Micelio
36598(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1123 de 2007Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36598 Abismael Sánchez Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros PAGE 71 Casación Nº 36598 Abismael Sánchez Jaime Beltrán Galeano Edgar Eduardo Riveros Nossa Oswaldo de Jesús Giraldo Castaño y otros Proceso n° 36598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 260 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de ABISMAEL SÁNCHEZ, JAIME BELTRÁN GALEANO, HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, YESID RODRÍGUEZ BARRERO y EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) que revocó la absolución emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado en favor de los dos últimos frente a los cargos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y respecto de los demás en cuanto al delito contra la salud pública, para en su lugar condenarlos a todos como coautores de esas conductas punibles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de abril de 2002, ante la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), Gerardo Aguirre Ballesteros, exmilitante de las autodenominadas “ Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ” (FARC), hizo un relato pormenorizado y detallado de los negocios ilícitos con sustancia estupefaciente (cocaína) celebrados por José Benito Cabrera (alias “ Fabián Ramírez ”) y Nayibe Rojas Valderrama (alias “Sonia”), cabecillas del Frente XIV de esa organización al margen de la ley, con otros sujetos asociados para sacar del país grandes cantidades de ese psicotrópico con destino a los mercados internacionales.

Dicha noticia criminal fue verificada por el instructor mediante labores de investigación, como interceptación de abonados telefónicos (fijos y móviles) y el seguimiento de personas comprometidas en la referida actividad, permitiendo ello identificar e individualizar, entre otros, a Juan Diego Giraldo Santafé (alias “ El Flaco ”), José Antonio Celis (alias “ El Calvo ”), ABISMAEL SÁNCHEZ (alias “ ABIS ”), JAIME BELTRÁN GALEANO (alias “ Gonzalo ”), HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA (alias “ El Burro ”), OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO (alias “ Barrabas ” o “ Barbas ”), URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO (alias “ Cachetes ” o “ Urea ”), CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA (alias “ Charapo ”), YESID RODRÍGUEZ BARRERO (alias “ Capi ” o “ Cuco ”), EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA (alias “ Muñeco ”) y Edward James Álvarez Sterling (alias “ James ”), como miembros de una bien estructurada organización que adquiría importantes cantidades del alcaloide a las FARC y lo sacaba hacia diferentes destinos, como México, Holanda, y Panamá, país éste cuyas autoridades cooperaron con las nacionales (operación “ Gato Pardo ”) en el desmantelamiento de tal cofradía y gracias a ello el 5 de julio, 3 y 5 de septiembre de 2003, allí fueron incautadas diferentes cantidades de cocaína (para un total cercano a los tres mil kilogramos) y capturados, entre otros, a Plinio Marín y Carlos Rojas, personas igualmente ligadas a la sociedad delincuencial aludida. 2.

Luego de la apertura formal de la investigación y la vinculación legal de varios de los participes en el señalado discurrir fáctico, mediante resolución de 11 de febrero de 2005, confirmada el 5 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Celis, SÁNCHEZ, Giraldo Santafé, Álvarez Sterling, BELTRÁN GALEANO, FANDIÑO CASTILLA, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO, PÉREZ PARRA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, éste en concurso homogéneo, además del delito de lavado de activos respecto del último de los citados (Ley 599 de 2000, artículos 31, 323, 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3º). 3.

La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular emitió sentencia el 14 de diciembre de 2006, en el sentido de absolver a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA de todos los cargos atribuidos, y a Celis, SÁNCHEZ, Giraldo Santafé, Álvarez Sterling, BELTRÁN GALEANO, FANDIÑO CASTILLA, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO y PÉREZ PARRA de la imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y los declaró responsables únicamente del delito de concierto para delinquir agravado.

En tal virtud, tras la individualización de la sanción, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y Álvarez Sterling las penas principales de siete (7) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a Celis, SÁNCHEZ, Giraldo Santafé, BELTRÁN GALEANO, GIRALDO CASTAÑO, ABAUNZA FAJARDO y PÉREZ PARRA seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, a todos les infligió como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno, no les aplicó sanción de carácter civil y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

Tal pronunciamiento fue apelado y sustentada la inconformidad únicamente por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las absoluciones, y por los defensores de PÉREZ PARRA, ABAUNZA FAJARDO, ABISMAEL SÁNCHEZ y FANDIÑO CASTILLA, así como por éste, respecto de la condena emitida contra ellos; además, fue declarada desierta la impugnación formulada en nombre de Celis y Giraldo Santafé, así como la expresada directamente por los acusados GIRALDO CASTAÑO y BELTRÁN GALEANO. 4.

Mediante fallo de 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz) resolvió la alzada en el sentido de declarar desierta la inconformidad del fiscal acerca de la absolución por lavado de activos, y acogió la pretensión de revocar la decisión que en el mismo sentido cobijó a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA frente a los otros delitos atribuidos, como igualmente la de derogar la exoneración de responsabilidad de los demás procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por lo anterior, en razón de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores, le impuso a FANDIÑO CASTILLA y a Álvarez Sterling, las penas principales de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa de catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que a los demás procesados les infligió doscientos setenta y dos (272) meses de prisión e igual pena pecuniaria; a todos los gravó con la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le impartió confirmación en lo demás al pronunciamiento recurrido.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados mencionados al inicio de esta providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 5. Dado que las ocho extensas sustentaciones presentadas por los representantes de los acusados tienen cargos semejantes en sus fundamentos, para evitar fatigantes e innecesarias repeticiones, en aras de la claridad, economía y brevedad, se procederá a su resumen conjunto en los aspectos en que coincidan. 5.1.

Los defensores de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, al abrigo de la causal tercera (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), alegan que la sentencia del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad por lo siguiente: 5.1.1. Respecto de FANDIÑO CASTILLA su apoderada aduce la violación de la garantía de investigación integral, vulnerada, según ella, porque no se practicó en el juicio el estudio antropomórfico ordenado desde la etapa instructiva, en relación con las fotografías originales que en copia se allegaron con el informe policial Nº 151314 de 6 de febrero de 2004, y que corresponden presuntamente al individuo conocido con los alias de “ El Burro ” o “ Martín ”, apodos con los que fue identificado su representado.

Tras reconocer que el material fotográfico —cuyo estudio técnico echa de menos— se allegó al proceso y fue valorado por el juzgador de primer grado, quien concluyó que efectivamente la persona que allí aparecía no correspondía a FANDIÑO CASTILLA, insiste en que la prueba es necesaria para restarle mérito al testimonio de Luis Carlos Palacios Rúa, a quien el a-quo otorgó credibilidad para condenar a su defendido por los delitos atribuidos, pues aquél lo señaló en el debate público como la persona que directamente conoció involucrada en el tráfico de 400 kilos de estupefaciente en junio o julio de 2003, junto con Hernando Andrés Pinilla Sterling, alias “ el Gordo Andrés ”, miembro de la organización delictiva para quien el exponente sirvió de conductor.

Agrega que la prueba pericial omitida resulta de trascendental importancia para desvirtuar el dicho del precitado, ya que el juez de primer grado creyó en el señalamiento formulado por aquél, incurriendo en falso raciocino por no atender las inconsistencias del relato en cuanto a la descripción física que suministró de su prohijado en las varias ampliaciones del testigo, la cual tampoco concuerda con la hecha respecto del mismo alias “ El Burro ” o “ Martín ” por otros declarantes que no fueron estimados por el fallador de primer grado.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura del debate probatorio con el fin de que se lleve acabo el análisis antropomórfico omitido en aras de garantizar el derecho de defensa y la garantía de presunción de inocencia. 5.1.2. Los abogados de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA, RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA concuerdan en que el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia fue irregular, pues sí el último acto que satisfizo las exigencias legales de comunicación personal al agente del Ministerio Público, al delegado de la Fiscalía, a los defensores que concurrieron a la secretaría del juzgado y a los procesados privados de la libertad, se materializó el 24 de enero de 2007, al recibir diligenciado el despacho comisorio librado para notificar el fallo a los acusados Álvarez Sterling y FANDIÑO CASTILLA, el edicto para enterar a los demás sujetos procesales tenía que fijarse el 25 de ese mes, y no hasta el 21 de febrero siguiente como lo hizo la secretaría del a-quo.

De acuerdo con lo anterior, los demandantes llevan a cabo sus cuentas aduciendo que como la sentencia debió notificarse por edicto los días 25, 26 y 29 de enero de 2007, para sustentar la apelación oportunamente interpuesta a la absolución de sus prohijados, la Fiscalía tenía plazo del 2 al 7 de febrero de dicho año, y como ésta allegó el respectivo escrito hasta el 6 de marzo siguiente, sujetándose a los términos que computó la secretaría del juzgado con base en la fecha —cierta— de fijación del edicto, la sustentación de la alzada fue extemporánea, de suerte que en lugar de conceder el recurso el a-quo debió declararlo desierto, careciendo por lo mismo el Tribunal de competencia para resolver la inconformidad con la decisión atacada.

Agregan, de una parte, que la mora en la fijación del edicto no fue por trámite alguno para notificar el fallo a los acusados Celis, Giraldo Santafé y PÉREZ PARRA, pues según jurisprudencia de la Corte, como ellos ya habían sido extraditados, no era obligación legal enterarlos personalmente, y de otra, que aún aceptando que la dilación obedeció a la carencia de defensa técnica del procesado Álvarez Sterling, como tal vacío se suplió el 15 de febrero 2007 con la posesión y notificación de la sentencia al respectivo profesional del derecho, el acto de comunicación supletorio tenía que cumplirse los días 16, 19 y 20 de dicho mes, la ejecutoria de la sentencia del 21 al 23, y el término de traslado a los recurrentes del 26 de febrero al 1 de marzo del citado año, resultando entonces igualmente extemporánea la sustentación de la apelación por parte de la Fiscalía. Con fundamento en esas precisiones solicitan casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de marzo de 2007 mediante el cual se concedió el recurso de apelación, dejando en firme la sentencia que absolvió de todos los cargos a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, así como de la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA. 5.1.3.

El apoderado de RIVEROS NOSSA y la defensora de los tres últimamente citados también coinciden en solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo que se violó el debido proceso al conceder el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primer grado, dado que la fundamentación presentada no satisface los requisitos señalados por la jurisprudencia, esto es, que no ofrece una seria y real confrontación de los supuestos de hecho y de derecho expuestos por el juez de primer grado para absolver al primero de todos los cargos y a los últimos de uno de los delitos atribuidos.

Luego de transcribir los razonamientos consignados en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación, y de hacer extensas valoraciones acerca de la idoneidad de los motivos de inconformidad alegados por la Fiscalía, reiteran que las exigencias para aceptar como debidamente sustentado el recurso de alzada no se cumplieron en el presente evento, motivo por el que el fallador de primer grado no debió concederlo sino declararlo desierto o, en su defecto, el Tribunal abstenerse de resolver el recurso vertical con idénticas consecuencias.

Por lo tanto solicitan casar el fallo de segunda instancia e invalidar lo actuado desde el auto de 15 de marzo de 2007, para que en reemplazo de esa decisión el a-quo adopte la que corresponde. 5.1.4. La defensora de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA, así como los defensores de RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA también coinciden en solicitar la nulidad del fallo de segundo grado por violación de la garantía del juez natural, dado que consideran que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para el momento de la respectiva decisión, carecía de competencia. Para sustentar su pretensión señalan que si bien es cierto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo PSAA07-4162 de 26 de septiembre de 2007 en el que dispuso remitir de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la de Justicia y Paz “ cien procesos en estado de fallo… teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente ”, igualmente es verdad que la competencia así deferida a ésta última para emitir la respectiva sentencia en esos asuntos, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2008 debido a las sucedáneas prórrogas previstas en los Acuerdos 4565, 4816, 4953, 4974 y 5111 de 2008.

Destacan que con posterioridad al último Acuerdo citado no hubo otro que extendiera la facultad de la Sala de Justicia y Paz para proferir sentencia en los procesos remitidos por virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de 26 de septiembre de 2007, y como la decisión cuestionada fue emitida sólo hasta el 23 de noviembre de 2009, surge ostensible la incompetencia del juzgador de segundo grado.

Agregan que aun cuando con posterioridad, el Acuerdo PSAA08-5331 de 13 de noviembre de 2008 dispuso remitir de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la de Justicia y Paz, otros “ cien procesos en estado de fallo… teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente ”, medida que perduró hasta el 30 de noviembre de 2010, en razón de las prórrogas y ajustes ordenados en los Acuerdos 6038, 6169 y 6398 de 2009, 6676, 6930 y 7326 de 2010, estos últimos eran expedientes distintos de los primeros cien, y dentro de los cuales no quedó comprendido, porque en ningún Acuerdo se hizo referencia a ello, el proceso seguido contra sus poderdantes.

Por consiguiente, solicitan a la Corte casar la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y decretar la nulidad de lo actuado a partir incluso de la sentencia de segunda instancia emitida por ésta, con el fin de que el juez natural, es decir, la Sala Penal, resuelva el correspondiente recurso de apelación. 5.1.5.

Finalmente, los mismos sujetos procesales consideran vulnerado el debido proceso arguyendo que al desatar el ad-quem la impugnación propuesta por la Fiscalía “ desbordó el ámbito de su competencia, se extralimitó en el cumplimiento de su función como juez de segunda instancia ”. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia en lo concerniente a la situación de los respectivos prohijados, así como los cuestionamientos de la Fiscalía relacionados con tales aspectos y los razonamientos del Tribunal para acoger la pretensión del revocatoria de la recurrente, señalan, en términos generales, que no se hizo mención detallada de las afirmaciones genéricas e inconclusas de la impugnante, aspecto que demuestra la ausencia de controversia y que por lo tanto de ninguna manera tenía competencia para pronunciarse.

Destacan que la segunda instancia, por lo demás, valoró en forma amplia y generalizada la prueba obrante en la actuación, sin demostrar los errores de estimación en que pudo incurrir el a-quo, y que incluso analizó otros medios de conocimiento que el funcionario de primer grado había excluido dada su ilicitud, de suerte que revisó la sentencia como si se tratase de una consulta, esto es, en forma absolutamente ilimitada, y con las restricciones legales impuestas al recurso de apelación. Señalan que la Fiscalía impugnó la absolución con la que fueron favorecidos los citados acusados indicando, de forma general para todos, que el juez de primer grado cometió un error por no valorar las interceptaciones telefónicas y las pruebas provenientes de la investigación adelantada en Panamá referentes a la incautación de mas de mil quinientos kilogramos de cocaína llevados de manera clandestina por la organización a la que pertenecían aquéllos, y que el Tribunal al resolver la alzada no precisó por qué esos elementos de persuasión debían ser considerados ni la eficacia de los mismos, sino que con base en éstos tuvo por acreditadas las conductas punibles de las que fueron exonerados sus defendidos, así como con las declaraciones de Luis Carlos Palacios Rúa y Carmen Viviana Orozco, respecto de las cuales la apelante no expresó inconformidad.

Por lo anterior coinciden los demandantes en asegurar que el yerro de estructura consistió en pronunciarse el ad-quem acerca de temas que no fueron objeto de impugnación y realizar un análisis probatorio más allá de lo solicitado por la Fiscal impugnante, excediendo los límites que le imponía el escrito de sustentación. Con base en lo expuesto, piden a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación hasta antes de emitirse la sentencia de segunda instancia para que el Tribunal se pronuncie únicamente acerca de los aspectos fácticos y jurídicos censurados en la apelación interpuesta por la Fiscalía. 5.2.

Los defensores en las respectivas demandas, al abrigo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), también formularon los siguientes reproches orientados a obtener la absolución de sus prohijados. 5.2.1. La defensora de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA, de manera subsidiaria, en el cargo quinto de las demandas presentadas en nombre de los dos primeros y en el séptimo de la allegada en representación del último, afirma que los juzgadores incurrieron en “ nulidad por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida ”.

Señala que la norma indebidamente aplicada fue el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y a continuación transcribe el fallo de primer grado, en cuanto al fundamento de la absolución de aquéllos respecto de esa conducta punible, para luego hacer lo propio acerca de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia que revocó esa decisión, afirmando a continuación que el Tribunal no estableció cuál de las acciones señaladas en el precepto como tipificadoras de la infracción, fue la ejecutada o desarrollada por sus patrocinados.

Agrega que si bien es cierto la hipótesis penal en cuestión es de aquellas que la doctrina reconoce como de comportamiento alternativo, ello no justifica que pueda emitirse una condena “ sin establecer con fundamento material probatorio cuál de los verbos rectores se materializó ”, de suerte que al no establecer el ad-quem en el fallo censurado ese aspecto, también incurrió en falta de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicita a la Corte casar la decisión impugnada “ y en su lugar dictar sentencia de reemplazo, para que la misma sea proferida en concordancia ” con las normas rectoras últimamente aludidas. 5.2.2.

La misma abogada, en nombre de FANDIÑO CASTILLA, en el cargo sexto del respectivo escrito, asegura que el juez de segundo grado incurrió en “ violación de una norma de carácter sustancial traducida en error de hecho por falso raciocinio ”, al valorar la declaración de Luis Carlos Palacios Rúa, pues se le asignó un mérito persuasivo que transgrede los principios de la sana crítica.

Según la recurrente el postulado desconocido es la regla de la experiencia según la cual cuando una persona identifica a otra por su descripción física, la indicación de las respectivas características debe ser certera e inequívoca para que no haya duda acerca del individuo reconocido, luego resulta contrario a ese axioma tener como fundamento para tal fin las varias declaraciones del identificador en las que aporta rasgos diferentes del señalado y que además tampoco concuerdan con los que respecto de éste suministran otros medios de conocimiento.

Luego de transcribir los apartes de las intervenciones procesales del testigo Palacios Rúa en los que se refirió a la apariencia o fisonomía del citado acusado al que conocía con el alias de “ El Burro ”, la impugnante acomete igual labor respecto de la declaración de Nelson Germán Camacho, para luego aseverar que de su narración no puede inferirse lógicamente que su defendido sea el mismo sujeto al que el deponente se refiere como involucrado en las actividades de narcotráfico que dan cuenta las conversaciones telefónicas sostenidas por Giraldo Santafé con la comandante “ Sonia ”, y que unas veces es mencionado con el citado remoquete o con el de “ Martín ”.

Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de Carmen Viviana Orozco Vásquez, Gerardo Aguirre Ballesteros, Napoleón Santillana Gutiérrez, José Mesías Parra Afanador y Pedro Antonio Guevara Ariza, quienes suministraron una descripción física del personaje conocido por los citados sobrenombres completamente diferente de la indicada por el primero de los declarantes y que, además, tampoco se ajusta a las características de su prohijado.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver éste procesado de los cargos por los que fue condenado. 5.2.3. El abogado de EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, en capítulos diferentes, planteó tres reproches autónomos relacionados con la valoración de las pruebas. En el primero denunció la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el ad-quem le otorgó validez a unos medios de prueba (las comunicaciones telefónicas interceptadas) sin concurrir los requisitos exigidos por la normatividad aplicable al caso.

Sostiene acerca del particular, que las grabaciones empleadas por el Tribunal como apoyo esencial para condenar a su defendido no fueron sometidas a un cotejo técnico de voces, ni éste admitió haber participado en esas conversaciones, razón por la cual el juez de primera instancia aplicó sobre las mismas la regla de exclusión con base en el fallo de la Corte de 27 de marzo de 2003 (radicación 17247), criterio que sin aludir razones no tuvo en cuenta el ad-quem.

Respecto de la trascendencia del error, sostuvo que aunque el Tribunal aludió a las declaraciones de varios testigos como pruebas de cargo en contra de su defendido, también lo es que un análisis sopesado y conjunto de tales medios permite establecer que jamás estuvo demostrada la realización de las conductas punibles por las cuales fue condenado.

En segundo término, denuncia un error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistente en falso juicio de existencia por omisión. Precisa que el Tribunal desconoció los siguientes elementos de persuasión: El contrato de compraventa del inmueble situado en la calle 120 # 53-98 de Bogotá, vendido por Celis a RIVEROS NOSSA, y la indagatoria y ampliación de la misma, rendida por este último, en la cual relató, entre otros aspectos de interés, que sus encuentros con José Antonio Celis obedecieron a la negociación de la referida casa.

Los documentos aportados por su prohijado con los que acredita las circunstancias relacionadas con la aludida compraventa, así como la injurada de Celis en la cual ratifica dicha negociación. Los testimonios de Juan Gómez Rodríguez y Héctor Romero Cruz, quienes también se refirieron a la venta del inmueble, y las declaraciones de Fernando Mendoza González, Gonzalo Urueña, Luis Enrique Flórez Herrera, Juan Gómez Rodríguez, Rafael Arturo Riveros Nossa y Nicolás Plaza Cortés, personas que relataron las actividades lícitas desempeñadas por su asistido.

Acerca de la trascendencia de la pretermisión de esas pruebas señala que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la existencia del negocio del inmueble, jamás hubiera concluido que los encuentros del procesado con Celis eran producto de actividades ilícitas, o que el primero tenía capacidad económica suficiente para involucrarse como financista en envíos de grandes cantidades de estupefacientes al exterior.

De otra parte, cuestiona la prueba en la que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio, porque según su criterio la misma no daba para encontrar responsable a su defendido. En tercer lugar, propuso un error fáctico “ por dislate de apreciación ” determinante de la trasgresión de las reglas de la sana crítica, al otorgar el juez plural credibilidad a lo señalado por el testigo Luis Carlos Palacios Rúa cuando vinculó a RIVEROS NOSSA con el alias de “ Muñeco ”, pese a que se trató de una imputación tardía, efectuada durante la audiencia pública, además que el testigo no explicó por qué relacionó ese apodo ante la sola mención del nombre de su defendido, máxime tras admitir que no lo conocía. Asegura que cuando el declarante precisó que alias “ Muñeco ” “ era llave de JUAN DIEGO ”, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual lo único que se quiso señalar con esa expresión era la existencia de una amistad muy estrecha.

Señala que el ad-quem tampoco tuvo en cuenta que el testigo era una persona adscrita al programa de protección de testigos, que antes estaba dedicada a actividades delictivas, olvidando que quien infringe la ley es proclive a presentar afirmaciones falsas, incluso contra personas que no conoce. Finalmente adujo la ocurrencia de un error de hecho por falsos juicios de identidad, debido a que: Los testigos Carmen Viviana Orozco y Gerardo Aguirre Ballesteros jamás incluyeron en sus manifestaciones a persona alguna que respondiera al nombre de EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, ni al alias de Muñeco, y, sin embargo, el Tribunal plasmó que los primeros, al igual que Luis Carlos Palacio Rúa, determinaban “ la vinculación de los procesados con las actividades delictivas ”, expresión en la cual debe considerarse erróneamente incluido el procesado.

Luis Carlos Palacio Rúa tampoco hizo mención alguna al procesado en sus intervenciones iniciales, pero en la vista pública se refirió a él como Muñeco, aunque sin explicar la relación de tal seudónimo con su prohijado. Al contrario de lo sostenido por el ad-quem, de las declaraciones de Gerardo Aguirre Ballesteros, ni de ninguna otra prueba obrante en el expediente, es posible relación alguna entre su defendido y Juan Diego Giraldo Santafé. No hay prueba alguna que demuestre la concertación, por parte del procesado, para realizar actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, máxime cuando de las reuniones con José Antonio Celis y YESID RODRÍGUEZ BARRERO no es viable derivar fines distintos a los por ellos expresados.

En consecuencia, como pretensión común a cada uno de los vicios de estimación probatoria alegados, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y proferir el de reemplazo en el sentido de absolver a RIVEROS NOSSA de los cargos imputados. 5.2.4. El apoderado judicial de YESID RODRÍGUEZ BARRERO, con planteamientos semejantes a los anteriormente expuestos, sostiene, en cargos independientes, la configuración de los siguientes desatinos de apreciación probatoria.

Alega un falso juicio de legalidad porque el ad-quem tuvo como elemento demostrativo fundamental de la responsabilidad de su mandante las interceptaciones telefónicas, las que, según el actor, no reúnen las exigencias constitucionales y legales, y justamente en primera instancia no fueron tenidas en cuenta porque a su defendido no le fueron puestas de presentes para controvertirlas, estimación que el Tribunal no compartió sin suministrar las razones para ello.

Propone un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la indagatoria de su defendido así como la de José Antonio Celis, en las que ambos explican que el motivo de sus encuentros fue un negocio de compraventa de una finca de nombre “ La Carolina ”, ubicada en los llanos orientales, la cual era de propiedad del segundo y que el primero estaba interesado en adquirir.

La injurada de RIVEROS NOSSA en la que éste confirma lo expresado por RODRÍGUEZ BARRERO, en el sentido de que se conocieron por intermedio de Celis, quien presentó al segundo con el primero para un negocio de un carro y luego los dos citados entraron en conversaciones para la construcción o adecuación de unas instalaciones en la finca de aquél para la crianza de cerdos.

Las declaraciones de Orlando Méndez Reinoso y Miriam Milena Prada Lozano, quienes, respectivamente, confirman las relaciones y tratos comerciales de RODRÍGUEZ BARRERO con Celis y con RIVEROS NOSSA, así como otros documentos que se aportaron a la actuación para los mismos fines. Precisa que los elementos de persuasión omitidos demuestran que las explicaciones de su defendido acerca de sus encuentros con los otros dos procesados fueron satisfactorias y como los demás elementos de conocimiento allegados no los controvierten merecen total credibilidad.

En relación con esa conclusión el actor alude enseguida al contenido de los testimonios de los agentes investigadores Nelson Germán Camacho Escobar y Oscar Julio Fonseca, de los que transcribe determinados fragmentos, para luego puntualizar que los señalamientos que ellos hacen contra su prohijado obedecen a una interpretación subjetiva de las llamadas interceptadas, y que tan cierto resulta lo anterior que los precitados funcionarios terminaron por admitir que a ellos directamente no les consta un solo acto concreto de tráfico de estupefacientes verificado con ocasión de los seguimientos realizados al acusado.

Por último asegura que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de los medios de prueba. Al respecto señala que el Tribunal con base en un análisis global o conjunto de los testimonios predicó responsabilidad de su mandante en los delitos imputados, incluyendo en tal valoración las declaraciones de Luis Carlos Palacios Rúa, Carmen Viviana Orozco y Gerardo Aguirre Ballesteros, cuando lo cierto es que revisado el contenido de las narraciones de tales exponentes ningún cargo o señalamiento concreto hacen contra RODRÍGUEZ BARRERO, alias “ CAPI ” o “ CUCO ”, como partícipe de las actividades de narcotráfico delatadas por aquellos.

En síntesis, el recurrente asegura que al generalizar el fallador de segundo grado y no precisar las pruebas que acreditan el compromiso de su defendido en los comportamientos delictivos por los que fue condenado, incurrió en el vicio de estimación probatoria denunciado, dado que se puso a decir a los elementos de convicción que existía una relación y trato directo para actividades de narcotráfico entre Juan Diego Giraldo Santafé y el tantas veces citado acusado, sin ser ello cierto ni desprenderse lógica y razonadamente de las pruebas legal y regularmente aportadas.

Con base en los referidos planteamientos, por cada uno, depreca la absolución de su patrocinado respecto de las conductas delictivas por las que fue condenado en segunda instancia. 5.2.5. A su turno el apoderado de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, en el único cargo formulado, asegura la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho consistente en falso juicio de identidad, y en procura de sustentar esa propuesta refiere que los juzgadores de primero y segundo grado al valorar los medios de prueba en sus respectivas sentencias incurrieron en fraccionamiento de los mismos, dejando a un lado lo que éstos expresan acerca de la inocencia del procesado.

Puntualiza que en los informes de policía que reportan las interceptaciones telefónicas, los seguimientos y fotografías de los presuntos implicados no se incluye el nombre de su representado, y que el investigador Nelson Germán Camacho en su declaración aceptó que su defendido no fue objeto de esas labores, que lo conoció hasta el día de su captura, y que el sujeto con el alias de “ Charapo ” mencionado en las conversaciones telefónicas grabadas a Giraldo Santafé con la subversiva “ Sonia ”, fue relacionado con su prohijado por la información obtenida en otra investigación en la que un extraditable sostuvo que se reunió en Chile con PÉREZ PARRA para un negocio de estupefacientes y que a éste lo conocían con el mencionado remoquete, al que igualmente, según el citado investigador, se alude en una “ Orden de Batalla ” de las FARC suministrada por inteligencia militar, motivo por el que el recurrente considera que la identificación del acusado con el sobrenombre en cuestión es caprichosa y tendenciosa.

Similar valoración hace respecto del testimonio del investigador Oscar Julio Fonseca Ruiz por cuanto éste también aceptó que no hizo labores de seguimiento del citado acusado y aun cuando sostuvo que éste era el mismo alias “ Charapo ”, igualmente refirió que ninguna certeza tenía acerca de las actividades relacionadas con narcotráfico por parte del citado, sino apenas la alusión de ese sujeto en las conversaciones interceptadas a Giraldo Santafé y alias “ Sonia ”, y la referencia del mismo en los documentos obtenidos a través de las Fuerzas Militares.

Luego se refiere a la declaración de Luis Carlos Palacios Rúa, quien, interrogado por el defensor del acusado, señaló que no fue testigo presencial de actos delictivos concernientes con tráfico de alucinógenos por parte de PÉREZ PARRA y por tanto ningún señalamiento en ese sentido hizo contra éste. Agrega que las indagatorias de los demás procesados fueron mutiladas pues los falladores no tuvieron en cuenta que en esas diligencias ninguno se refirió a su representado con el sobrenombre en cuestión y el acusado Edward James Álvarez Sterling adujo que en Cartagena del Chairá conoció a tres sujetos distintos a los que les decían los “ Charapos ”.

Concluye que de no incurrir los juzgadores en esos vicios de valoración probatoria, los elementos de persuasión apreciados en su conjunto carecerían de eficacia para predicar responsabilidad de su asistido, y en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo jurídico es absolverlo de los delitos atribuidos, conforme así lo solicita a la Corte. 5.2.6.

El representante judicial de JAIME BELTRÁN GALEANO, en el trámite de notificación del fallo de segundo grado presentó escrito mediante el cual sustenta el recurso de “ CASACIÓN EXCEPCIONAL ” con el fin de obtener el restablecimiento de la presunción de inocencia de su defendido por cuanto éste habría sido condenado sin pruebas que demuestren su responsabilidad.

Tras un extenso resumen del devenir procesal y la transcripción de la parte resolutiva de los fallos de primero y segundo grado, el actor realiza toda clase de afirmaciones de las que apenas puede extraerse su inconformidad manifiesta y generalizada para con la valoración de los medios de prueba en los que se sustenta la condena de su poderdante, pues asegura que son ilegales las interceptaciones telefónicas que permitieron las grabaciones de tres conversaciones sostenidas en fechas distintas entre aquél y José Antonio Celis, las cuales en lenguaje cifrado aluden a un probable tráfico de estupefacientes.

También critica la credibilidad conferida al agente investigador Oscar Julio Fonseca Ruiz aduciendo que éste reconoció no haber realizado seguimiento alguno a su defendido ni constarle la comisión de comportamientos que lo comprometieran con conducta punible de tráfico de estupefacientes. El libelista realiza su propia interpretación del lenguaje empleado en los diálogos telefónicos sostenidos entre su prohijado y Celis, en orden a concluir que debe darse crédito a las explicaciones de su cliente acerca de que esas conversaciones tenían que ver con un negocio de esmeraldas, y agrega que durante la instrucción y el juicio no se logró comprobar que aquellas llamadas hubiesen tenido que ver con la distribución de funciones que exige la ley para poder predicar la configuración del delito de concierto para delinquir, además que si llegase a ser cierto que existía la intención de negociar con sustancias alucinógenas, ese hecho no sería punible porque nunca se probó que se concretara tal propósito y la intención sería solo atribuible a Celis que fue quien reconoció esa circunstancia en su indagatoria.

Asegura que el fallador de primer grado al darle crédito a las exculpaciones de los procesados que absolvió, como a RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, a pesar de todas las evidencias que los comprometen en los delitos investigados, vulneró el principio de igualdad porque con menos carga incriminatoria desestimó las explicaciones de su defendido.

Hace extensas citas de diversas decisiones de esta Sala y la Corte Constitucional relacionadas con la presunción de inocencia y el apotegma de in dubio pro reo, y trae a colación también vastos fragmentos de doctrinantes de derecho penal en relación con aquellos temas para finalmente solicitar a la Corte casar la sentencia por vicios in iudicando y absolver a su representado, en aplicación de las referidas garantías omitidas por el ad-quem, de todos los cargos por los que fue condenado.

Con posterioridad, en el traslado a los recurrentes, allegó otro memorial en el que afirma la violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues en la acusación no se dio contestación a los alegatos oportunamente presentados y la segunda instancia tampoco hizo mención a esa omisión. Hace énfasis de imprecisiones en la fundamentación de las providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de su asistido y se calificó el mérito probatorio del sumario, por cuanto en esas decisiones no se demostró en cuántos envíos de droga estupefaciente intervino su asistido, ni su cantidad, ni el medio de trasporte utilizado para remitirla, y que sí judicialmente se afirma que el compromiso de su representado fue servir de contacto para los negocios de narcotráfico que realizaba José Antonio Celis desde Panamá con México por la ruta de Centro América, tampoco se indicó cuándo se reunieron o qué funciones específicas desempeñó BELTRÁN GALEANO. Aduce que si hubo seguimientos, no hay tampoco una foto o registro que demuestre ello, y que incluso fueron distorsionados los hechos al afirmar que son múltiples las pruebas que militan en su contra, cuando el investigador Oscar Julio Fonseca Ruiz dijo que sólo obraban las grabaciones de las llamadas realizadas el 11, 12 y 16 de julio de 2003.

Agrega que en tales proveídos se hizo una interpretación del número “ 25 ” escuchado en las interceptaciones telefónicas, por cuanto inicialmente se sostuvo que se trataba de la cantidad de kilos de coca, luego que se referían a un estimativo del valor del alucinógeno en miles de dólares; destaca que semejante yerro cometido respecto de la conversación de 11 de julio de 2003 con las frases “ ropa blanca ”, “ papá ”, “ ropa de color ”, “ropa café”, “ merca cristalizada ” y “ 17 cajitas de fósforos ”, las cuales nunca fueron pronunciadas por los procesados.

De otra parte, critica las manifestaciones del investigador Germán Camacho Escobar al aducir en su declaración que su asistido corresponde al alias “ Gonzalo ” cuando no se demostró que éste sea distinguido con ese mote, lo mismo que al afirmar que los números de teléfono dictados por BELTRÁN GALEANO en una de las conversaciones, pertenecían al Hotel Milán de México, cuando su asistido nunca ha estado en ese país. Respecto del investigador Fonseca Ruiz asegura que obró de manera irresponsable al afirmar en su declaración que vió varias veces a su asistido, más sin embargo, no suministró el nombre de éste y tampoco pudo precisar la fecha, hora y lugar de las supuesta reuniones de su mandante con RODRÍGUEZ BARRERO y RIVEROS NOSSA, creando así simples sospechas al mencionar encuentros inexistentes y de los cuales no hay pruebas.

Para el defensor, también hay falsa apreciación por parte del Tribunal al afirmar que está demostrada la participación de BELTRÁN GALEANO en la organización con base en las manifestaciones de los investigadores quienes mediante interceptaciones telefónicas lograron establecer la presencia del procesado en diferentes países comercializando estupefacientes, condenándolo, no por lo que materialmente hizo, sino por lo que la Fiscalía supuso había ocurrido.

Agrega que los informes de policía refrendados por los agentes investigadores son acomodados y mentirosos, carecen de respaldo con otras pruebas reales, y están basados en simples conjeturas o especulaciones, destacando que por fortuna el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 les negó valor probatorio, y que por lo tanto no pueden servir de sustento a una decisión condenatoria como la impugnada.

Con base en lo expuesto pregona “un falso juicio de selección de la norma” por la aplicación indebida de los artículos 340, 376 y 384 de la Ley 599 de 2000 “en lugar de aplicar la Ley 600 sin sus modificaciones hechas posteriormente al año 2004”, y al estimar que no están demostradas las actividades de BELTRÁN GALEANO en los ilícitos investigados, solicita a la Corte aplicar el principio in dubio pro reo, revocando la sentencia censurada por una en la que se le absuelva de los delitos endilgados en el pliego de cargos. 5.2.7.

Por último, el defensor de ABISMAEL SÁNCHEZ copió literal e íntegramente los razonamientos consignados en el primer escrito presentado por el apoderado de BELTRÁN GALEANO, limitándose apenas a cambiar el nombre del procesado y a modificar uno que otro párrafo en procura de acomodar el discurso a la situación particular de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.

De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, ilustrar de manera objetiva a la Corte acerca del quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos o vicios a los que aluden las causales previstas en el artículo 207 de la misma obra.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

En el presente asunto, desde ahora lo anuncia la Sala, ninguno de los cargos propuestos en las farragosas demandas persuaden a la Corporación acerca de la verdadera y objetiva materialización de los diferentes vicios alegados. Importa señalar que en todos los casos los impugnantes asimilaron el ejercicio argumentativo que estaban obligados a consignar en sus escritos al acudir al recurso de casación, con el que de ordinario se agota en las fases anteriores, desconociendo así lo insistente que ha sido la Sala en su jurisprudencia al señalar que ésta no es una instancia adicional, y que los razonamientos expuestos por el demandante no pueden ser una insustancial propuesta valorativa encaminada a superponerse a la plasmada en el fallo de segundo grado, sino que debe constituir un enjuiciamiento crítico y vinculante de la actividad procedimental (en procura de acreditar errores graves de trámite o vicios in procedendo ), o de la labor jurisdicente del funcionario en cuanto a la apreciación de las normas con las que solucionó el caso, o respecto de la valoración de las pruebas al fijar los supuestos fácticos que atrajeron el marco normativo para la definición del litigio (en procura de demostrar la configuración de errores de juicio o vicios in iudicando ). 8.

Respecto de los cuestionamientos con los que se aspira por parte de algunos de los memorialistas a invalidar la actuación, necesario se hace recordar que si bien es cierto la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-7), conforme a reiterado criterio de la Corte suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, igualmente es verdad que esa flexibilidad no exime al demandante de observar reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía denunciado.

Precisamente a asegurar esos presupuestos de la censura, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades (Ley 600 de 2000, artículo 310), los cuales, se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible demandar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 8.1.

En cuanto a la violación del principio de investigación integral (supra 5.1.1.) necesario es recordar que esa garantía, en el sistema procesal que rigió la actuación, implica para el operador jurídico el deber de observar el mandato que le impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indiciado, en conexión con la facultad de ordenar pruebas de oficio para aclarar todos los puntos oscuros no revelados con los elementos de persuasión de que dispone, y así, progresivamente, según las exigencias de conocimiento inherentes a la decisión de fondo que deba adoptar (definición de situación jurídica, calificación del mérito del sumario y sentencia) pasar de la incertidumbre judicial a la certeza acerca de la ocurrencia de un comportamiento típico y antijurídico, y la responsabilidad del procesado.

Así mismo es criterio reiterado en la jurisprudencia que el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que dejaron de practicarse (solicitadas y negadas); ii) que el demandante piense han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales), iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios), sino que, fundamentalmente, a efecto de una coherente formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera cómo esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el reproche que se analiza aun cuando puede aceptarse que la recurrente se ajustó a un discurso semejante al esbozado, en cuanto hace a la trascendencia de la censura, la misma es fallida dado que es la propia actora termina por reconocer que la prueba técnica que echa de menos (estudio antropomórfico) es innecesaria pues lo que pretende acreditar con ésta (que su representado no es la persona que en fotografías aparece en uno de los informes de policía que da cuenta del seguimiento a los encausado) fue un hecho expresamente reconocido por el juzgador de primer grado y aceptado tácitamente por el de segunda instancia. La inconformidad de la recurrente, como igualmente lo admite en forma expresa, es con la apreciación de otros medios de prueba (testimonios) con base en los cuales el a-quo concluyó que de todas formas existía un señalamiento verosímil, claro y directo de su defendido (FANDIÑO CASTILLA) como miembro de la organización que traficaba con alucinógenos (cocaína) previamente adquiridos a las FARC, elementos de persuasión que apreciados con otros legal y regularmente aportados sirvieron al ad-quem para, además, atribuirle el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del que había sido absuelto en primera instancia. Lo anterior ubicaba entonces la discusión, no en los derroteros de la causal tercera (nulidad), sino en los de la primera, y específicamente en la violación indirecta de la ley por vicios de apreciación probatoria, como a la postre lo hizo la actora en el cargo sexto de la respectiva demanda (supra 5.2.2.), razón suficiente para que la Sala inadmita la queja por el alegado desconocimiento de la garantía de investigación integral. 8.2.

Respecto la solicitud de nulidad por violación del debido proceso por el hecho de que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía al fallo de primer grado fue sustentado por ésta de manera extemporánea y en consecuencia el Tribunal carecía de competencia para conocer (supra 5.1.2), la ausencia de fundamento serio y trascendente de tal propuesta es palmaria.

En efecto, el reproche se apoya en la ficción de equiparar el acto procesal de notificación por edicto con una constancia secretarial, y en suponer cumplida esa forma de comunicación en una fecha distinta de la que en verdad y efectivamente se materializó, sustrato frente al cual la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en repetidas decisiones que los actores, por conveniencia, omitieron consultar.

En efecto, acerca de la contabilización de los términos procesales, la Corte ha sostenido —a este respecto son pertinentes las citas de los recurrentes— que las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de aquellos que consagra la ley. Bajo esa óptica, por ejemplo, una providencia queda indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente corresponde, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial.

Esta posición, sin embargo, ha sido equilibrada por la Sala en múltiples fallos de tutela, especialmente en aquellos eventos en los cuales al sujeto procesal que se atiene a la contabilización de los términos certificados por el secretario se le ha privado del derecho fundamental a impugnar la sentencia proferida en su contra, pues, en tales casos, se ha dicho, la decisión de negar el acceso a esa segunda instancia, es en extremo inequitativa porque castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo (sentencia de tutela de 21 de marzo de 2006, radicación 24912 y auto de casación de 2 de mayo de 2011, radicación 35807).

Empero, la situación que aquí se discute es distinta a esa eventualidad, pues de lo que se trata no es de la indebida contabilización de un término, sino del cumplimiento de un acto procesal necesario que la ley manda a ejecutar en un momento específico y que por razones ajenas a las partes, se cumple en oportunidad posterior. Una cosa es la carga que tienen los sujetos procesales de estar atentos a los términos y otra muy distinta que se vean obligados a “suponer” el cumplimiento de un acto procesal necesario para la validez del trámite que sigue, como lo es el acto de notificación que la ley dispone como garantía de publicidad de las decisiones judiciales.

Respecto de esta temática la Sala tiene decantado lo siguiente: ” [La] fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13.726: ‘Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.

Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial. ’Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.

Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha. ’Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: ‘ El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ’. ’Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que ‘ La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ’. ’No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo’…” (Sentencias de casación de 31 de marzo de 2004 y 9 de noviembre de 2006, radicaciones Nº 20594 y 23213, respectivamente).

Consecuente con lo expuesto, como lo reconocen sin ambages los recurrentes, en el asunto analizado la notificación del fallo de primera instancia respecto de Celis, Giraldo Santafé y PÉREZ PARRA debía cumplirse en forma supletoria y no personal por cuanto ya habían sido extraditados, e igual forma de enteramiento estaba pendiente frente a la asistencia técnica de Álvarez Sterling, dado que éste no había designado el reemplazo de su defensor de confianza, carencia que se remedió hasta el 15 de febrero de 2007 con la posesión y notificación personal del respectivo abogado.

Luego la fijación del edicto para los restantes sujetos procesales era perentoria, y cumplida la misma entre el 21 y el 23 de febrero siguiente, a partir de allí se marcó la pauta para computar los términos de ejecutoria de la sentencia entre el 26 y 28 de febrero (24 y 25 inhábiles), y del subsiguiente plazo para sustentar la apelación cumplido los días 1, 2, 5 y el 6 de marzo (3 y 4 inhábiles), oportunidad dentro de la cual la representante de la Fiscalía allegó el respectivo escrito, como igualmente lo pusieron de presente los demandantes.

Que el secretario del despacho judicial en este caso haya fijado el edicto, no inmediatamente después de la notificación del defensor de Álvarez Sterling, sino tres días hábiles después, no constituye irregularidad sustancial trascendente —si acaso un retardo en el cumplimiento de sus funciones que ameritaría una reconvención—, ni permite, por las razones señaladas en la jurisprudencia invocada, suponer cumplido ese acto en fecha distinta de la que en forma real y efectiva ocurrió, bastando en consecuencia lo anterior para señalar que la deprecada nulidad con base en la sustentación extemporánea del recurso vertical, carece de respaldo fáctico y jurídico, y por lo tanto deviene inaceptable la réplica. 8.3.

En el tercer yerro propuesto por la senda de la causal tercera de casación (supra 5.1.3), en esencia, los actores alegan como causal de nulidad la falta de competencia porque, según su particular criterio, la apelación presentada por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con los procesados ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA y RIVEROS NOSSA, carece de sustentación, circunstancia que impedía tramitar el recurso pues el Tribunal no habría adquirió válidamente competencia para resolverlo, cuestionamiento que, como los anteriores, resulta inamisible por su manifiesta carencia de rigor.

Obsérvese, frente a las cargas que se asumen cuando se alega la nulidad de la actuación, que los censores omitieron acreditar la razón por la cual resulta irregular la determinación del juez de instancia de conceder el recurso de apelación aludido, así como la del Tribunal de resolverlo, compromiso que no se satisface con afirmar que la alzada resultaba improcedente en la medida que no fue sustentada en debida forma.

Auscultados los fundamentos de la réplica se advierte que en realidad el fundamento fáctico de la solicitud de nulidad no refleja la existencia de una irregularidad lesiva de las formas propias del juicio o de los derechos de los procesados, sino que traslucen únicamente el descontento de los actores por el resultado de la apelación, dado que a instancia de la Fiscalía el Tribunal profirió una decisión que tornó más grave la situación de los precitados.

Las afirmaciones de los recurrentes en el sentido de que el recurso de apelación no tuvo fundamentación idónea, constituyen inanes apreciaciones subjetivas orientadas a rivalizar con las consideraciones tenidas en cuenta, en primer lugar, por el juez de primera instancia al conceder el recurso luego de que la parte interesada presentara el escrito correspondiente y, en segundo orden, con las expuestas por el Tribunal al resolverlo –en esa sede el juez plural resolvió planteamientos semejantes a los aquí esbozados—, sin revelar objetivamente las críticas la configuración de un defecto que atente contra la legalidad de trámite cumplido, constituyendo las mismas manifestación del propósito de los recurrentes de sobreponer su criterio acerca de la forma como debe argumentarse en apelación. Desde esa perspectiva, los demandantes, aun cuando expresamente afirman lo contrario, desconocen que la ley no establece fórmulas sacramentales para la sustentación de la apelación, siendo suficiente que el impugnante señale las razones concretas de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular un proveimiento diferente al que censura.

Dicho de otra manera, como la causa de inquietud de los demandantes en este cargo es el resultado de la apelación de la sentencia en relación con los citados procesados y sus razonamientos no logran llamar la atención de la Corte en torno a la presencia de errores de procedimiento que, inexorablemente, conduzcan a anular la actuación, lo procedente es inadmitir el reproche. 8.4.

También demandaron los apoderados de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO, FANDIÑO CASTILLA, RIVEROS NOSSA y RODRÍGUEZ BARRERO la nulidad del fallo de segundo grado (supra 5.1.4), con base en que para cuando fue emitidito (el 23 de noviembre de 2009), la medida de descongestión que le otorgó competencia para esos efectos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, había cesado desde el 31 de octubre de 2008, y que en consecuencia la respectiva decisión debió proferirla la Sala Penal de esa Corporación, su juez natural.

La réplica carece de fundamento válido y encuentra justificación sólo en la interpretación sesgada de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Tal y como lo ponen de presente los censores, el objeto del Acuerdo PSAA07-4162 de 26 de septiembre de 2007, citado en la sentencia censurada como fundamento de la competencia para emitir esa decisión, era descongestionar a la Sala Penal del Tribunal de marras; para ello ordenó remitir a la Sala de Justicia y Paz “ …cien procesos en estado de fallo… teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente… ”, contando esta última con un plazo de dos meses para diligenciar esa carga, termino ampliado hasta el 31 de octubre de 2008 con ocasión de las sucedáneas prórrogas previstas en los Acuerdos 4565, 4816, 4953, 4974 y 5111 de ese año. Sin embargo, de acuerdo con las mismas precisiones hechas por los recurrentes, con posterioridad a esa fecha, trece días después, el 13 de noviembre de 2008 la autoridad en esa materia, dictó el Acuerdo PSAA08-5331, en el que dispuso nuevamente remitir de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la de Justicia y Paz, “ …cien procesos en estado de fallo… teniendo en cuenta el orden cronológico de los mismos, del más antiguo al mas reciente ”, medida que perduró hasta el 30 de noviembre de 2010, en razón de las prórrogas y ajustes ordenados en los Acuerdos 6038, 6169 y 6398 de 2009, 6676, 6930 y 7326 de 2010.

Luego, si el presente asunto pertenecía a los primeros cien procesos más antiguos trasladados con ocasión del Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 a la Sala de Justicia y Paz para fallo, así hubiese regresado a la Sala Penal sin sentencia después del vencimiento de esa norma de descongestión, para dar cabal y perentorio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA08-5331 de 2008, necesariamente el proceso tenía que retornar a la Sala de Justicia y Paz para tales efectos, dado que, respetando el baremo del orden cronológico, seguía siendo de las actuaciones en relación con las cuales estaban dirigidas las mencionadas medidas.

La cita, probablemente errada, del Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 en la sentencia censurada, no abroga la competencia que, en todo caso, para el 23 de noviembre de 2009 detentaba la Sala de Justicia y Paz para adoptar fallo en las causas mas antiguas tramitadas en la Sala Penal, además que los demandantes no demuestran con razones distintas a su interpretación personal que éste expediente no correspondiera a esos procesos que en estricto orden cronológico fueron ordenados remitir a aquella, bien en el mencionado acto administrativo o en el Acuerdo PSAA08-5331 de 2008, por lo que resulta, como se anunció, infundada la queja e inadmisible el cargo analizado. 8.5.

Como último reproche sustentado en la causal tercera de casación, los mismos recurrentes plantean la nulidad de la sentencia de segunda instancia (supra 5.1.5) debido a que, según ellos, el Tribunal excedió su competencia al resolver la apelación propuesta por la Fiscalía sin atender los límites impuestos por el respectivo escrito de sustentación. Es indiscutible que de conformidad con el Estatuto Procesal Penal que gobernó el presente asunto (Ley 600 de 2000, artículo 204), en la apelación la competencia del superior funcional se halla limitada al objeto de la impugnación y a los aspectos que resulten inescindiblemente ligados o vinculados al mismo.

Sin embargo, la intelección y alcance que los recurrentes hacen de esa regla estructural del debido proceso no halla respaldo en los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales parcialmente trascritos por ellos en procura de oponer una crítica seria y vinculante, en los términos pretendidos en sus demandas, a los razonamientos con los que el Tribunal desató la impugnación del ente instructor.

Doctrina y jurisprudencia (sentencia de única instancia de 25 de mayo de 2005, radicación Nº 22855) coinciden en concluir que el principio de limitación que rige la intervención de los funcionarios de segunda instancia, no es absoluto, en tanto que no solo se extiende “ …a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación… ”, sino que también le permite pronunciarse acerca de la existencia de vicios que afectan la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, y adoptar la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formen parte de los motivos de la impugnación. Igualmente, corresponde al superior funcional el deber de declarar la existencia de alguna causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que para ese momento logre suficiente acreditación, como la muerte del procesado, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con independencia de que tal cuestión hubiera sido o no objeto del recurso y, desde luego, el deber de fijar como en el evento últimamente señalado, la consecuencia jurídica que de una causal de tal naturaleza se deriva, que no es otra, que la orden de preclusión de la investigación o cesación del procedimiento en relación con el procesado, en la medida en que tales causales objetivas son determinantes, en términos absolutos, de la pérdida de jurisdicción del Estado para proseguir el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, la palabra “ objeto ” empleada como complemento del predicado en la composición del texto normativo (Ley 600 de 2000, artículo 204), tiene las siguientes acepciones elementales: “ aquello que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales ” o “ materia o asunto de que se ocupa una ciencia o estudio ”. Luego, el “ objeto de impugnación ” no es otra cosa que el tema, la materia, el punto que causa controversia, que motiva la interposición del correspondiente recurso; en términos simples es el problema jurídico que está llamado a resolver del funcionario competente.

Por su parte, escindir es sinónimo de dividir, separar, cortar. Por lo tanto “ inescindible ” es aquello que no goza de esa característica, que no puede fragmentarse sin perder su entidad o particularidad, y que, por lo mismo, al desarticularse su esencia se altera, no es comprensible como unidad, queda inconcluso para los fines que le son naturales.

De suerte que cuando la regla de competencia faculta al superior funcional a extender su pronunciamiento a los aspectos “ inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”, lo autoriza a que estudie y provea respecto de todo aquello que sea necesario para hacer prevalecer el derecho sustancial (causales de nulidad u objetivas de improseguibilidad de la actuación), o acerca de asuntos que influyan en la coherencia y lógica que ha de observar su decisión, para su acabada o completa intelección y el efectivo cumplimiento de los fines del proveimiento en sus destinatarios.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el “ objeto de impugnación ” por parte de la Fiscalía a la sentencia de primer grado se circunscribió a la absolución en favor, de un lado, de todos los procesados frente a la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dado que el a-quo consideró que no estaba acreditada suficientemente su materialidad; y de otro, de los acusados RIVEROS NOSSA y RODRÍGUEZ BARRERO, pues el juzgador de primer grado estimó que la participación de éstos en el delito de concierto para delinquir agravado tampoco tenía cabal respaldo en los elementos de persuasión. Dicho en otros términos, la inconformidad era de orden probatorio en cuanto a la exoneración de responsabilidad de los dos últimos frente a una de las conductas punibles de la que ninguna duda había de su existencia, y el pronunciamiento en el mismo sentido en beneficio de todos por falta de acreditación del aspecto objetivo del delito contra la salud pública, y así efectivamente lo delimitó el ad-quem en el fallo de segundo grado, como puede objetivamente constarse en las primeras consideraciones con las que respondió de manera adversa los planteamientos de los no apelantes.

Observados los argumentos de los recurrentes en sede de casación, se aprecia que su inconformidad acerca de la supuesta extralimitación del Tribunal radica, básicamente, en que el fallador de segunda instancia hizo un análisis probatorio más allá del contenido o detallado en el escrito de apelación, crítica que carece de rigor para demostrar el vicio alegado.

Los casacionistas olvidan que, atendiendo el tema de impugnación o problema jurídico a resolver, no solamente era perfectamente viable, sino que el superior tenía competencia y estaba obligado al escrutinio de todo el conjunto probatorio relacionado con el citado contexto a efecto de otorgarle la apreciación que considerará más acertada o fundada para la respectiva determinación, incluso para conferirle una valoración distinta de la postulada por el a-quo, dado que, conforme lo ha puntualizado esta Sala, ese es un ejercicio que resulta ser de la esencia del recurso vertical y que no riñe con norma legal alguna, siempre que en tal labor se atiendan las reglas que gobiernan la apreciación de las pruebas, esto es, los parámetros de la sana crítica (sentencia de única instancia de 25 de mayo de 2005, radicación Nº 22855).

En conclusión, si la revisión fidedigna de la actuación enseña que los reclamos elevados por el representante de la Fiscalía giraron alrededor de la apreciación probatoria del a-quo respecto de los temas atrás indicados, y que el Tribunal con total y amplia competencia para el análisis de los aspectos que se imbricaban en el problema jurídico, acometió su estudio de manera metódica, resulta insostenible que el ad-quem suplantó al inferior en esa labor, razón suficiente para concluir que no hubo vulneración de los principios de la doble instancia y del debido proceso como se plantea en las demandas, las cuales por lo mismo no serán admitidas en cuanto al presente reproche. 9.

Ahora bien, las críticas expuestas en las demandas al abrigo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), no son más afortunadas, pues tampoco ilustran con rigor y seriedad acerca de la probable vulneración directa de la ley (por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial), o mediatizada por vicios de apreciación probatoria (de hecho o de derecho). 9.1.

Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, la primera regla de obligatoria observancia consiste en aceptar los hechos fijados en los fallos y la valoración probatoria respectiva, esto es, no tienen cabida cuestionamientos fácticos ni en relación con los elementos de conocimiento, toda vez que el ejercicio argumental debe estar orientado a una discusión estrictamente jurídica mediante la cual se demuestre que en relación con un precepto de contenido sustancial los juzgadores incurrieron en: Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 9.2.

Cuando los reparos aluden a una probable violación indirecta de la ley, la discusión debe encaminarse a acreditar alguno de los errores típicos en sede de violación indirecta, es decir, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Si se acude a la primera modalidad, debe tenerse en cuenta que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado y sólo en ciertos y precisos casos el legislador regula la eficacia demostrativa de un determinado elemento de persuasión, motivo por el que los falsos juicios de convicción en el quehacer judicial son de excepcional ocurrencia; ahora bien, si la queja propugna por la configuración de falsos juicios de legalidad, esa especie de yerro se orienta a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirige a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental deben señalarse de manera precisa los dislates ocurridos frente a cada uno de los distintos medios de prueba, bien por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia, equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Luego de lo anterior, en cualquiera de las tres especies de error de hecho, es obligación insoslayable la de ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios. 9.3.

La defensora de ABAUNZA FAJARDO, GIRALDO CASTAÑO y FANDIÑO CASTILLA, plantea como cargo subsidiario, de manera ambigua, la configuración de una “ nulidad por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida ” del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y la exclusión evidente de las normas rectoras 6, 9 y 10 del mismo Estatuto (supra 5.2.1).

Lo primero que se debe advertir frente a esa postulación, es que si en verdad se tratara de un vicio enervante de la actuación, ha debido ser propuesto por la recurrente con base en la causal tercera de casación, con sujeción a las reglas que gobiernan su desarrollo, inobservancia que además de restarle claridad a la queja, evidencia su absoluta falta de seriedad.

Es que según se desprende de sus razonamientos y de las normas presuntamente vulneradas, la queja es por falta de tipicidad de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en tal sentido la memorialista no invoca la invalidación de lo actuado sino la emisión del fallo que corresponda, el cual, para ser coherente con la pretensión, necesariamente sería absolutorio, definición que no guarda armonía con el inicial requerimiento de nulidad.

Ahora bien, para ser consecuente con la velada aspiración del cargo, el escenario del reproche debía ser el de la causal primera, y en sede de ésta denunciar si la condena por un comportamiento atípico fue el resultado de una equivocada valoración normativa (violación directa) o de errores en la apreciación de los elementos de persuasión con los que se entendió acreditado el hecho delictivo (violación indirecta).

Por la expresa enunciación del reproche podría la Sala excusar la falta de rigor del mismo y entender que la intención de la censora era evidenciar el primero de los aludidos senderos de la causal primera, sin embargo, la argumentación ofrecida para sustentar la queja no licencia la admisión del cuestionamiento por esa vía, toda vez que si cuando acude a esa modalidad de ataque la carga principal que debe observar es ser fiel a los hechos declarados en el fallo y no controvertirlos, la misma resultó incumplida.

Obsérvese que al advertir en este caso la demandante que sus prohijados fueron condenados por el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, sin indicar el ad-quem el concreto material probatorio determinante de alguno de los verbos que rigen de manera alternativa esa conducta punible, desplaza el sentido de la réplica o bien a un problema de motivación suficiente o ya a una discusión de orden probatorio, aspectos ambos extraños a la violación directa de la ley sustancial.

Pero además, para la construcción de esta censura la demandante soslaya que la acusación constituye el marco conceptual fáctico, jurídico y personal de la sentencia, y en el asunto examinado se constata que en el pliego de cargos los procesados fueron acusados cada uno como “ autor ” de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y “ co-ejecutores ”, esto es, coautores, de las distintas actividades que implicaban concretar, como en efecto lo hicieron en múltiples ocasiones, el “ objeto social ” de la ilícita cofradía, cual era sacar del país el psicotrópico suministrado por las FARC, el que era previamente almacenado en centros de acopio y luego transportado de diferente forma y por distintas rutas hasta los sitios de embarque con destino a los mercados internacionales (cuaderno original # 15, folios 66-69).

En congruencia con lo plasmado en la acusación, el ad-quem consignó un juicioso y extenso análisis (que la demandante se cuidó de recapitular) de la prueba directa e indirecta (indicios), en el que explica cómo por la naturaleza y dinámica del objeto ilícito concertado, y por las considerables cantidades de estupefaciente que comercializaron, resultaba imposible atender la exigencia de los apelantes en el sentido de que se determinara el específico comportamiento típico desarrollado por cada uno, sino que era necesario considerar el reparto de funciones que cumplidas de manera separada, pero apreciadas en conjunto, demostraban la participación del colectivo ilegal en operaciones concretas de narcotráfico delimitadas en tiempo y espacio (cuaderno del Tribunal # 1, páginas 55-90).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la demandante antes que demostrar un verdadero yerro susceptible de proponer en sede de casación, pretende es revivir un debate ya definido en las instancias, con lo cual pervierte el objeto del recurso y se aleja de los fines que le confiere la ley como medio que propende por la efectividad del derecho material, las garantías de las personas que intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora no demostró la forma como los artículos 376 y 384-3 del Código Penal, fueron indebidamente aplicados de cara a los hechos declarados en la sentencia, las respectivas demandas serán inadmitidas por la censura examinada, pues téngase en cuenta que si de acuerdo con las consideraciones del fallo no aludidas por la demandante, el Tribunal concluyó que la participación de los procesados en el referido delito aparecía demostrada mediante prueba indiciaria, era de esperarse que el censor hiciera referencia a esos medios indirectos de convicción para precisar cuáles fueron los hechos demostrados en el fallo y hacer ver que no corresponden con lo descrito en la norma que tipifica el punible aludido, pues era la manera como podía acreditar que el sentenciador realizó una indebida adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición de la que predica el error. 9.4.

La misma abogada, pero únicamente en nombre de FANDIÑO CASTILLA, por vía de la causal primera, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, debido a la materialización de un falso raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia (supra 5.2.2). Adujo la impugnante que la máxima de la experiencia vulnerada consiste en que cuando una persona identifica a otra por su descripción física, la indicación de las respectivas características debe ser certera e inequívoca para que no haya duda acerca del individuo reconocido, luego resulta contrario a ese axioma tener como fundamento para tal fin las varias declaraciones del identificador en las que aporta rasgos diferentes del señalado y que además tampoco concuerdan con los que respecto de éste suministran otros medios de conocimiento.

Observada la argumentación consignada por el censor para la construcción de la propuesta axiomática que estima desconocida, es palmario que partió de supuestos fundados en su conocimiento personal, olvidando que aquél postulado de la sana crítica no puede consistir en la percepción individual de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad, y que debe, además, demostrarse que se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.

Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que, “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ” (sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 16472 y 24611, respectivamente). La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, ésto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.

Las alegaciones expresadas por la memorialista evidencian es su inconformidad con la credibilidad dada en las instancias al testigo Luis Carlos Palacios Rúa, quien señaló de manera directa y concreta al citado procesado como miembro de la organización que comercializaba estupefacientes adquiridos a las FARC, del cual dijo además que lo conocía con el mote de “ El Burro ” e indicó los específicos actos de tráfico de drogas en los que le constaba aquél había estado comprometido, pretendiendo la actora sobreponer su particular valoración de ese medio de prueba a la de los juzgadores, fin para el que no está concebido este medio de impugnación extraordinario.

Por lo anterior la correspondiente demanda será también inadmitida en cuanto a este reproche. 9.5. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, los defensores de RIVEROS NOSSA y RODRÍGUEZ BARRERO, igualmente denuncian la violación indirecta de la ley sustancial, en procura de obtener la absolución de sus asistidos (supra 5.2.3 y 5.2.4).

Obligado es destacar que los dos recurrentes incurren en la impropiedad de proponer la configuración de los errores de hecho enunciados en sus demandas (falso juicio de legalidad, de existencia, de identidad y falso raciocinio), en forma separada, como cargos autónomos y suficientes para producir por sí mismos el decaimiento de la sentencia de segunda instancia a pesar de que los respectivos dislates sólo se refieren a determinados elementos de persuasión. De suerte que en tal ejercicio olvidaron los actores que cuando se trata de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado con base en vicios de estimación probatoria, de la misma manera que se exige al funcionario una apreciación conjunta del acervo probatorio, el actor debe demoler, en conjunto y en un mismo reproche esa fundamentación, toda vez que si omite el cuestionamiento de una prueba o no demuestra yerro alguno frente a la misma, desde que ésta sea suficiente para respaldar el pronunciamiento, la declaración de justicia hecha en éste se mantendrá incólume.

Pero aún excusando esa falta de rigor de los memorialistas, lo cierto es que en los correspondientes cuestionamientos no consiguen demostrar de manera objetiva y trascendente la configuración de los dislates de estimación probatoria que alegan. 9.5.1. Obsérvese que los apoderados de los citados acusados coinciden en denunciar un falso juicio de legalidad respecto de las grabaciones de conversaciones telefónicas en las que sostienen diálogos que por su contenido fueron estimadas en segunda instancia como hecho indicador de su compromiso con las conductas punibles.

Con el fin de dar cabal acreditación de ese reproche era menester que los censores relacionaran los preceptos que regulan la ordenación, práctica e incorporación de los respectivos elementos de persuasión, y puntualizaran cuál de esas exigencias no fue atendida o dejada de cumplir propiciando la irregularidad causante la ilegalidad predicada.

En lugar de un ejercicio semejante, los letrados hacen coincidir el dislate en el hecho de que a los procesados no les fue puesto de presente el registro auditivo de las grabaciones en cuestión y tampoco se llevó a cabo prueba técnica de cotejo de voces, aunque por parejo reconocen que la transcripción de las mismas sí fue exhibida a los acusados quienes rechazaron haber sido autores de los correspondientes diálogos y se mostraron ajenos a esos contenidos.

Para respaldar la configuración de la irregularidad aseguran que, según jurisprudencia de esta Corporación, las anotadas falencias originan la ilegalidad de tales medios de prueba. Pues bien, el equívoco es mayúsculo dado que lo puntualizado en ésta sede en las decisiones que citan los actores (criterio reiterado en fallo del pasado 6 de julio, radicación Nº 32597), es que cuando no logra establecerse la autenticidad de los hablantes en la grabación de conversaciones legalmente obtenidas, como en este caso, esa carencia conspira contra la eficacia como medio de prueba, es decir, minimiza o reduce su poder suasorio.

Al respecto la Corte señaló: “ [En] situaciones como la aquí debatida, cuando por la deficiente calidad del material auditivo no es posible establecer a través de medios técnicos la autenticidad o identidad de los hablantes y, además, contra quienes se aducen los contenidos magnetofónicos empleados para sustentar la imputación de un comportamiento delictivo rechazan ser los autores o intervinientes de los respectivos diálogos, la Corte hizo la siguiente precisión, también traída a colación por el demandante: ‘[E]sto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala en pronunciamiento invocado por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27/03.

Rad. 17247), el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos siguiendo lo dispuesto por las reglas de la sana crítica en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que ‘ los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales ’ según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal’”(negrillas originales del texto).

De lo antes precisado se desprende que si en el presente asunto las grabaciones esgrimidas en segunda instancia contra los acusados fueron legalmente obtenidas e incorporadas, y el contenido de las mismas conocido por aquéllos, aspectos que los memorialistas no discuten, lo concerniente a su autenticidad, circunstancia que estableció el ad-quem por la apreciación conjunta con los demás medios de prueba, debió ser atacada por los libelistas, no por vía de un falso juicio de legalidad, sino por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en relación con lo cual ningún ejercicio de confutación hicieron. 9.5.2.

Acerca del falso juicio de existencia por omisión que los recurrentes igualmente coinciden en denunciar, cada uno en relación con los medios de prueba allegados al proceso con el fin de acreditar que los asuntos a los que se referían los diálogos y los múltiples encuentros de los acusados en diferentes sitios de esta ciudad con Celis y Giraldo Santafé, obedecían a negocios lícitos, ha de reconocer la Sala que efectivamente en el fallo de segundo grado no se hace mención expresa de tales elementos de persuasión. Sin embargo, el reproche carece de trascendencia, pues los actores en relación con las aludidas probanzas consignan su particular valoración para concluir que sus defendidos no hacían parte de organización alguna dedicada al narcotráfico y tampoco participaron en actividades concretas de tráfico de estupefacientes, sin desmostar que esa estimación es de mejor valía que la consignada en el fallo de segundo grado, la cual únicamente puede ser desprovista de la presunción de acierto y legalidad que la cobija, ante la clara y contundente demostración de yerros de estimación y no por la simple disparidad de criterios con el sujeto procesal inconforme con la misma. 9.5.3.

El defensor de RIVEROS NOSSA propuso la configuración de un falso raciocinio, en cuanto a la apreciación del testimonio de Luis Carlos Palacios Rúa (testigo de excepción que refirió detalladamente las actividades de narcotráfico cumplidas por la organización liderada por Celis y Giraldo Santafé), quien en el juicio lo señaló como miembro del clan y con el alias de “ Muñeco ”, descalificando al declarante por su pasado judicial, por lo tardío de la imputación y porque de lo aseverado por aquél sólo podía deducirse una amistad muy estrecha con el acusado y condenado Juan Diego.

En relación con esta censura hay que advertir que los argumentos expuestos por el censor no demuestran la contradicción de postulado alguno de la sana crítica, y menos de axioma alguno de las máximas de la experiencia como expresamente lo asegura el recurrente, quien tampoco se ocupó de construir una propuesta que permitiera advertir un vicio semejante, por lo que respecto de este cuestionamiento resultan válidas las precisiones hechas por la Sala en esta misma decisión en el apartado 9.4. 9.5.4.

Finalmente, los defensores de los dos enjuiciados aquí citados también coincidieron en alegar la configuración de un falso juicio de existencia, vicio que aseguran se produjo por el hecho de que al afirmar el Tribunal de manera general que la prueba testimonial demostraba el compromiso de los acusados, tácitamente incluyó las declaraciones de Carmen Viviana Orozco, Gerardo Aguirre Ballesteros y Luis Carlos Palacios Rúa, cuando lo cierto es que los dos primeros ninguna imputación hicieron contra RIVEROS NOSSA, y ninguno de los tres citados señaló a RODRÍGUEZ BARRERO en las actividades de narcotráfico de las que dieron cuenta.

La réplica no evidencia en verdad que el ad-quem hubiese incurrido en el dislate denunciado, pues como se desprende de la misma propuesta, se trata de afirmaciones generales conclusivas referidas a la apreciación conjunta de la prueba, no en relación con uno solo de los procesados, sino respecto de todos, debiendo entenderse que la alusión global del acervo probatorio compromete a los enjuiciados de acuerdo con los contenidos de cada medio de persuasión, cuya valoración al ser atacada individualmente por los memorialistas de acuerdo con los yerros alegados no logró ser demolida en los aspectos que de éstos extrajo el Tribunal para fundamentar el juicio de reproche determinante de la revocatoria de la absolución con la que estos enjuiciados fueron favorecido en primera instancia. En conclusión, lo atrás puntualizado constituye razón suficiente para que la sala no admita las correspondientes demandas por los cargos aquí analizados. 9.6.

El representante judicial de PÉREZ PARRA postuló en su demanda un solo cargo al abrigo del motivo de casación que se analiza, en el cual asegura que el fallo condenatorio emitido contra su defendido vulneró indirectamente la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de identidad por fraccionamiento de los medios de prueba, esto es, por falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento (supra 5.2.5.).

Como en el último reproche de las demandas estudiadas en forma precedente, el memorialista no lleva a cabo una confrontación seria y objetiva para cada uno de los elementos de persuasión acerca de los cuales predica el vicio en cuestión, con el fin de demostrar los aspectos sustanciales que asegura fueron pretermitidos por los juzgadores, sino que limita su disertación a resaltar insulares aspectos de los mismos y a ofrecer su particular conclusión valorativa con la inaceptable aspiración de que la misma sea acogida de manera preferente a la consignada en las sentencias.

La falta de rigor de la queja es evidente por el hecho que el censor ninguna distinción hizo entre las consideraciones del a-quo que sirvieron para condenar a su prohijado por el delito de concierto para delinquir, y las que en segunda instancia se plasmaron para confirmar esa decisión así como para revocar la concerniente a la absolución respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, que atendiendo el principio de unidad jurídica inescindible de los fallos de primer y segundo grado predicable en los aspectos que coincidieron, el demandante estaba obligado a derruir por separado cada argumentación en cuanto al primero de los citados delitos, e igualmente a tratar en capítulo aparte las consideraciones del Tribunal para abrogar la absolución de la otra imputación. Ningún ejercicio semejante se alcanza a percibir en la referida demanda, en la cual se trató simplemente de manera general y abstracta los fundamentos de la condena, vertiéndose en tal escrito una disertación que puede ser válida como alegato de instancia, pero no como enjuiciamiento crítico, serio y vinculante para demostrar en sede casación vicios de apreciación probatoria como el alegado, u otros de la misma estirpe, que por su objetiva demostración e innegable trascendencia permitan resquebrajar la presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida la sentencia de segunda instancia. En conclusión, ante la insubsanable falta de apropiada argumentación del reproche postulado en nombre del acusado de ciernes, la Sala tiene como única alternativa la inadmisión del correspondiente libelo. 9.7.

La representación letrada de BELTRÁN GALEANO no es más afortunada en su pretensión de agitar ante esta Corporación el conocimiento extraordinario de la condena con la cual fue finiquitada de manera definitiva la situación jurídica de éste. Tal y como se advirtió en el capítulo destinado al resumen de las demandas (supra 5.2.6), el abogado presentó dos escritos en los que sin observancia de las exigencias de adecuada argumentación y lógica consigna toda clase de juicios personales carentes de rigor para propiciar la revisión del pronunciamiento censurado.

Impera destacar que como respecto de este procesado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a la decisión de primera instancia que lo halló responsable únicamente de concierto para delinquir agravado, en relación con la sentencia de segundo grado aquél únicamente le asistía interés para acudir a la casación en cuanto a la revocatoria de su absolución por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sin consideración de esa limitación, el demandante, en el primer libelo, se dedica a hacer críticas sin una presentación metódica y coherente, y aun cuando bien avanza la disertación anuncia en alguna parte que se está ante “ LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ”, no precisa cuál y menos si la lesión ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación. Tampoco es accesible la inconformidad cuando el actor se refiere en términos generales a los elementos de conocimiento que sirvieron de fundamento para la condena, ya que si lo pretendido era postular y demostrar vicios de valoración probatoria determinantes del desconocimiento de la presunción de inocencia (a la que alude con transcripción de jurisprudencia y diferentes doctrinantes), con acatamiento de la limitación acerca del interés para recurrir, ha debido el censor ensayar argumentos que ilustraran la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, pero en lugar de un ejercicio semejante, cuestiona las declaraciones de los agentes que hicieron los seguimientos y las interceptaciones, afirmado que las mismas son motivadas por el “odio” y el deseo de comprometer “ injustamente ” a quien nada tiene que ver con los delitos investigados, sin suministrar el recurrente la base fáctica o probatoria de esa descalificación, quedando su queja reducida a inanes especulaciones.

En el segundo memorial allegado por el demandante, se consignan críticas en relación con las motivaciones expuestas en las decisiones de fondo anteriores a la sentencia, sin atender el actor que en esa materia en sede de casación el juicio vinculante debe ser relativas a las consideraciones jurídicas y probatorias consignadas en los fallos de primero y segundo grado.

De la generalizada confutación expresada en la última demanda puede percibirse que el descontento del recurrente se circunscribe a una crítica probatoria regida por sus propios intereses, y ajena a los presupuestos lógico argumentativos de una cualquiera de las causales de casación taxativamente previstas en el ordenamiento penal adjetivo.

En conclusión, en ambos escritos el actor hace gala de un manifiesto desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan la cabal acreditación de los vicios susceptibles de plantear por ese mecanismo extraordinario, sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de los errores que sin el menor orden invoca en los respectivos escritos. 9.8.

Resta por analizar la demanda presentada por el abogado de ABISMAEL SÁNCHEZ (supra 5.2.7), la cual, sin que sea necesario mayores disquisiciones, debe seguir la misma suerte de las anteriores, pues su escrito enseña, en forma grave, total carencia de rigor y seriedad en la impugnación, pues el aludido profesional se conformó con plagiar, línea por línea, sin aprensión de ninguna índole, todos los razonamientos contenidos en el primer escrito presentado por el defensor de BELTRÁN GALEANO, los cuales, obviamente, pensados y estructurados fallidamente para la situación de ese procesado, no pueden servir idóneamente en la de aquél, a pesar del cambio de nombre del enjuiciado (cuando en ello reparó el abogado) y de los insulares y desconectados cambios que hizo en algunos párrafos, los cuales tampoco ilustran acerca de la configuración de algún vicio de estructura o de juicio, susceptible de enmarcar en los motivos de impugnación extraordinaria.

El proceder de este letrado, estima la Corte, amerita la compulsación de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se dilucide si incurrió en alguna falta inherente al recto ejercicio de la profesión (Ley 600 de 2000, artículos 145-1 y 146-1; Ley 1123 de 2007, artículos: 28-6, 10 y 11; 30-4 y 33-8). 10.

En conclusión, en todos los cargos planteados los recurrentes no demostraron, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios estructurales, de garantía, de valoración jurídica o probatoria, determinantes de las consecuencias reclamadas en cada uno de los reproches atrás analizados, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los anteriores requisitos en la presentación y de mostración de vicios orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 11.

Por último, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a los procesados ABISMAEL SÁNCHEZ, JAIME BELTRÁN GALEANO, HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, YESID RODRÍGUEZ BARRERO y EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. 12.

Para terminar, la revisión del expediente enseña que durante el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia se acreditó la muerte violenta de Edward James Álvarez Sterling (ocurrida el 1 de mayo de 2009), mediante documento público consistente en la copia autentica del Registro Civil de Defunción expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el Indicativo Serial Nº 08095080 y el adhesivo Nº 2467148-5 en papel metalizado que cerifica la autenticidad del documento, en el que además consta la expedición del certificado médico de defunción N° 200980009 (Cuaderno del Tribunal # 2, folio 108).

Aún cuando tal suceso, se reitera, fue acreditado luego del fallo de segundo grado, el ad-quem omitió pronunciarse acerca de sus consecuencias pese a que en auto de sustanciación de 16 de diciembre de 2009 hizo alusión expresa a ese hecho, motivo por el que la Sala con fundamento en lo previsto en el Código Penal, artículo 82-1 (Ley 599 de 2000) y en el de Procedimiento Penal, artículo 38 (Ley 600 de 2000), declarará la extinción de la acción penal respecto de Edward James Álvarez Sterling, con base en su fallecimiento y en consecuencia cesará todo procedimiento respecto de aquél. El juzgado de conocimiento se encargará de librar los oficios que corresponda a las autoridades pertinentes y de la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra del citado luego del fallo de segunda instancia (Cuaderno del Tribunal # 3, folios 77-84).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ABISMAEL SÁNCHEZ, JAIME BELTRÁN GALEANO, HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, OSWALDO DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, YESID RODRÍGUEZ BARRERO y EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. 2.

DECLARAR extinguida la acción penal seguida por las conductas punibles atribuidas en este asunto a Edward James Álvarez Sterling, con base en la acreditación de su deceso, y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en relación con el mismo. 3. REMITIR con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, Sala Disciplinaria, copia de la presente decisión, así como de los escritos obrantes en los cuadernos número tres (3) y cinco (5) del Tribunal, folios 110 a 162, y 188 a 273, respectivamente, para los fines indicados en el considerando 9.8 de este pronunciamiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria