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36601(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia REPOSICIÓN No.36601 MINHACIENDA Vs. NUBIA MILLÁN DE JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36601 Acta No.07 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2009, proferido por esta Sala, dentro del trámite del recurso de revisión propuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra las sentencias dictadas el 19 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro de la acción de tutela que NUBIA MILLÁN DE JARAMILLO le adelantó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuso ante esta Corporación recurso de revisión, contra las sentencias arriba reseñadas; invocó como causales las contenidas en sus literales a) y b), esto es, “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Surtido el correspondiente trámite, esta Sala, mediante auto del 23 de junio de 2009, rechazó la demanda, por considerar que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria, en virtud a que el recurso extraordinario de revisión está concebido solamente para examinar las providencias judiciales proferidas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación generada en su condición de órgano jurisdiccional, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme con el artículo 234 de la Carta Política y no como juez constitucional.

La decisión anterior fue impugnada por la entidad accionante, mediante el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente alude al mecanismo de la acción de tutela y explica que la revisión que efectúa la Corte Constitucional no está concebida como un recurso, “sino como una facultad y función de dicha Corporación, se procura unificar los criterios de protección de los derechos fundamentales de los particulares, que se han visto vulnerados o amenazados por la actividad del Estado o de algunos particulares”, de tal manera que difiere del objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión que contempla la Ley 712 de 2001 y la 797 de 2003.

Copia el artículo 20 de la segunda ley reseñada, y luego explica que la aludida preceptiva se refiere a que el recurso procede “contra TODAS LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES” y su trámite será el señalado para el recurso extraordinario en el respectivo código; agrega lo siguiente: “Es determinante para el estudio del presente recurso extraordinario que los H. Magistrados observen que la procedencia del mismo está dada por la norma trascrita y que por lo tanto cuando se refiere a las decisiones contra las cuales procede señala que es contra TODAS LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, determinando a continuación los límites del recurso en relación con la MATERIA objeto de estudio, no en relación con la AUTORIDAD que la profiere.

La misma disposición señala que el recurso se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario en el respectivo código, adicionando causales para su procedencia, por lo tanto, teniendo en cuenta la MATERIA que es objeto de estudio en las sentencias contra las cuales se impetra el recurso extraordinario, no hay cabida para señalar que la disposición que determina las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisión es el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la misma, además, es anterior a la que soporta la presente acción de revisión. No cabe duda que el artículo 30 de la ley 712 de 2001 es una norma particular en materia de derecho laboral, al tiempo que no puede desconocerse que el artículo 20 de la ley 797 de 2003, es una norma especialísima pues decanta lo materia específica que permite la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra TODAS las providencias judiciales a través de las cuales se haya decretado o reconocido el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público.

La ley 797 de 2003 remite a la ley 712 de 2001 en materia de procedimiento, pero no, en cuanto a señalar contra qué providencias procede el recurso. Sin duda alguna, la Ley 797 de 2003 amplió, no sólo las causales de revisión contempladas en la Ley 712 de 2001, sino también el campo de acción del recurso mismo, pues cuando la sentencia se refiera al reconocimiento de sumas periódicas a cargo de fondos de naturaleza pública, procede contra toda providencia judicial.

Nos encontramos en total sintonía con la Sala cuando señala que las sentencias de tutela, en forma general, no son revisables por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, la procedencia del presente recurso extraordinario está dada por la especificidad de la materia que fue objeto de estudio del Juez de Tutela, lo que hace que su decisión sea de aquellas providencias objeto del recurso extraordinario, independientemente de la autoridad que la profirió, o la calidad en que lo hizo, ya como Juez especializado, o como Juez de Tutela.

La revisión que ejerce la H. Corte Constitucional está diseñada teleológicamente de forma diferente al recurso extraordinario de revisión por tanto no son asimilables, ni uno subrogó al otro en el objeto y alcance de su estudio, tanto así, que las competencias para el conocimiento de uno y otro, están determinados específicamente por la ley y la Constitución misma.

(…) Sin duda alguna los intereses que son debatidos a través de la Acción de Tutela, por la naturaleza misma de la Acción, no tienen un alcance mayor que el del interés particular, las decisiones que en dicho trámite especial tienen efectos inter-partes y la incidencia de las decisiones no tienen la entidad necesaria para generar derechos y obligaciones, más que a quienes en ella intervienen, sin embargo, cuando del recurso extraordinario de revisión se trata, desde la perspectiva de la ley 797 de 2003, lo que se procura es la protección del erario público, es decir, allí se protege el interés general, el cual, en todos los campos del derecho y de la actividad del Estado misma, prima sobre el interés particular.

Las razones a través de las cuales se niega la procedencia del estudio del recurso extraordinario pierden de vista el hecho que el imposibilitar un estudio de fondo sobre el objeto del recurso, es hacer prevalecer el interés particular protegido por la providencia de tutela, sobre el interés público al haberse afectado el patrimonio del Estado”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, y por ello las sentencias proferidas dentro de la acción constitucional aludida no son revisables por la jurisdicción ordinaria, en tanto el recurso extraordinario de revisión solamente procede contra las providencias judiciales dictadas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme con lo previsto en el artículo 234 Superior, mas no como juez constitucional.

En ese orden, no basta, la existencia de una “providencia judicial” o la “especificidad de la materia” allí examinada, como lo pretende el recurrente, sino que se requiere, además, haber sido proferida en asuntos de competencia de esta Corte, en los precisos términos señalados en la norma constitucional citada y de conformidad con los artículos 11 (modificado por el 1 de la Ley 585 de 2000) y 15 de la Ley 270 de 1996.

En esas condiciones, se reitera, en el caso que se examina, no es procedente el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la providencia que origina la presente controversia fue el resultado de una acción especial de tutela y no de un proceso ordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado mediante el cual se rechazó por improcedente la demanda de revisión extraordinaria interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2005 y el 15 de febrero de 2006, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro de la acción de tutela que NUBIA MILLÁN DE JARAMILLO le adelantó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SAÉNZ HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ GUILLERMO LÓPEZ GUERRA JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO PAGE 7