CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36597 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36597 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP- contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GUSTAVO MERIZALDE SAMPEDRO contra la empresa recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a l recurso extraordinario se precisa señalar que el demandante persigue, entre otras diversas pretensiones, se condene a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de carácter convencional…en forma total, directa y con fundamento en el último salario promedio mensual devengado… En los hechos en los que soporta sus reclamaciones, refiere su apoderado que el demandante ingresó al servicio de la empresa para el mes de agosto de 1990 en el cargo de profesional y que su último salario promedio mensual devengado a la presentación de la demanda es de $4.968.396,00; que desde cuatro años antes de instaurar la demanda venía presentando pérdida progresiva de la memoria que en la evaluación médica que se le hiciera, en octubre de 2003, determinó “demencia Tipo Alzheimer Vs demencia vascular …; concepto que, para el año de 2004, en virtud a nueva valoración efectuada ya establecía “demencia cortical tipo Alzheimer con deterioro funcional moderado, que lo incapacita de manera definitiva para mantener sus actividades laborales…; que como calificación definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se estableció que el funcionario adolecía de pérdida de su capacidad laboral equivalente al 66.86%, con fecha de estructuración de invalidez el día 16 de noviembre de 2004; que entre la entidad llamada al proceso y la organización sindical denominada Sintraemsdes se suscribió, para el periodo 2004-2007, una convención colectiva de trabajo en cuyo canon 73 se consagra el derecho a la pensión de invalidez al trabajador oficial o empleado público con una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, norma más gravosa para el demandante que la correspondiente a la de la Ley de seguridad social en su artículo 38 que sólo exige el 50%, por lo que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en casos semejantes debe dársele aplicación a esta última disposición; que la entidad de servicio público se ha negado a efectuar el reconocimiento de la pensión fundamentando que mi poderdante no reúne el 75% de la invalidez para proceder a reconocerle la pensión convencional; que se presentó acción de tutela a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fuera favorable al actor mediante sentencia del 26 de enero de 2007 del Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías en el que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez, en su carácter de protección transitoria.
La empresa convocada al proceso, admite la relación laboral y sus extremos, precisa que el último salario promedio es de $5.0073.972.00 (sic) y no de $4.968.396.00 y señala que son ciertos los hechos relacionados con la enfermedad del actor y la alusión que se hiciera al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, según el cual establecía una pérdida de capacidad laboral del 64.80%, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2004, que impedía a la demandada reconocer la pensión de invalidez convencional por cuanto el acuerdo colectivo sólo acepta dicha condición para cuando la minusvalía supere el 75%; agrega que al ser apelado este último dictamen por los familiares del demandante esa entidad modifico (sic) el dictamen referido, mediante un nuevo dictamen de fecha 30 de mayo de 2007, el cual determina una pérdida de capacidad laboral del 77.70%, con fecha de estructuración de invalidez, el día 14 de mayo de 2007; con lo que se cumple con las previsiones convencionales y por lo que se procedió a reconocer un mayor valor convencional de la pensión de invalidez mediante Resolución No 0560 por cuanto conforme consta en la Resolución No 018719 de 29 de junio de 2005 el ISS le había reconocido pensión de invalidez al trabajador.
La accionada al oponerse a todas las pretensiones formuladas, de cara a ellas, presenta las excepciones de inexistencia de la obligación pedida por el actor; prescripción; buena fe y genérica. La juez del conocimiento condena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. a reconocer y pagar pensión convencional de invalidez a partir del 14 de mayo de 2007, en cuantía de $4.059.180, más los aumentos legales respectivos, sin que pueda el pensionado recibir más de 13 mesadas anuales de conformidad la convención colectiva de trabajo (sic) y con el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005… II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la demandada, confirma la decisión de la primera instancia. La disertación que conduce al colegiado a la conclusión anterior centra la controversia en la compatibilidad de la pensión de invalidez para lo cual, luego de enumerar cada una de las pruebas de las que dice servirse para su análisis, señala por fuera de discusión en el proceso que el fundamento normativo de la pensión de invalidez es de origen convencional que determina la remisión al acuerdo colectivo para establecer su naturaleza compartible o no con la legal que se otorgue puesto que en tal condición debe estarse a lo pactado por las partes.
La convención colectiva, dice el juez de la apelación, vigente para el período 2004 – 2007 contempla en su artículo 73 el derecho de los trabajadores que hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral no inferior al 75% a percibir una pensión de invalidez, la cual se liquidará, como lo señala el artículo 75 de la misma norma con base en el promedio del último salario devengado por el trabajador oficial… No se establece en el texto convencional, continúa señalando el superior, pacto alguno conforme al cual al presentarse la pensión legal de invalidez que consagra a favor del trabajador se empezaría a reconocer solamente en el mayor valor si lo hubiere por parte de la empresa empleadora; para agregar que los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo para acceder a dicha prestación difieren de los previstos en la Ley 100 de 1993.
Al anterior razonamiento suma la reflexión en torno al carácter de las convenciones colectivas destinadas a mejorar los derechos mínimos que la ley contempla en favor de los trabajadores, por lo que debe entenderse el referido acuerdo convencional suscrito por la demandada, consagra un beneficio adicional al reglado por la Ley 100 y obedece,…, al querer de las partes contratantes de mejorar o aumentar los beneficios mínimos a favor de los trabajadores.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La empresa como discrepa de la resolución colegiada incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case o rompa totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmo (sic) la condena de primer grado a reconocer y pagar al actor total y directamente la pensión convencional de invalidez, mas (sic) los aumentos legales respectivos para que …en condición o sede subsiguiente de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia …se sirva absolver …de todas y cada una de las pretensiones… Formula la acusación en un solo cargo, replicado por la demandante, en el que atribuye a la sentencia la violación directa por infracción directa del artículo 11, 15 de la Ley 100 de 1993 modificado L. 797/2003 artículo 1º, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003… Reproduce para la demostración los artículos 11, 15 y 38 de la Ley 100 de 1993 y el 2º de la Ley 797 de 2003 y alude al artículo 5º de la convención colectiva vigente para el período 2004-2007 para decir que se aplica a todos los trabajadores fijando las condiciones que regulan los contratos de trabajo existentes o futuros y modificando los reglamentos de higiene y seguridad de conformidad con la ley.
Por lo que si según la Ley 797 de 2003, dice la recurrente, la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores sus previsiones normativas están por encima de cualesquiera acuerdos o contratos entre las partes que puedan contravenir dicha disposición. LA RÉPLICA Advierte la replicante como problema técnico, que debería conducir a desestimar el cargo, no señalar éste, en su planteamiento, la modalidad de infracción directa ni la correspondiente proposición jurídica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón alguna a la opositora en la valoración técnica que realiza puesto que la impugnante al señalar la vía directa de su acusación y la modalidad en que se incurre en la violación a la ley, esto es, la infracción directa de los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 modificado L. 797/2003 artículo 1º, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003… está cumpliendo, a los efectos de la formulación del cargo, con las exigencias de las normas que reglan el recurso extraordinario.
De otra parte, debe decirse, que el censor se duele que el tribunal, con la decisión atacada, se hubiera rebelado contra las normas que regulan la afiliación al Sistema de Seguridad Social, en cuanto de ellas se deriva el derecho a la Pensión de Invalidez puesto que de haberlo tenido en cuenta, ello se infiere del desarrollo de la formulación de la demanda de casación, la empresa estaría liberada de toda obligación porque la convención colectiva debe estar conforme a la ley.
No infringe el superior los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, al dar por supuesto que el derecho a la Pensión de Invalidez, que concede, es un “beneficio adicional”. Por lo demás tampoco se entiende que se quebrante así el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que consagra expresamente la conservación y respeto de los derechos convencionales que no podrán ser afectados por las normas de seguridad social; ni tampoco procede tal invocación realizada por la parte que, en la contestación a la demanda, no discute su obligación a reconocer ese derecho.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GUSTAVO MERIZALDE SAMPEDRO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP- Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO