Micelio
36609(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36609 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36609 Acta N° 36 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 15 de abril de 2008, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta BERENICE ISAZA HINCAPIE.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió una relación laboral entre el 28 de agosto de 1996 y el 31 de mayo de 2004, la cual finalizó por virtud del despido unilateral e injusto de que fue objeto, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo en que dure cesante.

Subsidiariamente pretende la indemnización por despido convencional o en su defecto la consagrada en la ley, así como las cesantías y la indemnización moratoria, y de considerarse que “la demandante sostuvo varias relaciones laborales con el I.S.S.”, se le deberán reconocer tales conceptos frente a cada vínculo contractual. Como pedimentos comunes, solicitó la cancelación a su favor, por todo el tiempo servido, de los siguientes conceptos: “Intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas legales de servicio, primas de alimentación”, la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente, la cuota parte del aporte que le correspondía al empleador con destino a la seguridad social, y a las costas.

Como fundamento de esas peticiones, en resumen, sostuvo que prestó servicios en forma subordinada y continua al Instituto demandado, en el lapso comprendido del 28 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 2004, en el cargo de profesional universitaria Ingeniera Sanitaria, desarrollando funciones que corresponden o pertenecen a las plantas de personal del ISS; que la vinculación se hizo a través de la celebración de contratos de prestación de servicios personales, bajo la modalidad consagrada en la Ley 80 de 1993; que en la realidad y de la manera en que se cumplieron las tareas asignadas, la relación fue de naturaleza netamente laboral, donde la contratación administrativa se efectuó únicamente para evadir la cancelación de las prestaciones legales y convencionales, a las cuales tienen derecho los llamados del ISS.

Continuó diciendo que recibió órdenes, acató un horario, trabajó en las instalaciones de la entidad, utilizó los implementos y útiles que le suministraba el seguro social, solicitó permiso para ausentarse, y además se le dio capacitación; que devengó como salario mensual las sumas de: $897.045,oo para el año 1996, $1.080.000,oo en 1997, $1.264.000,oo en 1998, $1.454.000,oo para los años 1999, 2000 y 2001, y $1.541.240,oo por los años de 2002, 2003 y 2004, sobre las cuales se le descontó el 10% por retención en la fuente; y que conforme a los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política, los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, y el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo, le asiste el derecho a la igualdad frente a las prerrogativas que tienen los demás trabajadores oficiales.

Y añadió que el nexo contractual terminó por decisión unilateral, ilegal e injusta del ente accionado, quien no le canceló ninguno de los conceptos demandados; que el estatuto convencional de una parte consagra que los trabajadores oficiales del ISS serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, y de otro lado estipula una cláusula de estabilidad, de la cual era beneficiaria por el ser Sindicato firmante de carácter mayoritario, habiendo lugar al reintegro impetrado; y que se le obligó a realizar la totalidad de los aportes con destino a la seguridad social, cuando al empleador le correspondía una cuota parte que no sufragó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante, el cumplimiento de funciones como profesional, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la no cancelación de prestaciones sociales ni beneficios convencionales, la consagración en la convención colectiva de trabajo de la cláusula de estabilidad, y lo estipulado convencionalmente sobre la suscripción de contratos a término indefinido, para lo cual aclaró que a la actora no la cobijaba ese régimen extralegal por no tener la calidad de trabajadora oficial del ISS, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones, afirmaciones y alegatos de la parte actora o trascripción de normas legales y constitucionales, y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, improcedencia de reembolso de aportes a la seguridad social, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó en su defensa, que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en condición de contratista, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que ésta no estaba sujeta a ningún horario o jornada laboral, y si bien utilizaba elementos de la entidad lo hacía porque era imposible que ella los suministrara; que las funciones que la actora ejecutó, estaban dirigidas al cumplimiento del objeto contractual; que la relación que ató a las partes, finalizó por cumplimiento del plazo pactado; que en ningún momento existió dependencia o subordinación de índole laboral; que ésta no tenía derecho al pago de prestaciones sociales o prerrogativas convencionales, dada la naturaleza del contrato que se estaba desarrollando; que la accionante no era trabajadora oficial y por tanto no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo; que lo cancelado eran honorarios profesionales y sobre ellos se le descontaba el 10% por obligación tributaria por ser el ISS agente retenedor; que el seguro social al liquidar los contratos celebrados, solucionó las obligaciones contractuales a su cargo; y que la entidad que finalmente debe responder por lo reclamado, es la ESE Rafael Uribe Uribe, donde se ejecutó el contrato de la actora, esto en los términos del Decreto 1750 de 2003.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 6 de febrero de 2007, en la que declaró que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales, como Ingeniera Sanitaria en la Gerencia de la ARP, en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 2004, y condenó a la entidad demandada a cancelar la suma de $40.902.755,oo, por los siguientes conceptos: $4.330.498,oo por cesantía, $432.298,oo por intereses sobre la cesantía, $8.660.994,oo por primas de servicios legal y extralegal, $3.698.976,oo por vacaciones, $5.137.466,oo por primas de vacaciones, $14.705.999,oo por indemnización por despido injusto, y $3.936.524,oo por indexación; absolvió al Instituto demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra; declaró “no probadas las excepciones propuestas”; y le impuso las costas del proceso.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes lo que verdaderamente existió fue una relación laboral, siendo la actora una trabajadora oficial, quien se beneficia por extensión de la convención colectiva de trabajo, por agrupar el sindicato firmante más de la tercera parte de los trabajadores y por ende resulta ser mayoritario; que la acción del reintegro se encuentra prescrita, habiendo lugar a la súplica subsidiaria de la indemnización convencional, así como al reconocimiento indexado de las prestaciones legales y extralegales; y negó las reclamaciones relativas al reembolso de los dineros aportados a la seguridad social, a los alimentos y la indemnización moratoria al inferir que el ISS actuó de buena fe.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de 2008, confirmó el fallo de primer grado en cuanto a la declaración del vínculo laboral y la absolución de la indemnización moratoria; lo revocó en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización por despido y la cesantía, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante al cargo de ingeniera sanitaria, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga éste efectivo, confirmando en lo demás lo resuelto por el a quo; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, lo referente al reintegro demandado, el Tribunal consideró que esa súplica no estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, y que siendo la actora trabajadora oficial y beneficiaria de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, procedía tal reintegro conforme a la cláusula de estabilidad – artículo 5° convencional, por haber sido despedida sin el lleno de las formalidades allí exigidas, donde las actividades inherentes al cargo de ingeniera sanitaria de la gerencia de la ARP del ISS, no están relacionadas en forma directa con la prestación de los servicios de salud y por ende no son aplicables los efectos del Decreto 1750 de 2003, no existiendo en consecuencia ninguna imposibilidad material para hacer efectivo el restablecimiento del contrato.

Al respecto la Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(….) Procede la Sala al estudio del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, quien insiste en la procedencia del reintegro, pues a su juicio se cumplen las condiciones jurídicas y materiales para hacer efectivo tal derecho. El a-quo desestimó esta pretensión aduciendo que la acción se encontraba prescrita, y que no puede dejarse de lado el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Sea lo primero precisar que, según el oficio de folios 333, la relación laboral terminó el 30 de mayo de 2004; el 28 de julio del mismo año se elevó la reclamación administrativa, que genera la interrupción del fenómeno prescriptivo, y la demanda se presentó el 6 de septiembre del mismo año. Es así como, la actora reclamó sus derechos dentro de los términos de ley, sin que pueda entonces concluirse que el reintegro está afectado por la prescripción. El reintegro para los trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una prebenda de carácter convencional.

La convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL (fls. 88 - 156), organización representante de los trabajadores oficiales de la demandada, como de los sindicatos SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO entre otros, en su artículo 135 establece claramente que la misma se firmó el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual fue depositada.

Este acuerdo, cuenta con todas las formalidades legales y merece plena aplicación, por ende, en consecuencia con la anterior declaratoria del vínculo laboral, la actora tiene derecho a los beneficios allí consignados. El artículo 5 de la Convención Colectiva 2001-2004 dispuso: La jurisdicción ordinaria laboral declaró, atendiendo al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y como tal es beneficiaria de las prebendas consagradas en el acuerdo convencional de vigencia 2001-2004, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral, que permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro, o la indemnización por despido.

Para el caso de la demandante, es claro que fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5° de la convención colectiva en comento, y como consecuencia de lo anterior, efectuó reclamación administrativa esbozando como solicitud principal el reintegro y como subsidiaria la indemnización por despido, exponiendo de idéntica manera las pretensiones en el libelo demandatorio.

No queda pues duda, que ante la alternatividad ofrecida, la actora optó en primer lugar por el reintegro, decisión que debe ser respetada por el operador jurídico, teniendo en cuenta que las partes solucionaron un conflicto de carácter económico mediante la suscripción del acuerdo convencional, y en este sentido debe respetarse lo pactado en atención al principio de la autonomía de la voluntad.

Es importante anotar que la actora se desempeñó como ingeniera sanitaria en la Gerencia de la ARP de la entidad, sin que sus actividades se relacionaran en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por ende, no le son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, que previó la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro.

Por estas razones, se revocará la sentencia frente a la absolución del reintegro y en su lugar se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba anteriormente -ingeniera sanitaria-, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta que éste se haga efectivo.

Corno prosperó la pretensión principal de reintegro, con el pago consecuente de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que éste se haga efectivo, se revocarán las condenas por indemnización por despido y cesantías”. V. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del Juzgado de conocimiento, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en la demanda inicial, o en subsidio, se confirme la decisión del a quo.

Con tal fin formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales se despacharán conjuntamente los tres primeros aunque estén orientados por distinta senda, toda vez que denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen identifico fin cual es demostrar la imposibilidad del reintegro demandado, y además la solución que a ellos corresponda es la misma para todos, para luego abordar el estudio del cuarto cargo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos “115 y 120 de la Ley 489 de 1998; los artículos 17 y 18 de la Ley 790 de 2002; el artículo 1° del Decreto 2131 de 2002; el artículo 15 del Decreto 190 de 2003; los artículos 1°, 2°, 3°, 16, 17, 20 y 22 del Decreto Ley 1750 de 2003; los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1937 de 2004; los artículos 1° y 2° del Decreto 4410 de 2004; el artículo 1° del Decreto 614 de 2005; los artículos 1° y 2° del Decreto 1322 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 2728 de 2005”, y por aplicación indebida respecto de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación del cargo, el censor propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) La Constitución Política le otorga al Presidente de la República las atribuciones de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de tales entidades u organismos. La Ley 489 de 1998 -aplicable a entidades descentralizadas como son las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza de la que participa el Instituto de Seguros Sociales- establece en el artículo 115 que debe existir una planta global de personal aprobada por el gobierno nacional.

En el artículo 120 de esa ley se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas con fuerza de ley con el objeto de suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades del orden nacional, entre ellas las empresas industriales y comerciales estatales. Mediante la Ley 790 de 2002 se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que escindiera entidades u organismos administrativos del orden nacional creados por la ley y en su artículo 17 se determinó que en las plantas de personal de las entidades públicas del orden nacional únicamente se tendrían.

El artículo 18 de esa ley ordenó suprimir los cargos vacantes de quienes se jubilaran o pensionaran por vejez. De lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y de lo dispuesto en las leyes y decretos por cuya infracción directa se acusa al fallo de haber violado la ley resulta claro lo siguiente: a) que la estructura de las plantas de personal de las entidades de orden nacional está taxativamente determinada en normas de orden público y sólo puede comprender los cargos necesarios para su eficiente y eficaz funcionamiento; b) que con el fin de garantizar la eficiencia y la eficacia de cada entidad y de reducir el gasto público debían suprimirse empleos de la planta de personal en todas las entidades del orden nacional; c) que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional; y d) que en el Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2131 de 2002, los Decretos 1937 y 4410 de 2204 y los Decretos 614 y 1322 de 2005 fueron suprimidos un importante número de cargos, pues con el Decreto 2131 de 2002, por el cual fue aprobada la modificación de la planta de personal global de dicho instituto, se suprimieron 7.449 cargos de trabajadores oficiales, y luego, mediante el solo Decreto 1937 de 2004, se suprimieron 12.536 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, sin que se haya indicado la denominación del empleo, y otros 316 por haberse jubilado o recibido la pensión de vejez las personas que con esa calidad hacían parte de dicha planta.

En los otros decretos también se suprimieron cargos innecesarios. Tanto el Decreto Ley 1750 de 2003 como los demás preceptos indicados fueron infringidos directamente por la sentencia recurrida en casación, salvo los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo cuya violación se produjo por haber sido aplicados indebidamente, pues el tribunal que profirió el fallo, desatendiendo el claro mandato de todas estas normas, hizo prevalecer lo acordado en una convención colectiva de trabajo sobre la clara voluntad del legislador y, sin previamente verificar si en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales existía el cargo de ordenó el reintegro de la demandante Berenice Isaza Hincapié (folio 385), pero sin que hubiera verificado previamente si existía o no. Resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia de 9 de agosto de 2006 (Rad. 27064) reprodujo otro fallo suyo de 24 de enero de ese mismo año (Rad. 25132), fallo en el cual le había reprochado a un tribunal la precariedad de la argumentación para ordenar lo que denominó un.

En la sentencia de 24 de enero de 2006 se adoctrinó por la Corte que. En este caso, y aun si se aceptara, en gracia de discusión, como procedente, debe considerarse infringida directamente la ley porque tratándose de una entidad regida por normas de orden público y, no se cumplió por ninguno de los jueces de instancia con el deber legal de verificar previamente.

También al fallo de 24 de enero de 2006 pertenece el siguiente párrafo:. Sé que la sentencia de 9 de agosto de 2006, en la que se reproducen por la Sala de Casación Laboral los apartes del fallo de 24 de enero del mismo año, resolvió una controversia en la que el demandante fue reintegrado al cargo de médico general, orden judicial imposible de cumplir porque quienes ejecutaban actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud, o trabajaban en algunas de la clínicas y centros de atención ambulatoria escindidas del Instituto de Seguros Sociales en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003, dejaron de hacer parte de la planta de personal de esta entidad por haber sido incorporados automáticamente a la planta de alguna de las empresas sociales del Estado que dicho decreto creó; sin embargo, considero que mutatis mutandis la doctrina del fallo es plenamente aplicable en los demás casos aunque la orden judicial no se refiera a un médico o a alguien cuya actividad hubiera estado directamente relacionada con el servicio de salud, por cuanto siempre será necesario y, por tal razón, deberá establecerse en todos los casos si existe o no el cargo o empleo al que deberá reincorporarse la persona en virtud de la orden judicial de restitución en el empleo, pues carecería de todo sentido que sea constitucional la reestructuración de la entidad, pero fuera legal que los jueces, satisfaciendo únicamente un interés particular, pudieran ordenar el restablecimiento de un contrato de trabajo sin que previamente se haya establecido judicialmente si el empleo o cargo existe en la planta de personal”.

VII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos “115 y 120 de la Ley 489 de 1998; los artículos 17 y 18 de la Ley 790 de 2002; el artículo 1° del Decreto 2131 de 2002; el artículo 15 del Decreto 190 de 2003; los artículos 1°, 2°, 3°, 16, 17, 20 y 22 del Decreto Ley 1750 de 2003; los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1937 de 2004; los artículos 1° y 2° del Decreto 4410 de 2004; el artículo 1° del Decreto 614 de 2005; los artículos 1° y 2° del Decreto 1322 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 2728 de 2005 y los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales existe actualmente el cargo de; b) haber dado por probado, sin estarlo, que las actividades realizadas por Berenice Isaza Hincapié no se relacionaban con la prestación de los servicios de salud y (folio 382); c) no haber dado por probado, estándolo, que entre los servicios que Berenice lsaza Hincapié se obligó a prestar estaban incluidos actividades relacionadas con el saneamiento ambiental y las políticas y disposiciones del Instituto de Seguros Sociales en materia de salud ocupacional; d) no haber dado por probado, estándolo, que en el correspondiente manual la función básica del ingeniero en higiene y seguridad industrial está referida a la identificación y cuantificación de los agentes productores de lesiones ocupacionales; e) no haber dado por probado, estándolo, que según el manual de funciones del ingeniero en higiene y seguridad industrial, además de los estudios como ingeniero sanitario, Berenice Isaza Hincapié debía acreditar un postgrado en salud ocupacional o en higiene ambiental”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron su origen en la apreciación errónea de “ Y en la falta de apreciación de la prueba documental correspondiente al “manual de funciones correspondiente al cargo de ingeniero en higiene y seguridad industrial (folios 175 y 176); la certificación expedida por la subdirección de salud ocupacional del Ministerio de Salud y el director regional del Ministerio de Seguridad Social de haber asistido Berenice Isaza Hincapié a un seminario sobre (folio 187); la certificación dada por el vicepresidente de protección de riesgos laborales y el gerente nacional de salud ocupacional del Seguro Social de haber asistido Berenice lsaza Hincapié a un seminario en salud ocupacional (folio 194) y las certificaciones de la Administradora de Riesgos Profesionales Seguro Social de haber asistido Berenice Isaza Hincapié a tres talleres sobre enfermedades pulmonares, prevención del dolor lumbar y conservación auditiva (folios 199, 200 y 202)”.

Para su desarrollo la censura, primeramente insistió en que el Tribunal no verificó que en la planta de trabajadores oficiales del Instituto demandado, no existía el cargo al cual se ordenó reintegrar a la demandante, esto es, el de ingeniera sanitaria, o que el mismo hubiera sido suprimido; y en segundo lugar, que la actividad ejercida por la actora, si tiene relación con la prestación del servicio de salud.

Frente al primer aspecto, manifestó que los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante y la convención colectiva de trabajo, no prueban que el cargo de exista en la planta de personal del ente demandado; como tampoco dan fundamento probatorio a ese hecho, la documental restante y los testimonios recogidos. Y en lo concerniente al segundo punto, señaló que en el manual de funciones del cargo de ingeniero en higiene y seguridad industrial de folio 175 y 176, se encontraba la función específica de asesorar la empresa sobre el plan básico de salud ocupacional y asistirla técnicamente en el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacional, y que las certificaciones obrantes a folios 187, 194, 199, 200 y 2002, expedidas por “la subdirección de salud ocupacional del Ministerio de Salud conjuntamente con el director regional del Ministerio de Seguridad Social”, “el gerente nacional de salud ocupacional del Seguro Social junto con el vicepresidente de protección de riesgos laborales” y “la administradora de riesgos profesionales”, daban cuenta que la actividad ejecutada como ingeniera sanitaria, a contrario de lo sostenido por el ad quem, si estaba relacionada con la prestación del servicio de salud, para lo cual la actora se capacitó profesionalmente y participaba en seminarios o talleres en esa materia.

Agregó que la es considerada como una rama de la salud pública, conforme lo estableció la Organización Mundial de la Salud, y que esa actividad que busca la protección del trabajador, también se ocupa de los riesgos profesionales por accidente de trabajo y enfermedad profesional definidos “en los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994, pero que con anterioridad definía el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 199 y 200”.

Y concluyó diciendo que si el Tribunal no hubiese apreciado con error las pruebas denunciadas como mal valoradas y estimado las que se endilgan como inapreciadas “no hubiera ordenado el reintegro acordado en la convención colectiva de trabajo a un cargo o empleo que tampoco determinó si realmente existía en la planta de personal y si, por consiguiente, en verdad había ”.

VIII. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, por violación de la ley sustancial, en las modalidades de infracción directa de los artículos “122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002”, y aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación del cargo el recurrente propone a la Corte la siguiente argumentación: “(…..) La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando (Art. 122). La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos.

Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado; mas expresamente exceptúa de la a los trabajadores oficiales. Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los cuales resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse y, por razón de esta sujeción estricta a la ley,; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas ¡as empresas industriales y comerciales estatales- únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios.

De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que. De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales- está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca - dice la ley- podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que.

Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener. Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

Este conjunto de normas fue groseramente violado por el tribunal en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, al conocer de la apelación de ambos litigantes revocó la sentencia de su inferior que había condenado al pago de la indemnización por despido (folio 385), no obstante que ella necesariamente no hacía parte de la planta de personal porque su vinculación se hizo mediante diferentes contratos de prestación de servicios.

Que fundándose primordialmente en lo declarado por los testigos de Alba Deisy Lopera Vásquez, Gustavo de Jesús Giraldo Montes y Martha Genoveva Bedoya Moreno -prueba excluida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 de las que puede generarse el error de hecho manifiesto motivo de casación laboral- el tribunal haya calificado los diferentes contratos de prestación de servicios como (folio 380), no significa que se ajuste a la ley la decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a Berenice Isaza Hincapié, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y, conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el articulo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue calificada judicialmente como trabajadora, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser.

Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual. Para enmendar este desaguisado y corregir el agravio inferido al Instituto de Seguros Sociales, la ilegal sentencia acusada deberá ser casada por la Corte”.

IX. RÉPLICA A su turno, la réplica para oponerse a estos cargos, simplemente se remitió a algunas de las sentencias de la Corte que pasó a transcribir, donde se había dispuesto el reintegro de personal contratado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios, y a quienes se les declaró a su favor la existencia de un contrato de trabajo realidad.

X. SE CONSIDERA Los cargos ponen a consideración de la Corte, la temática relativa a la procedencia o no del reintegro de quien adquirió la condición de trabajador oficial, en virtud de la declaratoria de un contrato de trabajo por la aplicación del principio protector de la primacía de la realidad; frente a la creación, supresión o fusión de cargos necesarios en un ente oficial, como es el caso de una empresa, industrial y comercial de Estado, donde la conformación de la respectiva planta de personal está reservada a la ley o los estatutos de la entidad.

Así mismo, la acusación persigue la consecuente inaplicabilidad de la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, por contar el Instituto de Seguros Sociales con una plantilla de personal definida, en la cual el número de trabajadores oficiales no podrá exceder del total de cargos fijados en su estructura orgánica y debidamente presupuestados; haciendo énfasis que para el asunto a juzgar, el cargo de que desempeñó la demandante, no existe dentro de la planta de personal de la accionada, donde esa actividad en materia de salud ocupacional si tiene relación con la prestación de servicios de salud, siendo por consiguiente aplicables los efectos del Decreto 1750 de 2003 que escindió el ISS.

En esta perspectiva, la censura le atribuyó al Tribunal, en el primer y tercer cargo yerros jurídicos, y en el segundo errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. Como primera medida, es de destacar, que no es objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que “permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido”; y que la actora “fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, habiendo solicitado el correspondiente reintegro.

Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.

En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.

En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009, radicación 28782 y 35038 respectivamente, esta Corporación en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.

Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala dijo: “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

En este orden de ideas, la acusación no logra variar el anterior criterio jurisprudencial, y por ende el Tribunal desde el punto de vista jurídico, no se equivocó cuando ordenó el reintegro de la demandante, siendo infundada la acusación contenida en el primer y tercer cargo. Descendiendo al terreno de lo fáctico, la Colegiatura tampoco pudo cometer los errores de hecho enrostrados en el segundo ataque, en la medida de que en ningún momento se dio por establecido que el cargo de “ingeniera sanitaria” existiera o no en la planta de personal del ISS; pues vista la motivación de la sentencia censurada, el al puesto de trabajo desempeñado por la actora para al época del despido, se ordenó al encontrarse reunidos los presupuestos de la cláusula convencional de estabilidad de la cual ésta era beneficiaria por extensión de la convención colectiva de trabajo; además la conclusión de que “no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro”, estaba referida a la inaplicabilidad de los efectos del Decreto 1750 de 2003 que previó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, dado que en sentir de dicho sentenciador, la actividad ejercida por la promotora del proceso como “ingeniera sanitaria en la Gerencia de la ARP de la entidad” no estaba relacionada en forma directa con la prestación del servicio de salud.

Es más, el criterio de la Corte atrás expuesto y cuyos antecedentes jurisprudenciales se acaban de reproducir, conduce a que deje de tener transcendencia que las pruebas denunciadas no muestren ni acrediten que “en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales exista el cargo de ”, porque se repite el Tribunal de ellas no hizo derivar que ese estuviera comprendido en la planta de personal del ISS, y aunque aquél no se hubiera incluido en la citada plantilla de trabajadores oficiales, según quedó visto, no afecta el derecho a la estabilidad que ampara al trabajador demandante, en relación a la ilegal determinación de la entidad de cancelarle el contrato sin cumplir con las exigencias legales y convencionales pertinentes.

De otro lado, ninguno de los documentos acusados, esto es, los atinentes a los contratos de prestación de servicios de folios 17 a 81 del cuaderno del juzgado, el derecho de petición o reclamación administrativa obrante a folio 82 a 85 ibídem, las certificaciones visibles a folios 187, 194, 199, 200, 202, 333 - 334 ídem, la convención colectiva de trabajo que corre a folios 88 a 156 ejusdem, y el manual de funciones de folios 175 – 176 del mismo cuaderno, dan fe que la demandante hubiese pasado a laborar al servicio de una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, y por el contrario prueban que ésta nunca dejó de prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, ni siquiera con ocasión de la escisión ordenada por tal regulación legal, independiente de que las actividades cumplidas en salud ocupacional tengan o no relación directa con la prestación de los servicios de salud; es así, que los contratos Nos.12768-03 y 24849-03 celebrados por las partes después del 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia esa normatividad según el Diario Oficial No.45.230, quien continua figurando como contratante es “la Empresa Industrial y Comercial del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” – Vicepresidencia Administrativa (folio 17 y 18), mas no alguna ESE; todo lo cual efectivamente no permite aplicar los efectos del mencionado Decreto 1750.

En lo que atañe a los testimonios denunciados, a la Sala no le es dable abordar su estudio, por tratarse de prueba no apta en casación, y no estar previamente demostrados los yerros fácticos con la errónea apreciación o la falta de valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo dicho, es que el Juez de apelaciones tampoco pudo incurrir en los errores de hecho que le fueron endilgados. Colofón a todo lo anterior, los tres primeros cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo.

Expresó que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante o por; b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante o por, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y d) no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.

Singularizó como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001 visible de folios 88 a 156. En el desarrollo del cargo el censor planteó lo siguiente: “(….) El cargo que se formula a la sentencia está enderezado primordialmente a demostrar que el tribunal se equivocó garrafalmente al apreciar la prueba documental que contiene la convención colectiva de trabajo.

La apreciación errónea de este documento auténtico resulta del hecho indiscutible, y fácilmente verificable con su sola lectura, de que en el articulo 3°, que trata de los, aparece dicho que solamente (folio 180). Si lo que realmente ocurrió fue el hecho de haber Berenice Isaza Hincapié celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, contratos que los sujetos de la relación ajustaron a los términos de la Ley 80 de 1993, se cae de su peso que incluso aceptando como una apreciación razonable la conclusión de que realmente concurrieron los elementos que tipifican el contrato de trabajo en la prestación de los servicios personales, no resulta acertado, en cambio, concluir que quien los prestó era una trabajadora que hacía parte de la planta de personal del instituto.

En el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo se reconoce por quienes la celebraron y, habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría a fin de lograr que. Asimismo, se convino que. Toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de que había personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales mediante; que no existía; que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr y que conjuntamente trabajarían.

La propia organización sindical aceptó en dicha cláusula que no podían ser resueltas directamente por el Instituto de Seguros Sociales, y por esta razón la administración del instituto y los trabajadores acordaron actuar, para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para (folio 189).

De manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante o por o como, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Apreciar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, y más específicamente la cláusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo, conforme está textualmente dicho en el artículo 3°, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado”.

Seguidamente se refirió a la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., a la interpretación de los contratos prevista en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil,| y a la intención de quienes celebran una convención colectiva de trabajo, así como la claridad del texto convencional estudiado, y concluyó diciendo: “(….) este es un caso en el que basta leer el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 para concluir que el tribunal apreció mal el documento, pues sin que para los efectos del recurso sea determinante que el sindicato sea mayoritario, es innegable que en la cláusula se pactó que sólo se beneficiarían de lo convenido, y como en los artículos 36, 37, 124 y 125, que en su orden se refieren a la,, y, se hace una nítida diferencia entre los trabajadores que son de la de la entidad y quienes no lo son por hallarse vinculados mediante, resulta grosera la mala apreciación del documento, al hacerle decir el juez de alzada algo diferente a lo que allí aparece plasmado claramente, y por consiguiente, como necesaria consecuencia, se impone concluir que se violó indirectamente la ley debido a los errores de hecho manifiestos en que incurre el fallo.

(……) No puede pasarse por alto que para el Instituto las personas naturales vinculadas por contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con la Ley 80 de 93, únicamente tenían derecho ”. XII. RÉPLICA Por su parte la réplica expuso, que el ataque sobre la extensión de la convención colectiva de trabajo a un grupo determinado de trabajadores “es un asunto netamente jurídico que en manera alguna puede ser abordado en el recurso de Casación por la vía indirecta, como lo hizo el ataque”, por lo que el cargo debe ser desestimado.

XIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que como el censor en este cargo, encauzado por la vía indirecta, estructura en esencia el ataque, en torno al contenido de la prueba denunciada que lo es la convención colectiva de trabajo, la acusación está bien dirigida, y por ende no le asiste razón a la réplica sobre el reproche técnico que puso de presente.

En segundo lugar, cabe anotar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Y en tercer término, es de recordar, que el recurrente en sede de casación, no está cuestionando la declaración que hicieron los jueces de instancia, respecto del contrato real de trabajo que ligó a las partes contendientes, atendiendo el principio de la primacía de la realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, como puede observarse, el censor en este cargo, centró la discusión en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora demandante, luego de definido que su vínculo contractual con el Instituto demandado era de naturaleza laboral; en especial frente a la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad que dio lugar al reintegro ordenado.

La censura formuló cuatro errores de hecho y denunció la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 - 2004, argumentando que solo son beneficiarios de ese régimen extralegal “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto”, y no quienes prestan sus servicios a través de una “contratación civil” o por “contratos administrativos”, situación última que corresponde a la demandante quien celebró contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993; para lo cual se apoyó principalmente en lo pactado en el artículo 3° de ese estatuto convencional, que en su decir reza: “serán beneficiarios de la presente convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría”.

Planteadas así las cosas, es pertinente señalar, que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal, sobre la declaración de la existencia real del contrato de trabajo acorde con el principio arriba mencionado, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil o administrativo, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 151 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 20 de noviembre de 1996 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.

Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128, cuyos términos textuales son: “La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” (resalta la Sala, folio 153 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente alrededor de lo previsto en los artículos 3°, 5°, 36, 37, 124 y 125 del mismo acuerdo colectivo de voluntades.

Lo dicho también trae consigo, que quede sin fundamento lo argüido por el impugnante, en el sentido de que por la redacción de las citadas estipulaciones convencionales, los beneficios o prerrogativas allí pactadas para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, no se puedan hacer extensivos para reintegrar a una persona que tenga; habida consideración que en el sub lite como antes se explicó, se está en presencia de una verdadera relación laboral y de una trabajadora oficial, cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra amparada por la cláusula de estabilidad que consagra el reintegro y que en su parte pertinente reza: “ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 90 del cuaderno principal).

Adicionalmente, conviene añadir, que esta Corporación en sentencia reciente del 1° de julio de 2009 radicado 33759, en un asunto adelantado contra el mismo ISS y con una acusación similar, sobre la supuesta restricción de los beneficios convencionales de quienes no estaban incluidos en la planta de personas de trabajadores oficiales del ente demandado, fijó la interpretación correcta del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, y señaló: “(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.

Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal. 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. “En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>.

Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. 3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.

Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo”.

De ahí que, por lo expresado, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error la prueba denunciada de la convención colectiva de trabajo, y por consiguiente no cometió ninguno de los yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente. En este orden de ideas, en definitiva, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por BERENICE ISAZA HINCAPIÉ7 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del Instituto demandado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 38