SDS CASACIÓN 36594 FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO PAGE 20 CASACIÓN 36594 FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO Proceso nº 36594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
VISTOS Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por los defensores de los procesados FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, confirmatoria de la dictada el 16 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, por cuyo medio condenó a dichos ciudadanos como autores penalmente responsables del delito de falso testimonio.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del Tribunal, así: “ Desde tempranas horas del 3 de mayo de 2000, Ramón Enrique Anastasio Rey y un grupo de trabajadores, ingresaron al predio ‘La Vega II’, ubicado en la Vereda de San Bernardino – Localidad de Bosa – propiedad del primero, y adelantaron labores de cercamiento, utilizando 76 postes de 3 metros cada uno, hasta las 8:30 de la noche, cuando se retiraron a descansar a sus casas, con el propósito de terminar al día siguiente.
“ A las 9:30 de la noche del mismo día, el señor Ramón Enrique Anastasio Rey fue informado por un vigilante de los predios aledaños al lote de su propiedad, que Hernando Ramírez Vanegas, FLORENTINO BARÓN FONSECA, MARÍA JOSEFA PATIÑO y otras personas más, habían irrumpido al predio, onde arrancaron los postes de cercamiento, que arrojaron al río Tunjuelito, colindante con el terreno, por lo que, Anastasio Rey, previo aviso a la autoridad policiva, se trasladó al lugar acompañado por varios trabajadores y cuando reclamó a Hernando Ramírez Vanegas por lo acontecido, éste le causó lesiones con una garlancha y un arma blanca que le ameritaron incapacidad médico legal de doce (12) días, sin secuelas.
“ Por estos hechos, el 15 de mayo de 2000, el señor Anastasio Rey formuló denuncia, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Ochenta Penal Municipal; autoridad judicial, ante quien FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO bajo juramento rindieron declaraciones el día 5 y 12 de abril de 2002 y afirmaron que Hernando Ramírez Vanegas, jamás había lesionado a Anastasio Rey, como tampoco causado daños en el lote de la Vega II.
“ El 24 de abril de 2002, el Juzgado 80 Penal Municipal profirió fallo condenatorio en contra de Hernando Ramírez Vanegas, por las conductas punibles contravencionales de lesiones personales y daño en bien ajeno, y en consideración a que no prestó credibilidad a los dichos de FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO, dentro del acápite ‘de otras terminaciones’ ordenó compulsar copias en su contra, como presuntos autores del delito de falso testimonio ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica. Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 21 de abril con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del delito de falso testimonio, decisión que al ser impugnada por la defensa de aquellos fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 13 de marzo de 2007.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 16 de julio de 2010, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de falso testimonio.
En la misma decisión les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por los defensores de FLORENTINO BARÓN y MARÍA JOSEFINA PATIÑO, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, contra el cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación y allegaron oportunamente los respectivos libelos.
LAS DEMANDAS 1. Libelo presentado en nombre de FLORENTINO BARÓN FONSECA El recurrente formula un solo cargo en el cual acusa el fallo de “ HABER VIOLADO EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY PROCESAL EN CUANTO A LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRUEBAS EL CUAL VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO ”. Añade que propone la “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL ”.
Luego de trascribir apartes del artículo 29 de la Carta Política, jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional, así como preceptos del Pacto de Nueva York sobre la violación del debido proceso, el recurrente aduce que no fueron practicados los testimonios solicitados por la defensa y pese a que la profesional que le precedió, solicitó la nulidad de lo actuado, en la instancia se rechazó su petición por extemporánea.
Advera que debió practicarse “ un peritazgo con las mismas condiciones ambientales, es decir, sin luz y solamente, como dice el denunciante ‘con la luz de la luna llena’ ”. También dice que su representado declaró haberse retirado del lugar de los hechos por temor a que lo golpearan, amén de que las autoridades de policía que intervinieron han debido conducir a todas las personas a la Unidad de Reacción Inmediata, dado que no contaban con elementos ni facultad para dirimir la disputa.
De lo anterior concluye que “ si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de nulidad de todo lo actuado, dentro de la sana crítica, se hubiese percatado que todo el proceso estaba basado en pruebas contaminadas del proceso inicial, ya que el juez estaba en la obligación de recopilar sus propias pruebas, aun aquella prueba que debía ser recopilada en el lugar de los hechos a la hora de los mismos, esto es, a las 9:30 de la noche y solamente con la luz de la luna ”, de manera que se incurrió en “ exclusión evidente de pruebas sustanciales en la presente investigación, configurándose así la causal de casación invocada ”.
Entonces, depreca a la Sala casar la sentencia, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de su asistido en aplicación del principio in dubio pro reo. 2. Demanda presentada en nombre de MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO El recurrente formula tres cargos que propone y sustenta en los siguientes términos: 2.1. Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “ en concordancia con el artículo 181 No. 2 de la Ley 906 de 2004 ”, el censor aduce que el Estado duró cerca de treinta y cuatro meses para vincular a su procurada, de manera que no se le garantizó el derecho de contradicción de las pruebas y por ello se violó su derecho de defensa, así como las formas propias del juicio que corresponden al debido proceso.
En apoyo de su planteamiento cita el artículo 29 de la Carta Política, las Leyes 12 de 1972 y 74 de 1968, amén de los artículos 6º, 8º, 9º y 13 de la Ley 600 de 2000, y 3º, 6º, 8º, 12, 15 y 26 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Segundo cargo (Principal): Violación del debido proceso por dilaciones injustificadas Advera el recurrente que la instrucción se dilató injustificadamente en contra de lo dispuesto en el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.
En el mismo reproche destaca que su asistida es la compañera sentimental de Hernando Ramírez Vargas, de cuya unión nació el menor Andrés David, pese a lo cual, cuando MARÍA JOSEFA PATIÑO rindió testimonio en el proceso seguido contra aquél, no fue advertida del derecho constitucional que le asistía a no declarar contra su compañero. También dice que “ después de tres años de sucedidos los hechos y de no (sic) haberse adelantado la investigación sin su presencia en el proceso ” fue vinculada mediante indagatoria en forma tardía, de modo que fueron “ cercenados todos sus derechos fundamentales a una pronta y cumplida justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa ”, según lo ha señalado la Corte Constitucional, máxime si el término máximo de instrucción es de dieciocho meses.
Considera que se “ ha debido decretar la nulidad de lo actuado desde cuando se venció el término de instrucción, ordenar cerrar la investigación y proceder a calificar el mérito sumarial con las copias compulsadas, por cuanto no había otros elementos de prueba y si se hubiera actuado en consecuencia, hoy la acción penal estaría más que prescrita ”.
A partir de lo expuesto depreca “ la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento del término de instrucción, con el fin de que se rehagan las diligencias, de modo tal que se proceda a una reparación de los derechos conculcados y de las garantías que fueron desconocidas durante la instrucción, y se aplique la sanción a la actuación procesal que deviene nula ”. 3.
Tercer cargo (Principal): Falso juicio de legalidad. Advera el actor que el fallo se sustentó en el acta testimonial de su asistida, pese a que ella no fue informada sobre el derecho constitucional que le asistía de no declarar contra su compañero sentimental, “ no se le advirtió que el hecho de tener un amante, o un concubino o un compañero sentimental no es motivo de vergüenza o de temor para negar el parentesco (sic)”.
Considera que la referida anomalía imponía la exclusión del testimonio y sin él, el motivo de este averiguatorio desaparecería. Con base en lo anotado solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de MARÍA JOSEFINA PATIÑO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de falso testimonio establecido en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, los defensores no se refieren de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
Así pues, no identifican en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dicen si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre les impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que ab initio se encuentran serias falencias en la presentación de los libelos.
Puede verificarse que el libelo presentado en nombre de FLORENTINO BARÓN adolece de graves inconsistencias, pues en forma sincrónica postula la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Encuentra la Sala que el defensor falta a su deber de claridad y precisión en la formulación del reproche, pues postula la violación directa de la ley procesal, sin tener en cuenta que la causal primera de casación cuerpo primero, alude es a la violación directa de la ley sustancial, máxime si en el reparo no atina a señalar si echa de menos la práctica de algunas pruebas, o por el contrario, cuestiona su ponderación, con mayor razón si invoca el principio in dubio pro reo pero no se detiene a señalar de qué manera tendría aplicación en el asunto analizado.
En cuanto a la demanda presentada por el defensor de MARÍA JOSEFINA PATIÑO encuentra la Sala que invoca la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 12 de abril de 2002, sin que se advierta que la Ley 906 de 2004 brinde a su representada un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000.
Igualmente se observa que el mismo sujeto procesal propone tres cargos, todos como principales, en manifiesto quebranto del principio de prioridad, según el cual, las censuras deben ser presentadas conforme a su cobertura en caso de prosperar, de manera que la de mayor efecto invalidante será la principal y las demás tendrán la calidad de sucedáneas, desde luego, también entre ellas deberá establecerse un orden de prioridad, pues no corresponde a esta Corporación ordenar los reproches de los recurrentes.
Además, al igual que el defensor de FLORENTINO BARÓN, invoca simultáneamente la violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin atender su ámbito de protección. No señala de qué manera las dilaciones resultaron injustificadas, y lo más importante, no explica por qué la solución es decretar la nulidad para rehacer la actuación, pues evidente resulta que tal proceder demoraría aún más el diligenciamiento.
Tampoco se esfuerza por indicar en concreto cuál fue el perjuicio de su procurada al ser vinculada, según su decir, de manera tardía, pues es claro que tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos en debida forma y sin tal agravio la denuncia casacional se torna infundada. En el tercer reparo invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, en tal caso, era de su resorte identificar el medio probatorio que tacha de ilegal en este expediente, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto, es decir, no hizo explícitos los argumentos por los cuales considera que en esta actuación, no en aquella donde tuvo lugar el falso testimonio, se cometió el yerro señalado.
Así las cosas, encuentra la Sala que si los censores no sujetan sus demandas conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos en tales condiciones presentados.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de FLORENTINO BARÓN FONSECA y MARÍA JOSEFINA PATIÑO OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria