segundo, una vez verifique el allanamiento o acepte el acuerdo celebrado con la Fiscalía, en los términos de los artículos 348y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En ambos casos se parte de la base de que en contra del sujeto pasivo de la acción penal se dictará sentencia condenatoria, bien porque fue vencido en el juicio oral, anuncio que hace el juez tras sopesar la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre de las partes e intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los hechos, materializada en el allanamiento o en un acuerdo que celebró con el ente instructor, aprobado por el Juzgador luego de verificar, junto con la aceptación voluntaria, libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor, que hay un mínimo de prueba a partir del cual inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (art. 327 lb.), y que lo pactado discurre por caminos de legalidad.
Casación sistema acusatorio No.36.60 Y1LMER ANTONIO ROMERO Gó Inadmisión ffiéffibliecb de cado/tia& Cd5o,rte (fineerna c/e ¿Vida De allí entonces que la prueba que se tabula en el Juicio oral, apunta única y exclusivamente a determinar la responsabilidad o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al juicio, mientras que el fundamento probatorio que conlleva a avalar el allanamiento o acuerdo y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados por la Fiscalía, sin que pueda denominárseles "prueba" en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público -del cual se prescinde en estos casos-, con total respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definición de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la "probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado" (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de las "condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable".
Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia —con la excepción que remite a/ hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.
Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ Inadmisión" ffirreglica ek caoloinSe (1309i13 911.07€0771,42 t t t_tüzVieja• el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión "será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación"; y si se trata de allanamiento o acuerdo previaínente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.
En uno y otro eventos, la determinación de la responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de la conducta punible y la forma de participación en la misma, debe contener la definición de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán al fallador en cuál de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse —so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado la Corte en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos también quedan marginados del objeto de la actuación. Ahora bien, recientemente'', la Sala hizo un minucioso estudio del objeto del traslado en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, en examen comparado con legislaciones extranjeras", donde también se le denomina "informe presentencia" o "audiencia de individualización de pena".
Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar sistemas acusatorios diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradúan el injusto. Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los " Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862. ' 2 Sobre el punto, se aborda su consagración en las legislaciones procesales penales de Puerto Rico, Estados Unidos y Chile.
Casación sistema acusatorio No.36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GólifIE Inadmisión «044~ de C&Ok1714a caft• 9frybretrea criterios objetivos necesarios para determinar los limites punitivos y el específico cuarto que a este corresponde- o para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.
Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como,los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C. P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 70 art. 32 C. P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica, ya que con antelación al precedente citado, había determinado: "Ahora bien, en la audiencia para la individualización de la pena, acto procesal necesaria e ineludiblemente subsiguiente a la aprobación del acuerdo (artículo 351 ídem), los intervinientes solamente pueden referirse a "las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable" y a la probable determinación de la pena y la concesión de los sustitutos de la sanción, aspectos únicos sobre los cuales el legislador admitió alguna actividad probatoria (artículo 447 ibídem).
Cierto es que, el artículo 29 de la C. P., autoriza a los intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y conducentes con la materia objeto de debate, pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en que la ley lo establezca, pues el «loan cadonala S(: Casación sistema acusatorio No.36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisión -‘ caogete Q(5brenzacbcfstaia, ejercicio de las garantías es dable dentro del marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones que regulan la materia.
Si el preacuerdo, como modalidad de justicia consensuada a través de un procedimiento abreviado, implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parle del rito procesal, renunciar al debate fáctico y probatorio y, se rige por los principios de irretractabilidad, eventualidad, preclusión y seguridad jurídica, resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa, en el sentido de que se le desconoce el debido proceso al incriminado, al haberse negado, luego de aprobado el acuerdo, la práctica de la prueba testimonial ofrecida en la audiencia de individualización de la pena para demostrar que J.N.T.M. obró en exceso de legítima defensa, pues tal pretensión con respaldo probatorio mínimo, por lo que resultaba ajena al acto procesal cumplido, en el que por expreso mandato del artículo 447 del C.P.P. no tenía cabida dicho debate probatorio, además de que la propuesta constituía una manifiesta violación a la prohibición de retractación a la que alude el artículo 293 ejusdem.
Sobre el procedimiento a seguir y las facultades que se pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la imputación o de aprobado un preacuerdo, la• Sala 13, en providencia del 12 de diciembre de 2005, dijo: "En efecto, entre la acusación y la sentencia, entre ésta y los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo, deviene la audiencia para la individualización de la pena en los términos del artículo 61 del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.
"Así, cuando el artículo 447 de la ley 906 de 2004, señala que "s1 se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía", el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden", se refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la pena en los términos del artículo 61 del código penal y no a aquellas que modifican los 13 C.S. de J., Aut. de Cas., Rdo. 24.913.
Página 40 de Casación sistema acusatorio No. 366 Y1LMER ANTONIO ROMERO Gó Inadmisió grOillka de cadoiffrAta Zvrie 9(10rerna c &tímela extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo." 14 En síntesis, la actividad probatoria que es posible desarrollar en curso de la audiencia para la individualización de la pena y sentencia, se contrae sólo a la determinación de las condiciones' individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a partir de las cuales la Fiscalía y la defensa podrán presentar sus pretensiones respecto de " /a probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado." En este caso el recurrente estima que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad porque en las instancias se le impidió demostrar el estado de ira o intenso dolor en el que, asegura, ejecutó su defendido la acción, circunstancia que dice estar acreditada con las entrevistas que les recibió a unos agentes de policía y respecto de las cuales dice que fueron conocidas por la Fiscalía desde antes de la formulación de imputación, pero que omitió darlas a conocer para imposibilitar que el entonces indiciado adujera esa circunstancia que le atenuaría el castigo, motivo por el cual debió dársele la posibilidad de que se introdujeran como pruebas en el traslado del artículo, 447 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia de individualización de la pena y sentencia. " Auto del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389.
Casación sistema acusatorio No. 36.6 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME lnadmisio bin0fdliea de Ca07,092247. garle ç2Ç0renuz a fi we& Sin embargo, el demandante, como ya se dijo, parte de una premisa falsa, ya que no era posible que la Fiscalía conociera unas entrevistas que, supuestamente, recibió el actual defensor con posterioridad a las audiencias preliminares —legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento— realizadas ante el Juez de control de garantías, porque en aquella oportunidad ofició como apoderada la persona a quien precisamente reemplazó ante la expresa renuncia de la togada al poder en sede del Juzgado de conocimiento y de la que asegura haber actuado de forma negligente.
El demandante, al margen de tal circunstancia, lo que pretende es prolongar un debate zanjado en las instancias, para tratar de incorporar, como si se tratara de la violación de derechos fundamentales, la velada intención de retractarse del allanamiento a cargos que libre, consciente y voluntariamente, con la debida información expresó el sentenciado.
Empero, si en gracia de discusión se aceptara que el Fiscal no entregó o mostró en la audiencia de formulación de imputación todos los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que sustentan su imputación, también debe admitirse que esta diligencia no representa un momento de descubrimiento probatorio e incluso expresamente el numeral 2° del artículo 288 Casación sistema acusatorio No. 36.60 YILMER ANTONIO ROMERO Gó Inadmisión «9,66.6lis de clioloirdia de la Ley 906 de 2004, advierte de la facultad del Fiscal para negarse a exhibirlos.
Si fuese necesario, para determinar completamente informada la aceptación de cargos, en contra de lo que la Ley 906 de 2004 consagra, conocer esos elementos, carece de trascendencia la crítica si se sabe que en la audiencia de legalización de captura el Fiscal, a pesar de que no es su obligación, trasladó a las partes el conocimiento material de los elementos de juicio con que contaba hasta ese momento.
Es ese el fundamento que justamente permite rebatir que la hipótesis presentada por el actor se ajuste al criterio planteado en por la Sala en la sentencia del 8 de julio de 2009 (Rdo. 31.280), en atención a que el supuesto de la citada decisión difiere ostensiblemente, si se tiene en cuenta que en aquella oportunidad la Fiscalía actuó negligentemente en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, así como que tampoco entregó una información ceñida a la realidad, conforme lo admitió en esa oportunidad el mismo delegado del ente acusador.
No estima necesario la Corte hacer otras consideraciones para inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de presupuestos fácticos ajenos a lo que los registros enseñan, desconoce la naturaleza y efectos de la tramitación propia del Casación sistema acusatorio No. 36.609 YILMER ANTONIO ROMERO GÓME Inadmisión gightditecri de ca.o/ormócir, Caerle 9/u/brEerna zkfidhz allanamiento a cargos, relaciona inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo propuesto y, finalmente, evidencia que lo buscado es acceder a una ilegal retractación de la aceptación de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación, asunto que por sí solo advierte de la ilegitimidad de la pretensión extraordinaria.
En suma, la demanda no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley 908 de 2004, Impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique Pdepalka a oloints, Casación sistema acusatorio No. 3660 YILMER ANTONIO ROMERO GO' Inadmisió ' cavile 9;breina fAvida el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 15, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento 15 Providencia der 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. Casación sistema acusatorio No. 3660 YILMER ANTONIO ROMERO COME lnadmisió Cópiese, notifíquese y cúmplase. a64, caokmÁta, are, *yenza áfikes Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N ° 36.609 —Inadmite demanda- último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. 'N'ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. ' Casación sistema acusatorio No. 36,60.
YILMER ANTONIO ROMERO GÓMEZ lnadmisión - ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO MARÍA EL ROSARIIGIONZÁLEZ DE L. SIGIFR OS PÉREZ RNANDO A. C STRO CABALLERO NEZ GU AN AUGU «gaZólica, á Clótamila Página contiene firm ados Casación sistema acusatorio N°36.60' anda- JOSÉ LUIS BARCE (5 CAMACHO JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ Ats.)•- IRICIÚE SO HA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46