Micelio
36592(15-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36592 Fernando Enrique Jaraba Crespo Proceso n.º 36592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 200 Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil once. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Enrique Jaraba Crespo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la condena de 76 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de FONCOLPUERTOS – CAJANAL, en su condición de determinador del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico de la presente actuación lo declararon los jueces en las instancias, señalando que “Fernando Enrique Jaraba Crespo, prestó servicios a la empresa Puertos de Colombia desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 16 de agosto de 1992 como operador de equipo, cuando presentó renuncia. Como consecuencia de lo anterior la empresa reconoció y pagó pensión proporcional y las prestaciones sociales a que tenía derecho, y además lo indemnizó por pérdida biaural del 3%.

Posteriormente y a través de diferentes apoderados, presentó demandas ordinarias laborales ante los juzgados de Barranquilla (Primero y Sexto) pretendiendo reliquidación de prestaciones sociales, reclamando entre otros conceptos prima sobre prima, salarios en especie por uniformes y calzado, las cuales fueron resueltas a su favor y como tal se libró mandamiento de pago por valor de $47’788.243, 11 el 30 de agosto de 1995, ordenándose su cancelación con la resolución 180 de febrero 20 de 1997 en cuantía de $57’416.429,95 de una parte, y de otra, mandamiento de pago el 5 de marzo de 1998 por $75’374.368,55.

Igualmente producto de petición administrativa, el 25 de octubre de 1995 ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, celebró acuerdo conciliatorio por medio de su abogado Jorge Luis Saltaren Villegas con la representante de la empresa en liquidación, concertando el pago de $30’301.920,53 y el reajuste de la mesada pensional en $269.866.oo, y renunció expresamente a reclamaciones posteriores; acuerdo que originó la expedición de las resoluciones 2236 de noviembre 21 de 1995 por $7’966.541,51 y No. 2671 de diciembre 29 de 1995 por $13’277.569,19.

El 12 de abril de 1996, realizó nueva conciliación ante la Inspección de Trabajo de Bogotá a través de la Dra. Nira Esther Fábregas, conviniendo el pago de $18’010.477,42 el cual se ordena según resolución 832 de mayo 7 de 1996. El 10 de enero de 1997, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, concilia el pago de $16’229.016,10 del fallo de tutela del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Acta No. 073 de octubre 1 de 1997 y No. 062 de abril de 1998.

En todos los actos se deja expresa constancia de la renuncia a cualquier reclamación incluidos salarios moratorios, no obstante lo anterior, presenta posteriormente a través de apoderado reliquidación de factores salariales, petición denegada el 5 de mayo de 1999, por medio de la resolución 001200 que fue confirmada en reposición con las resoluciones 3011 de junio 28/99 y 00105 de septiembre del mismo año respectivamente.” 3.

Por estos hechos el procesado Jaraba Crespo fue acusado y posteriormente condenado, a la pena de 76 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Foncolpuertos – Cajanal, el 30 de octubre de 2009. 3. La decisión fue protestada por la defensa del señor Jaraba Crespo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a evitar superfluas repeticiones a las que pudiera conducir el extenso texto de la demanda, la metodología de su calificación atenderá la exposición individual de los reparos, resolviendo inmediatamente si se admite o inadmite el cargo correspondiente.

En ese contexto se tendrá en cuenta que el actor propone las siguientes censuras contra la sentencia de segunda instancia. Una principal que denomina “Nulidad por violación del debido proceso por motivación deficiente derivada de no explicar y desarrollar conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia lo relativo a la calidad de determinador y el dolo respecto a la determinación”.

Dos subsidiarias de violación indirecta de la ley sustancial. La primera: falso juicio de existencia por suposición que originó la indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal, en lo atinente a la determinación, y del artículo 397 de la misma codificación el cual tipifica el delito de peculado por apropiación. La segunda, por falso raciocinio que conllevó, según afirma, a la indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal, en lo referente a la figura de la determinación. 1.

Cargo principal. El actor afirma la violación al debido proceso con origen en supuestas deficiencias de motivación del fallo. A ese respecto, cita los artículos 29, 229 y 230 de la Carta y algunos Instrumentos Internacionales como el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, artículo 14, y la Convención Americana de San José de Costa Rica, artículo 8º, que imponen al funcionario judicial el deber de exponer las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones.

Luego de realizar extensa cita jurisprudencial e identificar los defectos de motivación que pueden afectar la sentencia (1. ausencia absoluta de motivación; 2. motivación incompleta; 3. motivación ambigua; 4. motivación sofística), las clases de error que generan (in procedendo las tres primeras, in iudicando la última), y la forma como deben atacarse en casación (las iniciales a través de la causal tercera, y la última como violación indirecta de la ley); señala que en el recurso de apelación la defensa manifestó que no existía prueba de que el procesado indujo o instigó a distintos servidores públicos para apropiarse en forma concertada de los dineros del Estado, cuando en realidad, agrega, aquél “… creyó de buena fe, es decir honradamente, que los abogados de quienes demandó sus servicios, sabían sobre la legalidad del reclamo laboral, y esta apreciación, resulta lógica por cuanto honestamente creyó en las argumentaciones de sus apoderados.” Además, continúa, como en la sentencia se dice que el procesado guardó silencio en tanto no informó al abogado que ya se le habían reconocido sus prestaciones laborales, entonces “… no determinó a servidores públicos… sino que al guardar silencio los engañó lo que es demostrativo de la ausencia de la tipicidad del delito de peculado, desprovisto del elemento subjetivo del dolo, y por ende no se ha cometido el delito.” Sin embargo, prosigue, el Tribunal precisó que el acusado laboró durante varios años en Puertos de Colombia, fue un trabajador sindicalizado y conocía las normas convencionales que regían en la empresa, todo lo cual le permitió aprovechar el caos generado a raíz de la liquidación de la entidad, motivo por el cual confirió poder a diferentes abogados, con el propósito de obtener ilícitos pagos de salarios y prestaciones; de manera que al promover diversas actuaciones judiciales y administrativas, determinó a funcionarios de Foncolpuertos e inspectores de trabajo para conciliar obligaciones laborales de contenido ilícito.

La sentencia, añade, no ofrece “… ninguna razón suficiente del porque (sic)… se dan los elementos estructurales para pregonar la categoría dogmática de la determinación… como mandato, asociación, consejo, orden no vinculante o coacción superable, fruto de una comunicación entre determinador y determinado… se limita a exponer un elemento totalmente extraño a esta figura como lo es > circunstancia esta muy propia no de la determinación sino de otra forma de intervención en el delito como por ejemplo la complicidad.” Y, en orden a establecer que el defecto de motivación que pregona afecta la unidad jurídica que conforman los fallos de primera y segunda instancia, transcribe apartes de las consideraciones con las cuales el a quo estableció, con las pruebas valoradas, que el acusado tenía la condición de determinador del peculado, porque al momento de retirarse de la empresa le fueron liquidados y cancelados en debida forma los conceptos que se le adeudaban por salarios y prestaciones, no obstante, sin tener derecho a ello, hizo nuevas solicitudes relacionadas con esos factores y con otros que legalmente no están comprendidos en esas categorías laborales; de manera que por haber otorgado poder para iniciar diversos trámites administrativos y judiciales con el fin de alcanzar los ilegales pagos, reconocidos por funcionarios judiciales, no cuestionados por inspectores de policía y cancelados por los administradores de FONCOLPUERTOS, surgía con claridad la calidad bajo la cual se lo acusó y fue condenado en ambas instancias.

Para el actor el defecto denunciado adquiere vigencia en el fallo de primer grado, porque si existió intermediación de terceros (abogados) y si el procesado guardó silencio acerca de los reconocimientos anteriores, no se presenta la determinación delictual, en cuanto “… el término genérico > utilizado por el Ad quo (sic), para nada explica la figura de la determinación… De la deficiente motivación lo que parece extraerse es que el Ad quo (sic) apunta a estructurar no es una inducción al delito sino una inducción al error, ya que la primera necesita de actos positivos de influencia psíquica, intelectual o espiritual que originen la decisión al hecho en el autor, al paso que para la segunda basta una omisión para hacer caer en el error al otro como la que señala el juez al expresar: >”.

De esa manera, continúa, el juzgador no explica cómo y por qué en el caso concreto operó el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable que relacione al determinador con el determinado, de manera que el servidor público realizara material y directamente la conducta punible. En suma, afirma que los juzgadores omitieron explicar: i) cuál fue el medio empleado por el procesado para incidir o hacer surgir en los funcionarios públicos la decisión de realizar la conducta punible; ii) las circunstancias bajo las cuales se presentó ese influjo; iii) por qué la determinación fue esencial para hacer nacer en los determinados la idea criminal; iv) por qué la determinación provino de Jaraba Crespo y no de los abogados que lo representaron.

En criterio del recurrente la nulidad debe cobijar tan solo el fallo recurrido, para que el Tribunal lo dicte nuevamente exponiendo el fundamento constitucional y legal exigido. Consideraciones de la Corte. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la admisión de la demanda de casación, está sometida a la verificación de dos aspectos fundamentales: i) el referido a su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y ii) el alusivo a su idoneidad sustancial, es decir, a la aptitud del libelo para la realización de los fines del recurso.

“ si este examen arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se estable que es absolutamente inidónea para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.” El cargo analizado no supera este examen.

En cuanto tiene que ver con el aspecto formal, porque el actor a la vez que propone la nulidad del fallo por violación al debido proceso, bajo el supuesto de que no explica ni desarrolla lo relativo a la calidad de determinador del procesado, alega también i) que no existe prueba de la inducción o instigación efectuada sobre los servidores públicos; ii) que al guardar silencio acerca de los pagos recibidos con antelación, en realidad el acusado engañó a esos funcionarios; y iii) que la conducta no es típica de peculado porque la inducción a la que refiere el sentenciador, tenía como propósito llevarlos a un error, no a la realización del delito.

El reparo entonces se ofrece contradictorio toda vez que en un solo cargo se denuncia la falta de motivación (nulidad), defectos de valoración probatoria (violación indirecta), y errores relacionados con la consecuencia jurídica de los hechos supuestamente declarados por los sentenciadores (violación directa), temáticas disímiles que debieron proponerse sobre causales distintas y en cargos separados, conforme lo impone el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario.

Esta misma circunstancia torna insustancial la censura, porque la revela inidónea para afectar la validez de la sentencia, teniendo en cuenta que su proposición y desarrollo constituyen también su negación, pues conforme se observa en la postulación la sentencia se ofrece suficientemente motivada, sólo que sus conclusiones tendrían que seguir las tesis del demandante; de manera que el reproche en realidad se reduce a la percepción personal que sobre la resolución del asunto tiene el recurrente, quien no logra acreditar que el sentenciador vulneró el debido proceso.

Sobre la falta de fundamentación y su vía de ataque la Corte tiene precisadas “…cuatro variables relacionadas con la motivación: la carencia total de la misma; la incompleta o deficiente; la ambivalente, oscura o dilógica; la falsa o sofística, contraria a la verdad revelada probatoriamente. Las tres primeras son susceptibles de alegarse a través de la causal de nulidad por reportar un error in procedendo, mientras que la última lo será por la vía del error in iudicando, si éste es producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, o por violación de la ley sustancial debida a error de hecho o de derecho, según el sistema procesal dentro del cual fue emitido el fallo.

Pero la Corte también ha precisado que la presentación del reproche debe dejar al descubierto la falta absoluta de motivación, o explicar por qué es incompleta, confusa o ambivalente, si se quiere alcanzar el cometido de la invalidez de la sentencia, puesto que el ejercicio demostrativo del reproche no se satisface con la selección de un segmento de la misma para presentar las razones del desacuerdo por considerarse simplemente que son equivocadas las consideraciones allí plasmadas o para que se suplan con otras diferentes, porque el ‘fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener ’ ”.

Aun cuando en esta decisión corresponde a la Corte calificar la idoneidad del cargo, no decidirlo de fondo, resulta ineludible acudir al texto de la sentencia en orden a verificar si su fundamentación se encuentra acorde con los postulados del debido proceso. La sentencia es clara al declarar responsable al señor Jaraba Crespo como partícipe, en la modalidad de determinador, del delito de peculado por apropiación y al efecto refiere: “De otro lado, la forma de participación que se {le} enrostra es la de determinador, contemplada en el canon 30 de la Ley 599 de 2000 (norma anterior, artículo 23 Decreto 100 de 1980), señalando que son partícipes de la conducta punible el determinador y el cómplice, es decir quien determine a otro a realizar una conducta antijurídica…” En forma llana pone también de presente que el reconocimiento y pago de plurales prestaciones que reclamó mediante apoderado judicial el procesado, obedeció a actos ciertamente ilícitos, en los que intervinieron diversos servidores públicos, dato relevante aunque en la actuación hubiere operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, “… ya que las probanzas acopiadas, reflejan la ilegalidad de los actos cuestionados que como acertadamente lo indica la Fiscalía dieron paso a la apropiación que aquí se analiza de dineros estatales.” De esa manera, indicó las resoluciones a través de las cuales Puertos de Colombia, en forma legítima, le reconoció: i) la pensión de jubilación especial proporcional con base en las disposiciones legales y convencionales vigentes -resolución 045760/92-; ii) las prestaciones sociales liquidadas en su totalidad, incluida una parte proporcional de la prima de antigüedad y de servicios –resolución 045800/92-; el certificado de liquidación del 31 de agosto de 1992; y la indemnización por pérdida biaural del 3% -resolución 046530/93-.

En contraste con lo anterior, consignó el a quo, “se establece, igualmente, con la prueba documental la cantidad de poderes que otorgaba el extrabajador para que por un sinnúmero de conceptos se hicieran reclamaciones, con ocasión de esto se instauran dos procesos laborales surtidos en los Juzgados Primero y Sexto del Circuito Laboral de Barranquilla que fueron fallados a favor del demandante.

El Juzgado Primero condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar a Fernando Jaraba Crespo, por reliquidación de prima de antigüedad, reliquidación de cesantías, reajuste de pensión y salarios moratorios. El Juzgado Sexto referido, condenó a Foncolpuertos al pago a favor de Jaraba Crespo, de diferencia de prima de servicios, prima de antigüedad proporcional, diferencia de auxilio de cesantías, diferencia pensional a partir de agosto de 1992, salarios moratorios a partir de septiembre de 1992 … Los cargos que versan sobre la conciliación de octubre 25 de 1995, son por el acuerdo de reliquidación de prestaciones sociales, diferencia de mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses, reliquidación de prima de servicios, todo con fundamento en no haber liquidado la prima sobre prima, conllevando ello a un nuevo promedio salarial y al pago de la suma de $30’301.920,53…” Reconocimientos y pagos que conforme el análisis jurídico probatorio realizado, resultaban ilegales “ya que debe tenerse en cuenta que el concepto de prima sobre prima reclamado no corresponde a derechos legales ni convencionales, sino a una acomodada circunstancia de interpretación malintencionada del artículo 102 de la Convención Colectiva vigente para entonces… lo anterior permite concluir que lo reconocido y pagado con ocasión de la reliquidación pedida -de prestaciones sociales, deferencia de mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses, reliquidación de prima de servicios- con fundamento en el concepto de prima sobre prima, es ilegal”.

También analizó la ilegal conciliación verificada entre el procesado y la empresa, para el reconocimiento y pago de “ salarios en especie como factor salarial de la dotación de uniformes y calzados …”, la cual resultaba contraria a derecho pues, puntualizó el juez, “… si bien los uniformes y calzados son una prestación periódica que debía otorgar la empresa, ni por ley ni por Convención constituían salario, al no ser retribución directa por el trabajo realizado, sino elementos de labor para el mejor y seguro desempeño de la actividad, luego incluir como factor salarial dicho concepto, es ilegal.” El examen abarcó igualmente el contenido ilegal del acta de conciliación C 073 del 10 de enero de 1997, sobre “ reliquidación de prima proporcional de antigüedad, salarios moratorios, y diferencia de mensualidades, luego de haber renunciado en las reclamaciones anteriores a efectuar exigencias posteriores, no obstante se ordena el pago de reliquidación de prestaciones sociales y reajuste de mesada pensional e indemnización moratoria, en cuantía de $16’229.016,11 y el monto pensional {en} $1’849.043…”; porque reconoció la sanción moratoria, de competencia exclusiva del juez laboral, sometida, además, a la verificación de la mala fe con la cual hubiere obrado el empleador.

Además de todo, consideró igualmente el juez de instancia, “… el retiro del trabajador de la empresa se produjo en el mes de agosto de 1992 y las peticiones y actos conciliatorios se efectúan después de más de tres años de su retiro, lo que indica que en caso de haberse tenido derecho, el mismo ya estaba prescrito.” Con base en los elementos probatorios analizados, al puntualizar la participación del procesado en la conducta punible, el sentenciador precisó que el cúmulo de gestiones que dinamizó y adelantó mediante diversos apoderados, con conocimiento pleno de que la empresa le había cancelado los salarios y prestaciones a los que tenía derecho, indicaban que cohonestó la expedición de actos contrarios a la ley por los funcionarios de Foncolpuertos “… buscando imprimir una creación legal a través de conciliaciones que indujeron a quienes detentaban la disposición material o jurídica de los dineros del Fondo a reconocerle a través entre otros, de actos conciliatorios, toda una gama de acreencias laborales que resultan cuestionadas por irregulares e incluso se indujo al inspector del trabajo a oficializar el acta al no advertir como era su obligación que había realizado reclamaciones por los mismos conceptos, demostrando el dolo en su actuar con la ostensible participación al otorgar los poderes, hacer las peticiones, recibir los dineros, sabiendo que no le asistía derecho alguno… con su ideación logró el cometido de apropiarse en su provecho y el de terceros de dineros del erario, hecho que fue producto de las maquinaciones para los acuerdos, la contribución necesaria para la producción de decisiones ilegales pretendiendo hacer ver que todo era legal como lo alega en su defensa, cuando argumenta que los que sabían eran los abogados que hacían las demandas y reclamaciones, hechos que se contradicen con las mismas versiones donde reconoce, haber otorgado los poderes expresamente, haber recibido por reliquidación de uniformes de trabajo y prima sobre prima lo entregado por sus apoderados, pero no justifica de manera coherente y razonada el recibo de tales dineros en varias oportunidades, nada indica frente a los procesos ante la jurisdicción laboral donde previamente había reclamado y obtenido las prebendas por los mismos conceptos… En síntesis, Foncolpuertos tenía un carácter especial donde la persona jurídica obligada era la Nación, luego entonces, los pagos efectuados a través de Puertos de Colombia se hacían con dinero proveniente del erario, del cual tenían disposición los funcionarios de la defraudada entidad que al participar con su anuencia en el reconocimiento de lo solicitado por el extrabajador extienden la comisión del injusto a título de determinación al procesado, quien ideó todo un comportamiento no de manera aislada sino que enmarca una práctica sistemática de funcionarios, exfuncionarios y particulares, sin que pueda aceptarse como excusa lo manifestado a través de las indagatorias, donde refiere no tener conocimiento de conciliaciones, ni de renuncia a derechos que por convención tenía, pues demostrado está que permaneció al servicio de la empresa más de dieciocho años, en los que sabía y tuvo oportunidad de conocer cuáles derechos tenía, y cuáles le fueron reconocidos y pagados en la liquidación final…” En suma, precisó el sentenciador de primer grado “dadas las condiciones de ilegalidad de las decisiones adoptadas por servidores públicos (inspector de trabajo, funcionario de Foncolpuertos, extrabajadores y abogados) y los procedimientos de conciliación de conceptos inexistentes, o prebendas a las que no se tenía derecho, se centra la demostración de la realización del tipo penal de peculado por apropiación y la culpabilidad atribuida por este, en cabeza de FERNANDO ENRIQUE JARABA CRESPO, debiendo en consecuencia afrontar la sanción que legalmente contempla su comportamiento reprochable…” De acuerdo con esta exposición y dado que el concepto de motivación se relaciona con el proceso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías del procesado a fin de que pueda conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes; la Corte no advierte porqué la expuesta por el sentenciador en este asunto carece de fundamentación, es incompleta, ambigua, equívoca, ambivalente, resulta sofística, aparente o falsa, cuando la realidad es que en forma detallada analizó el injusto penal de peculado y la forma como un particular (el procesado), en quien no concurrían las calidades legales para ejecutar materialmente el delito, hizo nacer en aquél o aquellos que sí las poseían la decisión de delinquir.

Lo cual significa que su labor se concentró en inducir de manera dolosa al autor o los autores materiales a cometer el injusto, y éstos (los servidores públicos que a sabiendas de la ilegalidad de las pretensiones las ordenaron, consintieron y cancelaron), aparece igualmente claro, aceptaron en forma voluntaria la ejecución de la conducta disvaliosa.

En otros términos dicho, el juzgador argumentó que la condición de determinador del procesado, surge del hecho de haber sido él quien confirió diversos poderes destinados a reclamar y obtener los pagos ilegales, así como de la circunstancia de que las peticiones fueron aceptadas por los funcionarios de Foncolpuertos, a sabiendas de su ilicitud, lo cual refleja la idea clara de que, en efecto, determinó la ejecución del peculado.

Frente a esta realidad, más allá de recordar que la motivación de las sentencias constituye elemento axial del debido proceso, y de oponerse a los razonamientos del juzgador, el recurrente no demuestra la forma como ese derecho fundamental habría sido conculcado, pues no acredita que los argumentos de la sentencia afectaran el ejercicio de la defensa, la presunción de inocencia o la posibilidad de controvertirlos mediante el empleo de los recursos pertinentes.

De igual modo, en forma hábil soslaya el principio de limitación vigente en el recurso de apelación, para atribuir al Tribunal el hecho de no haber centrado la argumentación en la figura mencionada, cuando el recurso de apelación, si bien aludió a la determinación, se centró no tanto en negar su actualización respecto del acusado, como en controvertir la tipicidad de la conducta, la interpretación y la validez de las pruebas que demuestran la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado, temáticas debidamente agotadas en la decisión recurrida.

En suma, el recurrente no demuestra ni desarrolla adecuadamente el cargo que postula, y como la Corte no advierte en la especie analizada la necesidad de lograr alguno de los fines constitucionales y legales del recurso extraordinario, no lo admitirá a trámite. 2. Primer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia que conlleva a la indebida aplicación de los artículos 30 y 397 del Código Penal.

Sostiene el demandante que en la sentencia no existe señalamiento de la prueba que conduzca a afirmar que el procesado indujo a los funcionarios públicos a infringir los deberes funcionales, pues el a quo precisó que actuó por intermedio de sus apoderados, de donde surge que no existe prueba de la determinación directa. Transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia y cuestiona las inferencias del Tribunal, pues, sostiene, cuando el sentenciador afirma que el procesado era conocedor del alcance de las normas convencionales y de la forma como en su caso fueron aplicadas al momento de liquidarle las prestaciones sociales, alude a un indicio que no acredita su participación como determinador, sino la antijuridicidad de la conducta.

Por otra parte, afirma que no es cierto que a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco, directivos de Foncolpuertos, se los hubiera condenado por ordenar pagos indebidos al procesado Jaraba Crespo, “… pero si en gracia de discusión se admitiera que fue ZABALETA RODRÍGUEZ quien firmó la resolución – del procesado – tenemos que no existe en la sentencia la referencia a ningún medio de prueba que nos lleve a afirmar siquiera que en alguna oportunidad pudo el pobre señor JARABA, que a la fecha no conoce la capital de la República, determinar a ese alto ejecutivo nombrado en forma directa por el poder central.” Según sostiene, las instancias recalcaron que el procesado sabía que no tenía derecho a las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, demostrar el desvalor de la acción no equivale a probar los elementos de la intervención en el delito; no existe al menos un indicio que permita demostrar en este asunto los elementos estructurantes de la determinación; los sentenciadores “… supusieron, creyeron, imaginaron que sí existía prueba del hecho o fenómeno conocido como ‘determinación’.

Por ello el ad quem incurrió en falso juicio de existencia”. En su criterio, esta situación converge en un evento de defectuosa motivación que atenta contra el debido proceso, en tanto constituye imperativo legal del funcionario judicial motivar adecuadamente sus providencias, consignando un contenido de verdad ligado a los hechos demostrados objetivamente en el proceso, y en este caso la sentencia no exhibe pruebas que demuestren la influencia que sobre los funcionarios ejerció el procesado, pues el hecho de conferir poderes e instaurar demandas “no es un acto de determinación, porque innegable es la regla de la experiencia de que cuando se reclama ante la jurisdicción lo que no se tiene derecho, tal pretensión está inexorablemente condenada al fracaso, de lo cual se sigue que para obtener el resultado de la acción, que en el caso que nos ocupa viene a ser el desangre del erario público, no bastaba simplemente con otorgar poderes e instaurar demandas, sino que era necesario ejercer influencia sobre los funcionarios…” Consideraciones de la Corte.

El error de existencia (in iudicando) surge cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso (error de existencia por omisión probatoria), o cuando la supone, aun cuando no obra en la actuación (error de existencia por suposición). Adquiere esa denominación “… porque el error recae sobre la existencia misma del medio, en su dimensión material.

Bien porque se considera que la prueba materialmente no existe, o porque se estima que existe, no existiendo. Esta particularidad permite diferenciarlo de los errores que se presentan en la apreciación o valoración de sus contenidos, o en la determinación de su validez jurídica, en los que necesariamente se parte del reconocimiento de su existencia.” El recurrente sin atender la citada diferenciación que caracteriza los errores de hecho, alude en la fundamentación del cargo a diversos defectos de valoración probatoria, que dan al traste con la posibilidad de admitirlo a trámite.

En efecto, además de mencionar el error de existencia por suposición que postula, afirma que el Tribunal tergiversó un determinado medio de convicción (falso juicio de identidad), porque dijo, sin ser cierto, que a dos directivos de Foncolpuertos se los condenó por haber ordenado los pagos ilegales que beneficiaron a Fernando Enrique Jaraba Crespo.

De igual modo, en la censura enfila sus esfuerzos a cuestionar las deducciones probatorias consignadas en el fallo, pues sostiene que si el procesado conocía el alcance de la convención colectiva de trabajo, de tal hecho puede inferirse la antijuridicidad de la conducta pero no su condición de partícipe como determinador del peculado, controversia ajena al yerro de existencia sobre el cual se fundamenta el cargo.

Pero no solo esto, el actor afirma también en el mismo reproche, que la sentencia contiene defectos de motivación en relación con los aspectos que caracterizan al determinador como partícipe del delito, e insiste en la nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso. Esta abigarrada argumentación conspira contra los presupuestos de claridad y concreción que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, demanda para que los cargos en casación sean admitidos a trámite.

Por si fuera poco, el recurrente tampoco identifica el medio o los medios probatorios que supuso el Tribunal y cuya apreciación determinó el sentido del fallo que protesta, pues limita su empeño al simple ejercicio de relacionar aspectos probatorios en los que no está de acuerdo, así como a analizar desde la doctrina y la jurisprudencia la figura de la determinación, forma de argumentar que no conduce a acreditar un falso juicio de existencia, sino a confrontar inútilmente las conclusiones probatorias del sentenciador.

Ante esta realidad, siendo claro que esta forma de ataque carece de idoneidad para desvirtuar la presunción doble de acierto y legalidad de los fallos de segunda instancia, se inadmitirá, de igual modo, el cargo analizado. 3. Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio que conllevó a la aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal, en lo referente a la determinación. Al respecto sostiene el demandante que determinar es ejercer una influencia psíquica, intelectual o espiritual, capaz de originar la decisión al hecho en el autor, lo cual es imposible de lograr si no se da una comunicación intersubjetiva entre el determinador y la persona determinada.

En su criterio “… se desconocieron los postulados de la sana crítica cuando los jueces, soslayando el elemento: comunicación intersubjetiva, toman aisladamente el hecho de que el señor JARABA aparece como beneficiario de pagos ilícitos de los que dan cuenta las actas de conciliación e infieren determinación en el peculado.” Los juzgadores, dice, tuvieron en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso, con las cuales se demuestra que el procesado recibió los ilícitos pagos, pero no valoraron esas pruebas a la luz de la sana crítica “… pues si bien es cierto que ellas acreditan fehacientemente el desvalor de un resultado como lo es dar luz verde a unos pagos ilegales de ese simple hecho no se puede inferir que el señor JARABA haya determinado a los funcionarios públicos a infringir sus deberes.” En esa línea de pensamiento transcribe el contenido de las diversas actas de conciliación, utilizadas como medio para efectuar los ilícitos pagos con dineros del Estado y fragmentos de las consideraciones de los fallos de instancia en relación con el contenido de esos documentos; describe lo que al parecer eran los pasos que debían seguirse para reclamar el pago de la acreencias laborales en Foncolpuertos, y hace esta precisión: “Nótese cómo el Ad quem es muy consciente que la firma de todos los documentos a efectos de lograr los pagos, tales como poderes son apenas actos necesarios para hacer mover el engranaje administrativo, pero no son actos de determinación; empero, se tiene, que como hubo condena, ello fue porque los falladores tomaron el hecho de que el señor JARABA aparece como beneficiario en las actas de conciliación (lo que implica haber otorgado poderes y haber obtenido sentencias laborales), como prueba de la determinación de todos los funcionarios públicos.” En ese contexto sostiene que los juzgadores ignoraron al verdadero determinador, es decir, el abogado que en cada caso representaba al procesado, pues éste en realidad tiene la condición de cómplice.

Los apoderados, añade, eran quienes tenían un interés mayor al de los propios extrabajadores, porque se apropiaban de más del 70% de los dineros que a estos les correspondía. De esa manera, el indicio de interés o beneficio que alcanzaría el acusado con las reclamaciones, no es necesario, tan solo probable, si tenemos en cuenta que un profesional representaba simultáneamente a diversos trabajadores.

Con apoyo en el concepto de comunicación y de los elementos que la integran (emisor, mensaje, receptor, código y canal), teniendo además en cuenta que sólo a través de ella es posible causar en otro algún tipo de reacción, asegura que la sentencia viola el postulado científico acorde con el cual ‘para que una persona pueda influir sobre otra es necesario que se de una comunicación intersubjetiva’, porque los jueces “… pretenden inferir del otorgamiento de un simple poder, un mensaje emitido en un código apropiado destinado a un receptor determinado capaz de crear de por sí un influjo para hacerlo delinquir… siendo que de todo lo expuesto resulta ser más consecuente con los postulados de la sana crítica inferir que JARABA proporcionó medios o prestó ayuda para que otro determinara un peculado, a que JARABA convenció a los funcionarios públicos a cometer un peculado que no tenían pensado realizar…” Si bien puede inferirse participación del procesado en el delito por virtud del benefició recibido, lo razonable, afirma, habría sido deducir una complicidad, porque es absurdo “… inferir determinación sin comunicación; máxime cuando en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una persona que dado a su escasa escolaridad es imposible que hubiera podido ejercer cualquier grado de influencia sobre un juez del circuito o sobre un funcionario en la capital de la república…” De esa manera, insiste en que no obra en la actuación prueba directa o indirecta que lleve a la conclusión de que JARABA interactuó con algún funcionario de Foncolpuertos y que en virtud de esta comunicación, lo hubiere determinado a infringir sus deberes funcionales.

De igual modo, reitera que quien obró bajo esa condición fue el abogado que en cada caso representó el procesado, mas no él, dado su grado de escolaridad y el hecho de que nunca asistió a las conciliaciones con las que se convino los ilegales pagos con dineros del Estado. Consideraciones de la Corte. El falso raciocinio surge como consecuencia de la evidente y grosera contradicción entre la valoración realizada por el juzgador y las reglas de la sana crítica, pero no de la discrepancia entre la estimación probatoria del funcionario y la que proclama el recurrente.

Por eso cuando el censor opta por esta suerte de error, le corresponde demostrar que la valoración de los sentenciadores quebranta postulados lógicos, científicos o empíricos, indicando, además, las pruebas sobre las cuales se deposita el yerro y la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. En este último aspecto el cargo carece de desarrollo, pues aunque el actor enumera las pruebas posiblemente afectadas por el error de raciocinio que denuncia (actas de conciliación del 25-10-95, 12-04-96 y 10-01-97), y refiere lo que considera un postulado científico como fuente del error, ningún esfuerzo emplea para demostrar que de apreciarse bajo una adecuada persuasión racional los medios de convicción allegados al proceso, la decisión que protesta trocaría en absolución. En este otro cargo, el demandante nuevamente focaliza su esfuerzo en controvertir las conclusiones probatorias del sentenciador y en exponer una solución diferente al caso examinado, pero sin demostrar que las conclusiones del juzgador son contrarias a las reglas de la sana crítica.

En ese escenario de oposición es que alude a la ciencia de la comunicación y al postulado según el cual ‘ para que una persona pueda influir sobre otra es necesario que se de una comunicación intersubjetiva ’, pero no para demostrar que la sentencia lo desconoce, sino para sostener que el Tribunal erró al no advertir que el procesado intervino como cómplice del peculado en el cual cumplieron las veces de determinadores, los abogados que lo representaron en los distintos trámites adelantados en su nombre.

El actor, en consecuencia, no acredita en qué consistió el error de raciocinio del sentenciador, pues sólo pretende imponer su criterio sin atender el contenido de la sentencia, el cual puntualiza que al retiro de la empresa, a Fernando Enrique Jaraba Crespo le fueron canceladas la totalidad de sus salarios y prestaciones, incluidos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indemnización por pérdida biaural del 3%.

De igual modo, detalló las plurales solicitudes posteriores que le permitieron obtener el reconocimiento y pago de conceptos adicionales, a los que no tenía derecho, porque sabía que no se le adeudaban, y porque no estaban previstos en la ley o en la Convención Colectiva. De estos datos y de las pruebas que los acreditan, el sentenciador de primer grado estableció que el procesado “… valiéndose de abogados para el trámite de múltiples reclamaciones en las que guardaba silencio sobre reconocimientos anteriores, cohonestó la expedición de actos contrarios a la ley expedidos por funcionarios de Foncolpuertos, buscando imprimir una creación legal a través de conciliaciones que indujeron a quienes detentaban la disposición material o jurídica de los dineros del Fondo a reconocerle a través entre otros, de actos conciliatorios, toda una gama de acreencias laborales que resultan cuestionadas por irregulares e incluso se indujo al inspector de trabajo a oficializar el acta al no advertir como era su obligación que había realizado reclamaciones por los mismos conceptos, demostrando el dolo de su actuar con la ostensible participación al otorgar los poderes, hacer las peticiones, recibir los dineros, sabiendo que no le asistía derecho… con su ideación logró el cometido de apropiarse en su provecho y el de terceros de dineros del erario, hecho que fue producto de las maquinaciones para los acuerdos, la contribución necesaria para la producción de decisiones ilegales pretendiendo hacer ver que todo era legal como lo alega en su defensa cuando argumenta que los que sabían era los abogados que hacían las demanda y reclamaciones…” De igual modo que “… los pagos efectuados a través de Puertos de Colombia o de Foncolpuertos se hacían con dinero proveniente del erario, del cual tenían disposición los funcionarios de la defraudada entidad que al participar con su anuencia en el reconocimiento de lo solicitado por el extrabajador extienden la comisión del injusto a título de determinación al procesado, quien ideó todo un comportamiento no de manera aislada sino que enmarca una práctica sistemática de funcionarios, exfuncionarios y particulares…” Así mismo, el Tribunal en segunda instancia precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso (poderes, demandas instauradas por los abogados, sentencias laborales, actas de conciliación, resoluciones de Foncolpuertos, registros de pago, la Convención Colectiva e indagatoria del procesado), varios extrabajadores “… en particular JARABA CRESPO y sus abogados quienes secundados por funcionarios judiciales, inspectores de trabajo y servidores de Foncolpuertos – desde luego éstos influenciados por aquellos –, dieron un alcance indebido a las prerrogativas que se contemplaron en la norma convencional y en muchas oportunidades distorsionaron dolosamente su finalidad con el único objetivo de crear factores salariales inexistentes como ‘ prima sobre prima ’ o ‘ dotación de calzado y uniforme ’, para apropiarse indebidamente del erario, montando para ello todo un escenario que le daba a sus reclamaciones apariencia de legalidad… Comportamiento que encuadra sin hesitación alguna, como se le ha endilgado en el fallo apelado, en el campo de la determinación, toda vez que con su intervención en claro contubernio con sus abogados, provocaron el proferimiento de sentencias laborales de jueces de esta especialidad, la suscripción de conciliaciones por parte de Inspectores de Trabajo y abogados representantes de la entidad y la expedición de actos administrativos… mediante los cuales ordenaban pagos indebidos en favor del procesado y de terceros…” Estos razonamientos, contrario a lo afirmado por el censor, consultan la sana crítica y la dogmática penal teniendo en cuenta que los poderes otorgados por el procesado para alcanzar los pagos que sabía ilegales, contenían una propuesta delictiva y que los funcionarios de Foncolpuertos, al acogerla, conscientes igualmente de la ilicitud que envolvía, cometieron el delito propuesto, no existiendo duda, por tanto, de su condición de autores materiales, ni de la condición de determinador del procesado, quien presentó la propuesta sin la cual no hubiere tenido lugar la comisión del delito.

Además, el hecho de que el procesado no conociera a los autores materiales del delito, o que no hubiere viajado nunca a Bogotá ni sostenido una comunicación intersubjetiva, como se afirma en la censura, en nada cambia su situación jurídica si se da en considerar “… que la determinación presupone variadas formas de materialización, pudiendo ser una de ellas la de interactuar con personas conocidas, a quienes se traslada la idea y se convence de incursionar en la ilicitud, pero también, la de tratar con personas a las que no se conoce, a quienes se presenta la propuesta delictiva a sabiendas de que la aceptarán”; situación que razonadamente dedujo en este caso el sentenciador, sin que sus conclusiones probatorias, se repite, resulten contrarias a los principios de la sana crítica, por lo que el cargo se torna insustancial e inadmisible.

En conclusión, como la demanda analizada no cumple las exigencias mínimas de carácter formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida teniendo además en cuenta que no se advierte violación a las garantías fundamentales que la Corte deba proteger de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Enrique Jaraba Crespo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Auto del 09-12-10 Rad. 31793 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 5 de junio de 2003, radicación 19.689. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacion Penal, Sent. casación 4 de mayo de 2006, rad. 24.531. � Sentencia del 26-10-06 Rad. 22733 � Sentencia de primera instancia folio 114 c 2 del juicio. � Ib. � Fol. 116 Ib. � Fol. 117 Ib. � Fol. 118 Ib.

Aclara que por esta reclamación el extrabajador recibió mediante resolución 823 del 7 de mayo de 1996, la suma de $18’010.447,42 y actualización del monto pensional en $6.955). � Ib. 119 � Fol. 120 � Fol. 123 � Entendido así por la Corte de tiempo atrás. Ver, por ejemplo, Casación del 15-12-00 (Rad. 14768). � Casación del 17-11-10 Rad. 32285;

Auto del 09-12-10 Rad. 31793. � Fol. 120 c 2 de la causa � Fols. 56 y 57 c Tribunal � Así lo consideró la Corte en un caso similar en providencia del 09-12-2010 Rad. 31793 PAGE 1