Micelio
36589(30-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro.36589 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36589 Conflicto de competencia Acta 44 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YAMILE MOTLAK TABARES contra el BANCO DE BOGOTA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Pereira (reparto), la señora YAMILE MOTLAK TABARES, instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE BOGOTA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, señalando en el acápite sobre competencia, que a ellos correspondía el conocimiento de la acción. Del correspondiente proceso conoció por reparto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 1° de noviembre de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades que integran la parte accionada, y el Banco de Bogotá S.A. al contestarla, entre otras excepciones, propuso como previa la de falta de competencia, con fundamento en el artículo 5° del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de de 2001, el cual dispone que ésta, por razón del lugar o domicilio, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante, y en este caso su domicilio es la ciudad de Bogotá y la demandante le prestó sus servicios en Manizales, nunca en Pereira.

En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, realizada por dicho Juzgado el 9 de abril de 2008, declaró probada la citada excepción y ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, para lo cual consideró, con fundamento en pruebas aportadas por el codemandado Banco de Bogotá S.A., que efectivamente éste tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que el último lugar donde la actora le prestó sus servicios fue Manizales.

Recibido la demanda por los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 10 de junio del presente año, se declaró a su vez incompetente para conocerla, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Sala para dirimirlo; al estimar que es la parte actora “quien tiene la potestad de elegir el lugar para presentar la demanda y desde ese punto de vista puede optar por hacerlo en el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado y ella optó por la ciudad de Pereira.”; y que si bien el domicilio del banco codemandado es Bogotá, también es cierto que en Pereira tiene una “sucursal o agencia”, que atiende sus asuntos en toda la zona cafetera, tal como se desprende de certificación expedida por la Cámara de Comercio, y por ende es en esta última ciudad donde debe tramitarse el proceso.

II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Acorde con los antecedentes, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 5° del C.P.L y de la S.S., la competencia se determina por el último lugar donde haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; pero también lo es, que según lo preceptuado por el artículo 14 del mismo estatuto, “cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.” (Negrilla fuera de texto).

Como en presente caso la acción se dirige también contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la demandante surtió la reclamación previa de lo que pretende ante dicha entidad en Pereira, y allí le fue reconocida su pensión de vejez, tal como consta a folios 13 y 26 a 29; bien podía demandar, como en efecto lo hizo, ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del C.P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 8° la Ley 712 de 2001, en concordancia con el citado artículo 14, si se tiene en cuenta que lo demandado corresponde a reajustes o diferencias pensionales.

En consecuencia, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por lo tanto será a éste donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignarle el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por YAMILE MOTLAK TABARES contra el BANCO DE BOGOTA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al segundo de los despachos mencionados, donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 5