CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.590 CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL F Casación 36.590 CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 250 Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Durante 1998 los empleados del Fondo de Empleados de Coopsibaté CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL (tesorero) y JAIME LEONARDO BENÍTEZ TINOCO (auxiliar contable) se apoderaron de 20 millones de pesos. 2. Al proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1999, fueron vinculados mediante indagatoria JAIME LEONARDO BENÍTEZ TINOCO, CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL, MARÍA DEL PILAR GARCÍA SOLER, LUIS JORGE PRADA ROCHA y MARÍA ELENA LUJÁN LOAIZA.
DIANA PATRICIA VARGAS ZAPATA fue vinculada a través de declaración de persona ausente. Se cerró parcialmente la investigación al primero, quien fue acusado el 30 de mayo de 2002 por los cargos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Este asunto se tramitó en expediente separado. A los demás procesados se les calificó el mérito del sumario el 10 de noviembre de 2006, así: con resolución de acusación contra CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL, en calidad de coautor responsable de hurto agravado y falsedad en documento privado; con preclusión de la instrucción a los restantes.
El defensor de COLLAZOS CARVAJAL apeló el pliego de cargos y la Fiscalía en segunda instancia, por auto del 21 de agosto de 2007, le impartió confirmación. 3. Tras declararse en el juicio prescrita la acción penal relacionada con el delito de falsedad en documento privado, el 11 de febrero de 2010 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL, por el delito de hurto agravado por la confianza, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle a la entidad defraudada, por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le otorgó la condena condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 14 de enero de 2011, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos, el primero de nulidad y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo.
Trasgresión del deber de investigación integral. Se omitió la práctica de un dictamen pericial contable para demostrar el valor del faltante de dinero en las arcas del Fondo de Empleados de Coopsibaté. Se trataba de una prueba conducente, pertinente y útil. Lo primero en tanto la permite la ley; lo segundo porque pese al principio de libertad probatoria es la mejor para “ afirmar con certeza o seguridad ” la existencia de faltantes en la contabilidad de una persona jurídica y si se originaron o no en un delito de hurto; y útil en cuanto no está acreditado dentro del proceso el monto exacto del “ supuesto ” apoderamiento.
Cierto que CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL y JAIME LEONARDO BENÍTEZ TINOCO se comprometieron documentalmente ante las directivas del Fondo de Empleados al pago mancomunado de 20 millones de pesos. Pero si se tiene en cuenta que en esa suma se incluyeron “ las pérdidas de dinero del año 1999 ” ($11.613.618.oo) –en las cuales no pudo intervenir COLLAZOS CARVAJAL porque en ese año no era empleado de FECOOPSI—, más las diferencias contables de 1998 ($5.978.700.oo), la conclusión del censor es que “ no existe prueba de la real existencia de dineros faltantes en el año 1998 ” o que, de haberse presentado, “ no existe prueba que determine el monto del apoderamiento, no siendo aceptable que se fije este guarismo en la suma de $20.000.000.oo, ya que, tal como se dijo, en ella se incluyeron las pérdidas de dinero del año 1999, junto con las diferencias contables del año 1998, en las cuales supuestamente habría tenido responsabilidad penal mi representado”.
El peritaje contable, por consiguiente, no era superfluo sino indispensable para definir si se cometió hurto y, en caso afirmativo, si fue o no atenuado por la cuantía. Resultaba posible su práctica sobre los soportes aportados por los denunciantes y la parte civil. Y aunque la decretó la Fiscalía en el sumario, debido a negligencia oficial no se practicó. Simplemente se limitó el instructor a pedirle al Grupo de Contadores del CTI su realización, recibiendo como respuesta que “ por el escaso número de peritos ” no era posible atender la misión. No se intentó otra solución. El resultado del dictamen habría sido favorable al procesado en cuanto “ concluyera ” que las diferencias contables “ fueron aclaradas, ajustadas o conciliadas contablemente ”, caso en el cual “ no se trataría de dineros faltantes ” y no cabría responsabilidad penal.
De todas formas, en la medida que de un peritaje puede pedirse su aclaración o adición, o ser materia de objeción, si su resultado fuese adverso a los intereses del procesado “ se hubiese tenido la valiosa oportunidad de tornar lo negativo en positivo gracias a las posibilidades que el legislador ha brindado en materia de controversia de la prueba pericial ”.
Habría podido concluir el estudio, de otro lado, que se manipuló el sistema contable con la finalidad de sustraer los recursos del Fondo de Empleados. En esa hipótesis se tendría hoy la certeza del monto por el cual debería declararse la responsabilidad penal de COLLAZOS CARVAJAL, definitorio para demostrar la materialidad del hurto y si fue o no atenuado.
Esto en atención a la imposibilidad “ de tener como monto de lo apropiado la suma de $20.000.000.oo, ya que esta cifra incluye tanto los faltantes correspondientes al año 1999 ”, en los que no pudo tener participación el procesado y respecto de los cuales ya fue condenado BENÍTEZ TINOCO, “ como las diferencias contables aducidas por la parte denunciante, correspondientes al año 1998, en las cuales sí podría ser responsable ” COLLAZOS CARVAJAL.
La omisión probatoria fue trascendente porque cualquiera de los posibles resultados a que se hizo alusión, habrían sido suficientes para mejorar la situación del inculpado. Las demás pruebas obrantes en el proceso quedarían sin piso “ dado su escaso valor probatorio ”. El documento suscrito por BENÍTEZ y COLLAZOS, en el que se hacen responsables económicamente para cubrir las diferencias contables, en primer lugar, “ no es prueba de confesión ”.
Tampoco evidencia de responsabilidad penal sino sólo “ un acto de asunción de la responsabilidad civil derivada del alto grado de responsabilidad y compromiso ” del procesado. En cuanto a la versión de BENÍTEZ TINOCO, mediante la cual incrimina a COLLAZOS CARVAJAL, tiene “ escaso valor ” debido a que el mismo afirmó que el documento a través del cual lo responsabilizó “ tuvo como origen la sugestión o la influencia de sus superiores en FECOOPSI ”.
BENÍTEZ TINOCO, además, no quiso bajo juramento ratificarse “ en las denuncias o incriminaciones ” contra el ex tesorero del Fondo. Eso le resta toda credibilidad a su dicho. Los indicios deducidos en la sentencia, por último, son contingentes. Se soportan en los testimonios de referencia de María Elena Luján Loaiza y María del Pilar García Soler.
La prueba contable, en fin, habría sido demoledora y “ tenido la capacidad para derruir los argumentos que fundamentaron el fallo de condena ”. La nulidad debe decretarse a partir del auto de cierre de la instrucción. Segundo cargo. El juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba de indicios. Los deducidos por el Juez de primera instancia fueron los de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación y de oportunidad para delinquir.
Se trata de indicios contingentes y leves porque “ si bien el juzgador realizó sus raciocinios basado en las pruebas de los hechos indicadores, no es posible desconocer que dada la precariedad de las mismas, no es posible arribar a la conclusión de que nos encontramos frente a indicios contingentes graves ”. Se carecía, en consecuencia, de certeza para condenar.
Las pruebas que apoyan el hecho indicador “ sufren de graves problemas que si bien no afectan su validez, al menos si dejan en graves problemas su valoración, tales como el tratarse de versiones de escasa credibilidad o de meras pruebas de referencia ”. El documento suscrito por BENÍTEZ y COLLAZOS, en efecto, no es confesión ni evidencia directa de responsabilidad penal.
El mismo, e igual la versión incriminatoria del primero en contra del segundo, son pruebas “ de escaso valor ” por las razones dichas en el anterior cargo. Acerca de los indicios, adicionalmente, reiteró el recurrente lo sostenido en el reproche inicial. Es claro, entonces, que “ dadas las dificultades que afectan la valoración ” de los medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo, mal se puede con los mismos construir indicios graves de responsabilidad que analizados en conjunto den la certeza necesaria para condenar al acusado.
Le solicita la defensa a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los fundamentos de la sentencia impugnada, que es indispensable tener en cuenta para poder definir si el cargo de transgresión del principio de investigación integral lo planteó el censor debidamente o no, empezó el Tribunal por dejar claro que el hurto es el apoderamiento de un bien mueble sin importar que el beneficiado con la conducta sea el autor o un tercero. Admitió enseguida que la carta suscrita por CARLOS AUGUSTO COLLAZOS y JAIME LEONARDO BENÍTEZ, a través de la cual se hicieron responsables ante la entidad perjudicada “ de una diferencia por valor de $20.000.000.oo ”, no constituía confesión. Este documento, no obstante, aunado a la sindicación que hizo BENÍTEZ en su indagatoria en contra de COLLAZOS, más las explicaciones insatisfactorias de éste, condujeron a la Corporación judicial a considerar demostrada, en el grado de certeza, la responsabilidad penal del último en el delito de hurto por la cuantía atrás indicada.
“… obra la sindicación –dijo el fallo— que en contra de COLLAZOS CARVAJAL hace en forma directa su ex compañero de trabajo JAIME LEONARDO BENÍTEZ TINOCO, quien ante las directivas de la Cooperativa informó sobre la defraudación cometida para el año 1998 en coparticipación con el procesado, quien ostentaba la calidad de tesorero y de la secretaria Diana Vargas, señalando sin ambages que los aportes en mínima cuantía que hacían los afiliados en forma directa eran sustraídos por ellos, aprovechando las falencias del sistema contable, con la promesa, incumplida, de retornarlos oportunamente ”.
A continuación se expresó en la misma providencia: “ Démonos cuenta que no se vislumbra en la actuación ánimo vindicativo o circunstancia de animadversión entre BENÍTEZ TINOCO y COLLAZOS CARVAJAL, que permitan restar credibilidad a sus dichos; por el contrario cuando el primero de los mencionados es sorprendido para el año 1999 sustrayendo sumas dinerarias del arca de la Cooperativa, aceptó su ilícito proceder sin inmiscuir a terceros, a pesar de la cuantiosa suma que debió cancelar ($11.613.618.oo), tal y como lo certifica la entidad perjudicada y al referir lo acontecido para el año 1998, en forma coherente y sin dubitación alguna señaló la labor mancomunada de los tres empleados para la sustracción del dinero que en efectivo ingresaba y que fue valorado en la suma de 20 millones de pesos, sin que frente a tal sindicación el acusado COLLAZOS CARVAJAL hiciera pronunciamiento alguno de rechazo ”.
Si COLLAZOS no tenía nada que ver con la sustracción indebida de los aportes de los afiliados al Fondo de Empleados, no habría suscrito el documento haciéndose responsable con el auxiliar contable del faltante de los 20 millones de pesos. Esta admisión de participación en el desfalco, entonces, aunada “ a la sindicación que en su contra hizo BENÍTEZ TINOCO ”, quien antes de la indagatoria la había sostenido “ frente a los testigos” María Beatriz Cubillos Mayorga y Julio Alfredo Infante Galindo, “ no deja duda alguna de su responsabilidad en el ilícito ”, concluyó el ad quem.
BENÍTEZ TINOCO dejó claro en su indagatoria, en efecto, que en 20 millones de pesos establecieron la suma de la cual se apropiaron con CARLOS COLLAZOS y Diana Vargas. “… cuantifiqué esa suma o rubro –fueron sus palabras— en un valor de 20 millones de pesos, dividido entre las tres personas que dispusimos de esos dineros y del cual nos hicimos cargo posteriormente, el señor CARLOS COLLAZOS y yo, mediante una carta dirigida al señor José René Aguirre, en la cual aceptamos dicha responsabilidad y le solicitamos nos conceda un plazo de dos años para cancelar la totalidad de ese dinero, ya que no teníamos este en la actualidad porque lo utilizábamos para pagar deudas y otros gastos …”.
Ahora bien: si se tiene en cuenta, como se expresó en la sentencia, que los coautores del hurto responden por el total de lo sustraído, independientemente de cuánto se benefició cada uno, es notable que el casacionista incumplió con su carga de demostrar la trascendencia del dictamen contable omitido. No puede pretender que ese peritaje, del cual planteó como resultados posibles todos los que naturalmente pueden seguir a un estudio de ese tipo –incluyendo como tal la oportunidad de crítica y objeción de uno adverso a su representado—, sirva al propósito de llevar a la Corte a vislumbrar que la orientación de la sentencia habría sido distinta y favorable al procesado, de haberse contado con el medio de prueba.
En realidad la supuesta irregularidad denunciada fue el pretexto del censor para presentar su lectura personal de los medios de prueba, consistente en que dentro de los 20 millones de pesos por los que COLLAZOS CARVAJAL se comprometió a responder, se encontraba una suma superior a 11 millones correspondiente a “ diferencias contables ” de una época en la que el mismo ya no laboraba en el Fondo de Empleados de Coopsibaté. Si esa conclusión, e igual aquella de acuerdo con la cual en 1998 el “ faltante ” de dinero ascendió a $5.978.700.oo, derivaban de las evidencias procesales, ha debido el defensor, en un cargo diferente desde luego, identificar los errores probatorios que condujeron al juzgador a declarar probado que se estructuró el delito de hurto por valor de 20 millones de pesos.
En razón del reproche examinado, pues, no hay lugar a la admisión de la demanda. 2. Igual determinación cabe en relación con la censura final, mediante la cual le atribuyó la defensa al fallador, en relación con la prueba indiciaria, incurrir en error de hecho originado en falso raciocinio. El ataque en casación del indicio, como prueba que es, puede recaer en cualquiera de los elementos que lo integran.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba –expresó la Sala en otra oportunidad y lo reitera —, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. “Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. “La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.
La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error ”. En la censura casacional de la prueba indiciaria debe tenerse en cuenta, además, que en atención a su naturaleza su apreciación es necesariamente conjunta, siendo la concordancia y convergencia de los indicios, o la forma como se articulan entre sí, de donde surge la fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario, también susceptible de reproche con fundamento en error de hecho por falso raciocinio.
“ Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia ”.
En el presente caso el recurrente no acreditó ningún error del ad quem. Siguiendo la lógica del primer cargo, en el cual descalificó los fundamentos probatorios de la sentencia sin asociar la crítica a la comprobación de alguna equivocación susceptible de ataque en casación, se limitó a concluir que los indicios deducidos eran “ contingentes y leves ”, debido a la “ precariedad ” de los medios de prueba a partir de los cuales se les construyó. Traduce lo anterior que el defensor dirigió el reproche en contra de los hechos indicadores, aunque en ningún caso precisó siquiera en cuál error de hecho o de derecho se incurrió. Le bastó, en términos generales, con afirmar categóricamente que las pruebas que se tuvieron en cuenta para condenar eran de escaso valor, como si una expresión así del demandante en casación fuese suficiente para persuadir a la Corte acerca de la existencia de un error de juicio que deba entrar a corregir. 3.
Se trató la demanda, en fin, de la oposición del censor a la valoración probatoria del Tribunal. Por consiguiente, la Sala la inadmitirá, no sin advertir que no hay lugar a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO COLLAZOS CARVAJAL. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Sentencia de casación del 20 de octubre de 1999. Radicación 11.113. �. Sentencia de casación del 14 de noviembre de 2002.
Radicación 15.980. 16