Micelio
36595(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1614 de 2003Decreto 1616 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 50 de 1950Ley 50 de 1990Ley 689 de 2001Ley 789 de 2002Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36595 JOSÉ LIBARDO AROCA MORAZ y OTROS Vs. TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad.

No. 36595 Acta No.01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LIBARDO AROCA MONRAZ, ROSALBA BORRERO PEÑA, JORGE BURGOS BARRERA, MARÍA LUCÍA BUSTOS DÍAZ, JOSE DANIEL CÁRDENAS GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO CASTRO ORTÍZ, ARQUÍMEDES CUELLAR TEJADA, RODRIGO ESCOBAR SALAZAR, CARLOS FERNÁNDEZ ARANGO, ORLANDO GAVIRIA CANTILLO, HELIODORO GÓMEZ TRUJILLO, GUILLERMO IPUZ, EDILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, CARLOS LOSADA PUENTES, RAMIRO LOZANO TOVAR, DIÓGENES PARRA, MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, SALUSTRIANO RODRÍGUEZ GARCÍA, HUMBERTO TAMAYO AMAYA, NUBIA TOVAR DE RAMÍREZ, SYLVIA TRUJILLO MANCHOLA y NORBERTO YUSUNGUAIRA TOVAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, los actores demandaron para que se declarara que prestaron sus servicios a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. TELEHUILA S.A. E.S.P. desde la fecha y en los cargos por ellos indicados, la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo y la existencia de sustitución patronal; como consecuencia de lo anterior reclamaron la reinstalación a los cargos que desempeñaban el 13 de junio de 2003, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio de vacaciones, cotizaciones a la Seguridad Social por EGM e IVS, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, los perjuicios por la terminación de los contratos, la indexación de las condenas y todo lo que resulte probado según los principios ultra y extrapetita; además reclamaron, entre otros concepto, en la cuarta pretensión subsidiaria, “la diferencia entre la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes”.

Expusieron que mediante Escritura Pública 1125 del 7 de diciembre de 1943 de la Notaría Primera de Neiva se creó la Compañía Telefónica del Huila, la cual se transformó posteriormente en Empresa de Servicios Públicos “E.S.P:”; el 27 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 790 en la cual se consagró una protección temporal conocida como “retén social”; en marzo de 2003 la referida empresa se transformó en una sociedad por acciones – empresa oficial de servicios públicos, momento a partir del cual las relaciones laborales de sus servidores volvieron a regularse por las normas aplicables a los trabajadores oficiales; los actores cumplieron sus obligaciones laborales hasta el 10 de junio de 2003, fecha en la que la fuerza pública tomó el control de las instalaciones de la demandada; se refirieron a los Decretos 1603 al 1616 de 2003, y anotaron que mediante el último de los decretos mencionados se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P”.;

TELEHUILA S.A. E.S.P. no tramitó ni obtuvo del Ministerio de Protección Social la autorización exigida por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; a finales de octubre de 2003 la accionada le negó a los actores las acreencias laborales reclamadas y agregarón que entre TELEHUILA S.A. E.S.P. - en Liquidación – y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal.

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; anotó que mediante el Decreto 1614 del 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA, que allí también se ordenó la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores; y con el Decreto 1616 de la misma fecha se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, de allí que las dos empresas sean totalmente diferentes; ninguno de los actores ha sido trabajador de “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”; respecto de los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, excepto la existencia de las normas a las que alude el actor; propuso como excepciones, “inexistencia del contrato de trabajo”, “inexistencia de la sustitución patronal”, “inexistencia de la unidad de empresa”, “inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro”, “carencia absoluta de causa”, “inexistencia del derecho a reclamar de parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “prescripción de la acción de reintegro” e “inexistencia de la obligación”.

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que se confunden los efectos de la terminación de los contratos de trabajo cuando ellos son consecuencia de los procesos de liquidación de entidades públicas, dado que una es la ineficacia y otra la calificación de injusto que pueda tener el despido; de los hechos, y en lo que interesa al recurso, admitió los relativos a fecha de ingreso de los actores, cargos, creación de la empresa, existencia de las normas enlistadas en la demanda y la terminación de los contratos de trabajo sin previamente adelantar cualquier trámite o autorización; los restantes los negó, los aclaró o dijo no constarle; propuso como excepciones, “ inexistencia de las obligaciones demandadas” y “prescripción”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 28 de marzo de 2007, complementada con la del 10 de abril del mismo año, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre los actores y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA TELEHUILA S.A. E.S.P. y señaló que los aludidos contratos no se sustituyeron en la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones; las costas quedaron a cargo de los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, confirmó la de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que TELEHUILA S.A. ESP, “ostentó la calidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial, una Empresa Industrial y Comercial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, de patrimonio autónomo e independiente, hasta el 12 de junio de 2003, puesto que en esa fecha se profiere el Decreto 1614 de 2003, que ordena su disolución y liquidación, con base en los aríiculos 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Nacional, los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994”; explicó que el Decreto 1616 de 2003 creó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, entidad que celebró con TELEHUILA SA.

ESP, contrato de explotación de bienes, activos y derechos, cuyo objeto es que aquella sociedad, a título oneroso, disponga del derecho de uso y goce exclusivo de los bienes para la prestación del servicio de telecomunicaciones. Adujo que los trabajadores de la empresa que se disolvió y liquidó estaban regidos por las Leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946, por tratarse de de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994; posteriormente expresó: “Una vez expedido el Decreto 1614 de 2003, se procedió a dar terminación a los contratos laborales por medio de comunicaciones recibidas por los trabajadores el 16 de junio de 2003 con efectos a partir del 13 de junio del mismo año. Los trabajadores fueron indemnizados en cumplimiento de la ley y del artículo 25 del mencionado Decreto.

Es conveniente precisar que el Decreto 1614 de 2003 “por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones del Huila SA. Telehuila SA. E.S.P., y se ordena su disolución y liquidación” del 12 de junio de 2003, dispuso en el articulo primero la supresión y liquidación de esta empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, cuyo término de duración se estableció en dos años contados a partir de la vigencia de la normativa y podía ser prorrogado hasta por un plazo igual, de conformidad con su artículo 2º.

Así mismo el artículo 16 dispuso que “Como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila – Telehuila S.A. E.S.P., en liquidación, se dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores”, por tanto, no es La Previsora S.A. quien da por terminados los contratos de trabajo de los actores y en general de los trabajadores de TELEHUILA SA. E.S.P., como erróneamente lo afirma el recurrente, sino que es por disposición legal que se da tal terminación, de ahí que el hecho se haya consumado a partir de la vigencia del mencionado Decreto 1614 de 2003 y no desde septiembre de 2003 como también lo quiere hacer ver el apoderado actor, de ahí que valga decirlo, la indemnización y liquidación del contrato de trabajo que se cuestiona, solo por efecto del pago del lapso aquí desvirtuado, debe tenerse ajustada a los preceptos de la normativa laboral que los rige.

Frente a las indemnizaciones a que tendrían derecho los trabajadores que resultaren desvinculados, el mismo Decreto reglamentó este aspecto en el artículo 25. Por tanto, se reitera que el despido unilateral de los demandantes obedeció a la supresión de la empresa empleadora, y no a un capricho de la misma, proceso liquidatorio que aparece cimentado en la Ley 142 de 1994, por lo que se encuentra comprendido en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración publica, que en principio regirían únicamente a las entidades de orden nacional en vía de restructuración, pero que también resulta aplicable al caso objeto de estudio, pues la Empresa demandada es una entidad del orden nacional; sin desconocer las personas que se señalaron de especial protección, entre ellas, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez.

Así mismo, es conveniente advertir que la creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA. E.S.P., mediante Decreto 1616 del 23 de junio de 2003, como entidad prestadora de servicios públicos, tuvo entre otros propósitos, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que ofrecían las diferentes entidades suprimidas, cuyo régimen jurídico aplicable a los actos y contratas y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones SA.

ESP es el establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 689 de 2001. (…) De esta forma, se puede afirmar que la terminación de la relación contractual laboral por parte de TELEHUILA SA ESP a sus trabajadores, constituye un despido legal, dando lugar a la Indemnización plena consagrada en la ley, por cuanto se tiene dicho que la estabilidad laboral es un derecho de los trabajadores, de estirpe constitucional, y conforme al cual estos tienen la expectativa de permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato y no se presente una justa causa legal para darlo por terminado, pero en caso de ocurrir, se genera indemnización la que no es objeto de reclamación en este asunto, por aspecto diferente al lapso que pretendía la parte actora se reconociera con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo, como se dejó expuesto”.

Consideró que el tratamiento de los trabajadores particulares y los oficiales frente a un despido múltiple tiene diversas connotaciones; en ese sentido se apoyó en la sentencia de esta Sala del 23 de marzo de 2005, radicación 23764 para concluir que la figura del despido colectivo no aplica para los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los demandantes al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Aludió a los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 relativos a las medidas de protección especial de la que gozan, entre otras, las madres cabeza de familia, los trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley; agregó que no existían pruebas que permitiera establecer que los actores elevaron reclamación alguna para que fueran incluidos en la protección laboral consagrada en el llamado retén social, “de tal suerte que no puede imponérsele esta carga a la empleadora en liquidación de señalar los trabajadores que pudieran ser beneficiarios de tal protección”.

Reprodujo apartes de la sentencia T – 395 de 2001 de la Corte Constitucional referente a la figura de la sustitución patronal y luego anotó: “Tanto en la normativa inicial como en el desarrollo legislativo siguiente, en el sector público y como en el privado, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y doctrina nacionales, para que se constituya la sustitución patronal debe existir cambio de un empleador por otro, que exista continuidad en el desarrollo de las labores de la empresa empleadora, así como continuidad en el servicio prestado por los trabajadores.

En este sentido, esta figura jurídica tiende a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contratos de trabajo, a raíz de la enajenación o mutación del dominio de una empresa. En ese sentido, es una relación que parte de la premisa según la cual: al constatarse un cambio de patrono y la continuidad de la empresa, debe asegurarse la continuidad del trabajador, siempre y cuando se de ausencia de causa jurídica que motive el despido de este.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este asunto, la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a los trabajadores demandantes con TELEHUILA SA E.S.P. deviene de disposición legal, que la jurisprudencia laboral pertinente ha considerado debe estar precedida de la indemnización respectiva y que en este asunto se verificó. No debe olvidarse que, en el marco de la liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es lógico que una nueva empresa asuma las actividades que cesó la empresa liquidada o en liquidación, como quiera que sobre la administración recae el imperativo de asegurar la prestación efectiva y contínua del mismo.

Además, que para el caso concreto, entre TELECOM SA. EN LIQUIDACIÓN y sus TELEASOCIADAS con COLOMBIA-TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se suscribió el 13 de agosto de 2003 un contrato de explotación de bienes, activos y derechos (fl. 544 a 590) y si se tiene en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo de los demandantes, así como la de suscripción del contrato de explotación, se observa que no hubo continuidad en la prestación del servicio que dio origen al contrato de trabajo por parte de los trabajadores, elemento que configura la sustitución patronal, en ese interregno la Fiduciaria LA PREVISORA SA, actuó en su condición de liquidador designado mediante el Decreto 1614 de 2003”.

Frente a la pretensión del reconocimiento de la pensión sanción advirtió que “a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 — enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental dado el nuevo tratamiento que se ha dado al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normativa, se puso de manifiesto que los fundamentos que de tiempo atrás justificaron esta figura se fueron debilitando, de tal manera que resulta innecesaria y riñe con los postulados de la seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en ese aspecto, y así lo estatuyó la nueva preceptiva”; adicionalmente señaló: “Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades.

La Ley 50 de 1990 subrogó expresamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que en este asunto no hay lugar al reconocimiento de esta prestación”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Igualmente solicita se “declare la nulidad e ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes” con la consiguiente condena a pagar la totalidad de emolumentos que los demandantes dejaron de percibir durante el período que inició con la terminación unilateral de sus contratos de trabajo. También se busca que la Corte revoque la de primer grado en cuanto declaró probado el pago total de la indemnización, ordenando su reajuste, así como el pago de la indemnización moratoria derivada de no haberse cancelado total y oportunamente la indemnización por despido sin justa causa; con tal propósito presenta 3 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna por TELEHUILA S.A. E.S.P.; el segundo y el tercero se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por a Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Denuncia la violación directa por la interpretación errónea del “artículo 67 de la Ley 50 de 1950”. Aduce que el Tribunal le dio a la aludida norma una interpretación o alcance diferente al verdadero; reproduce parcialmente 2 pronunciamientos del Tribunal Supremo del Trabajo del 17 de junio de 1957 y del 24 de enero de 1973 y apartes de la sentencia impugnada; posteriormente anota: “Con apoyo en el entendimiento de la norma que hace la sentencia impugnada extraordinariamente, el cargo parte de considerar que la errática interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se soporta en las siguientes consideraciones: Que por ser TELEHUILA S.A. E.S.P. una Sociedad por Acciones — Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Oficial, los demandantes eran trabajadores oficiales.

Que a través del tiempo se ha considerado que la figura de los despidos colectivos no es aplicable a los trabajadores oficiales en general, ni a los trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en particular. Que suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo”.

Copia el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y luego afirma: “Como no se controvierten, ni la calidad de empleador estatal que tenían las demandadas para la fecha del despido, ni la de trabajadores oficiales de los demandantes, la discusión gira en torno a establecer si la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para los empleadores, también cobija a los empleadores estatales que tienen bajo su subordinación a trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo.

Lo primero que hay que señalar es que no puede el interprete diferenciar donde no lo hace el legislador. Si el Artículo 67 de la ley 50 de 1990 habla de empleadores deben entenderse incluidos los empleadores oficiales, como lo son tanto TELEHUILA SA. E.S.P. antes de iniciarse su proceso de liquidación y disolución, como TELEHUILA S.A. E.S.P. una vez iniciado su proceso de liquidación. Sostener que el artículo 67 excluye a los empleadores oficiales del cumplimiento del deber de solicitar autorización previa, es hacer decir a la norma lo que no dice.

Entender y aplicar la norma en sentido abiertamente restrictivo, no solamente vulnera claros principios de interpretación recogidos de antaño en la Ley 153 de 1887, sino que atenta contra el texto y el espíritu del Principio de favorabilidad Constitucional. Por otra parte, se estima que si la Administración de Justicia no les exige a los empleadores estatales el cumplimiento del deber establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues el fallador les permitiría que hagan caso omiso de su obligación, por el mero hecho de ser empleadores estatales, contraviniendo con ello la clarísima línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional, que niega que esta mera circunstancia sea un elemento capaz de establecer diferenciaciones permitidas por la Constitución Nacional”.

Trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C – 051 y C – 252 de 1995, así como de la C – 598 de 1997 para luego señalar que a partir de la Ley 50 de 1990, “cuando el Estado empleador desarrolla en actividades en áreas de la producción o los servicios, donde también las ejecuta el sector privado, debe acatar las mismas normas para el inicio y/o la terminación de sus empresas que las que deben acatar los empresarios particulares o mixtos”, pues el Estado será un empleador equiparable al privado que genera empleo en los mismos sectores de la producción o los servicios.

Aduce que “la diversidad de los sistemas de administración de personal, en el caso de los empleadores estatales cuyos servidores se vinculan a través de contratos de trabajo, como ocurre con TELEHUILA, no es factor de diferenciación suficiente para justificar la desigualdad en la protección a los trabajadores”; agrega que “el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tiene más semejanzas que diferencias con el aplicado a los trabajadores particulares.

Esas semejanzas se presentan tanto en el terreno del derecho laboral individual como en el terreno del derecho laboral colectivo”; además anota: “Revisado con detenimiento el texto de la ley 50 de 1990 y del proyecto de ley que le dio origen, en uno y otro debe concluirse que la institución fue ubicada en la parte colectiva del Código, la cual es aplicable a trabajadores particulares y oficiales.

Por otra parte dicho artículo 67 de la ley 50 de 1990 y su ubicación en la segunda parte del C.S del T no han sido declarados inexequibles por lo que son plenamente obligatorios para todos los empleadores. Respetuosamente le hago ver a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la jurisprudencia mayoritaria que viene siendo construida por esa Sala de Casación, soportada en una antigua decisión del Consejo de Estado fue válida hasta antes de la expedición de la Ley 50 de 1990 y de la promulgación de la Constitución de 1991, especialmente de sus artículos 13, 53 y 93 pero no lo es hoy día”.

Considera que “bajo cualquiera de los dos enfoques, el tradicional que hace énfasis en el derecho de los trabajadores oficiales para negarlo, o el planteado en el presente escrito que relieva la obligación de los empleadores oficiales para sustentar la existencia del derecho de sus subordinados, debe resolverse el interrogante de si el hecho que el empleador se encuentre en proceso de disolución y liquidación lo sustrae del cumplimiento de su obligación”; agrega que la demandada al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los actores no podía sustraerse del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; reproduce apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 1994, radicado 660.

Se refiere a algunos “antecedentes legislativos que muestran que el legislador quiso amparar a los trabajadores oficiales de los servicios públicos domiciliarios con la protección frente a despidos colectivos no autorizados, contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”; añade que la citada preceptiva había establecido una excepción en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se hallaren intervenidos por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines de liquidación, sin embargo, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 305 de 2004; también precisa que: “Como puede verse la excepción entró en vigencia el 26 de junio del año 2003, esto es, con posterioridad al despido colectivo ocurrido en TELEHUILA S.A. E.S.P.-en liquidación; la excepción solamente cobijaba a los prestadores de servicios públicos cuya disolución y liquidación estaba a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la de TELEHUILA S.A. E.S.P. no se hizo por el procedimiento constitucional y legal; y la excepción fue declarada inexequible mediante sentencia del 30 de marzo de 2004.

Por otra parte, una interpretación contrario sensu del mencionado artículo 133 del Plan Nacional de Desarrollo, permite interpretar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. en el sentido de que antes de la Ley 812 del 2003, los liquidadores de las empresas de servicios públicos si requerían autorizaciones para poder suprimir cargos y/o terminar contratos de trabajo, puesto que si el Congreso estimó necesario exhimirlos (sic) del cumplimiento de ese deber, era porque el propio Congreso de la República consideraba que los liquidadores de las empresas de servicios públicos si estaban obligados a obtener las autorizaciones existentes, de las cuales destaca la del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, el artículo 67 debe interpretarse en el sentido de que todos los liquidadores de empresas de servicios públicos deben obtener la autorización allí establecida, pues pretender que unos liquidadores si deben hacerlo y otros no, violaría el Derecho Constitucional a la Igualdad” (negrillas y subrayas del original). En cuanto al argumento, según el cual la obligación contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no debía acatarse por TEIEHUILA S.A. E.S.P. porque ésta fue puesta en liquidación con base en las facultades del artículo 189-15 constitucional, en la Ley 489 de 1998 y en el D.L. 254 del 2000, debo señalar que lo que subyace en el fondo de tal postura es el planteamiento de un presunto Conflicto de Leyes; conflicto que por otra parte, en la interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 esgrimida por la Sala del Tribunal, se plantea resolver de manera totalmente contraria a lo ordenado por la Constitución, los Principios de Hermenéutica Jurídica y el artículo 20 del Código Laboral.

De existir el Conflicto de Leyes que plantea la interpretación del artículo 67 contenida en la Sentencia recurrida en casación, tal conflicto debe resolverse con base tanto en el artículo 53 de la C.N., como en el claro mandato del artículo 20 del Código Laboral, el cual perentoriamente establece que “En casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”.

(…) Así las cosas, la interpretación que debe darse al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es la que respete el principio de que donde no diferencia el legislador no le es dado diferenciar al intérprete, que debe preferirse la lectura de las normas que las hagan producir efectos por sobre aquellas que las tornan inanes, que en caso de dos normas que regulan una misma materia debe seleccionarse la más favorable al trabajador, que en caso de dos interpretaciones opuestas de una misma norma debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador y la interpretación que entiende que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 es una ley del trabajo que debe aplicarse por sobre cualquier otra es la ajustada a la carta y al texto del propio artículo 67.

(…) La prueba de que si existió un despido colectivo surge del texto del propio Decreto 1614 de junio de 2003 que habla de la terminación de todos los contratos de trabajo en Telehuila salvo los de los dirigentes sindicales, de las respuestas al interrogatorio de parte formulado al liquidador de Telehuila, del contenido de las misivas mediante los cuales se les comunicó a los demandantes la decisión de terminarles el contrato de trabajo y de las documentales aportadas por TeleHuila S.A. E.S.P. (fIs. 459 a 462) de las cuales fuerza concluir que entre el 13 de junio y el 30 de julio de 2003 de 2003 se dio la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los 174 trabajadores de TeleHuila S.A. E.S.P.” RÉPLICA Aduce que la supresión de la planta de personal de TELEHUILA S.A. E.S.P. no fue un acto arbitrario ni un simple despido colectivo de trabajadores, sino la consecuencia de una orden emitida por el Gobierno Nacional; agrega que no se puede considerar que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

SE CONSIDERA No existe controversia respecto de la naturaleza jurídica de la codemandada TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, así lo precisó el Tribunal, y no se discute en el cargo. El debate se centra en determinar si para efectos de la finalización de los contratos de trabajo como consecuencia de la disolución y liquidación de Telehuila S.A. E.S.P. se requería previamente la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965.

La mayoría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha señalado en forma reiterada, como lo reconoce el propio recurrente, que la figura del despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales; así lo ha definido en sentencias como la del 3 de enero de 2005, radicación 22815, del 30 de junio de 2006, radicación 26577, del 17 de junio de 2009, radicación 35077; en la primera de las reseñadas se examinaron similares argumentos a los expuestos en el presente caso; en lo pertinente se expuso que un entendimiento contrario al reseñado implicaría “hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.

Desde luego que en el sub examine se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura”.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 53 de la Constitución Nacional; Artículo 25 del Decreto 1614 de Junio 12 de 2003; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), Artículo 6° de la Ley 50 de 1990;

Artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y los Arts. 38, 68 y 84 de la Ley 489 de 1998”. Atribuye los siguientes errores de hecho: “Primero.- No dar por establecido, estándolo, que los demandantes ya tenían más de diez años de servicios el 27 de diciembre de 2002 en que empezó su vigencia la Ley 789 de 2002. Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que la Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Oficial TELEHUILA SA. E.S.P. EN LIQUIDACION, liquidó y pagó a los demandantes la totalidad de la indemnización legal derivada de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo.

Tercero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les liquidó y pagó de manera parcial la indemnización legal derivada de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo”. Denuncia como no apreciadas la demanda, la respuesta de TELEHUILA S.A. E.S.P., la liquidación de prestaciones (folios 459 a 462), el oficio remisorio y la copia impresa de los aplicadores enviados por el Banco Agrario al Juzgado Primero Laboral del Circuito (folio 741 a 759), los interrogatorios recepcionados a los demandantes (folios 763 a 767 y 806 a 826), los alegatos de conclusión de TELEHUILA S.A. E.S.P. (folios 929 a 931) y el recurso de apelación (folios 1009 a 1012) Al sustentar la acusación reproduce en lo pertinente el fallo acusado y expresa: “Como fácilmente puede concluirse, en la Providencia recurrida extraordinariamente, de manera expresa no se hace alusión a ninguna de las pruebas que aparecen en el expediente, no obstante lo cual se concluye que a los demandantes se les realizó el pago total de la indemnización tarifada por el artículo 25 del Decreto 1614 de Junio 12 de 2003, y por ello se confirmó la decisión del Juzgado 1° que había negado la cuarta pretensión subsidiaria que buscaba el pago de “, la diferencia entre la cantidad liquidada como indemnización y la suma a la que verdaderamente tenían derecho si se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes.” (Fl. 13 del escrito de demanda, numerado como 221 del expediente).

Ni las pruebas relacionadas con la fecha de ingreso de los demandantes, ni las relacionadas con el pago de unas sumas a título de indemnización por despido injusto fueron analizadas de manera explícita por la Sala; de haberlo hecho seguramente habría concluido que debía accederse a la cuarta pretensión subsidiaria y habría ordenado el pago del mayor valor por indemnización. Pareciera que las pruebas relacionadas con el tema indemnizatorio fueron analizadas de manera tácita, en relación únicamente con el mayor valor que generaría en el monto de la indemnización el hecho de que la fecha de los despidos no sea el 13 de junio de 2003, sino fecha posterior, en razón a que para ese día de junio/03 no se había suscrito con la Fiduciaria La Previsora el contrato que le permitía actuar como tal.

En relación con el impacto que sobre la indemnización tiene tanto el verdadero tiempo de servicios de cada uno de los demandantes, como el impacto que tiene la aplicación de la tabla indemnizatoria aplicable a todos los demandantes (quienes tenían más de 10 años de servicios para el momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002) no se hizo ninguna alusión probatoria explícita, dando sencilla y llanamente por probado el cumplimiento de la obligación patronal”.

(…) Si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se hubiera detenido a analizar las pruebas antes enlistadas, habría concluido que no se probó el pago completo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, ni la buena fe del empleador, y por ende habrían condenado tanto a) pago del reajuste de la indemnización por despido, como al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo l del Decreto 797 de 1949.

Nótese por ejemplo, que en el hecho 1.2 de la demanda se señalaron las fechas de inicio de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, las cuales TELEHUILA S.A. E.S.P. aceptó como ciertas al dar contestación a la demanda. De la conjunción de estas dos piezas procesales fuerza concluir que todos los demandantes para el 27 de diciembre de 2002 en que se inició su vigencia la Ley 789 de 2002 ya tenían más de diez años de servicios.

Si además se hubieran valorado las pruebas documentales aportadas por TeleHuila S.A. E.S.P. en liquidación al contestar la demanda, denominadas “Liquidación de Indemnizaciones y Prestaciones Sociales”, que obra a folios 459, 460, 461, y 462 del expediente, se habría concluido que todos los demandantes tenían para el mes de diciembre (día 27) del año 2002, más de 10 años de servicios.

A esta conclusión se llega con la lectura y valoración probatoria de la información contenida en los ordinales 6, 15, 16, 17, 22, 25, 41, 47, 51, 58, 62, 73, 77, 79, 82, 117, 132, 140, 160, 161, 164 y 174 de las columnas denominadas “FECHA DE INGRESO”, “FECHA DE LIQUIDACIÓN”, “AÑOS EN LA EMPRESA” y “DÍAS TRABAJADOS”, correspondientes al documento denominado “Liquidación Indemnizaciones y Prestaciones Sociales” (fls. 459 a 482 Ibidem).

(…) Así mismo, si el Tribunal hubiera analizado lo expuesto en la demanda, en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia que entregó TELEHUILA, en la sustentación del recurso de apelación, en la “liquidación de Indemnizaciones y Prestaciones Sociales” (FIs. 459 a 462 del expediente), en los documentos remitidos por el Banco Agrario en respuesta al requerimiento del Juzgado y en las respuestas a los interrogatorios de parte practicados a los demandantes, habría concluido que a los demandantes no se les pagó la totalidad de la indemnización legal a que tenían derecho, que es la establecida en el Artículo 25 del Decreto 1614 de Junio 12 de 2003 (que remite a la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la que sufrió una ostensible disminución con la Ley 789 de 2002, aplicable a los trabajadores con menos de 10 años de servicios).

Habiendo expuesto en el inciso anterior que no se valoraron las pruebas documentales que muestran la antigüedad de más de 10 años de servicios que tenían todos los demandantes al 27 de diciembre de 2002, debo reiterar también que la Sala dejó de apreciar los documentos obrantes de folios 459 a 462, en cuyos ordinales 6, 15, 16, 17, 22, 25, 41, 47, 51, 58, 62, 73, 77, 79, 82, 117, 132, 140, 160, 161, 164 y 174 de las columnas denominadas “FECHA DE INGRESO”, “FECHA DE LIQUIDACIÓN”, “AÑOS EN LA EMPRESA”, “DIAS TRABAJADOS”, “SALARIO BASE PARA LIQUIDAR INDEMNIZACIÓN Y CESANTÍAS”, “DIAS IND.

AÑO 1” y “DIAS INDEM RESTO TIEMPO”, correspondientes al documento denominado “Liquidación Indemnizaciones y Prestaciones Sociales” (FIs. 459 a 462 Ibídem), y tal falta de valoración probatoria llevó a la Sala a tener por pagada la totalidad de la indemnización tarifada en el artículo 25 deI Decreto 1614 de 2003, que ordena “ se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo ”, cuando la indemnización que se les pagó es inferior, puesto que el número de días utilizado para realizar el cálculo, es significativamente inferior al número de días a que cada demandante tenía derecho a recibir”.

Indica que con el documento obrante a folios 459 a 462 se prueba el número de días que se pagó por concepto de indemnización a cada demandante, por lo que “con el señalado documento se prueba que a los trabajadores se les pagaron 45 días de indemnización por el 1er año de servicios, y 30 días de indemnización por cada año de servicios posterior al primero (o fracción de 30 días cuando no se alcance a completar año)”; luego concluye: “Teniendo probado documentalmente el número total de días trabajados por cada demandante hasta su despido, y por ende el número de años servidos hasta su despido (más de 10 años en todos los casos), así como el número de días que se les pagó por indemnización, el salario base para calcular dicha indemnización, y la cifra pagada a cada demandante como indemnización, debió darse por no probado el pago total de la indemnización,, no obstante se dio por probado el pago total, debido a que en lugar de aplicarse lo reglado, en punto a Indemnización, por el artículo 25 del Decreto 1614 de 2003 que remite al literal del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, se aplicó lo normado por el parágrafo transitorio del mismo artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que habla de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores particulares que gozan de la prerrogativa legal al reintegro.

Así, el Tribunal calculó la indemnización con base en los 30 días por año (que se pagan a partir del 2° año) que reciben los trabajadores del sector privado con derecho legal al reintegro, y dio por pagada completamente la indemnización, cuando lo que ha debido es aplicar el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en el cual se tasa la indemnización legal para los trabajadores que no tienen derecho al reintegro legal, que es el caso de los trabajadores oficiales demandantes.

Se dejó pues de aplicar la norma aplicable (literal d del artículo 6° de la Ley 50 de 1990), cuya aplicación habría llevado a despachar favorablemente la pretensión, y se aplicó una norma que no era aplicable (parágrafo Transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990), con el resultado de negar lo pretendido en punto a reajuste indemnizatorio”.

Afirma que de acuerdo al documento obrante de folio 459 al 462, así como de las respuestas a los interrogatorios de parte formulados a los demandantes en cuanto sostuvieron no haber recibido el pago completo de sus indemnizaciones, se debe concluir que el número de días que ha debido pagarse por concepto de indemnización a cada demandante, es el previsto en el artículo 25 del Decreto 1614 de junio 12 de 2003, que remite al literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

RÉPLICA Estima que el Tribunal valoró todas las pruebas aportadas por las partes y sus argumentos, todo lo cual lo llevó a determinar que a los actores se les reconoció y pago la totalidad de prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales a las que tenían derecho. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la interpretación errónea del “artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de Junio de 2003, que remite al Código Sustantivo del Trabajo (Art. 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002)”.

En la demostración aduce que el Tribunal negó lo pretendido en la cuarta pretensión subsidiaria con apoyo en una equivocada interpretación de la preceptiva denunciada; copia apartes del fallo recurrido y del juzgador de primer grado y luego señala: “Vistas las dos transcripciones, es dable concluir que no existe un discurso jurídico-argumentativo que niegue el pago del reajuste indemnizatorio, derivado de no haberse aplicado la tabla indemnizatoria a que tenían derecho los trabajadores, habida consideración de su tiempo de servicios para el momento del despido, y por ende para la entrada en vigencia de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, como se pide en la cuarta pretensión subsidiaria.

Es válido concluir entonces que la errática interpretación del artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, surge de haber realizado el Tribunal el cálculo de las indemnizaciones pagadas a cada trabajador, a razón de 45 días por el 1er año y 30 días por cada año subsiguiente al segundo año de servicios, y de haber estado de acuerdo con ellas.

Así mismo, del hecho de que a dos de los demandantes (CARLOS LOSADA PUENTES y SYLVIA TRUJILLO DE MANCHOLA) se les liquidaron y pagaron 45 días por el primer año y 40 días por cada año subsiguiente al segundo. Como estos dos trabajadores no tenían 10 años de servicios el 1° de enero de 1991, esa sería la razón de pagárseles los 40 días de indemnización por el 2° año y posteriores, mientras que como los otros 20 demandantes si tenían 10 años de servicios para el 1° de enero de 1991, a ellos se aceptó el pago de 30 días de indemnización por el 2° año y subsiguientes.

Es decir que la interpretación que subyace en la sentencia recurrida extraordinariamente es que cuando el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003 manda pagar la indemnización tarifada en el código, manda aplicar la totalidad del artículo 64 del CS del T, incluida la creación de una acción de reintegro legal para los trabajadores oficiales de TeleHuila que tuvieran más de 10 años de servicios el 1° de enero de 1991, los que debido a la creación de su derecho al reintegro legal solo tendrían derecho a una indemnización de 30 días para el 2º año y subsiguientes”.

Explica que: “ El entendimiento correcto del artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, es que dicha norma ordenó reconocer y pagar las indemnizaciones previstas en el Código para los trabajadores que no tenían derecho legal al reintegro, como lo son la totalidad de los trabajadores oficiales demandantes, quienes carecen de tal acción tanto desde el punto de vista legal, como desde el punto de vista convencional, amén de que en caso de tenerla ella no operaría por la causal de terminación de los contratos, cual es liquidación de la empresa y supresión de los cargos.

Entender que el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio, remitió a una norma del Código que reconoce menos días de indemnización a los trabajadores particulares con derecho al reintegro, es pasar por alto que legalmente hablando los trabajadores oficiales no tienen tal derecho, es decir es darle una alcance, es hacer una interpretación contraria a la ley, la cual no es admisible.

(…) La interpretación admisible a la realidad jurídica de los trabajadores oficiales, quienes indistintamente de su antigüedad carecen de acción legal de reintegro, es que el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, remitió al artículo 64 del CST, en punto exclusivo a las indemnizaciones que allí se establecen para los trabajadores que carecen del derecho al reintegro.

Si el legislador sabe que los trabajadores oficiales carecen del derecho legal al reintegro, no podía tener la intención de ordenar una indemnización más baja para quienes tuvieran dicho derecho al reintegro porque ningún trabajador oficial de Telehuila lo tenía. Así las cosas la interpretación correcta es que el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, al remitir al código sustantivo del trabajo, esta remitiendo al artículo 64 del mismo código, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con las precisiones en punto a la aplicación de los literales b) c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sin que se haya incluido lo atinente a una indemnización menor para los trabajadores con derecho al reintegro por antigüedad porque ningún trabajador oficial tiene tal derecho.

Por otra parte, conforme al principio constitucional de favorabilidad el administrador de justicia, entre dos interpretaciones de una misma norma (Artículo 25 del Decreto 1614 que remite el CST), debe preferir aquella que sea más favorable al trabajador. En el presente caso la interpretación en el sentido de que la remisión al CST cobija solamente al número de días que se paga a los trabajadores sin derecho al reintegro, debe preferirse sobre aquella que plantea que la remisión al código también incluye los días de indemnización que se pagan a los trabajadores con derecho legal al reintegro, aún sabiendo que los trabajadores oficiales no tienen tal derecho legal.

La interpretación correcta es pues, que el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, ordenó pagar las indemnizaciones tarifadas por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que remite a los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sin que haya remitido al parágrafo transitorio de dicho artículo 6° de la ley 50 de 1990, y por ende deben pagarse 45 días de indemnización por el primer año de servicios y 40 días por el 2° año de servicios y cada uno de los años subsiguientes al segundo, o fracción”.

RÉPLICA Expone que del material probatorio no es posible precisar cuáles son los valores que se suponen se deberían ajustar y en consecuencia no era posible que se resolviera favorablemente una petición que no fue probada ni argumentada en la oportunidad legal. SE CONSIDERA Al examinar la apelación de los demandantes (folios 961 a 1012) observa la Sala que dentro de los puntos de inconformidad planteados se encuentra el relativo al mayor valor de la indemnización, derivado de considerar como fecha de despido el “11 de septiembre de 2003” y no el “13 de junio” de ese año, así lo entendió el Tribunal al indicar que la terminación de los contratos ocurrió a partir de la vigencia del Decreto 1614 de 2003 y “no desde septiembre de 2003”, de ahí que precisó que “la indemnización y liquidación del contrato de trabajo que se cuestiona, sólo por efecto del pago del lapso aquí desvirtuado, debe tenerse ajustado a los preceptos de la normativa laboral que los rige”.

En efecto, el recurrente expresamente manifestó: “ Si la verdadera fecha de su despido es el 11 de septiembre del año 2003, tendríamos que a los trabajadores no se les ha pagado de manera completa y oportuna ni sus salarios, ni sus prestaciones sociales, ni su indemnización, pues se les adeudan los salarios del período comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 11 de septiembre del mismo año; las prestaciones sociales correspondientes al mismo período y el mayor valor de la indemnización puesto que su tiempo de servicios fue mayor al liquidado”.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.L. y de la SS., marco legal de referencia para la segunda instancia, limitó en este caso su estudio a los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte de los recurrentes, por lo que no se podría en el recurso extraordinario revivir una discusión que quedó clausurada en primera instancia. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Por cuanto el recurso extraordinario no salió avante, y hubo réplica de la codemandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, las costas en casación estarán a cargo de los recurrentes, en favor de dicha sociedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JOSÉ LIBARDO AROCA MONRAZ, ROSALBA BORRERO PEÑA, JORGE BURGOS BARRERA, MARÍA LUCÍA BUSTOS DÍAZ, JOSE DANIEL CÁRDENAS GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO CASTRO ORTÍZ, ARQUÍMEDES CUÉLLAR TEJADA, RODRIGO ESCOBAR SALAZAR, CARLOS FERNÁNDEZ ARANGO, ORLANDO GAVIRIA CANTILLO, HELIODORO GÓMEZ TRUJILLO, GUILLERMO IPUZ, EDILBERTO LOZADA GONZÄLEZ, CARLOS LOSADA PUENTES, RAMIRO LOZANO TOVAR, DIÓGENES PARRA, MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ.

SALUSTRIANO RODRÍGUEZ GARCÍA. HUMBERTO TAMAYO AMAYA, NUBIA TOVAR DE RAMÍREZ, SYLVIA TRUJILLO MANCHOLA y NORBERTO YUSUNGUAIRA TOVAR, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes; se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de TELEHUILA S.A., la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo).

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Radicación: 36595 No comparto la decisión adoptada, pues no estoy de acuerdo con el razonamiento según el cual los trabajadores oficiales no tienen protección en caso de despido colectivo.

Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que expuse al salvar mi voto respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2005: “ En mi sentir, si bien es cierto que la demanda adolece de varios de los defectos que se destacan en la sentencia de la cual me aparto, ha debido darse prosperidad al tercero de los cargos porque a pesar de que allí se denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, en su desarrollo lo que en realidad se plantea es la equivocada hermenéutica la segunda de esas disposiciones legales, de suerte que, sin desconocer los requisitos legales que deben acompañar toda demanda de casación, actuando con amplitud la Sala hubiera podido estudiarlo bajo la modalidad de violación de la interpretación errónea de la ley sustancial.

“Y estimo que ello es así porque en lo esencial de su acusación la parte recurrente sostiene, refiriéndose al aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990: “La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).

“Y es mi opinión que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo que la tercera acusación le enrostra, al concluir que el ya referido artículo no resulta aplicable a los trabajadores oficiales. En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en nuestro entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales”.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 32