CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36595 MAURICIO FLECHAS MELO PAGE CASACIÓN N° 36595 MAURICIO FLECHAS MELO Proceso nº 36595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 296 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Mauricio Flechas Melo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2010, en la que se condenó al procesado como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “El señor Jean Michael Barrero Rocha es copropietario del apartamento 802 ubicado en el edificio Condominio Carrera 12 N. 16-51 de esta ciudad, mientras que el Dr. Fernando Gaitán Garzón, fungía como arrendatario de dicho inmueble para uso de sus hijos. Pues bien, ocurrió que el 13 de mayo de 2005, el presidente del Concejo de Administración de la copropiedad conminó a Luis Eduardo Gaitán para que entregara las llaves del lugar y le prohibió el ingreso, por cuanto en virtud de un malentendido dudó que estuviera legitimado para su tenencia, de suerte que aquél decidió trasladarse a vivir con su mamá e informar a su padre lo ocurrido, quien posteriormente lo comunicó al arrendador.
Entre tanto las aludidas llaves le fueron depositadas en manos del señor Mauricio Flechas Melo, quien para entonces laboraba como celador de la propiedad horizontal. Para aclarar el impase el señor Barrero Rocha se acercó en varias oportunidades a la edificación, sin poder hablar con el administrador porque el vigilante pretextaba que no se encontraba, hasta que concurrió nuevamente en compañía de Fernando Gaitán Garzón el 5 de diciembre de 2006 y fue cuando se les informó que el apartamento había sido secuestrado a causa de un proceso ejecutivo iniciado por el atraso en las cuotas de administración; cuando lo cierto era, según pudieron constatar documentalmente mediante indagaciones posteriores, que sí estaba embargado pero aún no se había realizado la diligencia de secuestro.
A la postre se brindaron satisfactoriamente las explicaciones requeridas por el administrador Germán Alonso Aldana, a quien demostraron los derechos que les asistían para recobrar el uso y goce del inmueble. Sin embargo, ello no fue posible porque el hoy procesado había ocupado de antemano el apartamento de manera subrepticia y desde entonces lo usufructuaba, negándose sistemáticamente a su devolución”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de julio de 2008, presentó escrito de acusación contra Mauricio Flechas Melo, como presunto autor del delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263 del Código Penal con el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004. 2.
El juicio fue adelantado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento que en audiencia del 7 de diciembre de 2010, emitió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito por el cual fue acusado, imponiéndole la pena de 33 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 3.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa del acusado, siendo confirmado por una sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 18 de marzo del año que trascurre. 4. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA 1. Nulidad por violación al derecho de defensa Alude al desconocimiento de todos los medios de convicción, a la carencia de valoración “de unos testimonios confusos equivocados e inexistentes.” Señala que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, “ inclusive en el caso de autos jamás ningún órgano jurisdiccional advirtió las irregularidades que se plasman dentro de todo el trámite judicial…fallas e inconsistencias de procedimiento normativo que ruego sean debidamente consideradas y resueltas…” Indica el censor que existe una violación directa de la ley sustancial, “ porque se desvió el derecho sustancial en litigio al haber resuelto de fondo, recayendo sobre el mérito de la decisión por equivocación también de las normas sustanciales artículo 1, 2, 4, 6, 8,.11,19, 22, 23 y 35 del Código Penal”.
Agrega que se emitió sentencia de condena, sin existir certeza sobre la comisión del hecho, “ vulnerándose todo principio legal”. Luego entra a hablar de unidad de hecho punible, para lo cual cita una decisión de esta Corte en el que se desarrolla el tema de la coautoría. Posteriormente, afirma que Mauricio Flechas Melo, nunca invadió predio alguno; menciona la grave situación económica del procesado y cómo al no tener a donde llevar a vivir a su familia, ocupó un apartamento deshabitado desde hace varios años, sin servicios públicos y “ donde medió una posesión material, quieta y pacífica y en donde en vez de resolverse con una actuación penal que violó y pretermitió toda instancia y jurisdicción se le menoscabaron legal y judicialmente sus derechos fundamentales”.
Acusa al Tribunal de no haber valorado en conjunto la prueba, ni llegar a la certeza sobre el delito y la responsabilidad del acusado, pues los medios de convicción se encaminaron “a cometer un fraude procesal y un ocultamiento de la verdad”. Sostiene que “si una persona no tiene el dominio funcional del hecho como sucedió en este evento, donde medió la legitimidad y el derecho de Mauricio Flechas Melo de que se le respetara una instancia judicial que debía surtirse ante la justicia civil y policiva como mediante tesis meramente Kafkianas se pretermite la instancia judicial y se le profiera en su contra una sentencia condenatoria que no es acorde con la realidad jurídica y menos aún con los hechos enunciados”.
Afirma que no está demostrada la responsabilidad del procesado, y al mismo tiempo solicita la aplicación del in dubio pro reo. También señala que la conducta es atípica, puesto que los hechos son competencia de la “justicia ordinaria ”. Solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia, o en su defecto que se case la sentencia, absolviendo a Mauricio Flechas Melo. 2.
“Violación directa de la norma sustancial” Precisa que se aplicó en forma indebida el artículo 7º del Código Penal por haberse condenado al sindicado, sin que concurriera la certeza sobre la “ adecuación típica, objetiva y subjetiva”. 3. “Violación indirecta de la ley sustancial por errores probatorios” Indica que por la “falta de raciocinio y errores en su falso juicio de legalidad el juzgado no valoró el caudal probatorio y se dejó llevar por testimonios y declaraciones contrarios a la verdad plena ”.
El censor manifiesta que en la sentencia se dotó de plena credibilidad a la prueba aportada por los denunciantes y por el contrario, se rechazaron las pruebas en su momento solicitadas por la defensa. Adicionalmente, critica los testimonios de la fiscalía por ser su dicho carente de veracidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante.
Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. 1. Calificación de la demanda 1. 1 Nulidad por trasgresión al derecho de defensa 1.1.1 Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. 1.1.2 Para el presente caso, resulta palmaria la infracción al principio de mínimos lógicos y de coherencia, toda vez que el censor anuncia una irregularidad sustancial por vulneración al derecho a la defensa, pero al desarrollar el reparo alude a yerros en la valoración de la prueba, violaciones directas de la ley, a una posible justificante derivada de la grave situación económica del acusado, en fin, hace una serie de afirmaciones que ninguna relación guardan con la trasgresión al derecho de defensa.
En omisión de su deber, el casacionista ni siquiera identifica el soporte fáctico del que resulta la falta de representación profesional del sindicado, pues se desconoce el motivo por el cual está alegando dicha irregularidad. No precisa si fue una total ausencia de defensa, si ésta fue técnica o material, en qué momento del acontecer procesal se produjo, cuál fue la actividad desplegada por el profesional del derecho que afectó las garantías del procesado, o cuál fue la actividad que dejó de realizar, que de haberse efectuado, habría concluido en un fallo absolutorio.
Lo que expone el recurrente en el cargo, por él denominado, nulidad por violación al derecho de defensa, no pasa de ser una afirmación abstracta, claramente incoherente con los reparos aludidos. En efecto, al mencionar errores en la valoración de la prueba, olvida que le corresponde precisar, si se trató de yerros de hecho o de derecho, ya sea por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En el primer caso, errores de hecho, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión o distorsiona su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola; o deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En el segundo caso, los de derecho, éstos pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la que por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de convicción sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Ninguno de los yerros respecto del proceso de análisis probatorio atacables en sede extraordinaria, es siquiera sugerido, mucho menos desarrollado por el censor, pues incurre en discusiones sobre la credibilidad otorgada por el juez de segunda instancia a los elementos de conocimiento, tachando de falso el dicho de los testigos, pero su censura no pasa de ahí, pues tampoco pone de presente el contenido de esas declaraciones, ni lo compara con lo que de ellas extrajo el sentenciador para responsabilizar a Mauricio Flechas Melo del delito de invasión de tierras, poniendo de presente cuál fue la equivocación del Tribunal.
Y alegando la falta de demostración de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sincidado, como sí se declaró en la sentencia, a modo de una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pasa por alto cómo un cargo postulado en esos términos, tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar el medio de convicción, lo cuál exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, a qué falso juicio corresponde y la demostración sobre su trascendencia en el fallo.
Todos los requerimientos para la presentación de los citados reparos en forma lógica, fundamentada y coherente, son desconocidos por el libelista y sólo se constituyen en quejas formuladas en forma genérica, las cuales en manera alguna ponen en evidencia defectos en la valoración de los medios de convicción, como para concluir la equivocación del ad quem al dar por probados todos los aspectos del delito, frente a los cuales el censor afirma, se trató de una conducta atípica propia de un conflicto de naturaleza civil, en la que el procesado carece de responsabilidad, sin embargo el demandante no expone los motivos para hacer este tipo de interpelaciones, pues se trata de meros enunciados, lejos de ser considerados argumentos.
Sin mayor dificultad, se desestimará el cargo de nulidad, dado que carece de toda coherencia y demostración. 2. Ahora bien, frente a la violación directa de la ley sustancial, reparo también presentado por la defensa de Mauricio Flechas Melo, la Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta causal deben cumplirse los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en equivocación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Aplicación indebida que se origina cuando el juzgador falla al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir el precepto correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se trastoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Es claro cómo el censor se aleja por completo de las exigencias para postular el cargo de violación directa, pues parte de la inocencia de su representado y de la atipicidad del comportamiento, fundamento conforme al cual, afirma la inaplicación de la norma que contiene el principio de in dubio pro reo.
Es decir, se opone a la declaración de los hechos y circunstancias consignadas en el fallo que dieron lugar a la condena del acusado como autor del delito de invasión de tierras y edificaciones, pues de principio a fin dedicó su escrito a señalar en varias oportunidades cómo lo manifestado por los testigos, estaba completamente alejado de la realidad y a criticar el mérito del que se dotó a estos medios de convicción. Así las cosas, al rechazar el soporte fáctico declarado en la sentencia, el recurrente no podía alegar la violación directa de la ley sustancial, defecto al que debe sumarse la falta de precisión en determinar, si el cargo corresponde a una exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, razones suficientes por las que deviene necesaria su inadmisión. 3.
Y respecto a la censura por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, además de los argumentos que se expusieron para desestimar el cargo de nulidad, en el cual también se plantearon supuestos errores en el proceso de valoración de las pruebas, debe adicionarse que la crítica del demandante obedece simplemente a su inconformidad con el poder suasorio del que dotó el Tribunal a los testigos ofrecidos por la fiscalía, frente a quienes se conformó con decir que faltaban a la verdad y debían ser procesados por falso testimonio y por fraude procesal, sin poner siquiera de presente cuál era el contenido de esos testimonios De igual forma, incurre en el yerro, de sobre igual medio de prueba y en una misma censura, postular cargos excluyentes, pues no puede reputar que una probanza fue cercenada, tergiversada u omitida parte de su contenido, y al tiempo indicar que frente a éste se derivaron conclusiones contrarias a las máximas de la experiencia, la ciencia o la lógica.
En este orden de ideas, este reparo también será inadmitido. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mauricio Flecha Melo.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � � Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 20