República de Colombia Casación Rdo. 36596 Oscar Chalarca Santa Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación Rdo. 36596 Oscar Chalarca Santa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO El Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué mediante decisión fechada el 30 de septiembre de 2009 absolvió a Oscar Chalarcá Santa por el delito de falsedad ideológica en documento público y condenó a los procesados Nubia Alcira Lozano Rubio a tres (3) años de prisión y multa de 200 s.m.l.m., por el punible de urbanizador ilegal y a Henry Gutiérrez Fandiño por este mismo reato y el de estafa agravada a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de 216 s.m.l.m. El Tribunal Superior de esa misma capital, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa y Fiscalía, mediante providencia del 7 de febrero de 2011 declaró la prescripción de la acción penal en favor de Lozano Rubio y Gutiérrez Fandiño y condenó a Chalarcá Santa a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito que fuera absuelto en primer grado.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso el recurso de casación que decide la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado, así: “ Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 1998 y 1999, cuando se desarrolló la construcción de la Urbanización San Sebastián, ubicada al costado sur de la Avenida Ambalá y lado occidental de la torre de transmisión de la emisora RCN, sector del barrio El Salado de esta ciudad, por parte de la empresa GUTIÉRREZ Y LOZANO, CONSTRUVENTAS LTDA, representada legalmente por Nubia Alcira Lozano Rubio, de la cual era subgerente y director del proyecto Henry Gutiérrez Fandiño. La licencia de construcción y demás permisos para la realización de la obra fueron otorgados por la Curaduría Urbana No.2, mediante resoluciones 046 y 047 del 20 de mayo de 1998, a través de las cuales se autorizaron obras de urbanismo y la construcción de 116 viviendas de 83.28 m2 y dos plantas, de acuerdo con los planos aportados a esa dependencia respectivamente; y la 188 del 29 de octubre del mismo año, en la que se concedió la licencia para la construcción de seis locales comerciales.
El arquitecto Oscar Chalarcá Santa, Profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, certificó mediante el oficio 216 del 1 de octubre de 1.998, dirigido al Asistente Administrativo del Programa de Intervención y Enajenación de Bienes Inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico, haber realizado visita de inspección técnica al predio y constatado, de una parte, que el proyecto se ajustaba a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la curaduría y que motivaran las resoluciones 046 y 047 inicialmente enunciadas; y de la otra, que el avance estimado de la obra para esa fecha era del 70%.
Sin embargo, contrario a lo allí consignado, la firma constructora para ese momento se había apartado ostensiblemente de las especificaciones de obra contenidas en los planos que sirvieron de base para que la Curaduría Urbana No.2 expidiera los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la edificación de la urbanización, ya que, de un lado, el área del espacio público se vio reducida debido a la construcción de una manzana –la ‘O’- con siete (7) viviendas más de las autorizadas; y del otro, se presentaban una serie de irregularidades estructurales apreciables a simple vista, lo que conllevó la afectación del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos”.
Estos hechos fueron denunciados por representantes de la comunidad perteneciente a la Urbanización San Sebastián del barrio El Salado de Ibagué el 2 de agosto de 2000, anexándose abundante prueba documental de la Contraloría Municipal de Ibagué, del Departamento Administrativo de Planeación y de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL (c.1).
La Fiscalía 19 Seccional de Ibagué dispuso apertura instructiva el 27 de julio de 2001, vinculándose mediante indagatoria, entre otros, a Nubia Alcira Lozano Rubio (fl.120 c.2), Oscar Chalarcá Santa (fl.215 c.2) y Henry Gutiérrez Fandiño (fl.157 c.3). Clausurada la investigación, el 10 de octubre de 2003 se calificó el mérito de las pruebas aportadas, profiriéndose resolución acusatoria en contra de Gutiérrez y Lozano como urbanizadores ilegales, mas estafa al segundo, y por falsedad ideológica en documento público agravada a Chalarcá Santa, en decisión ratificada por la segunda instancia el 17 de noviembre de 2004 (fl.122 c.4).
Tramitado el juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Acusa el defensor del procesado Oscar Chalarcá Santa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivada de errores de hecho concurrentes en la apreciación de las pruebas, postulando sobre dicha base tres cargos.
Aduce en el primero falso juicio de existencia por omisión, bajo el entendido que para imputar la falsedad consistente en haber certificado que el avance de obras para el 1° de octubre de 1998 era de un 70% y que se ajustaba a lo aprobado por la Curaduría Urbana, tomó en cuenta el oficio suscrito por Nubia Alcira Lozano Rubio el 27 de abril de 2000 en que ratifica esa información (pese a tratarse de persona también procesada), lo que configura evidente “falso juicio de raciocinio”.
Además, el documento en cuestión no fue confirmado “por quien supuestamente lo suscribe” y aun cuando “no es esto lo trascendente”, sí lo es la omisión por parte del fallador de lo depuesto por la señora Lozano Rubio (cuya falta de objetividad e imparcialidad destaca), toda vez que con base en el mismo se concluye que quien faltó a la verdad fue la mencionada mujer y no Chalarcá Santa.
No obstante, dice el actor que a esta representante legal de la constructora tampoco le constaba nada en absoluto sobre la urbanización, explicando que todo lo atinente a la misma correspondía al propietario Henry Gutiérrez. En todo caso, a la mujer no se le inquirió sobre el escrito del 27 de abril de 2000 y el sentenciador tomó lo acreditado por ésta como prueba demostrativa de que el concepto emitido por Chalarcá Santa era espurio y sostener que para la fecha del mismo ya se habían construido las mazanas “M y O” del conjunto, máxime cuando el resto de informes técnicos de distintas entidades no están en posibilidad de acreditar las obras existentes para el mes de octubre de 1998.
Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador el testimonio del ingeniero Bernardo Murillo Gómez, quien rindió un informe técnico en 1999, pero se ignora si las irregularidades advertidas ya estaban presentes en 1998. No valoró la sentencia, asegura, el oficio del 27 de marzo de 1998 firmado por Hermes Zapata, que daba cuenta del avance de la obra para ese momento en un 10%, pues hace creíble que para el mes de octubre hubiera avanzado en un 70% como se consignó en el documento calificado de falso.
Omitió el fallo, asimismo, el testimonio de Gilberto de Jesús Tabares Ossa, toda vez que aludió a diversas personas a quienes constaría la construcción de las ilegales manzanas “M, N, y O”, que nunca declararon. Pero en todo caso, de lo afirmado por el testigo se sabe que sólo hasta el 12 de abril de 2001 observó que la referida manzana “O” no estaba en los planos. Tampoco consideró el escrito del arquitecto Mauricio de Jesús Sierra Martínez, en el cual ratifica que para octubre de 1998 el 70% de la obra estaba construida.
Así las cosas, para el actor, si se hubieran valorado la totalidad de pruebas indicadas como omitidas, la conclusión no podía ser otra que el procesado no faltó a la verdad, o por lo menos que lo ampara la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Finalmente, el sentenciador ignoró la sentencia del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la acción de grupo promovida para negar las pretensiones, según extracto de dicha decisión que cita.
Como segundo cargo dice concurre falso juicio de identidad, dado que al reprocharse irregularidades que se sostiene concurrentes en la obra para el momento de rendir concepto el procesado y que se acreditan a través de diversos organismos y dependencias, no se examinan ni valora el contenido de estos documentos y testimonios. Asegura que el error es de identidad, pues tales pruebas no se omiten del todo, ya que son citadas, sólo que al observarlas fácilmente se constata que tienen fechas posteriores y este aspecto no es tomado en cuenta; así por ejemplo el informe rendido por la arquitecta Gloria Esperanza Hoyos es del 28 de septiembre de 1999, es decir, de un año después y el informe No.032 rendido por Fernando Godoy Bustos de la Contraloría es del 19 de abril de 2000, al tiempo que el informe técnico No.4941 aportado por Alberto Montenegro y José Raúl Rodríguez del CTI es del 2 de octubre de 2001 y, por último, el concepto de Luz Stella Gómez es del 19 de febrero de 2001.
Se trata de informes posteriores que se ocupan de obras a la fecha y no de las existentes en octubre de 1998, sin que en su criterio sirvan para deducir las adelantadas hasta la referida calenda. Desde luego, hace énfasis, ninguno de los citados informes pueden acreditar que para esta fecha ya estuvieran levantadas las ilegales casas de las manzanas “M y O”, o que no se hubiera avanzado en un 70% la obra y menos que para ese momento no se ajustara a las resoluciones 046 y 047 de la Curaduría Urbana o a los planos aprobados.
Este cercenamiento de la fecha de los informes, en que incurrió el sentenciador, lo condujo a su falseamiento, debido a que los utilizó para ratificar la falsedad imputada. Por demás, si se hubiera valorado la indagatoria de Chalarcá Santa, el juez podía evidenciar que el objetivo del concepto era genérico y no le correspondía analizar detalles, especificaciones técnicas o calidad de obras, es decir, que no estaban dentro de sus deberes, máxime cuando algunas de las irregularidades sólo fueron perceptibles al ocupar las casas.
El tercer reparo acusa “falso juicio de raciocinio”. Para el actor no hay duda que se vulneraron los postulados de la sana crítica, toda vez que el fallo dio plena credibilidad a un documento firmado por Lozano Rubio de acuerdo con el cual para octubre de 1998, ya estaban construidas las manzanas “ M y O”, pero no existen más pruebas de ello y ni siquiera el denunciante hace tal atestación, brindándose de este modo crédito absoluto a la representante legal de una constructora que urbanizó ilegalmente.
Entiende el actor que siendo Lozano Rubio persona interesada dentro del proceso, era de esperar que “maquillara los informes”, los “ tergiversara ” y faltara a la verdad, pues con ello aliviaba su responsabilidad y la de su esposo Gutiérrez Fandiño, al margen de que fuera cesado todo procedimiento en su favor por prescripción; lo cual explica por qué en el oficio de 27 de abril de 2000, dirigido a Planeación Municipal, se sostuviera que para octubre de 1998 la totalidad de la obra estaba adelantada en un 70%.
En todo caso, tampoco encuentra creíble el contenido del documento de 27 de abril, pues fue aportado por el denunciante y este es un aspecto que tampoco tomó en cuenta el fallador. Reitera que la autenticidad del documento redargüido de falso nunca fue confirmada, dado que no le fue exhibido al procesado, ni la prueba que respalda la afirmada falsedad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El criterio de la señora Procuradora Tercera Delegada para la casación penal en el estudio de las diversas censuras propuestas opta por rechazar su viabilidad y prosperidad. Así, al ocuparse del primer cargo, concretamente de la afirmada omisión de lo depuesto por Nubia Alcira Lozano Rubio, hace notar la Delegada que no solamente la sentencia aludió en forma tangencial al documento firmado por ésta en 2000 y que permitía sostener la falsedad imputada en el oficio signado por Chalarcá Santa en 1998, sino que la indagatoria de la mujer es intrascendente así el actor pretenda darle un valor mayor del que carece.
Sobre el testimonio de Bernardo Murillo y el informe rendido por éste, que se dice también omitido, el mismo se ocupa de aspectos diversos a los acreditados mendazmente por el procesado, como son la técnica de construcción y no sobre el cumplimiento de las licencias o el avance de las obras. Referida a los testimonios considerados por el juez de primera instancia que se afirma omitidos por el ad quem, estima que se trata simplemente de una apreciación diferente del a quo y del actor frente a la del Tribunal.
Ahora sobre lo depuesto por Gilberto de Jesús Tabares Ossa, en tanto se reprocha no indicó la fecha cierta en que se construyeron las manzanas ilegales, desapercibe el actor que este testigo alude a un informe técnico de la Contraloría, en donde se reportan las irregularidades observadas, ya presentes en 1998. El cargo no debe prosperar. Al segundo ataque esbozado que se relaciona con las fechas de los diversos informes que constatan que para octubre de 1998 ya eran perceptibles las irregularidades en la obra, el Ministerio Público cita al Tribunal en orden a hacer notar que esos documentos sirvieron al sentenciador para afirmar que para el momento del informe falso ya el imputado debía percibirlas y reportarlas.
Las citas de las fechas de cada informe, asegura, no es útil al propósito que tuvo el Tribunal con su mención ni al pensamiento que construye a través de su contenido, dado que lo hizo para hacer notar que esas constataciones permiten saber, para el momento del informe falso, que ya eran perceptibles las anomalías en la obra. Se realza en el fallo qué aspectos que correspondía al servidor verificar presentaban deficiencias, tales como las redes de acueducto, alcantarillado, telefonía, además de las construcciones ilegales y sin embargo certificó su ajuste a las licencias.
Tampoco concurren los falsos juicios de identidad aducidos. Al referirse al tercer cargo, finalmente, observa la Procuradora que encaminándose por “falso juicio de raciocinio”, omite expresar las reglas de la sana crítica que resultaron violadas. Se dedica realmente a cuestionar un documento que dice, sirvió de sustento a la sentencia condenatoria expedido por Nubia Lozano y a hacer juicios de valor sobre el propósito del mismo y de lo depuesto por esta mujer en la condición de procesada que también tuvo, sin demostrar el error acusado.
Desconoce de nuevo que a dicho documento sólo hizo tangencial referencia el fallo y no fue el eje central del juicio de responsabilidad, pero además que el mismo no hace cosa distinta que corroborar cuanto Chalarcá Santa consignó en su informe. Este reproche tampoco es viable. CONSIDERACIONES 1. Conforme fue sintetizado, la imputación contenida en la resolución acusatoria, cuyo fundamento y en consonancia con la cual se profirió la sentencia impugnada, le atribuyó al arquitecto Oscar Chalarcá Santa, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Ibagué, el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, al haber expedido el oficio No. 0216 del 1° de octubre de 1998, dirigido al Asistente Administrativo del Programa de Intervención y Enajenación de Bienes Inmuebles del Departamento Administrativo de Control Urbanístico y Comercial de dicha ciudad, Luis Eduardo Martínez Ramírez y con fundamento en el cual éste, a su vez, concedió “la radicación No. 013 de octubre 8 de 1998” a la constructora de la Urbanización San Sebastián, para proceder a comercializar los inmuebles.
El documento público en cuestión es del siguiente tenor: “Revisado el proyecto urbanístico denominado SAN SEBASTIÁN I localizado en el sector El Salado Calles 134 y 135 contiguo a R.C.N. de propiedad de Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda y practicada la visita e inspección técnica, certifico que este se ajusta a lo aprobado por la Curaduría Urbana según Resolución (es) No. (s) 046 y 047 de Licencia de Urbanismo y Construcción respectivamente y ha sido desarrollada de conformidad a las especificaciones de los planos aprobados y con criterio técnico.
El proyecto presenta un avance estimado del 70% en el cual incluye obras de urbanismo y construcción”. 2. Sobre este supuesto fáctico, contra el fallo impugnado adujo como primer cargo el demandante “falso juicio de existencia por omisión”, para afirmar que la atribución delictiva de falsedad ideológica se basó, a su turno, en el oficio suscrito por Nubia Alcira Lozano Rubio el 27 de abril de 2000 en que ratifica parcialmente la información allí contenida, lo que configura “falso juicio de raciocinio”.
Este inicial argumento, como es manifiesto, hace notar un desvío de la censura, sabido que la índole del yerro fáctico aludido corresponde al supuesto desconocedor de los principios de la sana crítica y no a aquel que se deriva de pretermitir elementos de convicción relevantes en la definición del proceso, aspecto que el propio actor culmina contradictoriamente reconociendo cuando advierte que “no es esto lo trascendente”. 3.
Se ocupa entonces de lo depuesto por Nubia Alcira Lozano Rubio en indagatoria, que acusa fue “ ignorado ” en la sentencia, así como asegura es tal incriminada quien faltó a la verdad en el documento referido y no el imputado Chalarcá Santa. La sentencia aludió al oficio calendado el 27 de abril de 2000, mediante el cual Lozano Rubio informó a Juan Carlos Lozano, de Planeación Municipal, que para el mes de octubre de 1998, “las manzanas M y O se encontraban en un avance de obra del 70%”, pero lo hizo sólo para enfatizar en que, precisamente, no solo en dichas manzanas cuya obra no estaba autorizada por la Curaduría Urbana No.2, sino en la totalidad del conjunto eran protuberantes las infracciones urbanísticas, de planeación y construcción. Como el libelista advierte, a la propia representante legal de la constructora tampoco le constaba nada, ya que todos los temas relacionados con la urbanización eran de dominio de su esposo Henry Gutiérrez Fandiño, resultando irrelevante su versión, no sólo por dicho aspecto, sino porque la prueba determinante de la mendacidad en el contenido del documento imputado al procesado, se extrajo de múltiples y diversos elementos. 4.
Ahora bien, la discrepancia en torno a si las demás pruebas que acreditan las irregularidades en la obra, siendo posteriores en la fecha en que lo advierten, pueden determinar que para el mes de octubre de 1998 ya era ostensible su concurrencia, lleva al actor a sostener omitidas pruebas como los testimonios de los Ingenieros Bernardo Murillo Gómez, Hermes Zapata Zapata (servidor del Departamento Administrativo de Control Comercial), o del propio quejoso Gilberto de Jesús Tabares, con base en las cuales se sabe del estado de la urbanización pero pasado algún tiempo de esa fecha.
Pierde de vista el recurrente, que como el propio documento que se afirma en su contenido falso lo atesta, para la calenda referida, esto es, octubre de 1998, el conjunto estaba adelantado en más del 70%, es decir, que los desafueros urbanísticos ya tenían que ser manifiestos, resultando por tanto contrario a la verdad sostener que se había cumplido su desarrollo “de conformidad a las especificaciones de los planos aprobados y con criterio técnico”, conforme quedó registrado mendazmente en el escrito. 5.
En este sentido, cuando el informe técnico de abril de 2000 expedido por la Contraloría Municipal de Ibagué (fl. 6 y ss c.1), detalla: que al conjunto sólo se le construyó un sistema de alcantarillado de aguas negras y no de aguas lluvias, lo que propicia inundaciones y problemas de medio ambiente, siendo una obra “que nada tiene que ver con lo aprobado”, con tuberías que no cumplen las normas mínimas de seguridad; o que no se construyeron las viviendas con muros independientes, conforme a los planos, sino un solo muro medianero con dimensiones ostensiblemente menores; o que las zonas verdes y andenes aprobadas en los planos no coincide con las obras ejecutadas, por ser más angostas, ni las zonas verdes corresponden y el número de viviendas “es mucho mayor al aprobado”; o que el “urbanizador utilizó parte de las áreas para vías y zonas verdes, en la construcción de ocho (8) nuevas casas, que no estaban aprobadas en los planos”, evidencias con base en las cuales dicha autoridad concluye que “las obras construidas por el urbanizador respecto a las aprobadas por las diferentes entidades oficiales, no han cumplido ni en calidad, ni en la cantidad establecidas en los planos y licencias de urbanismo y construcción”;
Todos estos hallazgos posibilitan consecuencialmente sostener que no se trató de aspectos novedosos de la obra, sino eminentemente estructurales, razón por la cual emergían manifiestos para un arquitecto como el imputado y que no solo ya debían presentarse para el momento de su visita, sino que de haberlos reportado no habría propiciado la apertura a ventas del conjunto.
De otra parte, que el denunciante sólo observara que se habían construido dos nuevas manzanas sin licencia varios meses después, se explica en el hecho de no ser un experto y tampoco conocedor de la integridad del proyecto ni de los planos aprobados por la Curaduría Urbana No.2. 6. Sostuvo también el recurrente que el fallo ignoró el escrito del arquitecto Mauricio de Jesús Sierra Martínez, en que ratifica que para octubre de 1998 el 70% de la obra estaba construida.
Ciertamente, esta fue la manera como la primera instancia interpretó, equivocadamente desde luego, el hecho de que en el oficio fechado el 11 de octubre de 1998 (fl.79 c.1), en que se concede la Radicación a la constructora para proceder a vender los inmuebles, se adujera que tanto Sierra como Chalarcá habían confirmado que la obra superaba el 70% y que se ajustaba a las Licencias otorgadas y a los parámetros técnicos, pese a que, conforme quedó precisado, en una obra con semejante adelanto, ya tenían para dicho momento que ser ostensibles las irregularidades con posterioridad constatadas, por tener carácter estructural, razón suficiente para que la ratificación en torno al porcentaje en que se debe entender ya estaba adelantada la obra no incide en la conclusión según la cual siendo este aparte relativo a lo adelantado de la obra cierto, carece de verdad entonces que el conjunto se hubiera cumplido de acuerdo con los planos aprobados por la Curaduría Urbana No.2 y los derroteros urbanísticos, de servicios y técnicos.
En cuanto a la escueta afirmación según la cual el fallador ignoró la sentencia del Consejo de Estado referida a la acción de grupo ejercida por los habitantes de la construcción San Sebastián, omitió el actor precisar el poder vinculante que esa decisión tendría frente al fallo recurrido, sin que se advierta esa necesaria trascendencia, dado que simplemente declaró que ese no era el camino procesal idóneo, entre otras, para las pretensiones indemnizatorias buscadas.
Esta censura carece de viabilidad. 7. El segundo reproche adujo falso juicio de identidad. En realidad, sabido desde antiguo que esta modalidad del yerro fáctico se acompasa con el supuesto según el cual la apreciación de las pruebas conlleva una profunda tergiversación como efecto de no abordarlas en su estricto contenido objetivo, esta alegación tampoco tiene vocación de éxito.
En efecto, procura el actor que, una vez más se tome en cuenta las fechas que aparecen en los distintos estudios sobre la obra construida y aquella a que se contrae el documento calificado de falso. Alude, en este sentido a los informes rendidos por la arquitecta Gloria Esperanza Hoyos que está fechado el 28 de septiembre de 1999, es decir, un año después, el No.032 expedido por Fernando Godoy Bustos de la Contraloría que es del 19 de abril de 2000 y finalmente, al No.4941 aportado por Alberto Montenegro y José Raúl Rodríguez del CTI fechado el 2 de octubre de 2001, así como al concepto de Luz Stella Gómez del 19 de febrero de 2001.
Ciertamente, no hay en la fecha en que acreditó el procesado el adelanto de inspección en la obra otro documento análogo, salvo, como el propio actor aludió a ellos, los oficios de Nubia Alcira Lozano Rubio y la referencia al de Sierra Martínez, que dan cuenta, precisamente de una percepción sobre la construcción del conjunto similar a la expresada por el imputado, tanto respecto de su adelanto para octubre de 1998, como a los afirmados ajustes técnicos de la misma. 8.
Sin embargo, como ya se precisó, en modo alguno puede sostenerse tergiversados los informes a que hace referencia el actor por el hecho de no señalar, en cada caso, la diferente fecha en que fueron elaborados. Obsérvese en este sentido, que el informe rendido por el ingeniero Alberto Montenegro Mora y el arquitecto José Raúl Rodríguez Cardona del C.T.I., aportado a estas diligencias el 5 de octubre de 2001, en perfecta coincidencia con el que a su vez allegara la Contraloría Municipal, brinda como concepto general la falta absoluta de coincidencia entre los planos estructurales aprobados por el Curador Urbano No.2 y los planos arquitectónicos aprobados por el mismo Curador y la obra, llegando, entre otras, a las siguientes conclusiones: -Las redes sanitarias construidas son aptas para recibir aguas negras y no aguas lluvias, todo lo cual sucedió por modificaciones en los diseños y planos. -Las vigas de amarre y cimientos de las viviendas son menores o no coinciden con los planos estructurales aprobados en muchas de las viviendas inspeccionadas “situación ésta incomprensible y que atenta contra la estabilidad de las viviendas”. -Los muros divisorios entre viviendas no coinciden con las dimensiones (espesor) ni conformación que se muestra en los planos estructurales. -Las columnas construidas en las viviendas de la Urbanización San Sebastián “no coinciden con las dimensiones, ni con los refuerzos (secciones y diámetros menores evidenciados), que se muestran en los planos estructurales aprobados”. -Se modificaron las vías peatonales, en los anchos mínimos establecidos, sin andenes en gran parte “habiéndose pavimentado (vía no prevista) las zonas verdes centrales, no ajustándose a lo aprobado en planta urbanística”. -Se proyectó y aprobó el loteo y la construcción de 116 unidades de vivienda, pero se verificó la realización de 123 unidades de vivienda. 9.
Así las cosas, ya destacó la Corte la falta de trascendencia o importante significación atribuible al hecho alegado por el casacionista como motivo de valoración sesgada de la prueba que lo conduce a sostener error de identidad, bajo el entendido que las deficiencias de toda índole encontradas en la urbanización después de un año o más de la fecha a que alude el documento falso, teniendo carácter estructural, debían ser percibidas por el imputado, como que la inspección cumplida lo impelía hacerlo, máxime si el oficio elaborado con base en ella, según se dijo, serviría para adelantar el proceso de enajenación de los inmuebles.
Ahora, cuando el actor acusa tergiversación de la indagatoria de Chalarcá Santa, en tanto allí sostuvo que la inspección realizada era simplemente “ general ”, el hecho de tomar esta afirmación en el sentido en que lo hizo la sentencia no configura, por supuesto, ningún error de valoración. En efecto, el sentenciador precisó que atendiendo a lo expresado por el imputado en el acto de su vinculación procesal, “…riñe con la realidad lo manifestado por él mismo en el documento espurio donde afirmó lo contrario, ya que, según se infiere clara e inequívocamente de su contexto, sí efectuó esa confrontación de manera minuciosa, y pese a que como servidor público estaba en la obligación de consignar en el concepto la verdad, esto es, lo que develaba la realidad objetiva, no lo hizo, por el contrario, plasmó consciente y voluntariamente algo que no correspondía a la misma, máxime si se tiene en cuenta que no se trató de una simple visita de índole informal o superficial, sino, como él mismo lo certifica, una inspección de carácter técnico que la administración municipal había confiado por razón de su cargo y capacitación personal –arquitecto-, lo que le daba la idoneidad suficiente para advertir las múltiples y ostensibles irregularidades o inconsistencias que se venían presentando en la referida urbanización”. 10.
Finalmente, el tercer reparo a la sentencia es encaminado por error de hecho por vulneración de “los postulados de la sana crítica”, advirtiendo la Sala que su desarrollo dista por completo de los supuestos propios de esta especie de error fáctico, que como se sabe impone el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, luego resulta absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas que es, justamente, a cuanto reduce el libelista el contenido de esta censura. 11.
Dice el casacionista que la providencia recurrida dio plena credibilidad a un documento firmado por Lozano Rubio de acuerdo con el cual para octubre de 1998, ya estaban construidas las manzanas “M y O”, pero no existen más pruebas de ello. En realidad, aun cuando correspondiera al devenir procesal la anterior afirmación del actor, esa apreciación no admitiría la transgresión de análisis acusada y correspondería a un simple criterio disidente sobre el valor que merecía atendiendo a la condición que la referida mujer tuvo en los hechos investigados.
La postura manifiestamente contradictoria del actor pone de presente que en algunos casos intentó respaldar el contenido de veracidad del documento redargüido de falso y en otros reniega con el hecho de que lo allí consignado se hubiera demostrado con otras pruebas. Es lo cierto que cuanto el imputado atestó en el oficio en comento, careció de respaldo real, más allá de que en el mismo cometido de lograr una constancia análoga, otros servidores hayan pretendido respaldarlo, pues ya quedó visto que las obras del Conjunto San Sebastián se cumplieron sin la menor sujeción a los parámetros técnicos, urbanísticos y de diseño autorizados por la Curaduría Urbana No.2 de Ibagué y que, a propósito de certificar lo opuesto, se hizo propicia su enajenación. Esta censura también carece de prosperidad.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria