Micelio
36599(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36599 IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36599 IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA Proceso n° 36599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la fiscalía, apoyada por la defensa de IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA, aduce que no es competente el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá sino uno de Facatativá.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en los siguientes términos: “El día 16 de enero del año 2006, el rector de la Institución Educativa Departamental Técnica Comercial Santa Rita del municipio de Facatativá, Cundinamarca, contrató con el ahora acusado IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA, propietario del establecimiento de comercio COMTELCO P&S, ubicado en la ciudad de Bogotá, la adquisición de una consola de sonido de 34 salidas de audio KXTS 824 con dos teléfonos KXT 773 D, por un valor de un millón trescientos noventa mil pesos ($ 1.390.000), además contrató la adquisición de una consola de sonido de 34 salidas, con 34 parlantes, por un valor de tres millones setecientos diez mil pesos ($ 3.710.000), equipos que fueron suministrados por el vendedor e instalados por él mismo, pero ocurrió que a los pocos días después de instalada la consola comenzó a fallar, razón por la cual el señor IVÁN AUGUSTO ESCOBAR GARCÍA a mediados del mes de febrero de 2006 la retiró del colegio, se la trajo para Bogotá, y se comprometió a que una vez le hiciera los arreglos y ajustes del caso la devolvería. No obstante lo anterior y a pesar de que éste citó al vendedor, hoy acusado, a dos diligencias de conciliación las cuales se realizaron, una, el 1 de noviembre del año 2007 en la Confederación Colombiana de Consumidores Liga de Facatativá, y otra, el 24 de marzo de del año 2009, ante la Fiscalía Local 241 de Bogotá, previo a iniciar la indagación, en las que se comprometió a hacer la devolución y entrega del equipo al señor ESCOBAR GARCÍA, hasta la fecha no ha cumplido, hasta el punto que dispuso del bien el cual ya no tiene en su poder, apropiándose de una consola que ya no era suya”.

ACTUACIÓN PROCESAL Durante audiencia preliminar realizada el 9 de febrero del año en curso ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de IVÁN AUGUSTO ESCOBAR por el delito de abuso de confianza calificado (art. 250, num. 3 del C.P.), cargo al cual no se allanó. El 7 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo delito imputado.

El 2 de mayo ulterior, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo La Fiscalía, coadyuvada por la defensa, deprecó del titular del despacho declarar su incompetencia para tramitar el asunto. En tal sentido, planteó que la competencia radica en los Juzgados de Facatativá por ser allí donde se cometió la conducta, en tanto los equipos fueron retirados de la institución educativa ubicada en esa localidad.

Al surtir traslado a los demás intervinientes para que se manifestaron acerca de la impugnación de competencia, el representante de la víctima se opuso a la petición de la Fiscalía, argumentando que el delito se consumó en la ciudad de Bogotá, lugar a donde fue remitido el objeto materia del delito, permaneciendo en el establecimiento de comercio de propiedad del implicado, mientras que la defensa avaló la petición del ente acusador.

Escuchados los argumentos de los intervinientes, el titular del despacho judicial se mostró de acuerdo con lo expuesto por el representante de la víctima en cuanto a que el lugar de apropiación del elemento sucedió en la ciudad de Bogotá, razón por la cual dispuso el envío del asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar se trataba de una definición de competencia en donde están involucrados dos juzgados de diferente circuito judicial.

Recibida la actuación en la citada corporación, dispuso, con auto de 23 de mayo, su remisión a esta Sala, dado que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sea lo primero señalar que razón asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar sustentada la impugnación en que el conocimiento no corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá sino a uno de Facatativá, perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca. 2.

Con el fin de definir la competencia en este asunto, comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, como aquí sucede, por suscitarse ante la inconformidad que eleva la Fiscalía, secundada por la defensa.

Entonces, aunque el presente incidente no se originó en la manifestación unilateral del juez en torno a su falta de competencia, nació a consecuencia del reclamo que impetró el interviniente referido durante la audiencia de formulación de acusación, dicho sea de paso, erigiéndose éste en el momento propicio para instaurar una tal impugnación, como así lo ha reseñado reiteradamente la Corte a partir de lo normado en el artículo 54 ibídem. 3.

Elucidado lo anterior, corresponde determinar si le asiste razón a los intervinientes aludidos al impugnar la competencia del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá para asumir el conocimiento del presente asunto. No obstante, la Sala encuentra necesario precisar, previamente a acometer la temática, que si el representante de la Fiscalía es del criterio según el cual el Juzgado competente es el de la localidad de Facatativá resulta contradictorio que hubiera optado por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, tratándose del mismo funcionario, actitud con la cual provocó el presente incidente de definición de competencia y que, como ya lo ha indicado esta Corporación, puede entorpecer la rápida decisión del asunto e incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo trabajo de la Corte Suprema de Justicia, cuando perfectamente pudo formular la acusación directamente ante el juez del mencionado municipio.

A pesar de lo expuesto, la Sala no comparte el criterio de este sujeto procesal en el sentido de que la conducta fue cometida en el municipio de Facatativá. Ello porque, como lo tiene dicho de vieja data, la conducta de abuso de confianza se consuma en el lugar donde el agente efectúa los actos externos de disposición del objeto material, como así lo precisó en la siguiente decisión, cuyo aparte pertinente se transcribe: "En este orden de ideas, el delito endilgado (abuso de confianza) se consumó cuando y donde el agente efectuó los actos externos de disposición de tales dineros, a través de los cuales se materializa la intención contraria a derecho de apropiárselos, esto es, de incorporarlos al patrimonio particular sustrayéndolos de su afectación para los fines del contrato estatal por razón del cual los había recibido; comportamiento que conforme es admitido por los dos despachos judiciales tranzados en el conflicto, sucedió en la capital del país…”.

Pues bien, de conformidad con los términos del escrito de acusación, el cual constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento y la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, los actos externos de disposición del objeto material tuvieron lugar en la capital del país, a donde el procesado lo trasladó después del reclamo elevado por el rector de la institución con el propósito de repararlo y desde donde se ha mostrado renuente a su restitución. En tales circunstancias, la competencia para conocer de este asunto corresponde, por el factor territorial previsto en el artículo 43 del estatuto procesal, al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, a cuyo despacho se ordena devolver la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 30 de octubre de 2008, rad. 30708. � Auto del 1° de noviembre de 2001, rad. 18131. � Auto del 6 de octubre de 2004, rad. 22738.