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36596(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36596 LUÍS AUGUSTO AGUIRRE RODRÍGUEZ VS. CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36596 Acta No. 05.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUÍS AUGUSTO AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó como pretensiones principales, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social. Subsidiariamente, solicita reliquidar la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantía, bonificaciones convencionales, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones; el reconocimiento de la pensión sanción; la indemnización moratoria y por el daño emergente a raíz de la terminación del contrato y de la no afiliación a la seguridad social; y las costas del proceso.

Expuso que laboró para la empresa demandada del 2 de enero de 1975 al 27 de agosto de 1991; que su último cargo fue el de Profesional V, y su salario mensual básico fue de $354.936.oo; que presionado sicológicamente por la empresa, firmó un acta de terminación del contrato, de común acuerdo, con efectos desde el 27 de agosto de 1991, que no obedeció a una manifestación libre y espontánea de su parte, “sino por el contrario el epílogo de una serie de presiones tendientes a lograr un resultado: que la Corporación Financiera del Transporte S.A. quedara sin un solo empleado con contrato de trabajo cobijado por la convención colectiva vigente, a fin de privatizar la entidad”.

En tal virtud, se trató de un despido injusto, además, porque la empleadora le pagó el valor de la indemnización convencional, y le reconoció la pensión sanción. Afirmó que era afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad; además del pago en efectivo, por los servicios prestados, a través del Fondo de Empleados, se le giraba un 6.5 % como estímulo al ahorro, que no formó parte de la base para liquidarle prestaciones, ni indemnizaciones.

Sostiene que nació el 5 de agosto de 1946; tiene derecho al reintegro por estar pactado así en la convención; no fue afiliado al sistema general en pensiones, y que a partir de agosto 6 de 1996, le fue concedida pensión sanción, en cuantía de $322.963.41, “sin siquiera tomar en cuenta el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales”.

Que el 14 de noviembre de 1991, reclamó el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; el 7 de diciembre de 1993, pidió que se reliquidaran sus prestaciones y la indemnización, incluyendo el 6.5 % antes mencionado; el 16 de marzo de 1994, solicitó que fueran pagados los aportes al ISS o a Cajanal, y que, finalmente en abril 18 de 1994, elevó una nueva petición. En la respuesta a la demanda (fls. 106 a 116), la accionada aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; en cuanto al salario advirtió que el básico fue de $373.936.oo, y el promedio mensual de $728.162.oo.

Negó que hubiera ejercido presiones, y que la entidad, se limitó a informar a su planta de trabajadores sobre las dificultades financieras que presentaba, y que por ello, la renuncia había sido voluntaria; que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial. Igualmente, aceptó la no afiliación de sus servidores en pensiones. Sobre los demás puntos, dijo atenerse al resultado de las pruebas del proceso.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como previas, las excepciones de falta de competencia, y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción, y falta de presupuestos procesales.

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de abril de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al accionante, a partir del 6 de agosto de 1996, la pensión sanción, en cuantía de $546.121.50, con reajustes legales y mesadas adicionales, descontando lo que se le hubiera pagado por ese mismo concepto; absolvió por las demás pretensiones, y dejó sin costas la instancia inicial.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las dos partes, el ad quem, por providencia de 24 de enero de 2008, revocó la condena que había fulminado el a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones. Gravó con las costas de ambas instancias al actor. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de advertir que no hay discrepancia entre las partes sobre aspectos tales como los extremos temporales de la relación de trabajo, fecha de nacimiento del actor, y el reconocimiento de la pensión sanción, a partir del 6 de agosto, en cuantía inicial de $322.936.41, centró su atención en definir lo atinente a la reliquidación de la pensión sanción mencionada.

Sostuvo que, para efectos de la liquidación del derecho, no es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues la propia norma circunscribe su ámbito de aplicación a los trabajadores oficiales y empleados públicos de la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos, y las Unidades Administrativas Especiales, de suerte que, por tratarse de una Sociedad de Economía Mixta, los servidores de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., están gobernados en la materia, por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que dispone el reconocimiento de la pensión sanción, para los trabajadores de, entre otros entes, las sociedades de economía mixta, despedidos injustamente, después de 15 años de servicio, a una o varias entidades.

Tras revisar la liquidación de la pensión sanción practicada por la demandada, concluyó que había observado los parámetros legalmente previstos, y los devengos de AGUIRRE RODRÍGUEZ, sin dejar de advertir que los conceptos cuya inclusión en la base para liquidar, anhelan ser incluidos por el accionante, no pueden estimarse como salario, dado que ninguno de los preceptos de la convención, mencionados por el actor ”califican tales beneficios como factores salariales y el hecho de que algunas normas convencionales nada digan al respecto no significa por esa sola circunstancia que deben tomarse para incluirlos como salario cuando expresamente no lo dicen”, sin importar que para deducir el valor de otras prestaciones, sí deban colacionarse en la base de la liquidación. Trascribió el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y coligió que el demandante no está asistido de razón en el ajuste que pide “con la inclusión de otros factores salariales como por ejemplo el 6.5 % de estímulo de ahorro y $300.000 que dice se le pagaron por la labor efectuada los días 17, 18 y 19 de agosto de 1.991, además en cuanto a los salarios tuvo en cuenta todos los sueldos devengados por un valor de $3.749.120”.

Que como el accionante sólo aspiró al ajuste del valor de la pensión sanción, por haberse dejado de incluir algunos factores salariales, que no por el porcentaje estipulado en el texto convencional, no era viable el estudio de este tema. Para confirmar la absolución por reliquidación de la indemnización por despido deprecada, razonó que “la demandada no se obligó a pagar ninguna indemnización por despido sino la pensión sanción EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primera instancia, y que, en sede de instancia, “REVOQUE la del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada en relación con las pretensiones principales el reintegro al cargo que desempeñaba, los salarios y prestaciones dejados de devengar, con todos los aumentos legales y convencionales, así como todas las prestaciones sociales y convencionales, al pago de los aportes a Cajanal o al ISS.

Como subsidiarias, reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, bonificaciones convencionales, primas de vacaciones y vacaciones pendientes; reconocimiento y pago de la pensión sanción con la inclusión de todos los factores salariales, indemnización moratoria, daño emergente causado por no afiliarlo al sistema de seguridad social y costas del proceso”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la Ley sustantiva laboral del orden Nacional, en la modalidad de ERROR DE DERECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.

Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales como, los artículos 467, 468, 470 del C.S.T., modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del C.S.T., Artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”.

Aduce que “ Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem”: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. “2. No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión sanción no tuvieron en cuenta la suma de $300.000 que correspondió al pago de los servicios prestados por el trabajador los días 17, 18 y 19 de agosto de 1991.

“3. No dar por establecido, estándolo que el demandante sí laboró como empleado de la Corporación Financiera del Transporte S.A., los días 17, 18 y 19 de 1991 y que por ello la entidad le canceló la suma $300.000 como retribución”. “4. Dar por establecido, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios laborales los días 17, 18 y 19 de agosto de 1991 por una comisión otorgada por el IFI.

“5. Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste al trabajador para reclamar el pago de los salarios y prestaciones desde la liquidación de su contrato hasta la fecha por no habérsele cancelado la totalidad de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho a dicha terminación”. Denuncia la equivocada estimación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 160 y 161); copia del memorando No. DRI-622 (fl 296); respuesta del IFI (fls. 185 al 188); testimonio de María Angélica Camelo Daza (fls. 189 a 194); constancia de pago al demandante de $300.000.oo (fl. 473); convenciones colectivas de trabajo (fls. 319 a 466, cuad.

Anexos 1); oficio de la demandada (fl. 470 a 472); resolución No. 126 de 1991(fl. 7); liquidación de prestaciones sociales (fl. 151). En la demostración, dijo limitar su inconformidad a la no inclusión de la suma de $300.000.oo, originados en la prestación de servicios durante los días 17, 18, y 19 de agosto de 1991, en la base para liquidar cesantías, primas, vacaciones, y pensión sanción, ni tomar en cuenta para deducir el valor de ésta última, el verdadero salario promedio.

Que se trató de una “maniobra burda”, urdida para engañar al Juez, pues la respuesta enviada por la entidad, obrante a folios 475 al 477, según la cual, la labor en los días mencionados se debió a una comisión concedida por el IFI, no se corresponde con la verdad que exhibe la certificación negativa remitida por ésta empresa, lo cual, fue corroborado por la versión entregada por María Angélica Camelo Daza, quien elaboró la cuenta de cobro por esos días trabajados, que coinciden con los días sábado, domingo, y lunes festivo, éste último, así como con los comprobantes de contabilidad (fls. 470 a 472) provenientes de la accionada, “en los cuales esa entidad registra como un gasto propio ese pago”, que no del IFI.

En lo atinente a la pensión sanción, expuso que: “el tribunal equivocadamente acepta que se tomen en cuenta solo los factores que se fijaron en la resolución pero olvidando que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento sobre una pensión de otro trabajador (…) determinó que no es aplicable el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 por haber sido derogado por los artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de ese mismo año y que determinó:.

De esta manera se estableció un régimen uniforme para dichos servidores respecto de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación oficial. (…). De modo pues que de la simple comparación de esos dos (2) documentos (liquidación de prestaciones sociales y resolución de pensión sanción) se observa que se tomó un promedio que carece de respaldo legal y que el promedio válido para determinar la pensión tienen (sic) que ser los $728.162 de la liquidación final de prestaciones”.

LA RÉPLICA De las deficiencias de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación, vale referir la falta de claridad en la formulación del alcance de la impugnación, siendo que se solicita la casación parcial del fallo; haber solicitado que una vez casada la sentencia del ad quem, sea revocada; y que dejó de indicar, la censura, lo que debe hacerse con el fallo de la instancia inicial.

Descalifica el cargo, en tanto alude a un error de derecho, sólo posible en casación laboral ante la presencia de una prueba solemne, empero, en la demostración menciona que lo que hubo fue errores manifiestos de hecho. También acota que normas legales como los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, no son aplicables a un trabajador oficial, calidad que ostentó el accionante.

Asevera que es insuficiente la mención de los artículos 467, 468, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, para estructurar la proposición jurídica, y que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, no son normas jurídicas, que puedan formar parte del conjunto normativo de alcance nacional que se denuncia como infringido. Finalmente, manifiesta que el desarrollo del cargo es un alegato de instancia, pues no explica de que manera, se equivocó el ad quem.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo. Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales, Artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 467, 468, 470 del C.S.T., modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del C.S.T., el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985” Los errores de hecho que denuncia el censor, y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.

Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. “2. No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión sanción no tuvieron en cuenta la suma de $300.000 que correspondió al pago de los servicios prestados por el trabajador los días 17, 18 y 19 de agosto de 1991.

“3. No dar por establecido, estándolo que el demandante sí laboró como empleado de la Corporación Financiera del Transporte S.A., los días 17, 18 y 19 de 1991 y que por ello la entidad le canceló la suma $300.000 como retribución”. “4. Dar por establecido, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios laborales los días 17, 18 y 19 de agosto de 1991 por una comisión otorgada por el IFI.

“5. Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste al trabajador para reclamar el pago de los salarios y prestaciones desde la liquidación de su contrato hasta la fecha por no habérsele cancelado la totalidad de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho a dicha terminación”. Acusa por su equivocada apreciación, las mismas pruebas relacionadas en la demostración del cargo anterior, y desarrolla un idéntico discurso argumentativo.

De ahí que la Sala considere innecesaria su repetición. LA RÉPLICA Adujo que los razonamientos del censor para soportar el cargo, están orientados a demostrar una infracción directa y no una aplicación indebida, por negar un derecho que supuestamente está consagrado con toda claridad en la disposición presuntamente violada. Que no se señala la forma en que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas y cómo se derivaron los yerros denunciados, y que el articulado del Código Sustantivo del Trabajo, no se aplican a un trabajador oficial Que los errores manifiestos de hecho, denunciados por el impugnante, no se produjeron, pues el representante legal de la accionada relató sobre la existencia en los archivos de un comprobante de pago por valor de $276.000.oo, por la confección de unos cálculos actuariales para la demandada por comisión del IFI, “y que el demandante elaboró y suscribió cuenta de cobro al IFI por ese concepto, habiendo aportado los documentos de comprobante de pago y la cuenta de cobro, los cuales reposan a los folios 157 y 158 del cuaderno principal”, de suerte que el demandante sabía que esa gestión profesional era para un tercero, “ajena a su trabajo con la Corporación y que le generaba un ingreso diferente de su salario percibido de la demandada, que está aceptado por el censor, de haber realizado la gestión en tiempo libre durante los días 17, 18 y 19 de agosto”.

SE CONSIDERA Los cargos adolecen de la mayoría de las exigencias técnicas que debe contener una demanda de casación, para que proceda el estudio de fondo. Se hace evidente la confusión que asiste al impugnante, toda vez que involucra dentro de un mismo cargo los conceptos de error de hecho y de derecho, como puede observarse de la lectura de la primera acusación. Es claro que brilla por ausente algún eventual error de derecho, dado que en casación laboral ésta modalidad se configura exclusivamente cuando el juez tiene por acreditado un hecho con un medio de prueba diferente a aquél que la ley exige para su demostración, o, cuando habiéndose incorporado una prueba de esa naturaleza, el fallador da por no probado el supuesto fáctico respectivo.

Tiene razón la oposición en los reparos técnicos que hace al escrito con el que se pretende sustentar el recurso, pues, la proposición jurídica está conformada por reglas de derecho contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, que no es el estatuto que gobierna las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales. Si aún se pasaran por alto las ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que hacen inestimables las acusaciones, los desatinos fácticos endilgados a la sentencia, no son tal, o por lo menos no tienen la condición de manifiestos, requisito imprescindible para desquiciar la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión que puso fin a la segunda instancia. En efecto, según el comprobante de egreso adosado al folio 157 del expediente, el 28 de octubre de 1991, al accionante se le canceló la suma de $300.000.oo, por concepto de “Servicios de asesoría para cálculos actuariales de la CFT de acuerdo con comisión dada por el IFI”, documento que fue firmado por el actor, sin ninguna manifestación que revelara inconformidad de su parte, respecto del origen del pago, entre otras cosas, cuando el contrato de trabajo ya había finalizado, previa presentación al Instituto de Fomento Industrial IFI, de la cuenta de cobro, suscrita por AGUIRRE RODRÍGUEZ, “por concepto de servicios de asesoría para Cálculos Actuariales de la Corporación Financiera del Transporte S.A. de acuerdo con comisión dada por el I.F.I., como se observa en el documento visible al folio 158, respecto del cual dicha persona no ofrece explicación alguna.

En consecuencia, la inferencia del ad quem de que en el cálculo elaborado por la demandada para establecer la cuantía de la pensión sanción, se colacionaron los factores de salario que correspondían, no fue desatinada, pues acorde con lo dicho, los documentos de folios 157 y 158, para nada mencionados por el impugnante, respaldan esa conclusión, pues al tratarse de un ingreso proveniente de la ejecución de labores para una entidad diferente a su empleadora, prestadas después de la terminación de la relación de trabajo, no debía ser tomado en cuenta para liquidar la pensión sanción. En ese orden, los cargos no son de recibo, por lo cual, las costas en casación a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió LUÍS AUGUSTO AGUIRRE RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2