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36604(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004Ley 985 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36604 LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES PAGE 2 CASACIÓN 36604 LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES Proceso nº 36604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual modificó la pena de veintiún años de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira le impuso a la referida persona por las conductas punibles de proxenetismo con menores y estímulo a la prostitución de menores, en el sentido de condenarlo a diecisiete años, cuatro meses de prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autor del delito de trata de personas.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el desarrollo de una investigación por actos de explotación sexual, fue ordenada la interceptación legal de una línea de teléfono celular, de la cual se grabó el 23 de julio de 2009 una conversación entre Aida Mary Ruiz Iglesias y LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES, administrador del establecimiento denominado Bar Candela, situado en el municipio de Palmira (Valle), en la que la primera le informaba a este último acerca del traslado de una menor de edad, desde la población de La Virginia (Risaralda), a cambio de obtener un beneficio económico.

Efectuado el 25 de julio de 2009 diligencia de allanamiento y registro al Bar Candela, las autoridades rescataron a M.P.M.V., de dieciséis años, quien había estado ejerciendo actividades de prostitución en una de las habitaciones de dicho lugar. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a ACEVEDO GRISALES por los delitos de trata de personas, proxenetismo con menor de edad y estímulo a la prostitución de menores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188-A, 213-A y 217 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005, el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009 y el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008, respectivamente. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, despacho que agotada la vista pública absolvió al acusado por las conductas punibles de trata de personas y lo condenó por las de proxenetismo con menores y estímulo a la prostitución con menores a la pena principal de veintiún años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años, y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Recurrido el fallo tanto por la Fiscalía como por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo modificó, en el sentido de condenar al procesado, tan sólo como autor del delito de trata de personas, a la pena principal de diecisiete años, cuatro meses de prisión y multa de ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

Contra la decisión de segundo grado, la abogada de LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo Al amparo de los numerales 1 y 2 cuerpo primero del artículo 181 del estatuto procesal penal [sic], propuso el recurrente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 188-A del Código Penal (que consagra la conducta punible de trata de personas ), debido a la violación del derecho de defensa técnica.

Después de reprocharle al Tribunal no tener en cuenta la situación de LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES, quien acató las órdenes del dueño del establecimiento comercial (ya sea por temor reverencial, miedo a la pérdida del empleo o afán de congraciarse), sostuvo que en la etapa de instrucción el defensor de aquel entonces no debatió las actuaciones de la Fiscalía, ni la legalidad de la captura, ni la afectación del derecho a la intimidad que representó interceptarle el teléfono a Aida Mary Ruiz Iglesias.

Agregó que el profesional del derecho que lo asistió durante la fase del juicio prefirió en muchas ocasiones renunciar a la posibilidad de intervenir, en razón de las múltiples veces en las cuales fue objetado durante el debate. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la primera audiencia de trámite. 2.

Segundo cargo Planteó con fundamento en los numerales 2 y 3 cuerpo primero del artículo 181 del ordenamiento adjetivo [sic] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 188-A del Código Penal. Al respecto, cuestionó el valor probatorio otorgado al contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas.

A continuación, señaló que para la consumación de la conducta punible de trata de personas es menester (i) trasladar al sujeto pasivo y (ii) recurrir a cualquier forma de violencia, circunstancias que de ninguna manera pueden atribuir al procesado. Por último, indicó que el Tribunal no consideró la actuación de buena fe que como empleado del bar exhibió LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES, pues jamás tuvo el cargo de administrador Por lo tanto, pidió a la Corte casar el fallo objeto del recurso para en su lugar absolver al procesado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, en atención de los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros se derivan del carácter dispositivo del recurso e implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar la invalidación del fallo, pues la Corte, a menos que la prevalencia de lo sustancial así lo determine, no puede entrar a suplir los vacíos del escrito, ni a corregir sus deficiencias, ni a asignar otro sentido a lo pedido por el demandante.

El de crítica vinculante presupone que cada reproche tiene que estar contemplado en una de las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procesal y éstas, a su vez, deben estar sujetas a ciertos requisitos de forma y contenido. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción obligan a que el discurso allí contenido mantenga identidad temática, ajustándose por lo demás a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. 2.

En el asunto materia de interés, la demandante formuló y desarrolló los dos únicos cargos obrantes en el escrito de manera incoherente en relación con las causales de procedencia en sede del extraordinario recurso, situación que por sí sola es suficiente para no admitirlo. En efecto, fundó el primer cargo tanto en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”) como en la contemplada en el numeral 2 cuerpo primero ibídem (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura ”).

En otras palabras, sostuvo desde el punto de vista formal que el reproche allí contenido constituía tanto un error de mérito o de juicio (o in iudicando ) como a la vez un yerro de mero trámite o garantía ( in procedendo ), aspecto que implica transgredir el principio lógico de no contradicción, en la medida en que le era imposible afirmar, respecto de una única situación, que algo era y no era al mismo tiempo.

Como si lo anterior fuese poco, plasmó en el desarrollo del discurso dos supuestos problemas jurídicos que ni siquiera están conectados entre sí, ni tampoco obedecen a una postura racional. En primer lugar, comenzó refiriéndose a ciertas circunstancias en el acusado (temor reverencial, miedo a perder el empleo y afán de congraciarse) que jamás lo exonerarían en sede de la categoría de culpabilidad.

Luego, terminó aludiendo a la ausencia de defensa técnica o de representación eficaz en los profesionales del derecho que la precedieron, pero sin ir más allá de una crítica irrelevante por no controvertir las actuaciones preliminares o la simple especulación acerca del estado subjetivo de uno de los abogados durante el juicio. Situación análoga ocurrió con el segundo cargo.

En el plano formal, propuso la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 188-A del Código Penal, pero al mismo tiempo citó la violación indirecta en la modalidad de error de derecho (al mencionar el numeral 3 cuerpo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción […] de la prueba ”), e incluso se alejó de los vicios in iudicando atrás señalados para proponer de nuevo el de trámite o in procedendo (numeral 2 ibídem).

Y, desde una óptica sustancial, presentó tres reproches jurídicos, o bien inocuos o bien incoherentes. El primero, atinente a su propia valoración de las grabaciones telefónicas. El segundo, relativo a los elementos para la configuración del delito de trata de personas (en el que, dicho sea de paso, no corresponde a la realidad que la violencia sea un ingrediente normativo del tipo, pues el legislador estipula que el consentimiento de la víctima “ no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad ” –inciso final del artículo 188-A del Código Penal).

Y el tercero, relacionado con la pretendida (e irrelevante) calidad de empleado, y no de administrador, del acusado. Por último, es menester destacar que, a todos y cada uno de los problemas aquí planteados, el Tribunal les dio respuesta motivada y sustentada en las pruebas practicadas durante el juicio oral, sin que por lo demás la recurrente intentara refutarlos de manera expresa o tácita en el escrito. 3.

En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales del procesado, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la abogada del procesado LINO FERNANDO ACEVEDO GRISALES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala se abstiene de revelar el nombre de esta persona, de acuerdo con la interpretación que le otorga al numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que esta providencia, en tanto decisión proveniente del máximo tribunal de la justicia ordinaria encargado de unificar y desarrollar la jurisprudencia, puede constituirse en un medio de comunicación. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folios 205-214 del cuaderno del juicio. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.