CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36592 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36592 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso seguido por EMILIANO MURILLO SILVA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor pretende que se ordene a la demandada “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al DEMANDANTE, aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”; una vez indexada su primera mesada pensional, “ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993…”.
Respalda dichas súplicas en haber prestado sus servicios a la Caja Agraria entre el 1° de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999; que su último salario mensual ascendió a la suma de $1.575.043.81, equivalente a 6.66 salarios mínimos mensuales de dicha época; que fue pensionado por la demandada a partir del 2 de noviembre de 2005, que su primera mesada correspondió a $1.181.282.86, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios que devengó el demandante al momento de su retiro.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió, mediante sentencia de 10 de agosto de 2007, absolver a la demandada de reajustar la primera mesada pensional al demandante, de conformidad con la sentencia de 22 de junio de 2006, Rad. 20349 dictada por esta Corporación. II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2007, resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, condenar a la Caja Agraria en liquidación, a cancelar “la mesada pensional que le correspondía devengar al actor a partir de Noviembre 2 de 2005, -una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma-, la cual asciende a la suma de $1.459.696, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales…” El ad quem sustentó su decisión en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 de esta Corporación, y anotó: “Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, se revoca la decisión absolutoria impartida por el a quo, para en su lugar condenar a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida, aplicando la fórmula contenida en el fallo en cita, ´Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y –dejándolo constante- se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión´”.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN La entidad demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo. Subsidiariamente pretende que, “En caso de que la H. Sala Laboral de la Corte considere que el demandante sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, propongo como alcance subsidiario de la impugnación que la H. Sala Laboral de la Corte como juez de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del A quem (sic) en el sentido de eliminar la expresión ´mas (sic) los reajustes legales y convencionales´ del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto implica un ajuste adicional a la actualización de la primera mesada ya indexada”.
Con tal propósito formula dos cargos, que aunque por vías diferentes, persiguen igual objetivo y encierran la misma controversia, la procedencia de la indexación de pensiones convencionales. PRIMER CARGO: Acusa al Tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos “19 y 1°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961”.
En la demostración, señala que a pesar del actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, “que admite la actualización de la base salarial para pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución y a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que extiende dichos efectos a las extralegales como las convencionales, no compartimos tal criterio, por cuanto consideramos que la aplicación de los principios consagrados en los artículos 48 y 53 del Estatuto Constitucional solo (sic) deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, todo dentro de la ley; y en consideración a que la indexación solo (sic) vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones y por extensión a las cobijadas por el régimen de transición, pero no a las surgidas de un acuerdo de voluntades gobernado por las disposiciones que lo rigen.
Pero, al considerar que dicha actualización de la base salarial se extiende aún a prestaciones de origen voluntario, se viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta cuando señala que los jueces en sus providencias solo (sic) están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Agrega que, “ si la obligación de la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC… Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo entre otras razones, las esgrimidas en apartes de las sentencias antes citadas por el Ad-quem, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario…”.
SEGUNDO CARGO: Acusa la entidad recurrente la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “11, 14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 y 468 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145, del CPL; en relación con los artículos 1o., 2º., 4º., 5º., Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante debía ser actualizado (sic) con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio la convención colectiva de trabajo vigente no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional para las pensiones como la otorgada al demandante. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 41 citado en la resolución y así aceptado por el demandante. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo (sic) obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda y su contestación, la resolución por medio de la cual se reconoció pensión al demandante, la liquidación definitiva de prestaciones del actor, su hoja de vida y el control de empleados. En la demostración del cargo señala que se trata de una pensión convencional sometida al mandato de la convención colectiva, la cual fue aceptada por el demandante sin discusión; que dicha pensión fue liquidada de conformidad con el artículo 41 convencional, con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios; que dicha disposición no fue condicionada a las normas de la Ley 100 de 1993.
En relación con el alcance subsidiario, sostiene el censor que, “en forma equivocada el Ad quem condena (sic) que sobre dicha suma de dinero de primera mesada pensional se apliquen no solo los reajustes legales sino unos que denomina convencionales, que no existen por demás pero que se prestan para confusión a la hora de liquidar las condenas, en una decisión cuya redacción no es más afortunada, pues da a entender que se incremente dicha base pensional que recibirá en adelante, a partir del año 2005, además de los incrementos de ley ordenados por el artículo 14 Ley 100 de 1993, por otros legales y convencionales que no define cuáles son”.
Por lo anterior solicita que la Corte, en sede de instancia, suprima la expresión “màs los reajustes legales y convencionales”, pues la considera redundante, “puesto que se comprende que a partir de la primera mesada actualizada se aplicarán en adelante los incrementos de ley, ordenados por la Ley 10 de 1993, que son los únicos que corresponden (sic) aplicar, en gracias de discusión”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional queda cobijado por las disposiciones constitucionales y legales que establecen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación, tal como lo anotó el Tribunal en la sentencia impugnada, a partir del fallo de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022), en el cual se dijo: “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Respecto de los errores de hecho señalados, resultan intrascendentes, pues la actualización que se reconoce en el sub lite se deriva de la interpretación que hace la Corte de normas constitucionales y no de las convencionales aplicables al actor.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Queda relevada la Corte del estudio del alcance subsidiario, toda vez que el mismo carece de sentido y trascendencia, pues no fue puesto en evidencia en el desarrollo del cargo. Lo anterior toda vez que la expresión atacada, al no haber reajustes pactados en la convención y al entenderse que los legales son los dispuestos para cada año, no perjudica o modifica el sentido del fallo impugnado.
No se condenará en costas toda vez que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario de EMILIANO MURILLO SILVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO