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36602(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso No 20709 REVISIÓN No. 36602 JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ PAGE 13 REVISIÓN No. 36602 JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ Proceso nº 36602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal, en los siguientes términos: “Se puso en conocimiento de la judicatura que el señor JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, desde el año 2004 y hasta principios de 2007 incurrió en conductas constitutivas de abuso sexual hacia la menor K.P.C.G., de 9 años de edad, hija de su entonces compañera permanente”.

Por razón de estos acontecimientos, el 10 de febrero de 2009, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se formuló imputación en contra de JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, por el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó el cargo. El 5 de marzo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ARIAS SÁNCHEZ como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo, el 13 de abril subsiguiente, audiencia de formulación de acusación, durante la cual el organismo instructor ratificó los cargos.

Después de evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho judicial, con fecha 18 de mayo de 2010, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sesenta y nueve (69) meses al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

En la misma decisión, absolvió al mencionado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria El fallo fue recurrido por el representante de la Fiscalía, el condenado y su defensor, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de agosto posterior, revocando la absolución que en favor de JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ se dispuso en relación con el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y en su lugar le impuso la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e incrementó el monto de los perjuicios morales tasados.

En lo demás, confirmó el fallo. Ahora, el sentenciado ARIAS SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado especial, instaura acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Al despacho el asunto, se procede a determinar si dicha demanda de revisión satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.

LA DEMANDA Se formula con fundamento en la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, comenzado por señalar que “para lograr la demostración eficaz de la causal de revisión invocada, me apoyaré en algunas reflexiones jurídicas y normas sustanciales como procedimentales de carácter penal, contenidas en nuestros estatutos legales en la materia”.

Acto seguido, aduce que si bien la jurisprudencia “ha señalado la imposibilidad de controvertir la prueba no modificada con relación a la cosa juzgada, es lo cierto que en materia penal tal principio no es un dogma de imperiosa e incuestionable validez o vigencia”. Ello, pregona, con el fin de “empezar por señalar y seguir insistiendo o reiterar en el incipiente recaudo probatorio, del que sin duda, resulta imposible colegir, más allá de toda duda razonable, certeza o convicción acerca de la autoría o responsabilidad de ARIAS SÁNCHEZ respecto de las conductas punibles por las que fue condenado”.

Luego de disertar sobre el concepto de la prueba y el grado de convicción indispensable para condenar, indica que “las sentencias proferidas en contra de mi procurado carecen de respaldo probatorio y están fundamentadas en presunciones que como se sabe, en materia penal resultan inadmisibles, pues sólo puede emitirse sentencia condenatoria fundamentada en pruebas que se practiquen en el juicio oral, público y contradictorio, que conduzcan ‘al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 de la Ley 906 de 2004)’…”.

Así, señala que los juzgadores para sustentar sus decisiones se basaron en la declaración de la víctima, sin tener en cuenta “el sinnúmero de contradicciones a que se ha hecho referencia desde un comienzo quien me antecedió en la defensa (sic) ”, lográndose establecer que la actuación tuvo como génesis “otra de las tantas denuncias que ha instaurado la madre del menor en contra de JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, producto del conflicto que han vivido como pareja”.

De esa forma, estima preciso considerar que K.P.C.G. “no refirió ante el médico forense penetración alguna por parte de ARIAS SÁNCHEZ”, motivo por el cual el dictamen no indicó desfloración “independientemente que el himen sea elástico y que pueda permitir el paso del miembro viril erecto”, circunstancia esta que resulta insuficiente para predicar, como lo hizo el representante de la Fiscalía, que el daño se presume, hipótesis que finalmente acepta el juzgador ad quem.

Esa duda, añade, no se resolvió en la actuación, pues el galeno que practicó el dictamen “no fue objeto de interrogatorio ni contrainterrogatorio a fin que precisara o aclarara a la audiencia lo afirmado por el menor al momento de hacerse presente para tal evento”. Por lo tanto, “tal situación no se probó y por ende, jamás, bajo las reglas del nuevo proceso penal, podrá o deberá proferirse sentencia condenatoria por tal delito en contra de mi defendido”.

Lo evidenciado, continúa, fue que la víctima rindió diferentes versiones en sus salidas procesales “pues mientras a unos les manifestó que había sido penetrada, a otros como al médico forense, no les habló nada al respecto”. Así las cosas, indica, no se puede colegir, como se hace en el fallo de segunda instancia “que la sentencia se fundamentó en el dicho del menor, complementado, entre otros, con el dictamen médico forense, pues se insiste por el suscrito, ante dicho funcionario nada reveló o dijo respecto a supuestos actos de penetración o acceso carnal”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare fundada y probada la casual invocada y, en consecuencia, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

En virtud de tan trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la cual se rituó este asunto, a saber: “1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

Resulta evidente que el libelo presentado a nombre del sentenciado JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ no satisface el presupuesto contenido en el numeral tercero que se acaba de transcribir y, en ese orden de cosas, se procederá a su inadmisión. En sustento de esa conclusión, obran los siguientes razonamientos: 1. El desarrollo de la pretensión no concuerda con la causal sexta invocada, según la cual la acción procede “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

En torno a la naturaleza de esta causal, tiene dicho la Corte: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.

Al margen totalmente de la naturaleza de este motivo de revisión, el planteamiento del libelista se centra en debatir sobre el mérito de algunas pruebas, pero nunca encaminado a demostrar que la prueba sobre el cual se sustentó el fallo de responsabilidad en contra de su patrocinado y objeto de la acción es falsa, aportando para ello copia de la decisión judicial ejecutoriada que permita arribar a esa conclusión. La disociación palmaria entre la causal pretextada y los argumentos presentados para sustentarla se erige suficiente para colegir el incumplimiento del condicionamiento de admisibilidad señalado.

Sin embargo, confluyen otras razones en idéntico sentido. 2. A ello agréguese que el yerro anterior no sólo es enunciativo, pues, en últimas, la argumentación del actor no encaja en ninguna de las causales de revisión existentes. En efecto, según criterio reiterado de la Sala, si bien es cierto la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, una vez ha sido admitido el libelo, “soliciten las que estimen conducentes”, no es viable entenderla como una prolongación de las instancias, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Tampoco se podría aceptar que el actor acude a la causal tercera de revisión por la existencia de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, porque, de una parte, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar, cuando menos como posibilidad, tales finalidades, resultando preciso que tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

Y, de otra, porque el demandante, lejos de aportar tales elementos ex novo se limita a cuestionar la valoración de medios de prueba allegados durante el proceso (versión de la menor víctima de los hechos y el reconocimiento médico legal que se le practicó), incurriendo, como ya se dijo, en actitud contraria a los fines propios de esta excepcional acción, por pretender reabrir una oportunidad para la cual la defensa gozó de amplias oportunidades, descartando el verdadero motivo que da origen a esta causal, como lo es el advenimiento de hechos o pruebas nuevas demostrativas de inocencia o inimputabilidad. 3.

Finalmente, cabe precisar que resulta inviable la petición final del libelista orientada a que, en caso de encontrarse fundada la causal, se profiera fallo de reemplazo en el sentido de absolver a su prohijado de los delitos por los cuales se lo halló responsable, por desconocer el efecto rescindente de una tal decisión conforme a lo señalado en el artículo 196 del estatuto procesal.

Al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, así como porque su propuesta no compagina con la naturaleza de esta acción, resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Auto del 6 de marzo de 2005, rad. 23085. � Cfr. Sentencia de julio 2 de 2009, rad. 25028.

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