República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 36594 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36594 Acta No. 014 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que le siguió HUMBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ BOYD a las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Humberto Elías Rodríguez Boyd, demandó a las sociedades Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta y Electrificadora de Bolívar S.A., para que se le reconociera y siguiera pagando la pensión voluntaria de jubilación de que trata la Convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del último salario devengado en su último año de servicios sin tener en cuenta la de invalidez conferida por el ISS., de forma retroactiva desde que se le dejó de pagar.
Fundó sus pretensiones en que laboró para Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y después por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. “Electrocosta”, que asumió el pago de los pensionados desde el 4 de agosto de 1998 cuando se efectuó la última sustitución; que fue afiliado al ISS y desde 1986 esa entidad le reconoció una pensión de invalidez, no obstante lo cual siguió laborando hasta cuando cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, momento en el que le reconocieron la de vejez en un 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta las convenciones colectivas en las cuales se decía que no se tendría en cuenta la pensión que reconociera el ISS, entidad que le otorgó la de vejez cuando cumplió los 60 años.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada Electrocosta se opuso a las pretensiones del actor y sostuvo que las pensiones eran incompatibles con fundamento en la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y buena fe. Por su parte, Electrificadora de Bolívar también se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, pues no tenía la documentación suficiente que reposaba en la otra accionada.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a las accionadas de todo lo pretendido en su contra debido a que las pensiones concedidas por el ISS y por la empresa no eran compatibles sino compartibles.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a las sociedades demandadas a seguir pagando al actor las mesadas causadas en la pensión convencional a partir del 30 de julio de 1998 con los incrementos legales a que hubiera derecho, declarando probada la excepción de prescripción de esa fecha para atrás. Inicialmente el Tribunal precisó que en el capítulo de pruebas de la demanda, acápite oficios, se solicitó que se oficiara a la División regional del Trabajo de Bolívar, para que allegara al proceso copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores con vigencia para los periodos 1976-1978 y subsiguientes, incluida la vigente para la época de desvinculación del demandante; que en la primera audiencia de trámite el apoderado del actor manifestó que se reservaba el derecho de aportar en la inspección judicial o en cualquier otra oportunidad viable, las aludidas convenciones colectivas de trabajo, y que el Juzgado dispuso la práctica de todas las pruebas pedidas por las partes en oportunidad legal y que sean procedentes, siendo válida la aportación que la parte interesada hizo de dichos instrumentos en la audiencia fijada para incorporar documentos al expediente.
Tuvo en cuenta la Resolución por medio de la cual Electribol reconoció al demandante pensión de jubilación de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de 1978 a partir del 1º de noviembre de 1992, así como la Resolución 06456 de 27 de diciembre de 1986, mediante la cual el ISS reconoció al demandante pensión de invalidez de origen profesional a partir del 23 de abril de 1986 y el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978.
Expresó que el hecho de que al demandante le hubieran reconocido pensión convencional, constituía plena prueba de que la misma le era aplicable. Afirmó luego que la controversia se centraba en dilucidar si la pensión de invalidez concedida por el ISS y la de jubilación otorgada por la empresa en aplicación de la convención colectiva eran o no compatibles, ya que las normas del ISS contemplan el caso de compartibilidad pero entre las de vejez y jubilación, no entre la de invalidez y la de jubilación. Manifestó que aunque en principio una persona no podía recibir del ISS en forma simultánea pensión de vejez y de invalidez, en el asunto bajo examen, los obligados al pago de una y otra pensión son diferentes, al igual que los motivos por los cuales se reconocieron; dijo también que “ Aún con la pensión de vejez reconocida subsiste el hecho de que el actor trabajó para la ELECTRIFICADORA durante más de 20 años, por lo que se hizo acreedor a la pensión convencional al cumplir los 50 años de edad”.
Consideró que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, se limitan a regular la compartibilidad entre las pensiones extralegales de jubilación y la legal de vejez, tema del cual es ajena la pretendida compartibilidad entre la pensión legal de invalidez y la pensión convencional de jubilación. Aseveró que aún en el caso de que se asimilare la pensión de invalidez a la pensión de vejez, por estimarse que ambas protegen a la persona que por el transcurso de los años o a consecuencia de un riesgo común o del trabajo, ve mermada su capacidad laboral, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1984, estableció que de acuerdo al artículo 5º de la convención de 1976-1978, la empresa reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, con lo cual se cumplía la condición de compartibilidad prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.
Finalmente declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 1998. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., ES.P. y en la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia impugnada, para que convertida en sede de instancia, “ modifique en su totalidad el fallo de primera instancia y, consecuencialmente, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas…”.
Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que se decidirán a continuación en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 469 y 479 del C.S.T. en relación con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467 y 468 del C.S.T.; 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 12, 16 y 41 del mismo Acuerdo 049 mencionado.
Denuncia como violación de medio los artículos 25, 49, 54ª, 60, 61, 66 A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otras que igualmente cita. Afirmó que la violación de las normas se había dado “ como consecuencia de un error de derecho consistente en dar por demostrado que el demandante era beneficiario de una convención colectiva del trabajo, con base en una documental que no fue aportada legal ni oportunamente al expediente como prueba, por no haber sido solicitada ni decretada en la oportunidad correspondiente, es decir, con base en un medio probatorio que no estaba autorizado por la Ley para ser considerado dentro del proceso, dado que no cumplió con la exigencia formal, es decir, con la solemnidad que procesalmente se requería ”.
En la demostración del cargo expresó que no se podían aplicar las convenciones colectivas que tratan el tema del que se ocupa este proceso porque fueron aportadas con violación del debido proceso, es decir, por ser nulas de pleno derecho. Aseveró que como esas pruebas no tienen validez, no se demostró en debida forma la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva ni se demostró la existencia de la misma.
También dijo que “ La legislación procesal laboral determina con claridad y contundencia cuales son las oportunidades procesales para la realización de los diversos actos que conforman el proceso, de tal suerte que una vez surtidas, las mismas precluyen sin posibilidad de ser revisadas. Es así como el artículo 25 CPT y SS establece, en su numeral 9° que la oportunidad procesal del demandante para solicitar pruebas se concreta en el escrito de demanda y, por su parte, el artículo 77 CPT y SS establece la oportunidad procesal para el decreto de las pruebas que se practicarán y valorarán dentro del proceso.
De acuerdo con lo anterior, una vez admitida la demanda, por una parte, y surtida la audiencia de decreto de pruebas, han precluido las oportunidades legales para la solicitud y la aportación de medios probatorios. Esta circunstancia, que fue definitiva por evidente para el A Quo, fue simplemente ignorada por el Ad quem, quien sin ningún recato se rebeló contra la normatividad procesal y, bajo el pretexto de sustentar su intención de imponer una condena a mi representada, incurre en un grave error cuando considera que el material probatorio antes reseñado estaba aportado en legal forma al expediente ”.
“Error que es evidente, en tanto el Ad Quem no tuvo presente que, por disposición del artículo 25, núm. 9° CPT y SS, la “oportunidad legal” para pedir pruebas a favor del demandante es la demanda y que, precluída esta etapa procesal, no es legal solicitar ni aportar pruebas adicionales. En adición a lo anterior, al sustentar el Ad quem su razonamiento en esta forma, incurre en una violación manifiesta de lo previsto por el artículo 66 A CPT y SS, norma que consagra el denominado Principio de Consonancia, conforme con el cual “la sentencia de segunda instancia ( ) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”.
VII. LA RÉPLICA Atribuye errores de técnica a la demanda. En cuanto al alcance de la impugnación, asevera que la censura olvidó decirle a la Corte qué debía hacer con la sentencia de primera instancia y que la Corte no puede de oficio interpretar las pretensiones del impugnante. Respecto del cargo dijo que la jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que la modalidad de violación de medio tiene que ser propuesta por vía directa y no por la indirecta como en este caso.
Que se invoca un hecho nuevo cuando se menciona en el recurso que el actor no es beneficiario de la convención colectiva, además de que las pruebas controvertidas por la censura sí fueron aportadas y apreciadas en debida forma, por lo que no hubo error alguno del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto bajo examen, la censura, en lo esencial, acusa al Tribunal de haber dado por demostrado la condición de beneficiario de una convención colectiva del actor con fundamento en una documental que no fue solicitada ni decretada legalmente como prueba, situación de que la alega la comisión de un error de derecho por haber hecho uso de un medio de prueba no autorizado por la ley.
De acuerdo con las literales palabras del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.
Ciertamente, el error de derecho alegado por la acusación, no encaja dentro de las exigencias del precepto legal acabado de reproducir, pues la condición de beneficiario de una convención colectiva puede acreditarse con los medios probatorios ordinarios sin estar sujeto a una solemnidad específica o a un determinado medio de prueba en particular, máxime cuando los jueces laborales deben fundar sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento, salvo precisas exigencias legales que no son las que aquí acontecen, al tenor de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El anterior ha sido el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, como la de la Corte Suprema de Justicia, que ha restringido los alcances del error de derecho en la casación laboral a los dos eventos señalados en la disposición legal acabada de trascribir, es decir cuando se da por probado un hecho por un medio de prueba no autorizado por la ley, pues para la demostración de ese hecho se requiere de una prueba específica exigida legalmente, o también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Así se desprende del recuento histórico cronológico que Miguel Alfredo Constaín tiene reseñada en su obra “La Jurisprudencia del Trabajo –Editorial Temis- ”, en la cual se observan pronunciamientos en ese sentido que arrancan desde la casación del 27 de noviembre de 1946 hasta la sentencia de casación del 11 de marzo de 1958. En la primera de las citadas (Volumen II, págs.539 y 540), se dijo que el error de derecho se configuraba “ en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”. Esa orientación fue reiterada posteriormente, y si bien en la del 8º de junio de 1954 (Volumen II, págs 544 y 545), se anotó que era “ error de derecho, si bien el art. 87 del C. P. del T. no lo contempla como tal, el consistente en la violación de las reglas legales sobre producción de la prueba, obligatorias también en los juicios de trabajo”, sin embargo más adelante, en esa misma providencia, se precisó que no obstante que el error de en la estimación del mérito legal de las pruebas es calificado en la doctrina común como error de derecho, y que tal era el que intentaba demostrar el recurrente respecto de los testimonios desestimados por el ad quem, sin embargo, “ no teniendo, generalmente, la prueba producida en el juicio laboral un valor preestablecido, esto es, no siendo obligatoria para el juez del trabajo la tarifa legal de pruebas, no puede darse error por desconocimiento de tal mérito legal, y el de derecho, en la valoración, queda circunscrito al de las pruebas ad solemnitaten que en casos excepcionales requiere la ley para la validez del acto”.
Y en sentencia de casación del 11 de marzo de 1958 (Volumen II, págs. 547 y 548), la jurisprudencia de esta Corporación dejó adoctrinado sobre el error de derecho, lo siguiente: “ Del texto del art. 87 del C. P. del T. se desprende que el error de derecho solo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admita y valore la prueba ad substantiam actus, también denominada ad solemnitaten, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado o ha dejado de valorar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto.
Como se ve, resulta harto delimitada y precisa la órbita de cuyo seno pueden emerger los errores de derecho, y no existen ni en el estricto campo legal, ni en el más amplio de la jurisprudencia, fuente de derecho o antecedente doctrinario que permitan una ampliación de esta restringidísima esfera. Por constreñirse de manera tan notable el ámbito en que tales errores pueden surgir, es quizá la causa de que en el foro laboral exista una equivocada presión tendiente a imputar como errores de derecho los que no lo son, si que también a darle una interpretación tan elástica como inadecuada a un texto legal que por fuerza de su concisión y exactitud, carece de cualesquiera otras posibilidades exegéticas distintas de las que su clarísima letra embarga…”.
En la misma dirección han apuntado las decisiones posteriores de esta Sala, no sin dejar de advertir que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba, de ahí que su controversia en el recurso de casación laboral debe hacerse a través de la violación directa de la ley, como lo dejó sentado la entonces Sala Plena Laboral en sentencia del 5 de diciembre de 1989, cuyas orientaciones constituyen lo que en la actualidad es la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala.
En ese orden, se rechaza la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467 y 468 del C.S.T. Lo anterior como violación de medio de los artículos 25, 49, 60, 61, 66ª y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que cita entre otras.
Afirma que por la falta de apreciación de las confesiones contenidas en el hecho segundo de la demanda inicial y en el interrogatorio de parte del actor, así como por la apreciación equivocada de los documentos de folios 83 a 110 y 236 a 299, “ en tanto no cuentan con validez procesal y por lo tanto carecen de mérito probatorio ”, y de la convención colectiva de trabajo 1982-1984 (folios 185 a 200), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por ELECTRIBOL era una pensión legal compartible con la pensión reconocida por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, era una pensión compatible y, por ende no compartible, con la pensión reconocida por el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, aparece consagrada en una convención colectiva. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a la demandante, en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS.”.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal construyó su convencimiento en la valoración de un material que aunque incorporado al expediente, no cuenta con validez ni mérito probatorio, material del cual acredita un derecho convencional al pago de una pensión de esa naturaleza, para de allí establecer la compartibilidad de la pensión de invalidez que reconoce el ISS con la voluntaria concedida por Electribol.
Destaca la consideración del a quo, según la cual no existe en el expediente prueba válida ni de la condición del demandante como beneficiario de convenciones colectivas ni de la convención colectiva 1976-1978. Luego, así se expresa: “3. Consecuencialmente, cuando el Ad Quem pone de presente la convención colectiva 1982-1984 para sustentar su decisión (folio 29 Cd. -2) y esta convención hace referencia a la convención 1976-1978 que no es prueba válida en este proceso e, igualmente, la considera aplicable al demandante sin estar demostrada su condición de beneficiario de la misma, incurre en flagrante error de hecho. 4.
De esta manera, el ad quem en la sentencia da por supuesto que la pensión de jubilación reconocida al actor era una pensión de jubilación extralegal, voluntariamente otorgada por el empleador y, consecuentemente, entiende que el tema de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, debía estudiarse con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente antes del Acuerdo 029 de 1985, emanado el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Del presupuesto anterior, el Tribunal concluye que debe revocarse la decisión condenatoria para mi representada, impartida por el Señor Juez de primera instancia, en la medida en que media acuerdo convencional de compartibilidad. 5.
Las consideraciones precedentes denotan sin embargo, para este caso específico, una preconcepción en el fallo, por las siguientes razones que fundamentan este primer (sic) cargo contra la decisión del ad quem: a. El tribunal da por supuesto que el documento que contiene la convención colectiva obrante a folios 185-200 del expediente, consagra una pensión de jubilación. b. Leído y examinado el citado documento se observa que esta Convención Colectiva vigente no consagra pensión de jubilación alguna. c. En el expediente no obra Convención Colectiva diferente que permita inferir que la antes mencionada estuviera vigente en el mes de Noviembre de 1992 cuando ELECTRIBOL y no mi representada le reconoció la pensión a la demandante. d. Tampoco aparece en el expediente Convención Colectiva alguna que permita establecer que, antes de 1976, se hubiera pactado el derecho a una pensión de jubilación y que la convención colectiva obrante a folios 185 a 200 del expediente hubiera mantenido vigente. e. Del mismo modo, no puede derivarse tal conclusión de la Resolución obrante a folios 12 por medio de la cual ELECTRIBOL reconoció la pensión de jubilación al actor, porque ELECTRIBOL hace una referencia a una convención colectiva que no obra en el proceso –la del período 1976-1978-, en cambio si, en la parte resolutiva de dicha Resolución, establece que dicho reconocimiento lo hace “según las leyes laborales vigentes”.
Además, cuando se pretende el reconocimiento de un derecho consagrado en convención colectiva, el texto de la misma debe aportarse en la oportunidad legal y en la forma exigida por la Ley, siendo su prueba el texto con nota de depósito y no la simple afirmación que de él se haga, máxime cuando tal afirmación, como ocurre en este caso, es errónea, pues por lo antes explicado, se cita un texto convencional que no consagra en parte alguna un derecho a la pensión de jubilación y en cambio si se afirma posteriormente que el reconocimiento se hace de acuerdo con las leyes laborales vigentes. f. Si no existe entonces texto convencional que sustente el derecho pensional demandado, ¿de donde concluye el tribunal en este caso, a folios 29 y 30 del cuerdeno del Tribunal, que al demandante se le reconoció una 2pensión de jubilación convencional?. g. Si el Ad Quem hubiera observado que, en el expediente de este proceso, no hay prueba alguna acerca de la fuente convencional que aduce la parte actora en relación con la pensión de jubilación que le fuera reconocida por ELECTRIBOL, habría concluido que de la aplicación del Acuerdo 029/85 (Decreto 2879/85) en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90), se derivaría la confirmación de la absolución decretada por el A Quo, máxime cuando si aparece prueba de la causación de la precitada pensión en vigencia de estas normas que establecen la compartibilidad de estas pensiones con las que reconoce el ISS.
La prueba referida es la emanada de la confesión contenida en el hecho segundo del escrito de demanda y del mismo interrogatorio de parte absuelto por el demandante el día 23 de Mayo de 2004, mediante la cual se acredita, más allá de toda duda razonable, que la pensión voluntaria fue reconocida el día 9 de noviembre de 1992. Consecuentemente, el Tribunal hubiera establecido que la pensión de jubilación reconocida al actor, por no existir prueba en contrario, es una pensión legal compartible y, por lo tanto, incompatible, con la pensión reconocida por el ISS, mediante resolución obrante a folios 9 del expediente. h. En suma, al sustentar el Tribunal su fallo la existencia de una cláusula convencional que pacta la compatibilidad pensional, sin existir en el expediente convención colectiva que consagrara la pensión de jubilación materia de la controversia y condenar a mi representada a continuar pagando la pensión de jubilación, además de la pensión de vejez reconocida por el ISS, aplicó indebidamente la citada disposición legal para condenar a mi representada, cuando debió aplicar el ordenamiento jurídico que dispone la compartibilidad de las pensiones de orden legal con la del ISS, tal como lo consagra el Acuerdo 049/90 (D. 758/90), cuando debió aplicarla para confirmar el fallo absolutorio del A Quo”.
X. LA RÉPLICA En términos generales, la réplica atribuye errores de técnica similares a los que indicó para el primer cargo y expresa que de todos modos no hay error en la sentencia atacada. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por sentado que al demandante le fue reconocida una pensión a partir del 1º de noviembre de 1993, con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, según la Resolución obrante al folio 74.
Y ciertamente, en esa resolución, que no aparece en texto completo, se observa que el demandante presentó su registro civil que comprueba su nacimiento el 23 de agosto de 1942, por lo que se le aplica el artículo 5º de la Convención 1978, de acuerdo con lo que resulta visible de su contenido, por lo que mal puede atribuírsele error alguno al Tribunal cuando afirmó que el demandante era beneficiario de disposiciones convencionales, pues no otra puede desprenderse de la documental que aquí se analiza.
De otro lado, el Tribunal dio por acreditado que las convenciones colectivas que obran en autos fueron incorporadas debidamente al expediente y para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta las distintas actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia, como fueron la solicitud de pruebas del actor en la demanda inicial, la manifestación del apoderado del demandante en la primera audiencia de reservarse la incorporación de las convenciones en la inspección judicial o en otra viable, y finalmente la audiencia donde el juez ordenó incorporar al expediente dichas convenciones.
En este cargo la censura parte del supuesto que la convención colectiva de trabajo 1976-1978 no es prueba válida en este proceso, así como las demás que reposan en el expediente y en ese sentido reitera esa aseveración en apartes posteriores del desarrollo de la acusación. Sin embargo, en manera alguna controvierte las apreciaciones del Tribunal sobre el particular, pues es evidente la omisión de atacar dichos supuestos del fallo, resaltando que, como se dijo en el cargo anterior, los problemas atinentes a la producción de las pruebas y su aportación al proceso deben atacarse por la violación directa de la ley.
Mas debe advertirse, de todos modos, que al dejar intacto esos sustentos del fallo recurrido, la obligada consecuencia es la permanencia y vigencia de esa decisión. Tampoco cuestiona la censura los planteamientos del Tribunal en torno a la compatibilidad de la pensión de invalidez que inicialmente le reconoció la empleadora al actor, con la pensión de vejez que a éste le concedió el ISS, lo que igualmente trae como corolario obligado que la sentencia permanezca intacta en esos aspectos.
Pese a lo dicho que serviría para no tener en cuenta el cargo, en procesos contra la misma empresa que ahora comparece como demandada, en asuntos similares sustanciales a los expuestos en esta causa, la Corte se ha pronunciado reiteradamente, como puede observarse, a manera de ejemplo, en la reciente sentencia de casación del 27 de febrero del año en curso, radicación 36407, en la que dijo: “ Empero, para el Tribunal fue determinante que de acuerdo en lo consignado en la Resolución empresarial de reconocimiento de pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue el artículo 5º de la convención vigente para los años 1976-1978.
Y evidentemente en la Resolución 000761, en el considerando 1. a, aparece consignado que el beneficiario presentó el “Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el día 15 de Enero de 1943 o sea más de cincuenta (50) año (sic) hoy, razón por la que se aplica el artículo Quinto de la Convención Colectiva de 1976-1978”. Y si bien igualmente se alude en dicha resolución que la Asamblea de Accionistas de la Electrificadora de Bolívar en su sesión del 27 de marzo de 1995, aprobó la pensión de jubilación del actor, ello no conlleva necesariamente que la apreciación del Tribunal se muestre ostensible o descabellada, pues indudablemente la misma se muestra razonable y tomada de un elemento de convicción que fue elaborado por la propia empresa demandada.
Lo anterior bastaría para encontrar infundado el recurso. Sin embargo, debe observarse que en el hecho cuarto los demandantes afirmaron “Que el reconocimiento a los actores de esta pensión de jubilación, de carácter convencional se les hizo por haber laborado para ellas por más de veinte (2º) años y tener ciencuenta (50) años de edad”, lo cual fue aceptado por la empleadora al responder ese hecho de la siguiente manera: “Es cierto, aclarando que en el caso del señor Leobardo Marrugo la edad no fue condición para el otorgamiento de la mencionada acreencia”.
Es decir, que de esta pieza procesal la empresa admitió lisa y llanamente que la pensión que le reconoció al demandante tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo, aspecto que sin duda le da fuerza a la apreciación que hizo el Tribunal de la resolución de reconocimiento de pensi��n empresarial. Por tanto, al quedar incólume la consideración del juez de apelaciones, queda igualmente inalterada su otra motivación, según la cual son compatibles las pensiones de vejez y convencional, en tanto en la cláusula 20 de la convención colectiva de 1982-1983, que no ha sido derogada por norma posterior, dispuso que la pensión allí consagrada se otorgaba sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
De otro lado, son también infundadas las críticas que hace la censura sobre las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, pues cada una de ellas aparecen con la respectiva constancia de depósito, aun cuando fueron aportadas en copias simples, las cuales tienen plena validez al tenor de lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que fue adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001.
Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el “ ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ”, interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido (Subrayado y resaltado no son del texto) ”.
Como ya quedó dicho, se desestima el cargo. Las costas son a cargo de la recurrente Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., pues hubo réplica a la demanda extraordinaria. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que HUMBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ BOYD promovió contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 24