CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento – Segunda Instancia N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 424. Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil once.
V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de esta Corporación, quien invoca el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron en el trámite penal adelantado por la Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, en contra de Alberto Ruíz Llano, quien fue denunciado por el delito de hurto el 22 de julio de 2003, por Camilo Luis Akl Moanack. En el curso de dicho proceso, la funcionaria adoptó varias determinaciones que no fueron del agrado de Akl Moanack, cuyo apoderado la denunció penalmente el 4 de diciembre de 2003, atribuyéndole, entre otros, los ilícitos de prevaricato por acción y por omisión. 2.
En últimas, la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, ex-Fiscal 17 Seccional de Orocué, fue condenada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), como autora responsable del concurso de dos delitos constitutivos de prevaricato por acción, mediante sentencia de primer grado fechada el 4 de abril de 2011. 3.
El fallo condenatorio fue apelado por la sindicada. 4. Recibido el proceso en esta Corporación, mediante escrito del 25 de noviembre del año en curso, el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO se declaró impedido para conocer del mismo, apoyado en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En efecto, advirtió que por haber sido defensor del señor Alberto Ruiz Llano en la investigación que adelantó la Fiscalía Seccional de Orocué, se encuentra inhabilitado para participar en el juzgamiento de la doctora PEINADO CONTRERAS, quien es la procesada en estas diligencias, en razón de algunas actuaciones que realizó en dicho trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por uno de sus integrantes. Ahora bien, ya la Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En este orden de ideas, la circunstancia impediente invocada por el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual establece como causal de impedimento: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
En particular, el Magistrado CASTRO CABALLERO manifestó que su impedimento obedece a que fungió como defensor de Alberto Ruiz Llano, quien fue investigado por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, cuya titular para la época en que ello ocurrió, era la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, procesada, precisamente, por varias decisiones adoptadas en el curso de ese trámite.
Dicha manifestación del Magistrado puede corroborarse con una simple inspección al proceso adelantado en esa dependencia fiscal, advirtiéndose sin ninguna dificultad que, en efecto, defendió los intereses del sindicado Alberto Ruíz Llano, habiendo sido su contraparte el señor Camilo Luis Akl Moanack, cuyo representante también denunció a la funcionaria judicial, dando así origen a la presente causa.
Lo dicho quiere significar, que objetivamente se presenta la causal de impedimento aducida, pues, la aseveración del Magistrado resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir ese vínculo anterior en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión, motivo por el cual el doctor CASTRO CABALLERO será separado para conocer de la apelación presentada por la sindicada PEINADO CONTRERAS en contra del proveído de primera instancia, sin que ello implique complementar la Sala, por cuanto no se desintegra el quórum decisorio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de esta Corporación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246.