Proceso No 35 Casación 36608 JAIRO HUMBERTO PUERTO CASTRO Casación 36608 JAIRO HUMBERTO PUERTO CASTRO Proceso nº 36608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Humberto Puerto Castro contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó parcialmente la condenatoria emitida el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. 1.
HECHOS La noticia criminal llegó a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del informe rendido por la Contraloría Departamental de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 415 de 1999, en el que advierte irregularidades en cinco contratos suscritos por el entonces Alcalde de Santa Rosa de Viterbo, Jairo Humberto Puerto Castro, durante el período que fungió como tal, 1995-1997, así: (i) 007 del 29 de julio de 1996, objeto contractual: mejoras locativas para el teatro municipal;
(ii) 004 de 1997, pavimentación y reparcheo de algunas vías; (iii) 005 de 1997 de reforestación; (iv) 009 de 1997 de reforestación, y (v) orden de trabajo 0056 de 1.997.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de diciembre de 2004, previo el adelantamiento de investigación previa, la Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincular a la actuación a Jairo Humberto Puerto Castro (ex Alcalde), Germán González Puentes (interventor), Jorge Humberto Mojica Triana, Arlady Castro Gracia y Gustavo Manosalva Corredor (interventores). 2.
El 23 de noviembre de 2005 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de J airo Humberto Puerto Castro y Omar Baudilio Corredor Rincón, como presuntos responsables del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146, Decreto Ley 100 de 1980) al tiempo que precluyó la investigación por otras conductas, decisión que fue objeto de apelación. 3.
El 20 de junio de 2006, al desatar la alzada la Fiscalía 2 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, la modificó en los siguientes términos: (i) profirió resolución de acusación en contra de Germán Alberto González Puentes (autor), Jorge Humberto Mojica Triana, Arlady Castro García y Gustavo Manosalva Corredor (cómplices) del delito de peculado por apropiación conforme al artículo 133, inciso 2 del Decreto 100 de 1980, y (ii) profirió resolución de acusación en contra de Jairo Humberto Puerto Castro, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los contratos de reforestación números 05 de 1996, 005 de 1997 y 009 de 1997, en concurso homogéneo, delito sancionado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1980. 4.
Una vez evacuada la etapa del juicio, el 11 de enero de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la que declaró (para los efectos que le interesan a la presente decisión) a Jairo Humberto Puerto Castro, autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material y homogéneo.
Le impuso una pena principal de 58 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y la pérdida del empleo. No lo condenó por perjuicios morales y materiales. Le concedió la prisión domiciliaria. 5.
La decisión fue apelada por la defensa y revocada parcialmente el 27 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en los siguientes aspectos: condenó a Jairo Humberto Puerto Castro, como autor responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, le impuso una pena de prisión de 58 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por un lapso de 22 meses.
Le concedió la prisión domiciliaria; absolvió a Germán Alberto Gónzalez Puentes frente al cargo de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 6. La defensa técnica de Jairo Humberto Puerto Castro interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte.
3. LA DEMANDA Una vez el casacionista identificó los sujetos procesales, la actuación procesal y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y postuló en dos capítulos los yerros demandados. Cargo primero. 1. Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 reprocha la violación directa de los artículos 2, 3 y 219 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) en el sentido de aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 219 ejúsden. 2.
Aun cuando empieza por señalar que acepta los hechos referidos al contrato de obra pública 007 de 1996, liquidado el 9 de octubre del mismo año, los que corresponden a los narrados por el Tribunal y que ningún cuestionamiento probatorio eleva a los mismos, destaca que en las actas finales “no se advirtió circunstancia alguna en relación con qué parte del objeto contractual no se hubiese cumplido, o cualesquiera otra vicisitud, que hubiese impedido la liquidación del mismo ”; argumentación en la que apoya la tesis que exhibe, esto es, considerar que la tipificación de estos supuestos fácticos corresponde a la conducta que recogía el otrora artículo 219, falsedad ideológica en documento público, lo que comporta una aplicación indebida de la ley por parte del fallador.
Para soportar su postura, resalta que, en el acto de liquidación del referido contrato, se “consignaron inexactitudes o falsedades, por quienes lo suscribieron ”, por tanto, erraron los juzgadores de instancia al adecuar tal comportamiento al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. En criterio del censor, son contradictorios los argumentos del juez plural en lo relacionado con el ingrediente subjetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues el propósito del procesado era incurrir en unas falsedades.
A partir de lo anterior desarrolla la tesis con la que pretende convencer a la Sala sobre la existencia de un delito que afectó el bien jurídico de la fe pública y no de la función pública conforme al artículo 219 del Código Penal; injusto en el que incurrió el ex alcalde y los demás funcionarios públicos, pues “con ocasión de la suscripción de las referidas actas, respecto, específicamente del contrato de obra 007 de 1996, es decir, que extendieron un documento público, que efectivamente tenía vocación probatoria, donde consignaron una falsedad en los términos en que se ha señalado en precedencia ”. 4.
Considera por tanto, que el error es evidente y trascendente, en cuya correspondencia solicita casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, pues los hechos por los que ha de ser juzgado el acusado deben ser los de falsedad ideológica en documento público. Segundo cargo. 1. Postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado únicamente –lo resalta- “en relación con el quantum punitivo, más no con la conducta ” por la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1.995, en tanto los contenidos normativos no se corresponden con el supuesto fáctico a que se contraen las presentes diligencias, pues hacerlo iría en contravía del principio de favorabilidad pregonado en las instancias. 2.
Con la intención –fallida- de fundamentar la causal, asume el estudio del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, norma penal en blanco que el fallador pretendió erróneamente complementar con la Ley 80 de 1993 para examinar principios tales como transparencia, economía, responsabilidad y planeación, los que no existían para la época de expedición del Decreto 100 de 1.980; luego, el “Tribunal aplica el principio de favorabilidad, solo respecto de algunos elementos del tipo penal del Contrato sin (sic) Cumplimiento (sic) Requisitos Legales Esenciales establecidos en el Código Penal de 1980, pero no respecto de la totalidad de los mismos, particularmente del tema de los requisitos legales esenciales”. 3.
Asume enseguida y en forma verdaderamente confusa, una amplia disertación sobre los principios que deben orientar el proceso de contratación de la administración pública, cuya existencia no desconoce, sin embargo, no resultaban útiles en la adjudicación en los procesos de contratación directa por la cuantía, en donde estaban ubicados los contratos objeto de estudio, pues en estos se exigía una cotización conforme al inciso 4 del artículo 3 del Decreto 855 de 1994.
Por manera que, “en todo caso por la simpleza, monto, y objeto del contrato, no le era exigible a la administración la elaboración ni de pliego de condiciones, ni de términos de referencia, ni de diseños, ni estudios, ni planos ni evaluaciones, ni estudios de factibilidad y pre factibilidad y en general de elaboración de documentos que permitiera establecer la necesidad de colocar un par de baños en el teatro de la localidad de Santa Rosa de Viterbo ”. 4.
Posteriormente, aborda el estudio del numeral 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993, referido según la demanda, al tema relacionado con los imprevistos, norma que considera perfectamente aplicable pues al haberse encontrado un deterioro en las cañerías se hizo viable acudir a la misma; situación que desde ningún punto de vista se puede asumir como la violación flagrante y sistemática de los principios y presupuestos que regulan la contratación administrativa y menos aún, para “edificar sobre semejante diserto una condena de carácter penal, a un ciudadano como el caso del Ex Alcalde de la localidad de Santa Rosa de VITERBO ”. 5.
Advierte, igualmente, el desacierto del Tribunal al complementar el tipo penal en blanco de la Ley 100 de 1980 con el concepto de Estado Social de Derecho, acuñado en la Constitución de 1.991, pues ello contraviene el principio de favorabilidad declarado por el Tribunal; y es que, un entendimiento cierto de los requisitos esenciales del contrato, no podrían ser distintos a los consagrados en el Código Civil Colombiano, artículo 1501. 6.
Llama también la atención, en cuanto al principio de igualdad, estrechamente ligado al procesado Germán Alberto González Puentes, funcionario público (lo destaca) del municipio, quien fungió como interventor en la contratación cuestionada, por lo que tras citar algunos apartes del fallo de segunda instancia relacionados con este procesado, cuestiona la decisión del Tribunal de absolverlo, yerro que en su sentir configura una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, al asumir que si los dos tenían la condición de servidores públicos, participaron en la etapa pre contractual, contractual y post contractual, aquél “resultó absolutamente ajeno a la vulneración de los principios de contratación que se echaron de menos, pero únicamente respecto de quien suscribió los contratos y no respecto del otro servidor público ”. 7.
En lo que tituló incidencia y trascendencia de la causal invocada, insiste en su tesis: la estructura del artículo 146 del Código Penal de 1.980 demandaba la necesidad de complementarlo con una norma extra penal que era la contenida en el artículo 1501 del Código Civil. No resultaba posible por tanto, acudir con tal propósito a la Ley 80 de 1.993, al Decreto 2150 de 2002 y menos aún, a la Constitución Política de 1.991, puesto que “estas normas últimas son posteriores a su expedición y como quiera que los hechos que fueron objeto de investigación y juzgamiento ocurrieron entre los años 1996 y 1997, por principio de favorabilidad correspondía dar aplicación, justamente, al Código Penal de 1980 ”. 8.
Solicita, casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, dictar la de reemplazo. Como normas sustanciales infringidas, enlistó los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política, el literal a, numeral 3 del artículo 14 de la Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en el marco del bloque de constitucionalidad, los artículos 55 y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 2, 3, 146 y 219 del Decreto Ley 100 de 1.980.
Finalmente, demanda la efectividad de los derechos y las garantías constitucionales del acusado frente al agravio causado con la sentencia. CONSIDERACIONES I. Cuestión inicial. Interés jurídico. 1. La Sala, previo a examinar si el libelo reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, anuncia que el defensor de Jairo Humberto Puerto Castro, carece de interés jurídico para recurrir. 2.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 consagra un presupuesto de procedibilidad al momento de calificar el libelo, referido al interés del profesional del derecho que acude al mecanismo extraordinario para incoar la impugnación. Frente al tema, evóquese el pensamiento de la Sala: “Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.
(…) El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. 3.
La identidad temática que se echa de menos, no es distinta de haberle brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre los puntos que se proponen como fundamento del ataque en casación, no hacerlo, nada impide afirmar la conformidad con la decisión adoptada en primera instancia; la ausencia de dicho presupuesto básico para la procedencia del recurso, fácilmente se advierte al confrontar los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación. 4.
Y es que, verificado el fallo de segundo nivel, se observa que ningún reparo orientado a denunciar el error de juicio en la calificación jurídica formuló la defensa en el recurso de apelación, como tampoco, lo relacionado con la vulneración al principio de favorabilidad que exhibe en el segundo cargo, el cual por el contrario, únicamente se destinó a controvertir la prueba de cargo en orden a desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin asomar siquiera la existencia de un delito contra la fe pública en los términos del primer cargo. 5.
Una muestra de los argumentos del letrado a través del recurso de apelación soportan aun más lo señalado en precedencia: “Ni la administración Municipal de Santa Rosa de Viterbo, ni los contratistas, violaron los principios de contratación, por el contrario se ciñeron a los lineamientos del Decreto 855 de 1994 reglamentario de la Ley 80 de 1993 ”.
Como viene de verse, resultan verdaderamente antagónicas las propuestas de ataque formuladas en apelación y las que exhibió en casación en cada uno de los reproches. 6. A lo anotado no le resulta oponible que el profesional del derecho que interpone la demanda de casación es distinto al que atendió el curso del proceso, por cuanto a quien asume el trámite en sede de casación le es exigible tal presupuesto, lo que tiene una razón de ser: la impugnación extraordinaria no es una instancia y sólo está destinada a efectuar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo.
Y es que, como es obvio, si el Tribunal no se pronunció sobre el punto debatido porque la parte apelante no se ocupó del asunto en el recurso de alzada, mal podría la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para emitir el pronunciamiento de rigor, situación que no concurre en el presente evento. 7.
Adicional a lo dicho, dígase también, que el casacionista carece de interés jurídico para reclamar por la absolución decretada por el Tribunal Superior a favor de Germán Alberto González Puentes, pues la legitimidad en tal eventualidad sería de la Fiscalía General de la Nación, situación por la que la Corte se abstendrá de dar respuesta a los planteamientos expuestos frente a este tema.
Estos presupuestos, serían suficientes para deslegitimar la censura, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es que la Sala estudia la demanda. 2. Inadmisión de la demanda de casación. La censura a través de la cual se convoca la intervención de la Corte se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, y es que, no resulta admisible argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara de un escrito de libre formulación. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. Estas son las razones en las que la Sala soporta su determinación: Cargo primero. 1.
La demanda desatiende los principios de autonomía y de no contradicción que gobiernan el recurso extraordinario porque simultáneamente y frente a una misma norma, artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, plantea aplicación indebida y falta de aplicación. 2. De entender superado lo anterior, la Corte advierte, de entrada, que el eje central de la propuesta de ataque por vía del primer cargo, está dirigida inequívocamente a plantear un error in iudicando en la selección de la conducta punible materia del fallo, al considerar el censor, que no se puede calificar el acto como contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 146 del Decreto 100 de 1.980, sino un delito de falsedad. 3.
Así las cosas, la irregularidad se predicaría de la resolución de acusación que no de las sentencias, en tanto fue aquella la que fijó los lineamientos para el juzgamiento y el sentido de los fallos. Por manera que, con total acatamiento a los presupuestos de lógica y debida fundamentación –los que se echan de menos- ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala, el yerro ha debido ser presentado por la causal tercera de nulidad, en tanto la resolución acusatoria habría faltado a las formas propias de un proceso como es debido, con incidencia en el derecho del acusado de conocer la situación fáctica y jurídica en una oportunidad procesal que le permitiera direccionar su defensa probatoria y jurídica, pero con la metodología de la causal primera, para lo cual le corresponde al casacionista demostrar que incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.
De ahí, que el cargo no fue enunciado correctamente y adicional a ello, las consecuencias jurídicas de una y otra causal son excluyentes en tanto la primera –la elegida- procura la emisión de fallo de reemplazo mientras que la segunda, busca la declaración de invalidez de la actuación desde el momento en que se produjo la irregularidad sustancial –la debida-. 4.
Igual, para lograr la corrección que reclama, lo propio era interponer los recursos de ley contra la resolución acusatoria de primera instancia, e incluso, de resultar procedente, sugerir a la Fiscalía o al juzgador que en la oportunidad pertinente dentro de la audiencia pública, se intentara la variación de la calificación jurídica provisional prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Planteamientos que no llevó a cabo. La Sala no soslaya, que si bien la norma procesal solamente faculta a la Fiscalía y al juzgador para ejercer el instituto de la variación, nada impide que con argumentos razonados, las partes sugieran a cualquiera de los dos funcionarios que procedan en ese sentido. 5. Pero aún concurren más razones para desestimar el cargo: la violación directa invocada, parte del presupuesto necesario de la admisión, sin discusión alguna, de los hechos y la estimación probatoria en la forma fijada por las instancias, exigencias que aunque fueron atendidas por el censor, no demuestran la infracción directa de la ley, sino una personal forma de apreciar los medios de convicción, en especial, el elemento de conocimiento, derivado de las actas por cuyo medio se liquidó el contrato de obra pública 007 de 1996, argumento que riñe abiertamente con los enunciados. 6.
En fin, como quiera que el reproche sólo evidencia una personal forma de valorar las pruebas y no, la argumentación debida frente al cargo, deviene necesariamente la inadmisión de la censura. Segundo cargo. 1. Como viene de verse, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 2.
Estas precisas exigencias no fueron acatadas por el libelista con lo que quebranta el principio de debida fundamentación por cuanto con total desapego a la metodología descrita incursionó en el plano de lo fáctico y la valoración probatoria al determinar –según su particular criterio- que “al haber encontrado un deterioro en las cañerías, en una edificación de más de 100 años de historia, determinaron la colocación de los aguamaniles y orinales en otros extremos, eso es un imprevisto, que desde ningún punto de vista puede, al interpretarse el artículo 146 del Código Penal del 80 asumirse como la violación flagrante y sistemática de todo (sic) los principios y presupuestos de la contratación pública ”. 3.
Otro tanto ocurrió, cuando se dedicó in extenso, a cuestionar lo relacionado con los principios que orientan la contratación en la administración pública. Mírese: “….Adicionalmente interpreta el fallador en la sentencia de segundo grado, siguiendo la de primer grado, el contenido de requisitos legales esenciales a que se refiere el artículo 146 del Estatuto tantas veces mencionado, con contenidos de la ley 80 de 1993, norma que en efecto no existía, sino hasta pasados 13 años de la expedición del Código Penal de 1980,… ”. 4.
Luego, antes que cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, el demandante abandonó la carga argumentativa que le es propia y en su lugar, de manera equivocada ingresó también, en una controversia probatoria generalizada, al mejor estilo de un alegato de libre confección, infringiendo el postulado de no contradicción. Olvidó, así el recurrente, que el recurso extraordinario corresponde a un juicio lógico jurídico dirigido contra el fallo, por errores de juicio o de actividad, sin que sea dable para su estudio en esta sede, la simple contraposición de criterios, como de manera equivocada aquí se pretende. 5.
De igual modo, no le era permitido dentro de una misma censura, plantear otras que exigen presupuestos diferentes de acreditación, lo que como en el presente caso, las hace excluyentes entre sí, además de tornarla absolutamente incomprensible, sin que a la Corte, dado el carácter rogado de la extraordinaria impugnación, se le permita desentrañar el pensamiento del actor, menos aún pretender interpretar su confuso escrito. 6.
Ahora, frente a la interpretación errónea, senda escogida por el censor, se tiene que esta ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. El libelista afirma, que el precepto –artículo 146- fue interpretado erróneamente y para demostrarlo indica que le resultaba proscrito al juzgador examinar principios tales como los de transparencia, economía, responsabilidad y planeación, los que en su sentir, no existían al momento de la expedición del Código Penal de 1980, luego, no estaban llamados a complementar la norma penal en blanco.
A partir de esta básica precisión, el escrito se muestra ausente de coherencia conceptual. Ello es irrebatible, pues antes que un indebido alcance de la norma por parte del Tribunal, se evidencia: (i) El desconocimiento del censor respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, esto es, que las normas rigen hacia el futuro y serán las que gobiernan los hechos que ocurrieron en su vigencia, salvo, que por virtud del principio de favorabilidad se aplique un precepto ultractiva o retroactivamente.
(ii) Es la época de los hechos la que determina el precepto a aplicar y no, como equivocadamente lo entiende el censor, su expedición. (iii) El ataque se concreta en la disparidad de criterios en torno al aspecto relacionado con los postulados que orientan el proceso de contratación, los que fueron válidamente tenidos en cuenta por el fallador para determinar la responsabilidad del acusado.
La Sala encuentra que acierta el demandante –tan solo en esto- al acudir a la causal primera de casación cuerpo primero, para plantear la aplicación del principio de favorabilidad de la ley sustancial, según lo tiene definido la Colegiatura en el ámbito de la técnica propia de este mecanismo de impugnación, sin embargo, y como viene de verse, su planteamiento tan sólo está dirigido a oponerse a los planteamientos del Tribunal al determinar la responsabilidad del acusado por desatención a los principios que orientan el proceso de contratación, postura ajena al recurso extraordinario. 7.
Adicional a ello, y tal vez aún más trascendente, el censor desatiende que al momento de la resolución de acusación expresamente se anotó que el mencionado artículo 146 había sido objeto de modificación por el artículo 57 de la Ley 80 de 1.993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1.995 –preceptos de forzosa observancia en la medida que para el momento en que ocurrieron los hechos estaban vigentes- de donde deviene la improcedencia del ataque; luego, realmente inane se ofrece el planteamiento cuando invoca vulneración al principio de favorabilidad. 8.
Por tanto, una vez escogida como forma de ataque la interpretación errónea, le estaba prohibido al censor postular otra especies de dislate, fundada en la falta de utilización de una disposición como cuando hace referencia a que la norma que ha debido traer el juzgador para complementar el artículo 146 del decreto Ley 100 de 1980 es el artículo 1501 del Código Civil.
Tal forma de argumentar niega el enunciado. 9. Por lo demás, en su postulación el recurrente pierde de vista que con el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según tiene dicho la Corte, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los valores constitucionales que gobiernan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad -artículo 209 de la Constitución Política-; por lo que en vano pretende encontrar por fuera del marco normativo una circunstancia que libere de responsabilidad al acusado en el delito que se le atribuye, enunciando situaciones tales como que por razón de la cuantía no requería licitación, las que aun cuando resultaran afirmativas no lo exoneraban de gobernarse por los principios establecidos en la Ley 80 de 1.993.
Además, el demandante desconoce el principio de supremacía constitucional, luego perfectamente legitimado se encontraba el Tribunal al invocar la cláusula del Estado social de derecho. Por manera que, no hay lugar a admitir el cargo examinado. 10. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Humberto Puerto Castro contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 276 y 277 cuaderno de la Fiscalía número 2. � Cfr. folios 427-442, cuaderno 1 del Juzgado, segunda parte. � Cfr. folios 613-618.
Mediante providencia del 22 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Arlady Castro García, Jorge Humberto Mojica Triana y Gustavo Manosalva Triana. � Cfr. cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, folios 3-18. � Cfr. folios 730-778 cuaderno del juzgado número, tercera parte (así se le tituló). � Entiéndase, en los términos del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Cfr. folios 7-51 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 6 de la demanda. � Cfr. folio 7 íb. � Cfr. folio 10 íb. � Cfr. folio 12 íb. � Cfr. folios 14 y 15 íb. � Cfr. folio 16 íb. � Cfr. folio 17 íb. � Cfr. folio 23 íb. � Cfr. folio 24 íb. � Corte Suprema de Justicia, auto número 35.984 de 15 de marzo de 2011. � Cfr. folio 792 cuaderno 1, tercera parte correspondiente al juzgado de instancia. � Cfr. folio 17 de la demanda. � Cfr. folio 14 íb. � Esto es, cuando se propuso estudiar el contenido del numeral 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993, pues sin pretender la Corte auscultar la intensión del censor, se advierte que estaría incursionando en una violación directa de la ley sustancial. � Traer a la actualidad los efectos de una norma derogada que resulta favorable pues los hechos ocurrieron en su vigencia. � Aplicar una ley actual a hechos ocurridos antes de su vigencia. � Sentencia de única instancia del 10-08-05, radicación 21546 PAGE 22